Amparos_3220-2012_Administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3220-2012_Administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 3220-2012 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3220-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de octubre de dos mil doce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciocho de junio de dos mil doce, dictada por la Sala Ter cera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por el Procurador de los Derechos Humanos, Sergio Fernando Morales Alvarado y por Mario Fernando Zúñiga Orellana, contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. Los postulantes actuaron con el patrocinio de los abogados Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín y José Guillermo Rodríguez Arévalo. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Glor ia Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el treinta de septiembre de dos mil once, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia ; remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de veintidós de agosto de dos mil once, por la que la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales resolvió no entrar a conocer el recurso de apelación presentado por Mario Fernando Zú ñiga Orellana contra lo decidido en la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, celebrada el
de los Colegios Profesionales resolvió no entrar a conocer el recurso de apelación presentado por Mario Fernando Zú ñiga Orellana contra lo decidido en la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, celebrada el veinticinco de junio de dos mil once. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de seguridad y certeza jurídica y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala convocó a Asamblea General Extraordinaria para la presentación y discusión de propuestas al plan de prestaciones, la cual se llevó a cabo el veinticinco de junio de dos mil once y, entre otros asuntos, se acordó la suspensión definitiva de prestaciones relacionadas con el reintegro de gastos médicos, hospitalarios por enfermedad, accidente, embarazo y parto, subsidio por incapacidad parcial y gastos legales y, asimismo, se aprobó un ajuste a la cuota de prestaciones a partir del uno de julio de dos mil once; b) inconforme, el postulante, Mario Fernando Zúñiga Orellana , en su calidad de miembro del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, presentó apelación ante la Junta Directiva de ese Colegio profesional; c) en resolución de veintidós de agosto de dos mil once, la autoridad reprochada decidió no admitir a trámite l a apelación interpuesta, en razón que esa impugnación debió ser presentada ante la Junta Directiva del Colegió profesional y no ante esa Asamblea -acto reclamado -. D.2) Agravios que se reprochan al acto
impugnación debió ser presentada ante la Junta Directiva del Colegió profesional y no ante esa Asamblea -acto reclamado -. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: consideran los postulantes que con el acto reclamado la autoridad impugnada incurrió en la violación de los derechos y principio constitucionales denunciados, pues no entró a conocer el recurso de apelación planteado valiéndose de un argumento que no es cierto , pues como consta en los documentos que adjunta como prueba, la impugnación fue presentada ante la Junta Directiva del Colegio profesional , es decir, no fue presentada directamente ante esa Asamblea y, por lo tanto, tenía obligación de con ocer sobre el fondo del mismo . D.3) Pretensión: solicitaron se les otorgue amparo, se deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene admitir y conocer el recurso de apelación. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocóExpediente 3220-2012 2
los contenidos en el inciso a), d), e) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1 y 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 21 literal c) de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C)
Remisión de antecedentes: expediente ciento noventa y cinco – dos mil once (1952011), de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Pr ofesionales. D) Pruebas: las diligenciadas en el proceso y que fueron individualizadas en la sentencia que se examina.
E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró:”…de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Colegiación Profesional los colegi ados activos tienen derecho de apelar las resoluciones de la Asamblea General ante la Junta Directiva de cada Colegio para el efecto de calificación de admisibilida d. Dicha apelación es elevada para ser conocida por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. En el presente caso, el acto reclamado es la negativa de la autoridad impugnada de entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el doc tor Mario Fernando Zú ñiga Orellana ante la Junta directiva del citado Colegio, estableciéndose que la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales al no conocer este recurso de apelación ha conculcado las garantías constitucionales consistentes en el derecho de defensa, seguridad y certeza jurídica y el principio de debido proceso señalados en la petición de amparo, al no querer conocer el medio de impugnación interpuesto en tiempo. En consecuencia se dan los agravios denunciados respecto del acto contra el que se reclama en la presente acción constitucional, por lo que el aparo solicitado, debe otorgarse y por estimarse que los actos de la administración pública son ejecutado de buena fe, no se hace condena en costas…”.
constitucional, por lo que el aparo solicitado, debe otorgarse y por estimarse que los actos de la administración pública son ejecutado de buena fe, no se hace condena en costas…”.
Y resolvió: “…I) OTORGA Ampa ro al doctor Mario Fernando Zúñiga Orellana y al Procurador de los Derechos Humanos; II) ORDENA a la ASAMBLEA DE PRESIDENTES DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES a que emita la resolución correspondiente dentro de un plazo de CINCO DÍAS, contados a partir de la f echa de quedar firme este fallo, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se impondrá multa de un mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales. d) no se hace condena en costas. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes...”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló. Al manifestar agravios expresó que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo no fundamentó las razones par a otorgar la protección constitucional a los amparista s, en razón que únicamente se consideró lo referente al derecho de los colegiados activos de apelar las resoluciones de la Asamblea General, pero no analizó el hecho que el apelante presentó escrito de apelación directamente ante ella, es decir, ante autoridad distinta a la regulada en el artículo 21 inciso c) de la l ey de Colegiación Profesional Obligatoria , concluyendo entonces equívocamente que con la decisión cuestionada se incurrió en la violación constitucional denunciada proceso. Lo expuesto, confirma que en el fallo no se
concluyendo entonces equívocamente que con la decisión cuestionada se incurrió en la violación constitucional denunciada proceso. Lo expuesto, confirma que en el fallo no se tomó en cuenta lo que establece la ley de la materia, en cuanto que toda apelación debe presentarse ante la Junta Directiva del Colegio profesional respectivo.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes expusieron que la decisión de primer grado se encuentra ajustada a la Ley y a las constancias del proceso. Solicitaron que se declare sin lugar la apelación y,Expediente 3220-2012 3
como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada. B) L a Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, autoridad impugnada, reiteró los agravios expuestos al impugnar la resolución que emitió el tribunal de primer grado. Solicitó se declare con lugar su impugnación, se revoque la sentencia impugnada y, como consecuencia, se deniegue el amparo solicitado. C) El Ministerio Público argumentó que no comparte el criterio sustentado en la sentencia, pues el postulante planteó su pretensión de amparo tratando de constituir a esta garantía en un medio para obt ener una instancia revisora de lo decidido por la autoridad impugnada; además, no incluyó en su escrito argumento alguno que permita advertir có mo se produ jo la violación a los derechos constitucionales que denuncia . Solicitó se declare con lugar el recurs o de apelación, se revoque la sentencia y se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -ISiendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su
apelación, se revoque la sentencia y se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -ISiendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobre todo, cuando la autoridad impugnada, al emitir el acto que se denuncia como lesivo, ha actuado en el ejercicio de sus facultades legales y no se evidencia violación de derecho fundamental alguno garantizado por la Constitución o las leyes. -IIEste Tribunal Co nstitucional estima pertinente, previo a realizar un análisis del acto reclamado, referirse a la legitimación activa que ostenta el Procurador de los Derechos Humanos. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley de Amparo, Exhibición Person al y de Constitucionalidad, se encuentra legitimado para promover amparo a efecto de proteger los intereses que le han sido encomendados y, asimismo, para aconsejar o, en su caso, patrocinar a la persona notoriamente pobre o ignorante, al menor y al incapacitado que no pudieren actuar con auxilio profesional y por ello hubieren comparecido ante un tribunal en solicitud verbal de amparo. En todo caso, para accionar en calidad de postulante, debe el citado Procurador exponer en su escrito las razones de su intervención como tal. En el caso concreto, del análisis del planteamiento formulado no se vislumbra ningún elemento que permit a determinar la legitimación del Procurador de los Derechos Humanos, para comparecer a la jurisdicción constitucional en reclamo de tutela frente a la aparente afectación de un interés que le haya sido encomendado, ni tampoco respecto de
ningún elemento que permit a determinar la legitimación del Procurador de los Derechos Humanos, para comparecer a la jurisdicción constitucional en reclamo de tutela frente a la aparente afectación de un interés que le haya sido encomendado, ni tampoco respecto de los intereses del profesional de la medicina Mario Fernando Zúñiga Orellana. En el escrito inicial se han limitado a consignar “… El Procurador de los Derechos Humanos comparece en el presente asunto porque así se ha requerido por el segundo compareciente y porque se está tratando de la violación a derechos fundamentales y se debe acudir a la defensa de los mismos ”. Esta Corte no encuentra que ello se a suficiente para justificar la intervención en el presente caso del Procurador de los Derechos Humanos, pues no encuadra en los supuestos a que aluden las dos normas indicadas y, por esa razón, se procederá al análisis de la petición de amparo pero restri ngida a l a persona de Mario Fernando Zúñiga Orellana, único legitimado para ese efecto. -IIIDel estudio de l as actuaciones procesales, esta Corte advierte las siguientes circunstancias fácticas pertinentes: a) mediante escrito presentado el dos de agost o de dos mil once a nte la autoridad impugnada, dirigido expresamente a ésta y según sello recibido en esa fecha a la s nueve horas con cuarenta y un minutos, el postulante MarioExpediente 3220-2012 4
Fernando Zúñiga Orellana, miembro de l Colegio de Médicos y Cirujanos, apeló la resolución de la Asamblea General del veinticinco de junio de ese año; b) en escrito presentado en esa misma fecha, según sello recibido a las nueve horas con cuarenta y
resolución de la Asamblea General del veinticinco de junio de ese año; b) en escrito presentado en esa misma fecha, según sello recibido a las nueve horas con cuarenta y siete minutos, dirigido a la Junta Directiva del indicado Colegio, la misma persona apeló la resolución antes identificada; c) en resolución de veintidós de agosto de dos mil once, la Asamblea reprochada no admitió para su trámite el recurso , porque “ …el doctor, Mario Fernando Zú ñiga Orellana, presentó el recurso de apelación en la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, pero conforme la ley dicho recurso debió presentarlo ante la Junta Directiva del Colegió de Médicos y Cirujanos de Guatemala, para que la Junta Directiva procediera a calificar su admisibilidad y elevarlo a es ta Asamblea con los antecedentes del caso y el informe circunstanciado…”; esta decisión fue notificada al postulante el treinta y uno de agosto del mencionado año; d) en escrito presentado el uno de septiembre de dos mil once, Mario Fernando Zúñiga Orellan a informó al Presidente de la Junta Directiva de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, que “… dicho documento de apelación fue presentado ante la Junta Directiva del Colegio… el 2 de agosto del 2011 y con copia a la Asamblea … en la misma fecha…”, solicitando se continuara “… con el debido proceso que corresponde …”; e) en resolución d e uno de septiembre de l año citado, la autoridad impugnada decidió “…Hágase saber al doctor, Mario Fernando Zúñiga Orellana, que debe estarse a lo resuelto por esta Asamblea el veintidós de agosto del año dos mil once…”.
“…Hágase saber al doctor, Mario Fernando Zúñiga Orellana, que debe estarse a lo resuelto por esta Asamblea el veintidós de agosto del año dos mil once…”. Como ha quedado demostrado, el ahora amparista erró en plantear simultáneamente la apelación ante la Asamblea impugnada y ante la Junta Directiva del Colegio Profesional, dando lugar a que el r ecurso contenido en el escrito dirigido expresamente a la primera no fuera admitido a trámite por las razones que han quedado consignadas. De esa cuenta, esta Corte establece que el acto reclamado -resolución de veintidós de agosto de dos mil once - no prov ocó los agravios denunciados por el postulante de amparo, por cuanto que fue emitida por la autoridad impugnada en el ejercicio de las facultades legales que le corresponden, en particular con fundamento en el articulo 21 literal c) de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, que establece: “Son derechos de los colegiados activos: … c) Apelar las resoluciones de la Asamblea General, de la Junta Directiva y del Tribunal Electoral, ante la Junta Directiva de cada colegio, para el solo efecto de calificación de admisibilidad en cuanto a si la apelación está presentada en el plazo correspondiente, debiendo previa notificación al o a los impugnantes, notificárseles la admisión o no admisión si fuese presentada fuera del plazo que la ley le confiere, debiendo la Junta Directiva, de inmediato y bajo responsabilidades penales y civiles que correspondieren, elevar dicha apelación o apelaciones al Tribunal Electoral o a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala,
que la ley le confiere, debiendo la Junta Directiva, de inmediato y bajo responsabilidades penales y civiles que correspondieren, elevar dicha apelación o apelaciones al Tribunal Electoral o a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, según corresponda, dentr o del plazo de tres (3) días de la notificación de la resolución, acompañando los antecedentes e informe circunstanciado…”. En razón de lo anterior y ante la situación fáctica relacionada, esta Corte disiente del criterio externado por el Tribunal a quo en la sentencia que se examina en grado, pues si bien es cierto la apelación fue también presentada ante la Junta Directiva del Colegio profesional, el ahora amparista había presentado con minutos de antelación y en escrito dirigido expresamente a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, recurso de apelación en idénticos términos. La resolución impugnada fue proferida como consecuencia de la presentación de escrito de apelación ante la autoridad impugnada, no del otro escrito presentado con el mismo propósito y en la misma fecha ante la JuntaExpediente 3220-2012 5
Directiva relacionada. Lo antes considerado conlleva a que se estime procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar el fallo impugnado y a resolver conforme a derecho, declarando improcedente el amparo pretendido. Como lo impone el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los tribunales de amparo tienen la obligación de imponer las multas y sanciones establecidas en la presente ley, es decir, condenar en costas e imponer multa a los abogados patrocinantes.
amparo tienen la obligación de imponer las multas y sanciones establecidas en la presente ley, es decir, condenar en costas e imponer multa a los abogados patrocinantes. En el presente caso, si bien ha comparecido el Procurador de los Derechos Humanos y tales sanciones y multas no le son aplicables, no acontece lo mismo en cuanto al otro postulante de amp aro, a quien se condena al pago de costas causadas y, por el mismo motivo, se debe sancionar con multa a los dos abogados que lo han patrocinado, ya que dicha persona no ha sido patrocinada por aquél funcionario en los supuestos previstos en el artículo 26 de la citada Ley. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad; 17 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Asamble a de Presidentes de los Colegios Profesionales –autoridad impugnaday, como consecuencia, se revoca la sentencia apelada. II) Emitiendo el pronunciamiento que en derecho corresponde, se declara: a) Se deniega por improcedente el amparo solicitado por el Procurador de los Derechos Humanos, Sergio Fernando Morales Alvarado y por Mario
se revoca la sentencia apelada. II) Emitiendo el pronunciamiento que en derecho corresponde, se declara: a) Se deniega por improcedente el amparo solicitado por el Procurador de los Derechos Humanos, Sergio Fernando Morales Alvarado y por Mario Fernando Zúñiga Orellana, contra la Asamblea indicada; b) Se condena en costas al postulante, Mario Fernando Zúñiga Orellana, no así al Procurador de los Derechos Humanos; c) Se impone multa de un mil quetzales a cada uno de los dos abogados patrocinantes de Mario Fernando Zúñiga Orellana, profesionales Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín y José Guillermo Rodríguez Arévalo, la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentr o de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo se encuentre firme, pues en caso de incumplimiento se procederá a su cobro por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes del amparo.