Amparos_3201-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_3201-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 3201-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3201-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de marzo de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de agosto de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por OL Motores, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Olaf Bachmann Fricke, contra la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencio so Administrativo. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Josué Eliberto Figueroa Son. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) I nterposición y autoridad: presentado el cuatro de marzo de dos mil diez, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de diecinueve de enero de dos mil diez, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo –autoridad impugnada– por la que, de oficio, declaró la caducidad de la instancia dentro del proceso de la misma naturaleza que la entidad OL Motores, Sociedad Anónima –ahora postulante –, promovió contra el Ministerio de Economía y, como consecuencia, ordenó archivar el expediente de mérito. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido
Motores, Sociedad Anónima –ahora postulante –, promovió contra el Ministerio de Economía y, como consecuencia, ordenó archivar el expediente de mérito. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del análisis de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor –DIACO–, dependencia del Ministerio de Economía, la entidad Productos Mundiales, Sociedad Anónima, por medio del Presidente de su Consejo de Ad ministración y Representante Legal, Eduardo Francisco Capmany Ulacia, presentó denuncia contra la entidad OL Motores, Sociedad Anónima – ahora postulante –, por la supuesta prestación de un servicio de mecánica deficiente realizado a un vehículo de su propie dad. Después de una serie de audiencias y negociaciones, sin arribar a ningún consenso, dicha denuncia fue declarada con lugar, mediante resolución de veintinueve de enero de dos mil ocho, identificada como DD-ciento cincuenta-dos mil ocho (DD -150-2008) y, como consecuencia, se le ordenó pagar la cantidad de siete mil quetzales (Q7,000.00) a la entidad denunciante, en concepto de reparaciones; asimismo, se le conminó para que hiciera efectiva dicha cantidad dentro del plazo de diez días, so pena de imponerle una multa de cuatro umas equivalentes a cinco mil ochocientos veinte quetzales (Q5,820.00), en caso de incumplimiento; b) contra esa resolución la entidad ahora postulante interpuso recurso de revocatoria, el cual fue
mil ochocientos veinte quetzales (Q5,820.00), en caso de incumplimiento; b) contra esa resolución la entidad ahora postulante interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministeri o de Economía, mediante resolución número ochenta del cuatro de febrero de dos mil nueve; c) contra esa decisión, la ahora amparista promovió proceso contencioso administrativo, el cual, después de haber sido admitido a trámite y haberse conferido audiencia por quince comunes días a las partes, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo –autoridad impugnada–, de oficio, declaró la caducidad de la instancia, mediante resolución del diecinueve de enero de dos mil diez – acto reclamado– y, como consecuencia, ordenó el archivo del expediente de mérito. D.2)Expediente 3201-2010 2
Agravios que se reprochan al acto reclamado: la entidad amparista estima que la resolución que constituye el acto reclamado le causa agravio, pues para la declaratoria de caducidad de la inst ancia, conforme el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se necesita, además del transcurso de tres meses sin que el demandante gestione, que dicha gestión sea estrictamente necesaria, pues la etapa procesal que correspondía dilucidar, en su caso, era la apertura a prueba conforme el artículo 41 de la referida ley, etapa para cuya realización no se necesitaba gestión de parte, sino que era obligación del tribunal del asunto decretarla. D.3) Pretensión: la postulante solicitó que se le otor gue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado . E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F)
se le otor gue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado . E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad. G) Disposición constitucional que se denuncia como violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Estado de Guatemala, y b) Ministerio de Economía. C) Remisión de antecedentes: a) queja un mil once-dos mil siete (1011 -2007) presentada y tramitada en la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor –DIACO– del Ministerio de Economía; b) expediente quinientos noventa y tres -dos mil ocho (593 -2008) del Ministerio de Economía; y c) proceso contencioso administrativo un mil ciento cuarenta y cinco -dos mil nueve -ciento setenta y nueve (1145 -2009-179) tramitado en la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Prueba: a) los antecedentes del amparo, y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) De conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: „Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: „Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso‟. Esta Cámara al examinar los hechos y analizar el argumento del postulante con relación a que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no debió de dictar el auto que declaró la caducidad de la instanci a, con fecha diecinueve de enero de dos mil diez, sino que debió de haber declarado de oficio la apertura a prueba, colige que la entidad postulante pretende que a través del amparo se revise el auto dictado por la autoridad impugnada, lo cual debió haber hecho en su momento procesal por medio de la impugnación judicial correspondiente, en este caso, reposición, si estimó que la siguiente etapa era la apertura a prueba, aplicando el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil. De esta manera, al haber sido éste el alegato del presente amparo, el postulante no podía solicitarlo, al no haber agotado la impugnación referida con anterioridad, por lo que el mismo debe de declararse sin lugar por falta de definitividad… Esta Cámara estima que el amparo pres entado es notoriamente improcedente, al no haberse agotado el medio de impugnación correspondiente; sin embargo, por no haber sujeto legitimado para el cobro de costas judiciales, sólo se impone multa al abogado patrocinante, de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (…)”. Y resolvió: “(…) Deniega por
impone multa al abogado patrocinante, de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (…)”. Y resolvió: “(…) Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por la entidad OL Motores, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal; y, en consecuencia: a) no se condena enExpediente 3201-2010 3
costas a la entidad postulante; b) impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante, Josué Eliberto Figueroa Son, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a pa rtir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará en la vía correspondiente (…)”.
III. APELACIÓN La entidad postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) OL Motores, Sociedad Anónima, amparista, reiteró lo expuesto en su escrito inicial de amparo y solicitó que se le otorgue la protección constitucional instada. B) El Estado de Guatemala, tercero interesado, expuso que en el presente caso se violaron los derechos fundamentales de la entidad amparista, dado que la cad ucidad de la instancia, resuelta de manera oficiosa, era improcedente, pues lo que procedía en el proceso contencioso administrativo de merito, era que se decretara la apertura a prueba sin que dicha situación necesitara gestión de parte; no obstante lo anterior, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia
proceso contencioso administrativo de merito, era que se decretara la apertura a prueba sin que dicha situación necesitara gestión de parte; no obstante lo anterior, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público expresó que l a resolución que la postulante señala como acto reclamado, fue dictada por la autoridad impugnad a en el ejercicio de las facultades que la ley que rige su actuar le confiere, observando preceptos constitucionales, lo cual no evidencia violación a derechos fundamentales, pues el hecho de que lo resuelto sea contrario a sus intereses no implica agravio alguno que amerite su protección por vía del amparo, cuya situación tampoco es revisable mediante dicha garantía. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primer grado. D) La Sala Quinta d el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, autoridad impugnada, no alegó. CONSIDERANDO ---I--- La adecuada y eficaz utilización de la garantía del amparo y, por ende, el otorgamiento de la protección constitucional que por su medio se invoca, se encuen tra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de éstos, enerva la posibilidad de que la esencia o el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciami ento por parte del tribunal de amparo. Entre tales presupuestos se encuentra el principio de definitividad, que supone que previamente a que la persona presuntamente agraviada por la actividad autoritaria acuda
parte del tribunal de amparo. Entre tales presupuestos se encuentra el principio de definitividad, que supone que previamente a que la persona presuntamente agraviada por la actividad autoritaria acuda en solicitud de protección constitucional, de be agotar todos los procedimientos y recursos ordinarios que la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo. En congruencia con lo antes expuesto, el incumplimiento de este presupuesto redunda en la desestimación del amparo intentado. ---II--- La entidad OL Motores, Sociedad Anónima, promueve amparo contra la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalando como acto reclamado la resolución de diecinueve de enero de dos mil diez, por la que dicha autoridad jurisdiccional, de oficio, declaró la caducidad de la instancia dentro del proceso de la misma naturaleza que promovió contra el Ministerio de Economía y, como consecuencia, ordenó archivar el expediente de mérito. La postulante estima que la resolución que constituye el act o reclamado le causaExpediente 3201-2010 4
agravio, pues para la declaratoria de caducidad de la instancia, conforme el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, necesita, además del transcurso de tres meses sin que el demandante gestione, que dicha gestión sea es trictamente necesaria. Asegura que la etapa procesal que correspondía dilucidar, en su caso, conforme el artículo 41 de la referida ley, era la apertura a prueba, y para que dicho período probatorio se llevara a cabo no se ameritaba gestión de parte alguna, sino que era una obligación del tribunal del asunto decretarlo. Solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se revoque la resolución que constituye el acto reclamado.
cabo no se ameritaba gestión de parte alguna, sino que era una obligación del tribunal del asunto decretarlo. Solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se revoque la resolución que constituye el acto reclamado. ---III--- El principio de control jurídico de los actos de la administración pública, establecido en el Magno Texto –artículo 221 –, implica que la actuación de ésta, así como sus resoluciones, pueden ser revisadas por los órganos jurisdiccionales competentes, a fin de evitar a los gobernados la lesión de sus derechos fundamental es y legales. Al respecto la Ley de lo Contencioso Administrativo establece la vía procesal que, para tales fines, debe instarse. En ese sentido, el artículo 19 de la Ley ibidem, establece que: “Procederá el proceso contencioso administrativo: 1) En caso de contiendas por actos y resoluciones de la administración [pública] y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado (…)”; asimismo, el artículo 26 de dicho cuerpo normativo establece que: “En lo que fuere aplicable, el proceso contencioso admi nistrativo se integrará con las normas de la Ley del Organismo Judicial y del Código Procesal Civil y Mercantil.”. [Nótese que dice integración y no supletoriedad.] Al tenor de lo regulado en los artículos transcritos, puede concluirse que el proceso contencioso administrativo debe tramitarse conforme la normativa y naturaleza pública propia que lo caracteriza, pero, además, con base en lo normado en la Ley del Organismo Judicial y en el Código Procesal Civil y Mercantil, por integración y no por supletor iedad. Por ello, las incidencias procesales, como lo es la caducidad de la instancia, debe
Judicial y en el Código Procesal Civil y Mercantil, por integración y no por supletor iedad. Por ello, las incidencias procesales, como lo es la caducidad de la instancia, debe elucidarse conforme tales normativas y principios generales del derecho. De esa cuenta, la caducidad de la instancia, es, según ha sido definida por la doctrina “…un modo excepcional de terminación del proceso, el cual supone la finalización de la instancia por la inactividad de las partes durante el lapso fijado por la ley y responde a la idea de que la litispendencia no puede prolongarse indefinidamente” . [Sentencia de veintiocho de febrero de dos mil ocho, dictada por esta Corte en el expediente tres mil seiscientos cincuenta y nueve – dos mil siete (3659 -2007).] Esta figura jurídica está contemplada en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que: “En el proceso contencioso administrativo, la instancia caduca por el transcurso del plazo de tres meses sin que el demandante promueva, cuando para impulsar el proceso sea necesaria gestión de parte. El plazo empezará a contarse desde l a última actuación judicial. (...) debe ser declarada de oficio o a solicitud de parte.” . En efecto, de conformidad con el artículo 593 del Código Procesal Civil y Mercantil, la declaratoria de la caducidad de la instancia tiene como consecuencia dejar fir me la resolución apelada, si ésta opera en segunda instancia; en primera instancia hace ineficaces los actos procesales realizados e impide replantear el proceso, a no ser que se trate de derechos no prescritos en cuyo caso puede iniciarse un nuevo proceso. De los apuntamientos realizados se evidencia que la declaratoria de caducidad, por
realizados e impide replantear el proceso, a no ser que se trate de derechos no prescritos en cuyo caso puede iniciarse un nuevo proceso. De los apuntamientos realizados se evidencia que la declaratoria de caducidad, por las características del proceso contencioso administrativo, impide la renovación del litigio;Expediente 3201-2010 5
sin embargo, esta declaratoria sólo adquiere firmeza en tanto no es consentid a expresamente por las partes, en cuyo caso, el sujeto procesal que se estime agraviado por tal determinación deberá interponer el recurso correspondiente en el plazo señalado por la ley. En esa circunstancia, la resolución definitiva, es decir, aquella co ntra la cual han de promoverse los procedimientos o recursos extraordinarios que especifican las leyes, tal como el recurso de casación o proceso de amparo, en su caso, es la que resuelve el medio de impugnación promovido contra tal pronunciamiento [reposición]. El artículo 27 del cuerpo legal antes aludido, en materia de medios de impugnación, establece: “Salvo el recurso de apelación en este proceso son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación , contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso los cuales se substanciarán conforme tales normas.”. De esa cuenta, los artículos 600 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: “Los litigantes pueden pedir la reposición de los autos originarios de la Sala…” y “Las sentencias y los autos no pueden ser revocados por el tribunal que los dictó. Se exceptúan: a) Los autos originarios de los tribunales colegiados [entre éstos las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo]… En estos casos procede la reposición.”
sentencias y los autos no pueden ser revocados por el tribunal que los dictó. Se exceptúan: a) Los autos originarios de los tribunales colegiados [entre éstos las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo]… En estos casos procede la reposición.” Concebida la caducidad como la terminación anormal del juicio, se puede aseverar que en el presente caso la resolución por la que se declaró la caducidad de la instancia en el proceso contencioso administrativo promovido por la entidad accionante, era susceptible de ser impugnada por vía del recurso de reposición antes aludido, al ser un auto originario de la Sala reprochada. Asimismo, sólo la resolución del recurso de reposición podía considerarse como definitiva; es decir, la que le pone fin al asunto y, con base en ese razonamiento, de conformidad con lo regulado en el artículo 27 antes mencionado, resulta procedente también la promoción del recurso extraordinario de casación contra esa decisión. Las normas ordin arias citadas son consecuentes con el artículo 221 de la Constitución Política de la República que determina que “… Contra las resoluciones y autos [dictados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo] que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de casación.” Se ha sostenido que el recurso de casación es un medio contralor de la legalidad del proceso y tiene dentro de sus finalidades la defensa del derecho objetivo que corresponde a la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales. En ese orden de ideas, puede concluirse que por el tipo de decisión que contiene la resolución señalada como acto reclamado, esta última era susceptible de ser recurrida, primeramente mediante reposición y, posteriormente, mediante recurso extraordinario de casación.
En ese orden de ideas, puede concluirse que por el tipo de decisión que contiene la resolución señalada como acto reclamado, esta última era susceptible de ser recurrida, primeramente mediante reposición y, posteriormente, mediante recurso extraordinario de casación. Esta Corte, al efectuar análisis de los agravios que denuncia la postulante del presente amparo, advierte que existe obstáculo para efectuar el pronunciamiento de fondo que se requiere. Tal aseveración se explica porque la amparista debió interponer, tal como lo establecen las normativas anteriormente citadas, recurso de reposición ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a efecto de que fuera ésta la que determinara si sostenía el criterio expresado en la resolución q ue decretó la caducidad de la instancia, y luego de proceder al análisis correspondiente determinar si continuaba o no en su línea de acción de fenecimiento anormal del proceso y resolverlo conforme a la ley. Asimismo, contra lo resuelto en la reposición p odía válidamente interponer recursoExpediente 3201-2010 6
extraordinario de casación. Sin embargo, consta que la ahora postulante no hizo uso de los referidos medios de impugnación, sino que acudió directamente a la garantía constitucional de amparo reclamando precisamente la decisión de declarar la caducidad de la instancia. Por las razones anteriormente consideradas, esta Corte arriba a la conclusión que contra las situaciones que la postulante denuncia como agraviantes, podía válidamente hacer valer los mecanismos ordinarios de defensa anteriormente enunciados [reposición, conforme los artículos 600 del Código Procesal Civil y Mercantil y 144 de la Ley del
hacer valer los mecanismos ordinarios de defensa anteriormente enunciados [reposición, conforme los artículos 600 del Código Procesal Civil y Mercantil y 144 de la Ley del Organismo Judicial y casación, conforme los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo]. Sólo después de haber agotado tales instancias, quedaba expedita la vía del amparo para hacer valer aquellos derechos, dada la extraordinariedad y subsidiaridad de dicha garantía constitucional, siempre que a juicio de la solicitante el agravio persistiera. El criterio anterior se ha sostenido, entre otras, en las sentencias del veintiuno de julio de dos mil nueve, cinco y catorce de mayo de dos mil diez, dictadas dentro de los expedientes un mil ciento cuarenta y cinco-dos mil nueve, tres mil trescientos setenta y tres-dos mil nueve y doscientos ochenta y nueve -dos mil diez (1145 -2009, 3373-2009 y 289-2010), respectivamente) y atiende a lo establecido en el artículo 10, literal h), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, a saber: “La procedencia del amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen, y a sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado. – Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos: … h) En los asuntos de los órdenes judicial y administrativo, que tuvieren establec idos en la ley procedimientos y recursos, por cuyo medio puedan
derecho público o entidades de derecho privado. – Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos: … h) En los asuntos de los órdenes judicial y administrativo, que tuvieren establec idos en la ley procedimientos y recursos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, si después de haber hecho uso el interesado de los recursos establecidos por la ley, subsiste la amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.” Tal circunstancia impide a esta Corte pronunciarse sobre el fondo de la violación denunciada, pues no se no advierte en este asunto ningún caso de excepción que habilite la posibilidad de promover el amparo sin que previamente se agote las vías aludidas y ello determina la notoria improcedencia de la presente acción y, habiéndose pronunciado en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 8º., 10, 42, 47, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 65, 66, 67, 78, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Ampa ro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad OL Motores,
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad OL Motores, Sociedad Anónima –postulante– y, como consecuencia, se confirma la sentencia apelada;