Amparos_3207-2016 y 3344-2016_Ambiental
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3207-2016 y 3344-2016_Ambiental
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Página No. 1 de 88 Expedientes Acumulados 3207-2016 y 3344-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
APELACIÓN DE SENTENC IA DE AMPARO
EXPEDIENTES ACUMULAD OS 3207-2016 Y 3344-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de junio de dos mil veinte.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por el Centro de Acción Legal -Ambiental y Social de Guatemala – CALAS–, por medio de su Mandatario Judicial, Abogado Pedro Rafael Maldonado Flores, contra el Ministro de Energía y Minas. El postulante actuó con el patrocinio de su Mandatario. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Presentación: presentado el veintiocho de agosto de dos mil catorce en la Corte Suprema de Justicia, Sección de Amparo. B) Acto reclamado: otorgamiento de la l icencia de explotación minera denominada “ Progreso VII Derivada”, a favor de la entidad Exploraciones Mineras de Guatemala, Sociedad Anónima, contenida en resolución tres mil trescientos noventa y cuatro (3394) emitida el treinta de septiembre de dos mil o nce dentro del expediente LEXT-cero
Derivada”, a favor de la entidad Exploraciones Mineras de Guatemala, Sociedad Anónima, contenida en resolución tres mil trescientos noventa y cuatro (3394) emitida el treinta de septiembre de dos mil o nce dentro del expediente LEXT-cero cincuenta y cuatro -cero ocho (LEXT -054-08), que concede a su titular derecho exclusivo de explotar oro y plata en los municipios de San Pedro Ayampuc y San José del Golfo del departamento de Guatemala, en un área de vein te (20) kilómetros cuadrados por plazo de veinticinco años, sin haber realizado elPágina No. 2 de 88 Expedientes Acumulados 3207-2016 y 3344-2016
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procedimiento de consulta de las comunidades indígenas que pudieran resultar afectadas. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de protección a grupos étnicos, de pa rticipación, de consulta y otorgamiento de consentimiento libre, previo e informado de la población indígena de San Pedro Ayampuc y de San José del Golfo, reconocidos, respectivamente, en los Artículos 66 de la Constitución Política de la República de Guat emala, 2 (literales a, b y c) y 6, (literal a, numeral I) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre Derechos de los Pueblos Indígenas. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: el
Declaración de las Naciones Unidas Sobre Derechos de los Pueblos Indígenas. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: el solicitante expuso: a) de acuerdo con la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia de la República de Guatemala, los municipios de San Pedro Ayampuc y de San José del Golfo –ubicados en el departamento de Guatemala– cuentan con población indígena que asciende a doce mil ciento noventa y siete (12,197) habitantes el primero (equivalente al 27.1% del total de la población) y de cinco mil ochocientos treinta y siete (5,837) el segundo (equivalente al 21.3% del total de la población); b) el treinta de septiembre de dos mil once, el Ministro de Energía y Minas otorgó a la entidad Exploraciones Mineras de Guatemala, Sociedad Anónima, el derecho minero identificad o como “Progreso VII Derivada”, dentro del expediente LEXT -cero cincuenta y cuatro-cero ocho (LEXT-054-08); c) en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT– (que fue aprobado por el Congreso de la República de Guatemala el cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis y entró en vigencia el cuatro de junio de mil novecientos noventa y si ete) se reconoce el derecho a la participación y de consulta de los pueblos indígenas, dotándoles de unPágina No. 3 de 88 Expedientes Acumulados 3207-2016 y 3344-2016
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mecanismo de participación e incidencia en la toma de decisiones que puedan afectarles, lo cual contribuye a eliminar la situación de exclusión en la qu e históricamente se les ha mantenido; d) dicho Convenio determina que “ deben consultarse todas las medidas administrativas y legislativas que afecten a los pueblos indígenas y tribales, así como los proyectos de prospección y explotación” y, con el propósi to que esa consulta sea efectiva y cumpla con el fin de proteger los derechos de los pueblos indígenas, establece que es necesario que la consulta previa se lleve a cabo con las comunidades afectadas, las personas que las representen legítimamente y las pe rsonas u organizaciones que ellas mismas designen para el efecto; asimismo, el referido instumento internacional regula: “(…) los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serán perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades ”; e) por su parte, la Corte de Constitucionalidad ha manifestado: “(…) El derecho de consulta de las poblaciones indígenas es, en esencia, un derecho fundamental de carácter
puedan sufrir como resultado de esas actividades ”; e) por su parte, la Corte de Constitucionalidad ha manifestado: “(…) El derecho de consulta de las poblaciones indígenas es, en esencia, un derecho fundamental de carácter colectivo, por el que el Estado está obligado a instaurar procedimientos de buena fe destinados a recoger el parecer libre e informado de dichas comunidades, cuando se avizore n acciones gubernamentales, ya sean legislativas o administrativas, susceptibles de afectarles directamente, a fin de establecer los acuerdos o medidas que sean meritorios (…)” [Expediente 3878 -2007]; conPágina No. 4 de 88 Expedientes Acumulados 3207-2016 y 3344-2016
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relación al Convenio 169 de la Organización Interna cional del Trabajo, esta misma Corte afirmó: “(…) considerado en su integridad, propicia la participación en la planificación, discusión y toma de decisiones de los problemas que le conciernen a un pueblo indígena y reafirma y afianza los principios democr áticos sobre los que se asienta el Estado de Guatemala (…) si bien la resistencia de las comunidades indígenas ante una determinada iniciativa de esa índole no impide al gobierno propiciar su realización, ello no desvincula a éste de la responsabilidad íns ita que le atañe como expresión del poder público que deriva de la delegación de la soberanía nacional, en el sentido de ser escrupulosamente respetuoso y garante de los derechos sustantivos de toda la población de la cual
responsabilidad íns ita que le atañe como expresión del poder público que deriva de la delegación de la soberanía nacional, en el sentido de ser escrupulosamente respetuoso y garante de los derechos sustantivos de toda la población de la cual es mandatario (…)” [Expediente 10 72-2011]; f) con base en esa normativa y criterio del Tribunal Constitucional, el veintiuno de julio de dos mil catorce formuló solicitud ante la Unidad de Información Pública del Ministerio de Energía y Minas, para que le informara si, dentro del proceso de otorgamiento de la licencia de explotación minera “ Progreso VII Derivada ”, se había cumplido con realizar el procedimiento de consulta a los pueblos indígenas garantizado por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Ind ígenas y Tribales en Países Independientes y, en caso afirmativo, brindara los documentos que corroboraran el agotamiento de ese proceso consultivo; g) el uno de agosto de dos mil catorce, la Unidad de Información Pública del Ministerio de Energía y Minas le notificó, por medio de correo electrónico, la resolución identificada como UIP cuatrocientos sesenta y ocho -dos mil catorce (UIP 468 -2014), acto en el cual se le entregó parcialmente la información solicitada, por cuanto que se limitó a indicar que, en documento identificado como DCM -OFI-trescientos doce-dos mil catorce (DCM -OFI-312-2014), específicamente en el numeral 4, literal a), suscritoPágina No. 5 de 88 Expedientes Acumulados 3207-2016 y 3344-2016
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por la Jefa del Departamento de Control Minero, consta: “ De acuerdo al numeral noveno de la resolución de aprobac ión del instrumento ambiental No. 10102011/DIGARN/ECM/cmus, el cual obra a folio 1069 y cita lo siguiente: que en la etapa de participación pública llevada a cabo de conformidad con los términos de referencia que proporciona el Ministerio de Ambiente y Re cursos Naturales se anexaron dentro del estudio, en el Plan de Consulta de Opinión, lista de asistencia y propuesta de entrevista, realizadas a las autoridades de salud, sacerdotes/pastores, así como a los COCODES y comités de vecinos del área de influencia directa e indirecta del proyecto, quienes en general manifiestan estar de acuerdo con la realización del Proyecto de conformidad con lo manifestado en el estudio. Asimismo los documentos que respaldan lo anterior obran de folio 999 al 1024”; en la misma oportunidad le indicó que, para obtener copia del expediente completo, debía presentarse al Departamento de Gestión Legal, lo cual se concretó el siete de agosto de dos mil dieciséis; h) ese día –el siete de agosto de dos mil dieciséis –, al revisar la copi a del expediente administrativo pudo advertir que en los folios del noventa y nueve (99) al un mil veinticuatro (1024), en los que se argumentó estar documentado el proceso de consulta mencionado, únicamente se incluía un plan de consulta de opinión, lista dos de asistencia y propuestas de entrevistas a funcionarios públicos y a otras personas, que fueron
se argumentó estar documentado el proceso de consulta mencionado, únicamente se incluía un plan de consulta de opinión, lista dos de asistencia y propuestas de entrevistas a funcionarios públicos y a otras personas, que fueron desarrolladas dentro del proceso de aprobación del estudio de impacto ambiental del proyecto minero solicitado; i) de ello resulta evidente que el Minister io de Energía y Minas no realizó el procedimiento de consulta a los pueblos indígenas de San Pedro Ayampuc y de San José el Golfo que establece el mencionado Convenio 169 y que, no obstante esa circunstancia, dicho funcionario procedió a otorgar licencia d e explotación minera a la referida entidad –acto reclamado –.Página No. 6 de 88 Expedientes Acumulados 3207-2016 y 3344-2016
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D.2) Agravios que se atribuyen al acto reclamado: la entidad postulante estima que, al conceder la relacionada licencia de explotación minera, la autoridad cuestionada vulneró los derechos enunci ados porque: a) no desarrolló el proceso de consulta a los pueblos indígenas de los municipios de San Pedro Ayampuc y de San José el Golfo del departamento de Guatemala, que por mandato legal debía realizar de manera previa a fin que la población indígena de tales circunscripciones municipales pudiera expresar su anuencia o rechazo al otorgamiento de la referida autorización minera; b) al ser consultado en torno al cumplimiento de esa obligación legal, argumentó que sí había desarrollado el proceso de consu lta dentro del procedimiento de aprobación del Estudio de
otorgamiento de la referida autorización minera; b) al ser consultado en torno al cumplimiento de esa obligación legal, argumentó que sí había desarrollado el proceso de consu lta dentro del procedimiento de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, lo cual es equivocado porque el procedimiento que se agotó fue realizado en el marco normativo del Acuerdo Gubernativo 431 -2007, que contiene el Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, cuyo control administrativo está a cargo del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y no del Ministerio de Energía y Minas; además, los documentos que le entregó como parte del desarrollo de dicho proceso de participación ciud adana dentro de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, evidencian que, en ese procedimiento, tampoco se realizó consulta a los pueblos indígenas de los referidos municipios; c) es decir que dicha autoridad ejecutiva pretendió justificar su procede r ilegal, con base en información errónea. D.3) Pretensión: el accionante solicitó que se le otorgue amparo y como consecuencia, se decrete la suspensión definitiva de la licencia minera “ Progreso VII Derivada ” que el Ministro de Energía y Minas otorgó a l a entidad Exploraciones Mineras de Guatemala, Sociedad Anónima; se ordene a la autoridad administrativa impugnada que, previo a emitir nueva resolución de concesión de licencia minera en los municipiosPágina No. 7 de 88 Expedientes Acumulados 3207-2016 y 3344-2016
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de San Pedro Ayampuc y de San José el Golfo del departamento de Guatemala,
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de San Pedro Ayampuc y de San José el Golfo del departamento de Guatemala, desarrolle el proceso de consulta a la población indígena, tal como ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, conminándola a dar inmediato cumplimiento a lo resuelto al recibir ejecutoria del fallo correspondiente. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Caso de procedencia invocado: el contenido del Artículo 8º. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposicion es constitucionales y legales que se denuncian como violadas: Artículos 7 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2 (literales a, b y c) y 6, (literal a, numeral I) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Puebl os Indígenas y Tribales en Países Independientes y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se concedió en resolución de once de noviembre de dos mil quince, en la cual el Tribunal de Amparo de primer grado dejó en suspenso el otorgamiento de la licencia de explotación minera señalada como acto generador de agravio. B) Terceros interesados: a) Exploraciones Mineras de Guatemala, Sociedad Anónima y b) Procuraduría General de la Nación. C) Informe
otorgamiento de la licencia de explotación minera señalada como acto generador de agravio. B) Terceros interesados: a) Exploraciones Mineras de Guatemala, Sociedad Anónima y b) Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: el funcionario administrativo impugnado informó: a) el veintidós de octubre de dos mil ocho, Exploraciones Mineras de Guatemala, Sociedad Anónima, presentó solicitud de otorgamiento de licenci a de explotación minera, denominada “Progreso VII Derivada ”, con el propósito de explotar oro y plata en área localizada en los municipios de San Pedro Ayampuc y San José del Golfo del departamento de Guatemala, por un plazo de veinticinco años, adjuntando aPágina No. 8 de 88 Expedientes Acumulados 3207-2016 y 3344-2016
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su escrito la documentación que la ley requiere para el efecto; b) el veintisiete de noviembre de dos mil ocho, la Sección de Catastro Minero del Departamento de Derechos Mineros de la Dirección General de Minería, por medio de dictamen DIC-CM-seiscientos nueve -cero ocho (DIC -CM-609-08) manifestó que del examen practicado al área de explotación solicitada, se determinó que dicho espacio tiene área disponible de veinte mil kilómetros cuadrados, según planos y coordenadas de ubicación realizadas para su cá lculo; c) por medio de dictamen DIC.SM.DM-setenta y uno -dos mil nueve (DIC.SM.DM -71-2009) de doce de
coordenadas de ubicación realizadas para su cá lculo; c) por medio de dictamen DIC.SM.DM-setenta y uno -dos mil nueve (DIC.SM.DM -71-2009) de doce de marzo de dos mil nueve, la Sección de Supervisión Minera del Departamento de Derechos Mineros de la Dirección General de Minería, manifestó que el producto minero que será explotado es oro y plata, que el área presenta condiciones técnicas adecuadas para una explotación racional y no evidencia peligro para la infraestructura, vida humana y el medio ambiente, considerando que el plazo de veinticinco años es e l adecuado y que se limite la explotación a diez kilómetros lineales en la profundidad del subsuelo; d) la Sección de Control de Derechos Mineros de Explotación del Departamento de Control Minero, en dictamen CMSCCDM-doce-dos mil diez (CM -SCCDM-12-2010) d e dos de febrero de dos mil diez, recomendó tener por recibido y aceptado el programa de trabajo de explotación presentado para la licencia correspondiente, manifestando que la respectiva solicitud cumplía con los requerimientos que establece el Artículo 4 1, literal j, de la Ley de Minería; e) la Unidad de Fiscalización del Ministerio de Energía y Minas, por medio de Providencia UF -M-doscientos treinta y cuatro/dos mil once (UF-M-234/2011) de veintitrés de junio de dos mil once, manifestó que la entidad Exploraciones Mineras de Guatemala, Sociedad Anónima, dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley de Minería, para que sePágina No. 9 de 88 Expedientes Acumulados 3207-2016 y 3344-2016
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cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley de Minería, para que sePágina No. 9 de 88 Expedientes Acumulados 3207-2016 y 3344-2016
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apruebe la autorización que solicitó; f) la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas, mediante Dictamen cuatrocientos once-VII-dos mil once (411-VII-2011) de cuatro de julio de dos mil once, emitió opinión favorable al otorgamiento de la licencia de explotación minera denominada “ Progreso VII Derivada”, y cuenta con el visto bueno número cuatro mil ciento v einte-veinte mil once (4120-20011) de la Sección de Consultoría de la Procuraduría General de la Nación, de siete de julio de dos mil once; g) en resolución tres mil trescientos noventa y cuatro (3394) de treinta de septiembre de dos mil once, otorgó la licencia de explotación minera “ Progreso VII Derivada ” a la entidad Exploraciones Mineras de Guatemala, Sociedad Anónima, confiriéndole al titular facultad exclusiva de explotar los productos mineros de oro y plata dentro del perímetro de la licencia, con lí mite de diez kilómetros lineales en la profundidad del subsuelo; asimismo, le confirió facultad de disponer del producto proveniente de su derecho minero para la venta local, transformación y explotación, por el plazo de veinticinco años; h) notificó esa r esolución a la entidad solicitante el veintitrés de noviembre de dos mil once y a las municipalidades de los municipios cuyo
minero para la venta local, transformación y explotación, por el plazo de veinticinco años; h) notificó esa r esolución a la entidad solicitante el veintitrés de noviembre de dos mil once y a las municipalidades de los municipios cuyo territorio abarca la explotación minera el diez de enero de dos mil doce. Agregó que la acción constitucional instada es improceden te porque: i. es extemporánea, debido a que la licencia señalada como lesiva fue emitida el treinta de septiembre de dos mil once y notificada en las fechas indicadas en la literal anterior, por lo que han transcurrido más de dos años; ii. la entidad postu lante carece de legitimación activa, por cuanto que no expresó cuál es el agravio personal y directo que le provoca la emisión del acto reclamado y iii. como consecuencia de esta última circunstancia, el agravio que aquel resiente es inexistente. D) Medios de comprobación: se prescindió del período de prueba y se incorporó comoPágina No. 10 de 88 Expedientes Acumulados 3207-2016 y 3344-2016
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medio probatorio el expediente administrativo SEXT -054-08 del Ministerio de Energía y Minas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Am paro, consideró: “(…) Esta Corte, como cuestión preliminar, estima pertinente dar respuesta a los argumentos sustentados por (…) quienes al presentar sus alegatos cuestionaron el incumplimiento de los presupuestos de procedencia (…) Si bien el amparista se ñala como acto
preliminar, estima pertinente dar respuesta a los argumentos sustentados por (…) quienes al presentar sus alegatos cuestionaron el incumplimiento de los presupuestos de procedencia (…) Si bien el amparista se ñala como acto agraviante el otorgamiento de la licencia de explotación minera, de la lectura de los agravios denunciados en el amparo, se aprecia que este se dirige a cuestionar la omisión de la autoridad impugnada en cuanto a celebrar la consulta previst a a la que se refiere el artículo 6, inciso 1 a), del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. De esa cuenta, tratándose de una denuncia por omisión de la autoridad impugnada, no resulta aplicable el plazo previsto en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, debido a que la inactividad de la autoridad cuestionada se mantiene respecto del derecho de consulta que se denuncia transgredido, ya que desde que se formuló la solicitud de licencia respectiva hasta la presente fecha, no consta que haya realizado consulta alguna, por lo que los efectos de esa falta de actuación persisten y constituyen una excepción al presupuesto de temporalidad (…) La definitividad, de conformidad con el artículo citado implica para el postulante la carga de hacer uso de los recursos ordinarios que la propia legislación normativa del acto reclamado señala, previamente a acudir al amparo, presupuesto que no es exigible en los casos en los que el amparista no ha sido parte del procedimiento administrativo que antecedió a su emisión, ya que carecería de legitimación para
reclamado señala, previamente a acudir al amparo, presupuesto que no es exigible en los casos en los que el amparista no ha sido parte del procedimiento administrativo que antecedió a su emisión, ya que carecería de legitimación para promover los mecanismos de defensa regulados en la ley. En el presente caso, elPágina No. 11 de 88 Expedientes Acumulados 3207-2016 y 3344-2016
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amparista no tuvo parti cipación en el expediente número LEXT guión cero cincuenta y cuatro guion cero ocho (LEXT -054-08), en el que se aprobó la concesión de la licencia de explotación minera a favor de la entidad Exploraciones Mineras de Guatemala, Sociedad Anónima, lo cual se corrobora de las constancias procesales. Además, lo que se denuncia es la omisión de la autoridad cuestionada en cuanto a celebrar la consulta previa a la que se refiere el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, lo que evidencia que por la naturaleza del acto reclamado no existen recursos ordinarios mediante los cuales pueda ventilarse adecuadamente tal situación (…) al analizar la naturaleza jurídica del interponente, que éste sí posee legitimación activa para promover el presente amparo, al encontrarse genuinamente agrupada en una asociación (…) Del análisis y estudio de los antecedentes, esta Corte determina lo siguiente: a) el Derecho de Consulta Previa de los Pueblos Indíge nas es de carácter
presente amparo, al encontrarse genuinamente agrupada en una asociación (…) Del análisis y estudio de los antecedentes, esta Corte determina lo siguiente: a) el Derecho de Consulta Previa de los Pueblos Indíge nas es de carácter constitucional, por lo que forma parte del catálogo de derechos fundamentales reconocidos e incorporados en el Bloque de Constitucionalidad de Guatemala, en el entendido que el Tribunal Constitucional se encuentra facultado para examinar la vulneración de aquellos derechos contenidos en tratados internacionales que reconozcan derechos fundamentales, esto al realizar una integración armónica conforme el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) al constituir la consulta previa un derecho fundamental, es de imperatividad absoluta, por lo que goza del principio de supremacía constitucional, en consecuencia, todos los procedimientos de explotación y exploración minera que se realicen en Guatemala, deben observar obligatoriamente este derecho fundamental de carácter colectivo. La obligatoriedad de la consulta previa a losPágina No. 12 de 88 Expedientes Acumulados 3207-2016 y 3344-2016
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pueblos indígenas ha sido reconocida no únicamente por el Tribunal Constitucional guatemalteco, sino también en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como ya ha sido expuesto, en esta queda patentizado que para los pueblos indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual [sentencia dictada en el caso Comunidad Mayagna (Sumo) Aw as Tingi
patentizado que para los pueblos indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual [sentencia dictada en el caso Comunidad Mayagna (Sumo) Aw as Tingi vrs. Nicaragua (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo ciento cuarenta y nueve (149)] pues su forma particular de vida, de ser, ver y actuar en el mundo está constituida precisamente a partir de su estrecha rela ción con territorios tradicionales y los recursos que allí se encuentran, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural [sentencias dictadas en los casos Comunidad indígena Yakye Axa vrs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas) párrafo ciento treinta y cinco (135) y Comunidad indígena Saw hoyamaxa vrs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas) párrafo ciento dieciocho (118)]. Así , la tierra está estrechamente ligada con sus tradiciones y expresiones orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus conocimientos y usos relacionadas con la naturaleza, sus artes culinarias, el derecho consuetudinario, su vestimenta, filoso fía y valores; patrimonio cultural inmaterial que es transmitido y recreado generacionalmente por las comunidades indígenas [sentencias dictadas en los casos Comunidad indígena Yakye Axa vrs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo ciento cincuent a y cuatro (154) y Pueblo indígena Kichw a de Sarayaku vrs. Ecuador (Fondo y
Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo ciento cincuent a y cuatro (154) y Pueblo indígena Kichw a de Sarayaku vrs. Ecuador (Fondo y Reparaciones) párrafo doscientos once (211)]. Sobre el particular resulta relevante hacer mención al pronunciamiento emitido por dicha Corte en el casoPágina No. 13 de 88 Expedientes Acumulados 3207-2016 y 3344-2016
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Pueblo indígena Kichw a de Sa rayaku vrs. Ecuador, párrafo ciento setenta y siete (177), en el que consideró: ‘La Corte ha establecido que para garantizar la participación efectiva de los integrantes de un pueblo o comunidad indígena en los planes de desarrollo o inversión dentro de su territorio, el Estado tiene el deber de consultar, activamente y de manera informada, con dicha comunidad, según sus costumbres y tradiciones (…) Además las consultas deben realizarse de buena fe (…) Asimismo, se debe consultar con el pueblo a la comunida d (…) en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si este fuera el caso’. Este pronunciamiento evidencia la concurrencia de ciertos elementos que deben ser ob servados en la consulta, aparte de los señalados por nuestro Tribunal Constitucional, ya que la obligación contenida en el artículo 6, inciso 1 a), del Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo, no se cumple únicamente con llevarla a cabo, s ino que a su vez requiere la observancia de
Tribunal Constitucional, ya que la obligación contenida en el artículo 6, inciso 1 a), del Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo, no se cumple únicamente con llevarla a cabo, s ino que a su vez requiere la observancia de ciertos lineamientos para efectivizar sus objetivos, es así como aquella debe realizarse con carácter previo, lo que implica que al momento de efectuarse la solicitud debió proporcionarse a las comunidades toda l a información que les permitiera conocer las actividades que se llevarían a cabo, esto con la finalidad de intercambiar apreciaciones con la entidad solicitante y lograr consenso, que es el objetivo último de la consulta. En este mismo sentido, la consulta debe constituir un instrumento de participación efectiva, que se lleve a cabo mediante la buena fe y con la finalidad de llegar a consensos, y no únicamente como un requisito formal, derivado de la falta de obligatoriedad