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Amparos_3217-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3217-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 3217-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3217-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, quince de noviembre de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de doce de agosto de dos mil diez, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Cá mara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Petrona Xol (único apellido), Lucía Carrillo Aguilar, Dora Amparo y Eliria Felipa, ambas de apellidos Tzul Tzul, contra el Ministro de Gobernación. Las postulantes actuaron co n la asistencia de los traductores Raquel Agripina Mónica Chiach Tiul (q‟eqchi), Belardo Jiménez Sales (mam) y Encarnación García Sop (k‟iché) respectivamente, y con el patrocinio de las abogadas Claudia Paz y Paz Bailey, del Instituto Comparado en Ciencia s Penales, y Carmela Curup Chajón, de la Asociación de Abogados y Notarios Mayas de Guatemala. Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintidós de mayo de dos mil nueve en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: falta de cumplimiento de la autoridad impugnada de garantizar el derecho de comunicación en el idioma propio de las mujeres que se encuentran recluidas en el Centro de Orientación

cumplimiento de la autoridad impugnada de garantizar el derecho de comunicación en el idioma propio de las mujeres que se encuentran recluidas en el Centro de Orientación Femenina –COF–. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de igualdad, de comunicación y expresión en el propio idioma, a la integridad personal, a la readaptación social, a la salu d, a la educación y a la identidad cultural, así como al principio de no discriminación. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a) las ahora postulantes son mujeres que se identifican y reconocen como pertenecientes a los pueb los mayas; específicamente, a las comunidades lingüísticas q‟eqchi‟, mam y k‟iché; b) actualmente se encuentran recluidas en el Centro de Orientación Femenina –COF– en cumplimiento de la pena a la que fueron condenadas por los delitos de Asesinato y Homicidio; c) la comprensión que del idioma español tienen tres de las amparistas es precaria, mientras que la otra no tiene conocimiento alguno del mismo; d) por su parte, las autoridades y el personal que trabaja en el referido establecimiento carcelario no ha blan los idiomas mayas de las solicitantes, circunstancia que les ha ocasionado a éstas una serie de perjuicios, pues les dificulta expresarse y les impide recibir los beneficios que ofrece dicho centro por medio de los servicios que presta a las internas, tal como la capacitación; e) pese a ello, el Ministro de Gobernación no les ha garantizado que puedan comunicarse en sus propios idiomas dentro del citado reclusorio, mientras guardan prisión –acto reclamado –. D.2) Expresión de los

ha garantizado que puedan comunicarse en sus propios idiomas dentro del citado reclusorio, mientras guardan prisión –acto reclamado –. D.2) Expresión de los conceptos de violación: las comparecientes aseguran que el incumplimiento en el que ha incurrido el Ministro de Gobernación de garantizarles su derecho de comunicación dentro del Centro de Orientación Femenina –COF– en sus idiomas maternos les ha producido agravio y, para fundam entar dicha denuncia, explican: a) desde su ingreso al mencionado establecimiento enfrentaron un sistema penitenciario discriminador porque el personal que labora en el mismo únicamente habla el idioma español, de manera que no pueden entender lo que las a utoridades de dicho establecimiento les expresan y éstas, a su vez, no logran comprender lo que ellas les desean comunicar; b) en aquel primerExpediente 3217-2010 2

momento, no se les facilitó información –en el idioma de cada una de ellas –, con relación a: i. los derechos y la s obligaciones que tendrían en el nombrado centro de orientación durante el cumplimiento de la pena impuesta, ii. el sistema de internamiento y el régimen disciplinario al que estarían sujetas, y iii. la forma de presentar peticiones o quejas ante la autoridad respectiva, cuando tuvieran necesidad de hacerlo; c) el referido reclusorio cuenta con servicio de educación para las internas; sin embargo, dicha formación se imparte en español, idioma cuya lectura y escritura les resulta difícil aprender, pues no hay una persona que les proporcione, en sus idiomas mayas, la enseñanza correspondiente; d) el citado centro también ofrece a las reclusas capacitación para

imparte en español, idioma cuya lectura y escritura les resulta difícil aprender, pues no hay una persona que les proporcione, en sus idiomas mayas, la enseñanza correspondiente; d) el citado centro también ofrece a las reclusas capacitación para aprender algún oficio, pero ésta, de igual forma, se realiza en español, lo que les impide aprovecharla, incluyendo las instrucciones que brindan para el manejo de las herramientas que deben utilizar, como una máquina de coser, por ejemplo; e) cuando enferman y acuden ante los médicos que laboran en el mencionado presidio, éstos no pueden comprender lo que les comentan acerca de sus síntomas y padecimientos porque tampoco hablan sus idiomas y no hay alguien que efectúe una traducción; f) aseguran que todo lo anterior les ha producido efectos negativos, entre éstos: i. imposibilidad de participar en las ac tividades de resocialización y educación, así como de la vida social y cultural de la prisión, indispensables para obtener el beneficio de redención de la pena, ii. se han convertido en objeto de insultos, burlas y comentarios denigrantes por parte de las otras internas, ladinas o mestizas, que las estigmatizan y tratan con inferioridad, iii. en el caso de Petrona Xol, debido a que no tiene ningún conocimiento del español y a que es la única reclusa que habla q‟ekchi‟, ha pasado meses en un aislamiento tota l, confinada al silencio, habiendo sido hospitalizada en dos ocasiones por no poder anunciar con anticipación su malestar; iv. por su parte, a las hermanas Dora Amparo y Eliria Felipa, de

silencio, habiendo sido hospitalizada en dos ocasiones por no poder anunciar con anticipación su malestar; iv. por su parte, a las hermanas Dora Amparo y Eliria Felipa, de apellidos Tzul Tzul, se les separó y obligó a vivir en celdas difere ntes porque a otras internas les molestaba que se comunicaran en su idioma. Con fundamento en lo anteriormente relacionado, las ahora postulantes aseguran que las condiciones de discriminación, desventaja y aislamiento que padecen en el Centro de Orientaci ón Femenino –COF– son producto, por un lado, de políticas estatales que niegan la diversidad étnica de las mujeres indígenas y, por otro, de la omisión de adoptar medidas específicas destinadas a garantizarles su derecho a comunicarse en el idioma materno y a gozar de los servicios que el sistema penitenciario ofrece, tanto de ellas como de otras personas que, en igual situación, únicamente dominan su propio idioma. Reiteran que la ausencia de personal bilingüe en dicho sistema restringe el acceso a la salu d, al trabajo y a la educación de las mujeres indígenas privadas de libertad. Afirman que, ante ello, no pueden sino concluir que es al Ministro de Gobernación a quien corresponde formular una política específica para que la resocialización de mujeres indí genas que guardan prisión sea posible; sin embargo, luego de haber padecido aquella situación, han comprobado que el referido funcionario no ha cumplido con esa obligación. Estiman que tal política debería tener como propósito garantizarles, tanto a ellas como a otras mujeres indígenas condenadas, el acceso a todos los servicios del reclusorio, para lo cual sería necesario contratar a personas mayahablantes, debidamente entrenadas para atender sus

debería tener como propósito garantizarles, tanto a ellas como a otras mujeres indígenas condenadas, el acceso a todos los servicios del reclusorio, para lo cual sería necesario contratar a personas mayahablantes, debidamente entrenadas para atender sus particulares necesidades culturales y corregir las deficienc ias administrativas que provocan la violación sistemática de sus derechos, adoptando, para ello, otras medidas tendientes a lograr ese fin. Al no hacerlo así, la autoridad impugnada está contraviniendo sus obligaciones constitucionales ante los pueblos ind ígenas. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridadExpediente 3217-2010 3

impugnada que: a) garantice de manera efectiva que los funcionarios del sistema penitenciario hablen los idiomas mayas, de forma que puedan desarr ollar una comunicación con las mujeres indígenas privadas de libertad, b) capacite al personal del Centro de Orientación Femenino en el conocimiento y respeto de los derechos de los pueblos indígenas, c) emita una política general de atención a las mujeres indígenas privadas de libertad que tome en consideración las condiciones económicas, sociales y culturales de las mismas, y que se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponde. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 4º., 19, 58, 66, 193 y

contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 4º., 19, 58, 66, 193 y 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5.1, 5.2, 5. 6 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 3, 10.1 y 10.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales; 5 de la Convención contra la discriminación racial; y 9 de la Ley del Régimen Penitenciario.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Director General del Sistema Penitenciario, b) Defensoría de la Mujer Indígena –DEMI–, c) Secretaría Presidencial de la Mujer –SEPREM–, d) Comisión Presidencial contra la Discriminación y el Racismo –CODIRSA–, e) Directora del Instituto de la Defensa Pública Penal, f) Coordinadora Nacional de Viudas de Guatemala –CONAVIGUA–, g) Procuraduría de los Derechos Humanos –PDH–, y h) Estado de Guatemala, po r medio de la Procuraduría General de la Nación –PGN–. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada expresó que, en cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado para que rindiera informe circunstanciado, remitía el que h abían elaborado la Jefa del Departamento Jurídico y el Sub Director General de la Dirección General del Sistema Penitenciario, contenido en el oficio mil cuatrocientos ochenta y nueve - dos mil nueve /

del Departamento Jurídico y el Sub Director General de la Dirección General del Sistema Penitenciario, contenido en el oficio mil cuatrocientos ochenta y nueve - dos mil nueve / ya (1489-2009/ya) de cuatro de junio de dos mil nueve, dirigido a la Coordinadora del Área Procesal Jurisdiccional del Ministerio de Gobernación en atención al requerimiento que ésta formuló en su oportunidad. En dicho informe, los citados funcionarios indicaron: “a) actualmente en el Centro de Orientación Fe menino se encuentran recluidas 13 mujeres indígenas de las cuales solamente a una de ellas todavía se le dificulta la comunicación en idioma español; b) al respecto, se están realizando las gestiones necesarias con el objeto de llevar a cabo la contratació n de un intérprete para que supla las necesidades relativas en ese sentido; c) al llevarse a cabo la integración de los equipos multidisciplinarios, se ha evidenciado la necesidad y urgencia de que en dichos equipos se lleve a cabo la contratación de intér pretes, para dar cumplimiento así al mandato constitucional y a la Ley del Régimen Penitenciario ”. La autoridad impugnada adjuntó a dicho documento una copia del oficio mil doscientos setenta y nueve - dos mil nueve SFP/Dirección (1279-2009 SFP/Dirección) de cuatro de junio de dos mil nueve, que la Directora del Centro de Orientación Femenino dirigió a la Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección General del Sistema Penitenciario, y una copia de la lista de mujeres indígenas recluidas en dicho establecimiento, con indicación de su idioma, etnia y delito por el cual fueron condenadas. D) Pruebas: a) documental, consistente en: i.

mujeres indígenas recluidas en dicho establecimiento, con indicación de su idioma, etnia y delito por el cual fueron condenadas. D) Pruebas: a) documental, consistente en: i. informes rendidos por la Directora del Centro de Orientación Femenino, el Director General del Sistema Penitenciario y el Mini stro de Gobernación el cuatro y cinco de junio de dos mil nueve, ii. escritos contentivos de las políticas y planes operativos del Ministro de Gobernación con relación al sistema penitenciario, iii. nómina de empleados bilingüesExpediente 3217-2010 4

(idiomas mayas-español) en el Centro de Orientación Femenina –COF–, con énfasis en el que hablan las mujeres reclusas, iv. listado de personas privadas de libertad que pertenecen a los pueblos indígenas, su ubicación en las cárceles y criterios de selección, v. lista de mujeres may as que se encuentran recluidas en el Centro de Orientación Femenina, con indicación de su idioma materno, vi. expediente de cada una de las postulantes, vii. informe sobre el peritaje lingüístico de Dora Amparo y Eliria Felipa, ambas de apellidos Tzul Tzul, realizado por el especialista en lingüística maya k‟iché, Juan Rodrigo Guarchal Tzep, de veinticuatro de agosto de dos mil dos, viii. páginas de la cuarenta y cinco (45) a la cincuenta y dos (52) del Segundo Informe de la Defensoría de la Mujer Indígena denominado: “El acceso de las Mujeres Indígenas al Sistema de Justicia Oficial de Guatemala ”, publicado en el año dos mil siete, ix. informe sobre el peritaje

la Mujer Indígena denominado: “El acceso de las Mujeres Indígenas al Sistema de Justicia Oficial de Guatemala ”, publicado en el año dos mil siete, ix. informe sobre el peritaje lingüístico de Petrona Xol (único apellido) y Lucía Carrillo Aguilar, rendido por la psicóloga Lilian O. Xuc Cú, sin fecha, x. informes sobre los estudios sociales que la trabajadora social Engma Azucena Socoy Iquic realizó a las últimas personas mencionadas el dieciocho de septiembre de dos mil nueve; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado : la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(...) En el presente caso, esta Corte establece que la principal violación denunciada es la incapacidad de las postulantes para comunicarse en su propio idioma con las autoridades del Centro de Orientación Femenino, derecho garantizado en el artículo 9 de la Ley del Sistema Penitenciario, lo cual les trae problemas de todo tipo, y tomando en cuenta que el artículo 19 literal c) de la Constitución Política de la Repúb lica de Guatemala preceptúa que los reclusos tienen derecho a comunicarse, derechos establecidos también en el artículo 3 del convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales que dice: „Los pueblos indígenas y tr ibales deberán gozar plenamente de los derechos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación…‟, dicha normativa debe aplicarse al presente caso conforme el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala; todo lo anterior en concordancia con los artículos 4 y 44 de la Norma Constitucional que en su orden establecen la

discriminación…‟, dicha normativa debe aplicarse al presente caso conforme el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala; todo lo anterior en concordancia con los artículos 4 y 44 de la Norma Constitucional que en su orden establecen la igualdad entre los seres humanos, la prohibición de que alguien sea sometido a condición que menoscabe su integridad y otorga los que aunque no consten en el mismo cuerpo legal no excluyen los derechos inherentes a la persona. En el presente caso estos derechos se estarían violando cuando las postulantes necesitaran efectuar alguna petición, seguir instrucciones o denunciar algún problema y no puedan hacerlo ; asimismo el artículo 58 de la Carta Magna indica que las personas tienen derecho al uso de su lenguaje, lo cual no sucede en el indicado centro al no contar con personal especializado, lo anterior se evidencia con las pruebas rendidas especialmente los i nformes circunstanciados incorporados de los cuales se desprende que no se han implementado las políticas gubernamentales necesarias para solucionar el agravio causado a las amparistas, ya que la falta de intérpretes también les imposibilita poder comunica r sus necesidades tales como enfermedades síquicas o patológicas y así obtener ayuda, con lo cual la autoridad impugnada incumple con lo preceptuado en la Carta Magna. Por lo anteriormente considerado el amparo solicitado resulta procedente, en consecuencia debe otorgarse (…)”. Y resolvió: “Otorga el amparo solicitado por Petrona Xol -único apellido-, Lucía Carrillo Aguilar, Dora Amparo Tzul Tzul y Eliria Felipa Tzul Tzul. En consecuencia: a) ordena a la autoridad impugnada tomar las medidas necesarias, res petando los derechos

Lucía Carrillo Aguilar, Dora Amparo Tzul Tzul y Eliria Felipa Tzul Tzul. En consecuencia: a) ordena a la autoridad impugnada tomar las medidas necesarias, res petando los derechos y garantías de las postulantes, para que estas se puedan comunicar en su propia lengua o idioma bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales, en caso de noExpediente 3217-2010 5

acatar lo resuelto dentro del plazo de treinta días siguient es de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas (…)”.

III. APELACIÓN El Ministro de Gobernación, Carlos Noel Menocal Chávez –autoridad impugnada – y el Director General del Sistema Penitenciario, Eddy Amilcar Morales Mazariegos –tercero interesado–, apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Las postulantes realizaron, de nueva cuenta, una relación de los antecedentes del caso y reiteraron los argumentos vertidos en su escrito inicial de amparo, insistiendo en la violación a los derechos y al principio jurídico enunciados que, aseguran, generó la autoridad impugnada con el incumplimiento que le endilgan. Expresaron que el Tribunal de Amparo de primer grado comprobó fehacientemente el agravio denunciado y que, por ello, decidió otorgarles la protección constitucional que solicitaron; sin embargo, afirmaron que aún no se han implementado las medidas que dicho Tribunal ordenó. Por esa razón solicitaron que s e declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y que,

ello, decidió otorgarles la protección constitucional que solicitaron; sin embargo, afirmaron que aún no se han implementado las medidas que dicho Tribunal ordenó. Por esa razón solicitaron que s e declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y que, como consecuencia, se confirme el fallo impugnado, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponde, como la de condenar en costas a la autoridad reclamada. B) El Ministro de Goberna ción –autoridad impugnada – manifestó que su inconformidad con la sentencia impugnada estriba en el hecho de que el Tribunal de primer grado dispuso otorgar el amparo solicitado, no obstante la claridad del precepto contenido en los artículos 19 de la Ley d e Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 9 de la Ley del Régimen Penitenciario que, en su orden, disponen que para pedir amparo, salvo casos establecidos en esa ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios judiciales y administrat ivos por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso, y que el control de las condiciones generales de los centros de privación de libertad estará bajo la responsabilidad del Director General del Sist ema Penitenciario, con la debida supervisión del juez competente, debiendo velar por las condiciones dignas y los derechos inherentes al ser humano. Afirmó que al conocer el caso particular, la Corte Suprema de Justicia soslayó la aplicación de tales norma s jurídicas y, sin realizar mayor análisis del asunto, dictó un fallo con el que convierte al amparo en una instancia ordinaria, contrariando preceptos constitucionales. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación

dictó un fallo con el que convierte al amparo en una instancia ordinaria, contrariando preceptos constitucionales. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecue ncia, se revoque la sentencia de primer grado y se emita nueva resolución denegando el amparo. C) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación –tercero interesado –, expresó que la Constitución Política de la República establece como una de las normas mínimas que debe observar el sistema penitenciario, la de garantizar el derecho de comunicación de los prisioneros y que, de igual forma, dicha ley fundamental reconoce la obligación del Estado de proteger la identidad cultural. Est imó que, en el caso particular, la ausencia de personal bilingüe en el centro en el que las postulantes se encuentran recluidas, le ha causado agravio a éstas, pues no tienen posibilidad de comunicarse dentro del mismo, lo que, a su vez, les impide acceder a los programas de educación y readaptación social que en dicho establecimiento se ofrecen a las mujeres internas. Por esa razón aseguró que es necesario el otorgamiento del amparo y que, como consecuencia, se fije a la autoridad impugnada un plazo para q ue implemente las medidas que propusieron las solicitantes, que son acciones que permitirán su desenvolvimiento y comunicación con las autoridadesExpediente 3217-2010 6

correspondientes, reconociendo, además, el derecho de aquéllas de demandar del Estado la respectiva indemniza ción. Formuló su petición en ese sentido. D) El Procurador de los Derechos Humanos –tercero interesado –, únicamente manifestó que la sentencia apelada debe ser confirmada por encontrarse ajustada a derecho y así lo

la respectiva indemniza ción. Formuló su petición en ese sentido. D) El Procurador de los Derechos Humanos –tercero interesado –, únicamente manifestó que la sentencia apelada debe ser confirmada por encontrarse ajustada a derecho y así lo solicitó. E) El Instituto de la Defensa Pública Penal –tercero interesado–, se limitó a solicitar que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. F) El Director General del Sistema Penitenciario –tercero interesado–, expresó: i. en ningún momento se ha vulnerado el derecho de igualdad de las postulantes ni el principio de no discriminación dentro del Centro de Orientación Femenino –COF– pues, por un lado, el tratamiento que como reclusas se les ha dado ha sido de atención especial debido no sólo a su particular situación sino a que ésta tamb ién afecta al personal del referido establecimiento y, por otro, han adoptado, para ello, las medidas que han sido necesarias, habiendo recibido colaboración de las propias denunciantes al darse a entender en español; ii. algunas de las acciones contra las que reclaman las postulantes no son imputables al funcionario impugnado, ya que éstas provienen de otras reclusas, de las que aquéllas afirman haber recibido insultos y comentarios ofensivos; por tanto, existe falta de conexidad entre el sujeto activo del agravio y el sujeto pasivo del mismo, y entre éstos y el acto reclamado, por lo que aquéllas debían, en todo caso, denunciar tales conductas ante la autoridad competente observando el procedimiento que la ley establece para la tutela judicial efectiva, y no instar inmediatamente el amparo, porque dada su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, solo se puede acudir a la sede constitucional cuando ya no existe

competente observando el procedimiento que la ley establece para la tutela judicial efectiva, y no instar inmediatamente el amparo, porque dada su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, solo se puede acudir a la sede constitucional cuando ya no existe mecanismo o recurso por virtud del cual se pueda reparar el agravio ocasionado; por ello, al promover directamente el amparo se incumple con el principio de definitividad, propio de dicha garantía; iii. la denuncia de la imposibilidad de comunicarse dentro del referido establecimiento tampoco es del todo acertada, pues como las mismas amparistas han reconocido, se comunican entre sí y logran expresar sus necesidades y requerimientos a las autoridades del mencionado centro de orientación; además, como rector del Sistema Penitenciario ha tenido un acercamiento con diversas entidades indígenas con el propósito de obtener cooperación por medio de convenios que tiendan a mejorar la comunicación de las reclusas en su propio idioma; y iv. las solicitantes no pueden alegar violación al derecho a la readaptación social y reeducación, pues el sistema progresivo es tablecido en la Ley del Régimen Penitenciario, consistente en un conjunto de actividades que permiten advertir el avance de las reclusas en su proceso de readaptación, no es de carácter obligatorio, sino que se deja a discreción de aquéllas su participació n en el mismo. Alegó que se opone a lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado por las razones anteriormente expresadas y porque dicho órgano jurisdiccional condenó a la autoridad impugnada por actos y hechos que no le son imputables; además, as eguró que ya contrató a un intérprete y que, por tales razones, el amparo deviene frívolo e

impugnada por actos y hechos que no le son imputables; además, as eguró que ya contrató a un intérprete y que, por tales razones, el amparo deviene frívolo e improcedente. Pidió que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia de primera instancia y se dicte otra denegando la protección constitucional solicitada. G) La Defensoría de la Mujer Indígena –tercera interesada–, se circunscribió a pedir que se confirme la sentencia apelada, en la que se otorga el amparo solicitado. H) El Ministerio Público, por medio de l a Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que no comparte el criterio sustentado en la sentencia de amparo de primera instancia, pues estima que no existe relación de conexidad entre el agravio personal y directo denunciado y el acto identificado como agraviante, ya que las ahora postulantes formulanExpediente 3217-2010 7

queja, mediante amparo, del comportamiento que otras de las internas del Centro de Orientación Femenino –COF– han tenido hacia ellas, tales como ofensas, burlas e insultos; sin embargo, reclaman el incumplimiento del Ministro de Gobernación de tomar las medidas necesarias para que puedan comunicarse, en su idioma, dentro de dicho establecimiento. Afirmó que las acciones de las que las solicitantes arguyen ser víctimas deben ser denunciadas ante la autoridad administrativa y judicial competentes, para que se tomen las medidas o se inicien los procesos que corresponde; en tanto, la solicitud de amparo resulta prematura y, por tanto, inviable. Aseguró que fundamenta tal postur a en

deben ser denunciadas ante la autoridad administrativa y judicial competentes, para que se tomen las medidas o se inicien los procesos que corresponde; en tanto, la solicitud de amparo resulta prematura y, por tanto, inviable. Aseguró que fundamenta tal postur a en la propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo y, asimismo, en las consideraciones que ha vertido la Corte de Constitucionalidad en varios de sus fallos acerca de dicho tema. Agregó que la acción constitucional instada también adolece de falta de definitividad, pues las accionantes debían, en todo caso y en primer orden, ejercer su derecho de petición frente a la autoridad impugnada y, solamente después, acudir en amparo. Solicitó que, siendo improcedente la protección solicitada, se revo que la sentencia apelada y se deniegue el amparo. I) La Secretaría Presidencial de la Mujer –SEPREM–, la Comisión Presidencial contra la Discriminación y el Racismo –CODIRSA– y la Coordinadora Nacional de Viudas de Guatemala – CONAVIGUA–, –terceras interesadas– no alegaron. CONSIDERANDO -IUno de los rasgos característicos del amparo es la amplitud de su procedencia, la cual es reconocida tanto por la Constitución Política de la República como por la ley constitucional de la materia. Sin embargo, el otorgam iento de la protección que aquél supone está sujeto, entre otros, a la vulneración de un derecho fundamental y a la existencia de un agravio, producido como consecuencia de esa violación. Ello determina el análisis de tales aspectos en cada caso particular , pues de advertirse la existencia de la injuria denunciada, la protección que se insta debe ser otorgada. -IIexistencia de un agravio, producido como consecuencia de esa violación. Ello determina el análisis de tales aspectos en cada caso particular , pues de advertirse la existencia de la injuria denunciada, la protección que se insta debe ser otorgada. -IILa posibilidad de efectuar el estudio que el presente caso amerita supone la obligación de este Tribunal de pronunciarse respecto de los señala mientos que se formularon para cuestionar la viabilidad de la acción constitucional promovida. Por ello, la realización del estudio respectivo de cada objeción deviene necesaria, tarea que se hará en el orden en que aquellas fueron presentadas. En primer l ugar se advierte que, en el momento procesal conferido para el efecto, la autoridad impugnada alegó que no podía soportar la legitimación pasiva en este

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