Amparos_3217-2009_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3217-2009_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 3217-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3217-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de febrero de dos mil diez.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de julio de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprem a de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción promovida por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, abogado Hugo René Villalobos Herrarte, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Sonia Lissett Borrayo Obando.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cinco de diciembre de dos mil ocho, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de diecinueve de septiembre de dos mil ocho, dictada por la autoridad impugnada, por medio de la cual declaró que no existe conflicto de jurisdicción, proferida en el conflicto de jurisdicción planteado por la postulante. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y a los principios del debido proceso y de seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante y del estudio de lo s antecedentes se resume: D.1 Producción del acto reclamado: a) fue notificada de la resolución por la que se inició en su contra procedimiento sancionatorio,
estudio de lo s antecedentes se resume: D.1 Producción del acto reclamado: a) fue notificada de la resolución por la que se inició en su contra procedimiento sancionatorio, por incumplir la Resolución CNEE - ciento diecisiete – dos mil seis, al cobrar a Mayorista de Electricidad, Sociedad Anónima, en los meses de junio y julio de dos mil ocho, tarifas mayores a las autorizadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; b) el procedimiento se originó de denuncia presentada por la indicada sociedad anónima, en la que relaciona el incumplimiento a la resolución GJ –ResolFinal - quinientos ochenta y siete (que no se encuentra firme por haber interpuesto recurso de revocatoria), por la que se le ordenó aplicar y cumplir la resolución CNEE - ciento diecisiete – dos mil seis y, entre otras cosas, se le ordena proceder a la refacturación de los peajes en función de transportista, conforme la referida resolución, a partir del uno de septiembre de dos mil seis y que proceda a devolver los montos cobrados en exceso a Mayoristas d e Electricidad, Sociedad Anónima; c) no obstante que la pretensión de la denunciante se dirige a determinar si le ha cobrado lo debido o indebido y, en su caso, proceder a la devolución, es decir, si existe la supuesta apropiación indebida en que supuestam ente ha incurrido y la negativa a la devolución de una suma de dinero, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica accedió a iniciar el proceso sancionatorio administrativo por hechos que salen de la esfera de su competencia; d) planteó conflicto de jurisdicción, el que al ser conocido por el Tribunal de
iniciar el proceso sancionatorio administrativo por hechos que salen de la esfera de su competencia; d) planteó conflicto de jurisdicción, el que al ser conocido por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, se pronunció declarando la inexistencia del mismo en resolución de diecinueve de septiembre de dos mil ocho –acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: manifiesta que la autoridad impugnada incurrió en las violaciones denunciadas, pues al emitir la resolución que constituye el acto reclamado y que declaró la inexistencia de conflicto de jurisdicción, no tomó en consideración que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no tiene competencia para imponerle sanciones y colegir que si cobró o no conforme la resolución CNEE-ciento diecisiete – dos mil seis (CNEE -117-2006); se trata entonces la denuncia formulada en su contra, de u na supuesta apropiación indebida en que ha incurrido y laExpediente 3217-2009 2
negativa de proceder a la devolución de dinero a la entidad denunciante (Mayoristas de Electricidad, Sociedad Anónima), por lo que no siendo ello competencia de aquella Comisión, el asunto debe ser dilucidado acudiendo a la vía judicial correspondiente para procurar la obtención de justicia. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, se deje en suspenso la resolución reclamada y se le ordene resolver conforme a derecho. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Mayoristas de Electricidad, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: expediente quinientos ochenta y uno – dos mil ocho (581-2008), del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. D) Prueba: fotocopias simples de: a) cédula de notificación y resolución de veintiuno de agoto de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctric a, identificada como GJ - Providenciatres mil cuatrocientos seis (GJProvidencia-3406), proferida en el expediente GJ - doscientos sesenta y seis – dos mil ocho (GJ-266-2008); b) denuncia presentada por la entidad Mayoristas de Electricidad, Sociedad Anónima, de veinte de agosto de dos mil ocho; c) sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes un mil doscientos cincuenta y ocho – dos mil (1258-2000); un mil trescientos once – dos mil (1311 -2000) y trescientos cuarenta y siete – dos mil ocho (347-2008); y d) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...Esta Cámara, del estudio de los antecedentes del
siete – dos mil ocho (347-2008); y d) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...Esta Cámara, del estudio de los antecedentes del proceso, la acción de amparo y las normas aplicables al caso concreto arriba a la conclusión que la presente acción de amparo presentada por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, debe denegarse, toda vez que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, al emitir el auto de diecinueve de septiembre de dos mil ocho, lo hizo dentro del ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 12 de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, dado que al dictar la sentencia reclamada consideró que „el artículo dos de la Ley General de Electricida d establece que las normas de doble ley son aplicables a todas las personas que desarrollan las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad por tanto el Decreto número 93 -96 del Congreso de la República de Guatema la es aplicable a las dos entidades que mantienen el presente conflicto que son la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima en su calidad de Distribuidor de energía y la entidad Mayoristas de Electricidad, Sociedad Anónima en su calidad de agente de Mercadeo Mayorista estableciéndolo específicamente el artículo 5 de dicha ley. Así mismo la ley ya citada establece que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica es un órgano técnico del Ministerio de Energía y Minas que tienen independencia fun cional para el ejercicio de sus atribuciones entre las cuales se encuentra cumplir y hacer cumplir la Ley General de Electricidad y sus reglamentos y de las más importantes está dirimir las
órgano técnico del Ministerio de Energía y Minas que tienen independencia fun cional para el ejercicio de sus atribuciones entre las cuales se encuentra cumplir y hacer cumplir la Ley General de Electricidad y sus reglamentos y de las más importantes está dirimir las controversias que surjan entre las entidades que se encuentran suj etas a dicha ley. Debiéndose tener presente que la doctrina legal no solo establece el procedimiento judicial como una forma de resolución de conflictos sino que de igual forma se le da dicha facultad –claro que de forma limitada – a un árbitro previamente establecido por la ley. Al mismo tiempo el artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Electricidad concede a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica facultades para sancionar a cualquier entidadExpediente 3217-2009 3
sujeta a la ley. En consecuencia, es la Comisión Naci onal de Energía Eléctrica la que debe resolver denuncia presentada por Mayoristas de Electricidad, Sociedad Anónima, referente a iniciar procedimiento sancionatorio en contra de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. En consecuencia, no exist e contienda jurisdiccional alguna, toda vez que en ningún momento se está presentando denuncia por Apropiación y Retención indebida ni por Daños y Perjuicios (...). Lo anterior señalado denota la inexistencia de los supuestos necesarios para que la acción de amparo pueda ser otorgada, por cuanto que no se evidencia que con el actuar de la autoridad recurrida se vulneren los derechos constitucionales señalados por el postulante, por lo que el actuar de la Sala reclamada se encuentra enmarcado dentro de las atribuciones que las leyes de la materia le otorgan. Para el caso que ahora se resuelve, la autoridad impugnada, al realizar las actividades
encuentra enmarcado dentro de las atribuciones que las leyes de la materia le otorgan. Para el caso que ahora se resuelve, la autoridad impugnada, al realizar las actividades contenidas en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tales como la potestad de j uzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Ello refleja que dicha autoridad aplicó correctamente una facultad conferida por la ley (artículo 12 Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción), sin que el ejercicio de dicha facultad denote violación a de recho fundamental alguno. Por lo anteriormente considerado el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente, por cuanto no ha habido restricción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás le yes garantizan; en consecuencia, debe denegarse, por imperativo legal se impone multa a la abogada patrocinante y se condena en costas al postulante...”.
Y resolvió: “... Deniega por improcedente, el amparo planteado por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima contra el Tribunal de Segunda Instancia de Conflictos de Jurisdicción, en consecuencia: a) se impone multa de mil quetzales a la abogada patrocinante Sonia Lissette Borrayo Obando, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente; b) no se condena en costas al solicitante...”.
III. APELACIÓN La postulante apeló
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA
correspondiente; b) no se condena en costas al solicitante...”.
III. APELACIÓN La postulante apeló
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La accionante expresó que el Tribunal de primer grado, al denegar el amparo, hizo caso omiso de una serie de circunstancias y disposiciones legales que no pueden soslayarse; en tal sentido, indicó que la Comisión Nac ional de Energía Eléctrica, únicamente puede actuar dentro del ámbito de competencia que le confiere el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, en la que se le faculta para dirimir controversias que surjan entre los agentes del subsector eléctrico, actuando como árbitro, pero ello solamente a instancia de parte; sin embargo, en el caso concreto no se ha solicitado su intervención, por lo que no podía actuar de oficio, de manera tal, entonces, que resulta evidenciado que el fundamento adoptado por el T ribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción y, posteriormente, también por el Tribunal de Amparo, son contrarios a derecho. Por otra parte, si bien el referido artículo 4 de la Ley Ibídem impone a la citada Comisión el cumplir y hacer cumplir dicha ley y sus reglamentos e imponer las sanciones a los infractores de sus disposiciones, sanciones que se traducen en multas, queda entonces claro que únicamente puede multar en caso de infracción a la Ley General de Electricidad, pero en la resolución que motivó el planteamiento del conflicto de jurisdicción se extralimitó en sus funciones y le ordenó realizar la refacturación del peaje en función de transportista, procediendo a la
puede multar en caso de infracción a la Ley General de Electricidad, pero en la resolución que motivó el planteamiento del conflicto de jurisdicción se extralimitó en sus funciones y le ordenó realizar la refacturación del peaje en función de transportista, procediendo a la devolución de los montos cobrados en exceso en cada caso concreto. De esa manera,Expediente 3217-2009 4
cuestiona que si incumplió la Ley en mención, porqué la Comisión no le impuso multa alguna, sino, por el contrario, le ordena lo antes indicado, dando lugar a una vulneración del artículo 154 constitucional. Añade que lo expuesto hace evidente que el conflicto de jurisdicción debía haber sido declarado por la autoridad impugnada, por lo que es mediante los efectos del amparo que puede remediarse tal situación agraviante. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y s e otorgue el amparo. B) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de primera instancia al haber denegado el amparo, ya que la pretensión de la postulante es que revise lo decidido por la autoridad impugnada, la que ac tuó de acuerdo a sus facultades legales, sin violar derecho constitucional alguno, por lo que acceder a lo pedido sería conocer y decidir sobre el fondo de la cuestión sometida al tribunal ordinario. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. CONSIDERANDO -IEs función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, misión para la cual la Corte de Constitucionalidad es un Tribunal último y supe rior, conociendo de toda
Es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, misión para la cual la Corte de Constitucionalidad es un Tribunal último y supe rior, conociendo de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios de justicia que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante ello, todo juez de amparo carece de aquel carácter o condición (ordinario o c omún), para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque ello corresponde a la competencia exclusiva del Organismo Judicial. De esa cuenta, el amparo, como medio protector y garante de los derechos que el Magno Texto y demás leyes reconocen a las personas, opera en materia judicial como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efecto de que éstos se ajusten a los prec eptos constitucionales y legales, pero no los substituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, como para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización, cuando no se evidencia violación al debido proceso; ya que, tal garantía constitucional, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas, porque ello implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 constitucional. -IIEn el presente caso, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima
implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 constitucional. -IIEn el presente caso, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima promueve amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, señalando como acto reclamado la resolución de diecinueve de septiembre de dos mil ocho, por la que declaró la inexistencia del conflicto de jurisdicción que la postulante planteó ante la Comisión Naci onal de Energía Eléctrica, dentro del expediente relacionado con el procedimiento sancionatario iniciado en su contra por el incumplimiento a lo dispuesto en la resolución CNEE – ciento diecisiete – dos mil seis, al cobrar a la entidad Mayoristas de Electricidad, Sociedad Anónima en los meses de junio y julio de dos mil ocho, tarifas mayores a las autorizadas por aquella Comisión. La postulante atribuye a la autoridad impugnada el contravenir el derecho de defensa y los principios del debido proceso y de se guridad jurídica, pues estima que al emitir la resolución que constituye el acto reclamado no tomó en consideración que laExpediente 3217-2009 5
Comisión Nacional de Energía Eléctrica no tiene competencia para imponerle sanciones y colegir que si cobró o no conforme la resoluci ón CNEE -ciento diecisiete – dos mil seis (CNEE-117-2006); se trata entonces la denuncia formulada en su contra, de una supuesta apropiación indebida en que ha incurrido y la negativa de proceder a la devolución de dinero a la entidad denunciante (Mayorista s de Electricidad, Sociedad Anónima), por lo
apropiación indebida en que ha incurrido y la negativa de proceder a la devolución de dinero a la entidad denunciante (Mayorista s de Electricidad, Sociedad Anónima), por lo que no siendo ello competencia de aquella Comisión, el asunto debe ser dilucidado acudiendo a la vía judicial correspondiente para procurar la obtención de justicia. -IIIDel análisis de los antecedentes remiti dos por la autoridad impugnada, esta Corte determina lo siguiente: a) la entidad postulante planteó conflicto de jurisdicción fundamentado en lo siguiente: i) que ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica se formuló denuncia en su contra por parte de la entidad Mayoristas de Electricidad, Sociedad Anónima, sindicándole del incumplimiento de lo ordenado por dicha Comisión en resolución GJ – RESOLFINAL – quinientos setenta y nueve, de veintitrés de junio de dos mil ocho, expediente GJ – ciento veintitrés – dos mil ocho; ii) que la denunciante solicitó a la Comisión le ordenara proceder a la devolución de una suma cobrada en exceso, en virtud de peaje en función de transportista, lo cual sostiene aquella es procedente “… en virtud que la Empresa Eléctrica d e Guatemala, Sociedad Anónima se está apropiando indebidamente de dicha cantidad por haberlos cobrado de más …; y iii) que siendo que tal apropiación indebida no es materia que pueda ser del conocimiento y resolución de la Comisión, es procedente que ésta se inhiba de conocer y ordene el archivo del expediente, “…en virtud que como se ha sentado el criterio, no es competente para conocer hechos que impliquen un ilícito tipificado en las leyes penales, así como tampoco lo relativo a
“…en virtud que como se ha sentado el criterio, no es competente para conocer hechos que impliquen un ilícito tipificado en las leyes penales, así como tampoco lo relativo a daños y perjuicios, ya que por mandato legal deben ser conocidos por los tribunales de justicia…”,, por lo que denunciante debe acudir a la vía judicial a plantear su denuncia; y b) en auto de diecinueve de septiembre de dos mil ocho, el Tribunal impugnado declaró que no existe el conflicto de jurisdicción planteado, estimando a tal efecto que “… el artículo dos de la Ley General de Electricidad establece que las normas de dicha ley son aplicables a todas las personas que desarrollan actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, por tanto el Decreto número 93 -96 del Congreso de la República de Guatemala es aplicable a las dos entidades que mantienen el presente conflicto, que son la Empresa Eléctrica de Guatemala Sociedad Anónima en calidad d e Distribuidor de energía y la entidad Mayoristas de Electricidad, Sociedad Anónima en su calidad de Agente del Mercado Mayorista, estableciéndolo específicamente el artículo 6 de dicha ley. Así mismo la ley ya citada establece que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica es un órgano técnico del Ministerio de Energía y Minas que tiene independencia funcional para el ejercicio de sus atribuciones, entre las cuales se encuentra cumplir y hacer cumplir la Ley General de Electricidad y sus reglamentos, y de las más importantes está dirimir las controversias que surjan entre los agentes del subsector eléctrico actuando como árbitro entre las partes cuando éstas no hayan llegado a un acuerdo. Lo anterior permite a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica actuar como
las más importantes está dirimir las controversias que surjan entre los agentes del subsector eléctrico actuando como árbitro entre las partes cuando éstas no hayan llegado a un acuerdo. Lo anterior permite a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica actuar como arbitro entre las contiendas que surjan entre las entidades que se encuentran sujetas a dicha ley. Debiéndose tener presente que la doctrina legal no solo establece el procedimiento judicial como una forma de resolución de conflictos, sino que de igu al forma se le da dicha facultad –claro que de forma limitada - a un arbitro previamente establecido por la ley. Al mismo tiempo el artículo 134 del Reglamento de la Ley de Electricidad concede a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica facultades para san cionarExpediente 3217-2009 6
a cualquier entidad sujeta a la ley. En consecuencia, es la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, la que debe resolver la denuncia presentada por Mayoristas de Electricidad, Sociedad Anónima, referente a iniciar procedimiento sancionatorio en cont ra de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima en virtud de reiterar tarifas mayores a las fijadas por la Comisión… En consecuencia, no existe contienda jurisdiccional alguna, toda vez que en ningún momento se está presentando denuncia por Aprop iación y Retención Indebidas, ni por Daños y Perjuicios…”. Sobre la base de lo anterior, se puede advertir, primero, que los argumentos en que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima intentó fundamentar el conflicto de jurisdicción sometido a decisión de la autoridad impugnada, coinciden con los que ahora aduce ante la jurisdicción constitucional para justificar su pretensión de tutela
conflicto de jurisdicción sometido a decisión de la autoridad impugnada, coinciden con los que ahora aduce ante la jurisdicción constitucional para justificar su pretensión de tutela por medio de la garantía del amparo; y, luego, que la autoridad impugnada, para asumir la decisión objeto de reclamo, realizó el examen de rigor, emitiendo las consideraciones y estimaciones valorativas, según el caso. Tales razonamientos, constituyen las razones jurídicas que lo llevaron a resolver en el sentido de no encontrar conflicto de jurisdicción que hiciera acceder a lo solicitado por la ahora amparista. Tal labor intelectiva de juicio no puede ser subrogada ni suplida en amparo, en tanto ello no entrañe conculcación alguna a derechos fundamentales o lesione gravemente el principio jurídico del debido pro ceso, pues implicaría crear una instancia revisora de lo decidido, cuya situación se encuentra expresamente prohibida por la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 211. De ahí que acceder a la pretensión de la entidad postulante y revisar lo actuado por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, equivaldría a subrogar a dicho órgano jurisdiccional en el ejercicio de una función que le es exclusiva en los términos que lo prescribe el artículo 203 constitucional. Lo expuesto pone d e manifiesto que la pretensión de la postulante no debe ser atendible por vía del amparo, pues lo que persigue es que se revisen valoraciones de juicio expresadas por el Tribunal impugnado en el estamento de la jurisdicción ordinaria. Es dicho Tribunal el que posee la facultad de determinar, mediante el razonamiento congruente con las actuaciones administrativas o judiciales, si acaece alguno de los
juicio expresadas por el Tribunal impugnado en el estamento de la jurisdicción ordinaria. Es dicho Tribunal el que posee la facultad de determinar, mediante el razonamiento congruente con las actuaciones administrativas o judiciales, si acaece alguno de los supuestos que, para el efecto, prevé la ley de la materia. En ese orden, esta Corte advierte que la denuncia que la ahora postulante formula por vía del amparo denota su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción y no una vulneración a derechos o principios fundamentales; de esa cuenta , el hecho de que lo resuelto no sea acorde a la pretensión de la amparista no es motivo o razón suficiente para instar la presente acción constitucional, especialmente tomando en consideración que durante la dilación del procedimiento administrativo y el proceso judicial que subyacen al presente amparo, tuvo y tendrá la oportunidad de ocurrir ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes para procurar la obtención de la justicia, agotando ante ellos todos aquellos actos encaminados a la defensa de sus derechos. Por esas razones el amparo solicitado resulta ser notoriamente improcedente. Así lo estimó también la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, razón por la cual procede confirmar su pronunciamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c) de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 8º, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 delExpediente 3217-2009 7
Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia conocida en grado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO
MAGISTRADO MAGISTRADA
JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL
MAGISTRADO MAGISTRADO
AYLÍN ORDOÑEZ REYNA
SECRETARIA GENERAL
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 3217-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de marzo de dos mil diez.
Se tienen a la vista para resolver, las solicitudes d e aclaración y ampliación presentadas por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Hugo René Villalobos Herrarte, contra la sentencia de doce de febrero de dos mil diez, e mitida por esta Corte, en la
Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Hugo René Villalobos Herrarte, contra la sentencia de doce de febrero de dos mil diez, e mitida por esta Corte, en la acción de amparo que interpusiera contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción.
ANTECEDENTES
I. DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: El acto reclamado lo constituye la resolución de diecinueve de septiembre de dos mil ocho, dictada por la autoridad impugnada, por medio de la cual declaró que no existe conflicto de jurisdicción, proferida en el conflicto de jurisdicción planteado por la postulante. La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en resolución de catorce de julio de dos mil nueve denegó el amparo solicitado.
II. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: La postulante apeló la resolución indicada. Esta Corte, con fundamento en los hechos relatados, los antecedentes del amparo y la resolución que conoció en alzada, confirmó la sentencia apelada.
III. DE LOS ARGUMENTOS DE LA AMPLIACIÓN: La solicitante indicó que de conformidad con lo resuelto por esta Corte, el doce de febrer o de dos mil diez, es procedente que se amplíe, pues no se hizo un análisis de lo manifestado por su representada en el alegato del día de la vista, ni señaló doctrina ni consideraciones de derecho que sustenten el contenido de la sentencia de mérito, ya q ue únicamenteExpediente 3217-2009 8
representada en el alegato del día de la vista, ni señaló doctrina ni consideraciones de derecho que sustenten el contenido de la sentencia de mérito, ya q ue únicamenteExpediente 3217-2009 8
consideró: “que los argumentos en que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, intentó fundamentar el conflicto de jurisdicción sometido a decisión de la autoridad impugnada coinciden con lo que ahora aduce ante la jurisdicción co nstitucional para justificar su pretensión de tutela por medio de la garantía del amparo”. En dicha consideración no existe ningún análisis de lo manifestado por su representada por lo que solicita la ampliación.
- DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: La accionante también solicita que se aclare el número de resolución final a la que se hace referencia, ya que dentro de la referida sentencia se indica en un apartado la resolución GJ -Resolfinalquinientos ochenta y siete (GJ -Resolfinal-587) y en otro, la r esolución GJ -quinientos ochenta y nueve (GJ -Resolfinal-587), existiendo confusión en cuanto a la resolución correcta.
CONSIDERANDO -IEl artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean