Amparos_3223-2006_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3223-2006_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 3223-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3223-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil seis, dictada por la Sala Se gunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Juan Carlos Solís Oliva contra el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. El postulante actuó con su propio patrocinio.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiocho de marzo de dos mil seis, en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de seis de junio de dos mil ci nco, emitida por la autoridad impugnada, en la que se reitera lo dispuesto en las resoluciones de veintinueve de marzo y veintitrés de mayo, ambas de dos mil cinco, por las que se deniega la solicitud del amparista de señalar una audiencia de conciliación en el expediente administrativo tramitado en su contra. C) Violación que denuncia: derecho al acceso a la justicia. D) Hechos que motivan el amparo: de los antecedentes del amparo y lo expuesto por el amparista se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala -autoridad impugnada -, Irma Hortensia Arriaza Sagastume
Producción del acto reclamado: a) ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala -autoridad impugnada -, Irma Hortensia Arriaza Sagastume presentó queja en su contra, acusándolo de desprestigiarla públicamente; b) realizado el trámite correspondiente, dicha q ueja fue declarada con lugar en resolución de veinte de junio de dos mil tres, imponiéndosele la sanción de “amonestación pública”; c) el veintiocho de marzo de dos mil cinco, presentó memorial señalando que ya había llegado a un arreglo extrajudicial con la denunciante, por lo que solicitó se señalara día y hora para celebrar una audiencia de conciliación con el fin de ratificar su acuerdo y se ordenara el archivo del expediente; d) lo anterior le fue denegado por la autoridad impugnada en resolución de veintinueve de marzo de dos mil cinco, por estimar que, por el estado que guardan las actuaciones, ya no tiene competencia en el presente proceso; e) por lo anterior, presentó nuevamente su solicitud, fundamentando la misma, a lo que en resolución de veintit rés de mayo de dos mil cinco, se le resolvió que se estuviera a lo decidido en la resolución anterior; f) posteriormente, reiteró su solicitud y fundamentándola debidamente, a lo que en resolución de seis de junio de dos mil cincoacto reclamado-, se le r esolvió estese a lo resuelto en las resoluciones antes descritas.
D.2) Exposición de agravios: estima que la autoridad impugnada al negarse a celebrar la audiencia de conciliación, violó su derecho al acceso a la justicia, el Código de Ética Profesional de l Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y está fomentando la
la audiencia de conciliación, violó su derecho al acceso a la justicia, el Código de Ética Profesional de l Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y está fomentando la discordia y animadversión entre colegas. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitu cionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala y 24 inciso e) del Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. C) Antecedente remitido: expediente ciento veinticuatronoventa y ocho (124 -98) del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios deExpediente 3223-2006 2
Guatemala. D) Pruebas: no hubo. E) Sen tencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Al hacer el análisis correspondiente, y examinadas las actuaciones, este Tribunal establece lo siguiente: a) La resolución señalada como acto reclamado, seis de junio de dos mil cinco, indica que en cuanto a lo solicitado estese a lo dispuesto en resoluciones de fechas veintinueve de marzo y veintitrés de mayo de dos mil cinco; ésta se refieren a que no es posible señalar la audiencia de conciliación pedida por el Abogado Juan Carlos Solís Oliva, por el est ado que guardan los autos; b) La resolución del seis de junio de dos mil cinco, no se refiere a cuestiones de fondo y de la misma no se evidencia
Juan Carlos Solís Oliva, por el est ado que guardan los autos; b) La resolución del seis de junio de dos mil cinco, no se refiere a cuestiones de fondo y de la misma no se evidencia violación a derechos constitucionales del amparista. En consecuencia, no hay agravio reparable por esta vía y orienta a este Tribunal constitucional a concluir en el sentido que el amparo, por falta de ese presupuesto, es notoriamente improcedente y así de declararse, condenando en costas al amparista e imponiéndole al abogado patrocinante la multa que manda la le y...”. Y resolvió: “...DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo solicitado por el abogado Juan Carlos Solís Oliva, contra el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. En consecuencia: a) condena en costas al postulante; y b) impone una multa de mil quetzales al Abogado patrocinante, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía legal respectiva...”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró lo expuesto en su memorial de interposición de la presente garantía constitucional, solicitó que se revoque la sentencia y se le otorgue amparo. B) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo en la sentencia apelada, al denegar el amparo, en virtud que la resolución que se señala como
Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo en la sentencia apelada, al denegar el amparo, en virtud que la resolución que se señala como acto reclamado, no puede causar agravio alg uno, por ser una resolución de mero trámite que no contiene pronunciamiento de fondo. Solicitó que se confirme la sentencia apelada, denegándose el amparo analizado. CONSIDERANDO - IPara la procedencia del amparo, el solicitante tiene la obligación de señalar el acto reclamado, la autoridad a quien se le imputa y el agravio que se le causa, siendo éstos elementos fácticos de la acción, y como tales, no pueden ser substituidos por el Tribunal de Amparo, por lo que en caso de señalarse erróneamente, el amparo debe denegarse. - IIEn el presente caso, Juan Carlos Solís Oliva promueve amparo contra el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución de seis de junio de dos mil cinco, emitida po r la autoridad impugnada, en la que se reitera lo dispuesto en las resoluciones de veintinueve de marzo y veintitrés de mayo, ambas de dos mil cinco, por las que se deniega su solicitud de que se señale una audiencia de conciliación en el expediente admini strativo tramitado en su contra , con lo cual estima que se viola su derecho al acceso a la justicia , el Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y está fomentando la discordia y animadversión entre colegas. Del análisis d e los antecedentes, esta Corte advierte que la resolución de seis de
del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y está fomentando la discordia y animadversión entre colegas. Del análisis d e los antecedentes, esta Corte advierte que la resolución de seis de junio de dos mil cinco, señalada como acto reclamado, fue emitida por el Tribunal deExpediente 3223-2006 3
Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala como mero trámite, reiterando lo dispuesto por él, en las resoluciones de veintinueve de marzo y veintitrés de mayo, ambas de dos mil cinco, lo que no puede causar el agravio que denuncia el amparista, porque si estima que la negativa de la autoridad impugnada de celebrar una audiencia de conciliación, es lo que vulnera sus derechos constitucionales, debió encaminar su actuación en contra de la resolución de veintinueve de marzo de dos mil cinco , que resolvió el fondo de su solicitud, consumando el agravio que denuncia, ya que lo actuado con posterioridad solo fue el de reiterar la misma, obteniendo un resultado previsible, de ahí que el postulante ha incurrido en error al señalar el acto reclamado, lo que no puede ser subsanado por este Tribunal. Además, analizar la resolución señalada como reclamada, sería aceptar la prórroga indebida del plazo para la presentación del amparo, con lo que se vulnera el principio de certeza jurídica. Por consiguiente, el erróneo señalamiento del acto determina, en este caso, la improcedencia de la acción intentada. De esa cuenta, el acto que eventualmente causa agravio, por los efectos que de él surgen, es la resolución de veintinueve de marzo de dos mil cinco antes indicada y no la resolución que la ratifica, motivo suficiente para denegar
agravio, por los efectos que de él surgen, es la resolución de veintinueve de marzo de dos mil cinco antes indicada y no la resolución que la ratifica, motivo suficiente para denegar el amparo solicitado. Por lo ant erior, el presente amparo debe denegarse y habiendo resuelto en éste sentido el Tribunal de primera instancia, procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constituci onalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 3223-2006 4
AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 3223-2006
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 3223-2006 4
AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 3223-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de noviembre de dos mil siete.
Se tiene a la vi sta para resolver la solicitud de ampliación presentada por Juan Carlos Solís Oliva de la sentencia emitida por esta Corte el dos de julio de dos mil siete, en la que se confirmó la denegatoria del amparo que promovió en contra del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. ANTECEDENTES Juan Carlos Solís Oliva promovió amparo contra el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala señalando como acto reclamado la resolución de seis de junio de dos mil cinco, emiti da por la autoridad impugnada en la que reitera lo dispuesto en las resoluciones de veintinueve de marzo y veintitrés de mayo, ambas de dos mil cinco, por las que se denegó la solicitud del postulante de señalar una audiencia de conciliación en el expedien te administrativo tramitado en su contra. El amparo fue denegado en primera instancia, fallo que examinado por esta Corte se confirmó en sentencia de dos de julio de dos mil siete. CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Perso nal y de Constitucionalidad, cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. En el presente caso, el solicitante pide ampliación de la sentencia de dos de julio de dos mil siete, emitida por esta Corte, por estimar que en la misma se omitió analizar la
versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. En el presente caso, el solicitante pide ampliación de la sentencia de dos de julio de dos mil siete, emitida por esta Corte, por estimar que en la misma se omitió analizar la inobservancia del artículo 24, inciso e), del Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, por parte de la autoridad impugnada, ocasionándole agravio. Del análisis de la sentencia impugnada no se aprecia que, por la forma en que se resolvió el amparo (al ser denegado por el señalamiento erróneo del acto agraviante), se haya omitido hacer el pronunciamiento que denuncia el solicitante, ya que, por lo analizado en dicha sentencia, no era viable examinar los aspectos de fondo que fueron expuestos. En consecuencia, resulta evidente la improcedencia de la solicitud de ampliación motivo del presente análisis. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1º, 8º, y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la solicitud de ampliación presentada. II) Notifíquese.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADO MAGISTRADO
MANUEL DUARTE BARRERAExpediente 3223-2006 5