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Amparos_3216-2009 y 3220-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3216-2009 y 3220-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expedientes Acumulados 3216-2009 y 3220-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTES ACUMULADOS 3216-2009 y 3220-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de octubre de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil nueve , dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Luis Joaquín Morales Gallardo, contra el Consejo del Ministerio Público de Guatemala. El postulante actuó bajo la dirección y procuración del abogado Franklin Erick Juárez Elías.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el uno de julio de dos mil nueve, en la Sala Quinta de la Corte de Apela ciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango. B) Acto reclamado: resolución emitida por el Consejo del Ministerio Público, en la que se abstiene de conocer el recurso de reposición presentado por el amparista, conten ida en el punto cinco punto cuatro (5.4) del acta cuarenta – dos mil nueve (40 -2009) de dieciocho de mayo de dos mil nueve. B) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, a la tutela judicial efectiva, a un recurso efectivo y a los principios jurí dicos del debido proceso y seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del análisis de los antecedentes,

a los principios jurí dicos del debido proceso y seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del análisis de los antecedentes, se resume: D.1) Producción de el acto reclamado: a) en el mes de noviembre de dos mil ocho, fue propuesto p ara optar a un ascenso como Auxiliar Fiscal I en la Sección Contra el Crimen Organizado del Ministerio Público; b) el quince de diciembre de dos mil ocho, presentó al Consejo del Ministerio Público de Guatemala, un memorial por medio del cual razonó los mo tivos por los cuales debía ser declarado elegible, y solicitó que se le nombrara como Auxiliar Fiscal I en la Sección antes mencionada; c) el veinte de marzo de dos mil nueve, presentó un memorial a la autoridad reclamada, por medio del cual remitió tres c artas de recomendación, solicitando se le dieran valor y que se le comunicara la decisión asumida; d) por medio de oficio cero noventa y ocho – dos mil nueve (098-2009) de treinta de marzo de dos mil nueve, la autoridad reclamada le notificó el punto cinco punto cuatro (5.4) del acta de la sesión del Consejo número veintitrés – dos mil nueve (23-2009) del dieciocho de marzo de dos mil nueve, la cual indicaba: “5.4 Expediente de Luis Joaquín Morales Gallardo, quien fue declarado no elegible para optar a la p laza de Auxiliar Fiscal I; en su expediente, aparece una denuncia en su contra. Solicítese al interesado, que adjunte a su solicitud, certificación de sobreseimiento.”; e) por medio de memorial de veintidós de abril de dos mil nueve, presentó a la autorida d reclamada

interesado, que adjunte a su solicitud, certificación de sobreseimiento.”; e) por medio de memorial de veintidós de abril de dos mil nueve, presentó a la autorida d reclamada certificación del auto de sobreseimiento emitido dentro del proceso ciento cinco – dos mil tres (105-2003) por el Juzgado de Paz del ramo Penal del municipio y departamento de San Marcos; f) el seis de mayo de dos mil nueve, mediante oficio cie nto cuarenta y nueve – dos mil nueve (149 -2009) la autoridad reclamada notificó al amparista el punto cinco punto catorce (5.14) del acta de la sesión del Consejo número treinta y cinco – dos mil nueve (35 -2009) la cual indica: “5.14 Oficio presentado por LUIS JOAQUIN MORALES GALLARDO, al cual adjunta certificación del auto de sobreseimiento del proceso 105-2003, para que se tengan mayores elementos de convicción y convencimiento, para acceder a laExpedientes Acumulados 3216-2009 y 3220-2009 2

propuesta de ascenso a su favor. Infórmese al interesado, q ue se ratifica la decisión de este Órgano Colegiado, de declararlo no elegible para la plaza de Auxiliar Fiscal I.”; g) en virtud de lo anterior, el postulante interpuso recurso de reposición en contra de esta última decisión, el que fue resuelto mediante el punto cinco punto cuatro (5.4) del acta cuarenta – dos mil nueve (40 -2009) de dieciocho de mayo de dos mil nueve –acto reclamadoen el sentido de: “Por unanimidad: I. NO ENTRAR A CONOCER, el recurso de reposición interpuesto por LUIS JOAQUÍN MORALES GA LLARDO, contra la resolución

reclamadoen el sentido de: “Por unanimidad: I. NO ENTRAR A CONOCER, el recurso de reposición interpuesto por LUIS JOAQUÍN MORALES GA LLARDO, contra la resolución dictada por el Consejo del Ministerio Público de fecha veintitrés de abril del año dos mil nueve, mediante la cual se confirmó su no elegibilidad para el puesto de Auxiliar Fiscal dentro del Ministerio Público”. D.2) Agravios q ue se reprochan al acto reclamado: denuncia el postulante que con el acto reclamado se vulneraron sus derechos de tutela jurídica efectiva establecida en el artículo 29 de la Ley Fundamental ya que en el caso concreto, la autoridad reclamada debió conocer de forma directa la pretensión jurídica y resolver conforme a ella, aceptando o rechazándola, sin incorporar otros razonamientos y situaciones fácticas que no estén contenidas en el expediente, por lo anterior, estima que la autoridad impugnada incurrió en error y consecuente violación al derecho a la tutela jurídica efectiva, por cuanto no analizó el recurso de reposición interpuesto. Aunado a lo anterior, se violó su derecho a un recurso efectivo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debido a que el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo señala que el recurso de reposición procede en contra de las resoluciones dictadas por autoridades administrativas superiores, individuales y colegiadas, y siendo que el Cons ejo del Ministerio Público es el órgano superior deliberativo del Ministerio Público y que tiene naturaleza colegiada, es procedente el recurso de reposición, toda vez que cumple con los preceptos de impugnabilidad, tanto por la naturaleza de la resolución

que el Cons ejo del Ministerio Público es el órgano superior deliberativo del Ministerio Público y que tiene naturaleza colegiada, es procedente el recurso de reposición, toda vez que cumple con los preceptos de impugnabilidad, tanto por la naturaleza de la resolución como la naturaleza del órgano que la emite, y el tiempo en que fue interpuesto el recurso, así como la discusión directa de la resolución. Por último, señaló violación al derecho a la seguridad jurídica establecida en el artículo 2 de la Constitución Política de la República en el momento que la autoridad reclamada no aplicó las leyes vigentes sobre las cuales descansaba el recurso interpuesto, y por ende deslegitimó y le restó fuerza jurídica a las normas del la Ley de lo Contencioso Administrativo, dejan do en un estado de inseguridad jurídica al amparista, por cuanto no sabe que normas aplicar y cuáles no, toda vez que con la actitud asumida por la autoridad reclamada se aprecia que existe inobservancia de las normas jurídicas. D.3) Pretensión: solicitó q ue se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto la resolución de diecinueve de mayo de dos mil nueve, contenida en el punto cinco punto cuatro (5.4) del acta cuarenta – dos mil nueve (402009) y que se ordene a la autoridad impugnada emitir una nueva resolución en la cual se admita para su trámite el recurso de reposición interpuesto. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal b) del artículo 10 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Consti tucionalidad. G) Leyes violadas: citó el

ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal b) del artículo 10 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Consti tucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 5,43, 48, 182 y 185 del Código Procesal Penal; y 13, 62, 95 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: el Ministerio Público de Quetzaltenango. C) Informe Circunstanciado: la autoridad reclamada informó: a) el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho la Secretaria Gener al y del Consejo delExpedientes Acumulados 3216-2009 y 3220-2009 3

Ministerio Público remitió a la Directora de Recursos Humanos el oficio quinientos setenta y cuatro – dos mil ocho CPPE/Imcp (574 -2008 CPPE/Imcp), mediante el cual notificó el punto quinto del acta de la sesión del Consejo setenta y ci nco – dos mil ocho (75 -2008), mediante la cual, entre otras cosas, declaró no elegible al ahora amparista; b) el quince de diciembre de dos mil ocho el amparista presentó a la autoridad reclamada un memorial por medio del cual solicitó reconsiderar la reso lución anteriormente identificada; c) mediante oficio ciento cuarenta y nueve – dos mil nueve (149-2009) dirigido al amparista, se le transcribió el punto cinco punto catorce (5.14) del acta de sesiones del Consejo del

mediante oficio ciento cuarenta y nueve – dos mil nueve (149-2009) dirigido al amparista, se le transcribió el punto cinco punto catorce (5.14) del acta de sesiones del Consejo del Ministerio Público treinta y cinco – dos mil nueve (35-2009), mediante la cual se informó al amparista que se ratificaba su no elegibilidad; d) en virtud de lo anterior, el amparista interpuso recurso de reposición, mismo que fue resuelto en el sentido de no entrar a conocerlo, resolución que fue notificada el ocho de junio de dos mil nueve. D) Pruebas: fotocopias de: a) escrito de quince de diciembre de dos mil ocho que contiene la solicitud hecha por el amparista a la autoridad reclamada para que se acepte su propuesta de acenso; b) escrito de veinte de marzo de dos mil nueve por medio del cual el amparista remitió a la autoridad reclamada tres cartas de recomendación; c) resolución de dieciocho de marzo de dos mil nueve emitida por la autoridad reclamada por medio de la cual se declaró no elegible al cargo propuesto al amparista; d) escrito de veintidós de abril de dos mil nueve por medio del cual el amparista remitió a la autoridad reclamada certificación del auto de sobreseimiento decretado dentro del proceso ciento cinco – dos mil tres (1052003) emitida por el Juzgado de Paz Penal de San Marcos; e) resolución de veintinueve de abril de dos mil nueve emitida por la autoridad reclamada por medio de la cual se ratificó la decisión de no elegibilidad del amparista; f) escrito de catorce de may o de dos mil nueve, mediante el cual el amparista interpuso recurso de reposición en contra del punto

la decisión de no elegibilidad del amparista; f) escrito de catorce de may o de dos mil nueve, mediante el cual el amparista interpuso recurso de reposición en contra del punto cinco punto catorce (5.14) del acta SC número treinta y cinco – dos mil nueve (SC 352009) emitida por la autoridad reclamada; g) resolución de dieciocho de mayo de dos mil nueve emitida por la autoridad reclamada por medio de la cual se declaró no entrar a conocer el recurso planteado por el amparista; h) acta notarial de ocho de junio de dos mil nueve, mediante la cual se notificó al amparista del acto re clamado; i) oficio quinientos setenta y cuatro – dos mil ocho GPPE/Imcp (574 -2008 CPPE/Imcp) de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, suscrito por Gloria Patricia Porras Escobar, Secretaria General y del Consejo del Ministerio Público, en el que cons ta, entre otras cosas, la decisión de no elegibilidad del amparista; j) memorial presentado el quince de diciembre de dos mil ocho por el amparista a los miembros del Consejo del Ministerio Público, por medio del cual solicitó reconsiderar la decisión en c uanto al acenso pretendido; k) oficio ciento cuarenta y nueve – dos mil nueve (149-2009) de seis de mayo de dos mil nueve dirigido al amparista, por medio del cual se transcribió al punto cinco punto catorce (5.14) del acta de sesiones del Ministerio Públi co treinta y cinco - dos mil nueve (35-2009) de veintinueve de abril de dos mil nueve mediante la cual, en su parte

punto catorce (5.14) del acta de sesiones del Ministerio Públi co treinta y cinco - dos mil nueve (35-2009) de veintinueve de abril de dos mil nueve mediante la cual, en su parte conducente indicó: “Infórmese al interesado, que se ratifica la decisión de este Órgano, de declararlo no elegible para la plaza de Auxiliar Fiscal.”; y l) presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. E) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, constituida en Trib unal de Amparo, consideró: “Esta Sala al conocer de la presente acción de amparo, establece que la resolución emitida por el Consejo del Ministerio Público, que constituye el acto reclamado, no es claro al invocar losExpedientes Acumulados 3216-2009 y 3220-2009 4

artículos que le sirven de fundamento para no entrar a conocer el recurso de reposición planteado por el accionante; además, éstos se refieren a aspectos referidos a sanciones disciplinarias, a objeciones que un fiscal puede hacer cuando recibe una instrucción contraria a la ley y a la cuestión de impugnación de una decisión de traslado de un agente fiscal, aspectos estos que no tienen relación con la pretensión del accionante. Por lo que se advierte que al resolver la autoridad impugnada sin el fundamento legal pertinente y sin una clara inter pretación del mismo, vulnera el derecho a la tutela jurídica efectiva, lo que motiva declarar con lugar esta acción de amparo para restaurar el derecho vulnerado,

se advierte que al resolver la autoridad impugnada sin el fundamento legal pertinente y sin una clara inter pretación del mismo, vulnera el derecho a la tutela jurídica efectiva, lo que motiva declarar con lugar esta acción de amparo para restaurar el derecho vulnerado, en consecuencia, la autoridad recurrida, debe dejar sin efecto el acto reclamado y resolver conforme a derecho dándole trámite al recurso de reposición interpuesto y resolver sobre la procedencia o improcedencia del mismo con el fundamento legal pertinente y en forma clara. No se hace especial condena en costas por considerarse que la autoridad impugnada ha actuado de buena fe.” Y resolvió: “…A) OTORGA el amparo solicitado por LUIS JOAQUÍN MORALES GALLARDO, en contra del Consejo del Ministerio Público de Guatemala, dejando en suspenso la resolución contenida en el punto 5.4 del acta número cuarenta guión dos mil nueve de fecha dieciocho de mayo del presente año, por medio de la cual no se entra a conocer el recurso de reposición planteado. B) La autoridad impugnada, deberá resolver con base en las razones consideradas, conforme a los presupuestos del debido proceso, dentro del plazo de cinco días contados a partir de que reciba la ejecutoria junto con los antecedentes, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá una multa de un mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudiera incurrir. C) No hay condena en costas por las razones consideradas…”

III) APELACIÓN

El Ministerio Público apeló.

IV) ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

responsabilidades en que pudiera incurrir. C) No hay condena en costas por las razones consideradas…”

III) APELACIÓN

El Ministerio Público apeló.

  1. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante indicó que al interponer el recurso de reposición, lo que pr etendía era que el Consejo del Ministerio Público le manifestara la razón por la cual considera que no es elegible para ocupar la plaza optada, no con el objeto de obligar a dicho órgano a otorgar la plaza solicitada. Manifestó además que el recurso de rep osición, conforme a la Ley de lo Contencioso Administrativo, es el recurso idóneo, toda vez que la ahora autoridad reclamada es el órgano administrativo superior de la institución. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. B) E l Consejo del Ministerio Público, manifestó: a) el tribunal a quo no observó lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que omitió conferir la segunda audiencia para que el Consejo del Ministerio P úblico presentara sus alegatos; b) por medio de memorial de nueve de julio de dos mil nueve expuso al Tribunal de Amparo que la decisión tomada por el Consejo del Ministerio Público, luego del estudio realizado en el caso concreto, fundamentó su actuación en los artículos 18 inciso 2) y 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; c) el amparo no se originó como efecto de un procedimiento disciplinario, sino que de una inconformidad por no haberse otorgado un ascenso, lo que no admite recurso alguno de con formidad con la Ley Orgánica del

procedimiento disciplinario, sino que de una inconformidad por no haberse otorgado un ascenso, lo que no admite recurso alguno de con formidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público; d) para efectos impugnables el Ministerio Público únicamente puede conocer del recurso de apelación en los casos específicos señalados por la ley, y no como lo pretende el postulante, conocer de un recur so de reposición que la Ley Orgánica del Ministerio Público no contempla y, al ser el Ministerio Público una institución autónoma,Expedientes Acumulados 3216-2009 y 3220-2009 5

sus relaciones laborales se rigen por su Ley Orgánica no por la Ley de lo Contencioso Administrativo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación planteado y se revoque el fallo apelado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal manifestó: a) en el presente caso se advierte que el acto identificado como agraviante no puede ser cuestionado en proceso constitucional de amparo, porque no genera violación a derecho constitucional alguno en perjuicio del postulante, ya que el Consejo del Ministerio Público encuentra sus atribuciones delimitadas a lo regulado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual se desarrolla por medio del Reglamento del Consejo del Ministerio Público, legislación que no lo faculta en materia de impugnaciones para conocer más que el recurso de apelación, pues el Consejo del M inisterio Público no puede realizar su actuación al margen de la ley, no pudiendo en el presente caso aplicarse la Ley de lo Contencioso Administrativo, por

lo faculta en materia de impugnaciones para conocer más que el recurso de apelación, pues el Consejo del M inisterio Público no puede realizar su actuación al margen de la ley, no pudiendo en el presente caso aplicarse la Ley de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un asunto de índole laboral; b) La Ley Orgánica del Ministerio Público y el reglamento del Consejo del Ministerio Público, en materia de impugnaciones, únicamente otorgan al Consejo del Ministerio Público la facultad de conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos del 34 al 36 del acuerdo, y lo limitan estrictamente para asuntos de régimen disciplinario, por lo que el Consejo del Ministerio Público no tiene fundamento legal para conocer del recurso planteado; c) con fundamento el lo que al respecto establece el artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, no puede aplicarse la misma al caso concreto, porque el asunto que se trata es de índole laboral, por ello el recurso intentado resulta inidóneo e improcedente, y como consecuencia el amparo debe ser declarado sin lugar, por inexistencia de agra vio. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. CONSIDERANDO -ILa procedencia de la acción constitucional de amparo, de conformidad con la ley específica y la Constitución Política de la República de Guatemala, se sujeta, necesariamente, a la concurrencia de agravio, sin cuyo elemento no puede obtenerse la tutela que se solicita. -IIEl accionante reclama contra la resolución emitida por el Consejo del Ministerio

necesariamente, a la concurrencia de agravio, sin cuyo elemento no puede obtenerse la tutela que se solicita. -IIEl accionante reclama contra la resolución emitida por el Consejo del Ministerio Público, en la que se abstiene de conocer el recurso de reposi ción presentado por el amparista, contenida en el punto cinco punto cuatro (5.4) del acta cuarenta – dos mil nueve (40 -2009) de dieciocho de mayo de dos mil nueve . Alega el interesado, fundamentalmente, que se violan sus derechos de tutela jurídica efectiva establecida en el artículo 29 de la Ley Fundamental ya que en el caso concreto, la autoridad reclamada debió conocer de forma directa la pretensión jurídica y resolver conforme a ella, aceptando o rechazándola, sin incorporar otros razonamientos y situac iones fácticas que no estén contenidas en el expediente, por lo anterior, estima que la autoridad impugnada incurrió en error y consecuente violación al derecho a la tutela jurídica efectiva, por cuanto no analizó el recurso de reposición interpuesto. Auna do a lo anterior, indicó que se violó su derecho a un recurso efectivo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debido a que el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo señala que el recurso de reposición procede en contra de las resoluciones dictadas por autoridades administrativas superiores, individuales y colegiadas, y siendo que el Consejo del Ministerio Público es el órgano superior deliberativo del Ministerio Público y que tieneExpedientes Acumulados 3216-2009 y 3220-2009 6

naturaleza colegiada, es procedente el recurso de reposición, toda vez que cumple con los

del Ministerio Público es el órgano superior deliberativo del Ministerio Público y que tieneExpedientes Acumulados 3216-2009 y 3220-2009 6

naturaleza colegiada, es procedente el recurso de reposición, toda vez que cumple con los preceptos de impugnabilidad, tanto por la naturaleza de la resolución como la naturaleza del órgano que la emite, y el tiempo en que fue interpuesto el recurso, así como la discusión directa de l a resolución. Por último, señaló violación al derecho a la seguridad jurídica establecida en el artículo 2 de la Constitución Política de la República en el momento que la autoridad reclamada no aplicó las leyes vigentes sobre las cuales descansaba el recurso interpuesto, y por ende deslegitimó y le restó fuerza jurídica a las normas del la Ley de lo Contencioso Administrativo, dejando en un estado de inseguridad jurídica al amparista, por cuanto no sabe que normas aplicar y cuáles no, toda vez que con la actitud asumida por la autoridad reclamada se aprecia que existe inobservancia de las normas jurídicas. -IIIEl análisis del acto reclamado, permite a esta Corte establecer que el ahora amparista formuló una petición directa al Consejo del Ministerio Públ ico, interponiendo recurso de reposición en contra la resolución por medio de la que se confirmó la declaratoria de no elegibilidad para optar a la plaza de Auxiliar Fiscal I. La autoridad impugnada, por medio de la resolución de dieciocho de mayo de dos m il nueve, indicó: “Para el efecto, es primordial manifestar prima facie, que el Consejo del Ministerio Público es quien, de conformidad con lo dispuesto específicamente por los artículos 18 numeral 2.;

“Para el efecto, es primordial manifestar prima facie, que el Consejo del Ministerio Público es quien, de conformidad con lo dispuesto específicamente por los artículos 18 numeral 2.; 63; 68 y 72 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto 40-94 del Congreso de la República de Guatemala y 52 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo entre el Ministerio Público y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio Público, conoce y resuelve exclusivamente: a) los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones que emite el Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, únicamente cuando se trate de sancione disciplinarias o tratados de personal; y b) las objeciones contra instrucciones generales o especiales dictadas por el Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público. En consecuencia de lo expuesto, este Órgano Colegiado, se abstiene de conocer el Recurso en mención, en virtud que el medio de impugnación interpuesto resulta evidentemente inidóneo, debido a que los supuestos fácticos expuestos no encuadran en ninguno de los presupuestos contemplados por los artículos recién citados cuyo conocimiento y resolución es atribución exclusiva de este Consejo, por lo que, con base en los mismos, RESUELVE. Por u nanimidad: I. NO ENTRAR A CONOCER, el recurso de reposición interpuesto por LUIS JOAQUÍN MORALES GALLARDO, contra la resolución dictada por el Consejo del Ministerio Público de fecha veintitrés de abril del año dos mil nueve, mediante la cual se confirmo s u no elegibilidad para el puesto de Auxiliar Fiscal dentro del Ministerio Público…”

dictada por el Consejo del Ministerio Público de fecha veintitrés de abril del año dos mil nueve, mediante la cual se confirmo s u no elegibilidad para el puesto de Auxiliar Fiscal dentro del Ministerio Público…” Las disposiciones legales últimamente relacionadas, efectivamente excluyen de la materia laboral la procedencia de los recursos de revocatoria y reposición contemplados en la Ley de lo Contencioso Administrativo, de manera que el razonamiento expuesto por la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, relativo a que la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Reglamento del Consejo del Ministerio Público y el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo entre el Ministerio Público y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio Público, no regulan la procedencia del recurso intentado, es correcto, puesto que la pretensión sometida al conocimiento de la autoridad impugnada era precisamente de carácter laboral, tratándose de un acenso dentro del Ministerio Público, por lo que la autoridad administrativa no estaba obligada a tramitar y conocer el fondo de laExpedientes Acumulados 3216-2009 y 3220-2009 7

impugnación promovida, con base en las disposiciones jurídicas aludidas. Por otro lado, revisadas las disposiciones legales administrativas vigentes en el Ministerio Público, tampoco se encuentra prevista la viabilidad del recurso de reposición para oponerse frente a decisiones adoptadas por el Consejo del Ministerio Público. De manera que en los cuerpos normativos de aplicación especial al caso concreto, no se reconoce la procedencia del recurso de reposición contra las decisiones del Consejo del Ministerio Público. En todo caso, debe resaltarse que la situación es muy partic ular, ya que la

cuerpos normativos de aplicación especial al caso concreto, no se reconoce la procedencia del recurso de reposición contra las decisiones del Consejo del Ministerio Público. En todo caso, debe resaltarse que la situación es muy partic ular, ya que la resolución que el interesado pretendió impugnar por vía de la reposición, derivó de una solicitud sui géneris, que dio respuesta a una petición directa presentada por el ahora reclamante, para cuyo conocimiento no se establece procedimiento alguno. Empero, la decisión adoptada por la autoridad impugnada en la resolución que se pretendió impugnar por medio del recurso de reposición rechazado en el acto reclamado era definitiva, ya que dentro del la normativa aplicable no cabía recurso alguno, por lo que, si el amparista estimó que con la resolución que confirmó su no elegibilidad para el cargo de Auxiliar Fiscal I en el Ministerio Público se conculcaban sus derechos constitucionales, era en contra de esta que debía acudir a formular su reclamo , no interponer recursos no establecidos en ley y argumentar que la Ley de lo Contencioso Administrativo se debía aplicar en el caso concreto. Por ello, no era viable pretender la aplicación supletoria de leyes para habilitar vías de impugnación contra lo resuelto por la autoridad administrativa competente, de suerte que la resolución reclamada ningún agravio causó al interponente de amparo, especialmente al traerse a colación el criterio reiteradamente sustentado por esta Corte, respecto de que el rechazo de recursos inidóneos como al que se accedió en el proceso antecedente del amparo; no causa agravio. En virtud de lo expuesto, el amparo promovido debe ser declarado sin lugar, por lo

esta Corte, respecto de que el rechazo de recursos inidóneos como al que se accedió en el proceso antecedente del amparo; no causa agravio. En virtud de lo expuesto, el amparo promovido debe ser declarado sin lugar, por lo que es procedente hacer la declaratoria que conforme a derecho correspo nde, revocando el fallo apelado, resultando factible exonerar al accionante del pago de costas procesales porque no existe sujeto legitimado para su cobro, pero debiendo imponer la multa al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 42, 43, 49, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso b) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad; y 1 del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Con lugar la apelación, por lo que se revoca la sentencia recur rida. II) Deniega el amparo solicitado por Luis Joaquín Morales Gallardo contra el Consejo del Ministerio Público de Guatemala; III) No se condena en costas por el motivo considerado. IV) Se impone al abogado auxiliante, Franklin Erick Juárez Elías, la multa de mil quetzales, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los ci

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