Amparos_3213-2007_Administrativo -Procedimiento sancionatorio en colegios profesionales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3213-2007_Administrativo -Procedimiento sancionatorio en colegios profesionales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 3213-2007 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3213-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de diciembre de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de uno de diciembre de dos mil seis, dictada por la Sala Segund a de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Ovidio Ernesto Milla Canales, contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. El postulante actuó con su propio patrocinio.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de marzo de dos mil seis, en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de seis de febrero de dos mil seis, emitida por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales -autoridad impugnadamediante la cual declaró sin lugar los recursos de aclaración y ampliación, interpuestos por el hoy postulante contra la resolución de nueve de enero de ese mismo año, por la cual dicha Asamblea no admitió a trámite el recurso de apelación. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, petición y libre acceso a los tribunales. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) en el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, Rafael Higinio Tamayac Sosa promovió denuncia en su contra; b) la referida denuncia fue conocida por el Tribunal de Honor del citado Colegio, quién la declaró con lugar y en vista
Rafael Higinio Tamayac Sosa promovió denuncia en su contra; b) la referida denuncia fue conocida por el Tribunal de Honor del citado Colegio, quién la declaró con lugar y en vista de la gravedad del hecho, decidió imponer le la sanción de suspensión temporal en el ejercicio de la profesión por seis meses; c) por no estar de acuerdo con lo anteriormente resuelto planteó recurso de apelación en el referido Colegio, autoridad que decidió elevar las actuaciones a conocimiento d e la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, quien resolvió no admitir a trámite el referido recurso en resolución de nueve de enero de dos mil seis, con la argumentación que: “tal recurso debió plantearlo directamente ante la A samblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, como lo regulan los artículos 21 inciso c) y 27 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria (Decreto 72-2001 del Congreso de la República de Guatemala)”; c) contra esta última decisión interpuso recursos de aclaración y ampliación, los cuales fueron declarados sin lugar en resolución de seis de febrero de dos mil seis, con la consideración de que “la resolución impugnada no contiene términos ambiguos, obscuros ni contradictorios y no se dejó de re solver sobre los puntos controvertidos” (acto reclamado). Estima que la autoridad impugnada, vulneró sus derechos enunciados, porque de la lectura de los artículos 27 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y 3º del Reglamento de Apelaciones de la Asamblea de Colegios Profesionales de Guatemala se establece que sí siguió el procedimiento para la interposición del recurso de apelación,
3º del Reglamento de Apelaciones de la Asamblea de Colegios Profesionales de Guatemala se establece que sí siguió el procedimiento para la interposición del recurso de apelación, pues el mismo se plantea ante el Colegio Profesional que emitió la sanción que le fuera impuesta y éste lo eleva a la citada Asamblea para que ésta sea quien conozca dicha impugnación, con lo cual le esta dando una interpretación distinta a las citadas normas. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó lo contenido en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5º, 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 3213-2007 2
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Gua temala sancionó con suspensión temporal en el ejercicio de la Profesión por seis meses al licenciado Ovidio Ernesto Milla Canales; b) por no estar de acuerdo con dicha sanción el solicitante de amparo interpuso recurso de apelación, ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, el cual al ser conocido por la esta dependencia (Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales) no lo admitió
Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, el cual al ser conocido por la esta dependencia (Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales) no lo admitió para su trámite en resolución de nueve de enero de dos mil seis, ya que el mismo no fue promovido directamente ante la Asamblea según lo preceptúalo en el artículo 27 del Decreto 72 -2001 del Congreso de la República de Guatemala (Ley de Colegiación Profesional Obligatoria) el cual establece que: “Apelación y ejecución de sanciones. Las sanciones acordadas por el Tribunal de Honor son definitivas y únicamente apelables ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios profesionales, de conformidad con el Reglamento de Apelaciones de dicho órgano”; c) contra esta ultima decisión el licenciado Milla Canales planteó recursos de aclaración y ampliación, los que fueron declarados sin lugar en resolución de seis de febrero de dos mil seis, por considerar que la resolución impugnada por este medio no contiene términos obscuros, ambiguos ni contradicto rios y que no se dejó de resolver sobre los puntos controvertidos; d) Por lo anteriormente expuesto, el amparo de mérito debe denegarse, ya que con la emisión del acto reclamado en ningún momento se vulneró ni restringió los derechos constitucionales del solicitante. D) Remisión de antecedentes: expediente administrativo APCOP un mil doscientos cincuenta y cuatro punto cuatrocientos cuarenta y cinco punto cero seis (1245.445.06) de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. E) Pruebas: se relevó. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... dentro del caso sub -judice se
la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. E) Pruebas: se relevó. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... dentro del caso sub -judice se reconoce la existencia de una situación en la que el amparista fue objeto de una sanción disciplinaria por parte del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, cuya resolución podía ser objeto de apelación ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. Este Órgano es el competente de conformidad con la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria contenida en Decreto 72 -2001 del Congreso de la República de Guatemala, para conocer y resolver de las apelaciones que se presenten en contra de las resoluciones proferidas por el Tribunal de Honor de los respectivos Colegios Profesionales, siempre y cuando se cumpla con lo establec ido por el artículo 27 de la referida ley, misma que establece que tal resolución únicamente es apelable ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. En el presente caso, el amparista al no cumplir con tal requisito, aún así lo hubiera in terpuesto en tiempo ante otro órgano, resulta ser extemporánea para el momento en que el mismo fue recibido por la única autoridad que debía conocerlo. Del análisis del caso se estima que el amparista interpuso el recurso de apelación en contra de la resol ución que le sancionaba, ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, cuando lo correcto es que debió presentar su apelación directamente ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, con lo cual la resolución por la que se le rechazó tal
Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, cuando lo correcto es que debió presentar su apelación directamente ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, con lo cual la resolución por la que se le rechazó tal recurso está basada en el artículo 27 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y por tanto no se le ha vulnerado derecho ni garantía constitucional alguna. Finalmente debe apuntarse que el accionante acusa como acto reclamado la resolución por la que se consideró que el rechazo de la apelación no contenía términos ambiguos, obscuros ni contradictorios, no siendo ésta la que eventualmente podría causarle agravio, porque aúnExpediente 3213-2007 3
declarándose con lugar esta aclaración o ampliación no cambia el sentido de la resolución que rechazó la apelación y es la que el amparista pretende atacar para continuar con el trámite de la apelación como expresamente lo pide en su memorial de interposición, situación que resulta imposibl e de atender, por lo que la acción intentada no puede ser acogida...” Y resolvió: ” I) No otorga en forma definitiva el amparo solicitado por las razones consideradas. II) Condena en costas al postulante y por haber actuado en su propio auxilio le impone en su condición de abogado la multa un mil quetzales que deberá hacer efectiva en las cajas de la Corte de Constitucionalidad dentro del tercer día de causar firmeza la presente sentencia, bajo apercibimiento que en caso de insolvencia se procederá en la vía ejecutiva;… ”
III. APELACIÓN El postulante, apeló.
causar firmeza la presente sentencia, bajo apercibimiento que en caso de insolvencia se procederá en la vía ejecutiva;… ”
III. APELACIÓN El postulante, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante expresó que: “evacua la audiencia conferida, en el sentido de manifestar su conformidad con la sentencia referida, ya que a través de ella se corrige la violación a mis garantías constitucionales garantizadas; además de estar totalmente apegada a la ley” . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. B) La autoridad impugnada manifestó que el criterio sustentado por el Tribunal constitucional en la sentencia impugnada está conforme a derecho, ya que al haber dictado la resolución que constituye el acto reclamado no vulneró derecho constitucional alguno del solicitante de amparo , pues de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, el recurso de apelación debió haber sido planteado ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales y no ante el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala como lo hizo el accionante, razón que motivó el rechazo del citado recurso (apelación). Solicitó que declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada. C) El Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Guatemala, tercero interesado en el amparo, no alegó. D) El Ministerio Público manifestó que al hacer el análisis de las actuaciones, advierte que la resolución que eventualmente pudo
tercero interesado en el amparo, no alegó. D) El Ministerio Público manifestó que al hacer el análisis de las actuaciones, advierte que la resolución que eventualmente pudo causar el agravio denunciado por el postulante es la resolución de nuev e de enero de dos mil seis, por medio de la cual la autoridad impugnada no admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto y no la resolución de seis de febrero de ese mismo año, que declaró sin lugar los recursos de aclaración y ampliación. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO - IEs improcedente el amparo cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio, elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. - IIEn e l presente caso, el postulante acude en amparo contra la Asamblea de Presidente de los Colegios Profesionales, señalando como acto reclamado la resolución de seis de febrero de dos mil seis, emitida por la referida Asamblea mediante la cual declaró sin lug ar los recursos de aclaración y ampliación, interpuestos contra la resolución de nueve de enero de ese mismo año, por la cual la autoridad impugnada no admitió aExpediente 3213-2007 4
trámite el recurso de apelación . Señala la que la entidad impugnada, al haber dictado la resolución que constituye el acto reclamado, vulneró los artículos 27 de la Ley de
trámite el recurso de apelación . Señala la que la entidad impugnada, al haber dictado la resolución que constituye el acto reclamado, vulneró los artículos 27 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y 3º del Reglamento de Apelaciones de la Asamblea de Colegios Profesionales de Guatemala, ya que de conformidad con dichas normas sí se siguió el procedimiento para la interposición del recurso de apelación, pues el mismo se planteó ante el Colegio Profesional que emitió la sanción que le fuera impuesta y éste lo eleva a la citada Asamblea para que ésta sea quien conozca dicha impugnación, dándo le una interpretación distinta a la normativa citada. - IIILa Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, denegó el amparo solicitado sustentado en que: “...Del análisis del caso se estima que e l amparista interpuso el recurso de apelación en contra de la resolución que le sancionaba, ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, cuando lo correcto es que debió presentar su apelación directamente ante la Asamblea de Pre sidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, con lo cual la resolución por la que se le rechazó tal recurso está basada en el artículo 27 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y por tanto no se le ha vulnerado derecho ni garantía constitucional alguna. Finalmente debe apuntarse que el accionante acusa como acto reclamado la resolución por la que se consideró que el rechazo de la apelación no contenía términos ambiguos, obscuros ni contradictorios, no siendo ésta la que eventualmente
reclamado la resolución por la que se consideró que el rechazo de la apelación no contenía términos ambiguos, obscuros ni contradictorios, no siendo ésta la que eventualmente podría causarle agravio, porque aún declarándose con lugar esta aclaración o ampliación no cambia el sentido de la resolución que rechazó la apelación y es la que el amparista pretende atacar para continuar con el trámite de la apelación como expresamente lo pi de en su memorial de interposición...”. - IVPreviamente se transcribe textualmente la parte conducente del artículo 27 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria (Decreto 72 -2001 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas) el que est ablece que: “…Las sanciones acordadas por el Tribunal de Honor son definitivas y únicamente apelables ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, de conformidad con el Reglamento de Apelaciones de dicho órgano.”. También la parte conducente del artículo 3º del Reglamento de Apelaciones ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, el cual prevé que: “…El recurso de apelación por escrito, deberá plantearse ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, cuando la resolución hubiere sido dictada por el Tribunal de Honor, entidad que remitirá el recurso al respectivo Colegio Profesional, en el plazo de tres días de recibido para, los efectos del artículo 4º La Junta Directiva del Colegio Profesional que corresponda, al recibir el recurso de apelación deberá admitirlo, si fue planteado dentro del plazo de tres días y si la resolución apelada tiene el carácter de definitiva. Admitido
corresponda, al recibir el recurso de apelación deberá admitirlo, si fue planteado dentro del plazo de tres días y si la resolución apelada tiene el carácter de definitiva. Admitido dicho recurso, en un plazo de tres días lo elevará junto con los antecedentes del caso y un informe circunstanciado, a la Asamblea de Presidentes de los Colegios.”. Asimismo el artículo 8º del citado reglamento el cual establece que: “…Contra la resolución que resuelve el recurso, sólo son admisibles los Recurso de Aclaración y Ampliación, los que se interpondrán por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución a que se refiere, y procederán cuando los términos de la resolución, sea ambiguos, oscuros o contradictorios; o cuando en la misma no se haya decidido alguno de los puntos controvertidos…”.Expediente 3213-2007 5
En el caso que se examina, esta Corte advierte que la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, al haber declarado sin lugar los recursos de aclaración y ampliación (acto reclamado) interpuestos por el solicitante de amparo contra la resolución de nueve de enero de dos mil seis, por la cual dicha Asamblea no admitió a trámite el recurso de apelación, no se evidencia que se causa agravio o vulneración a las garantías constitucionales enunciadas por el postulante, ya que los referidos recurso (aclaración y ampliación), fueron dictados con fundamento en el artículo 8º del Reglamento de Apelaciones Ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales el cual prevé que: “…Contra la resolución que resuelve el recurso, sólo son admisibles los Recursos de
Apelaciones Ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales el cual prevé que: “…Contra la resolución que resuelve el recurso, sólo son admisibles los Recursos de Aclaración y Ampliación, los que se interpondrán por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución a que se refiere, y procederán cuando lo s términos de la resolución, sea ambiguos, oscuros o contradictorios; o cuando en la misma no se haya decidido alguno de los puntos controvertidos…”, en tal virtud la autoridad impugnada al declarar sin lugar la resolución que constituye el acto reclamado con la argumentación que “la resolución impugnada mediante dicho recurso no contiene términos ambiguos, obscuros ni contradictorios”, lo hizo con fundamento en la norma antes precitada. Además, el solicitante de amparo pretende que median te la emisión del acto reclamado (recursos de aclaración y ampliación) la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales entre a conocer el recurso de apelación el cual en su momento procesal oportuno no fue admitido a trámite, lo cual no es idóneo, ya que los remedios procesales intentados, como su nombre lo indican, aclaran o amplían términos obscuros, ambiguos o contradictorios de un auto o una sentencia, no variando en forma alguna las resultas del proceso, pues no atacan el fondo del mismo. Asimismo, este Tribunal ha podido determinar que el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ovidio Ernesto Milla Canales contra la resolución que emitió el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala por medio de la cual
Asimismo, este Tribunal ha podido determinar que el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ovidio Ernesto Milla Canales contra la resolución que emitió el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala por medio de la cual lo sancionó y decidió suspenderlo en el ejercicio de la profesión por seis meses, debió de haberlo planteado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 27 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria (Decreto 72 -2001 del Congreso de la Repú blica de Guatemala y sus reformas) el que establece que: “…Las sanciones acordados por el Tribunal de Honor son definitivas y únicamente apelables ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, de conformidad con el Reglamento de Apelacione s de dicho órgano.” y el artículo 3º del Reglamento de Apelaciones ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, el cual prevé que: “ …El recurso de apelación por escrito, deberá plantearse ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios P rofesionales, cuando la resolución hubiere sido dictada por el Tribunal de Honor, entidad que remitirá el recurso al respectivo Colegio Profesional, en el plazo de tres días de recibido para, los efectos del artículo 4º La Junta Directiva del Colegio Profesional que corresponda, al recibir el recurso de apelación deberá admitirlo, si fue planteado dentro del plazo de tres días y si la resolución apelada tiene el carácter de definitiva. Admitido dicho recurso, en un plazo de tres días lo elevará junto con lo s antecedentes del caso y un informe circunstanciado, a la Asamblea de Presidentes de los Colegios.”.
resolución apelada tiene el carácter de definitiva. Admitido dicho recurso, en un plazo de tres días lo elevará junto con lo s antecedentes del caso y un informe circunstanciado, a la Asamblea de Presidentes de los Colegios.”. De manera que, evidenciándose inexistencia de reproche a derechos fundamentales en la decisión reclamada en amparo, se concluye que la protección constitucional solicitada es notoriamente improcedente; razón por la cual procede confirmar el fallo apelado, con la modificación que en caso de incumplimiento en el pagoExpediente 3213-2007 6
de la multa impuesta al abogado patrocinante, su cobró se hará por vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirmar la parte resolutiva de la sentencia apelada, modificándola en cuanto a indicar que en caso de inc umplimiento de la multa impuesta al abogado patrocinante Ovidio Ernesto Milla Canales, su cobró se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.