Amparos_3224-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3224-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 3224-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 3224-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diez de julio de dos mil nueve, dictada por la Corte S uprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por la entidad Procter & Gamble Industrial de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Fabio Roberto Corrales Valenzuela, contra la Sala Pr imera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La postulante actuó con el patrocinio del abogado René Vicente Rodríguez Vásquez.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el once de enero de dos mil nueve, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno. B) Actos reclamados: a) auto de veintidós de enero de dos mil ocho, por el cual la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (autoridad impugnada), resolvió enmendar el procedimiento a partir de la resolución de uno de marzo de dos mil siete, la que admitió a trámite la demanda contencioso administrativa y resolvió ampliar esta ultima resolución, en el sentido de suspender los efectos de la resolución CNEE – setenta y siete – dos mil seis (CNEE -772006) de treinta y uno de mayo de dos mil seis; b) resolución de veintidós de mayo de dos mil ocho, por la cual la referida Sala declaró sin lugar los recursos de reposición,
- de treinta y uno de mayo de dos mil seis; b) resolución de veintidós de mayo de dos mil ocho, por la cual la referida Sala declaró sin lugar los recursos de reposición, interpuestos por la hoy postulante, el Ministerio de Energía y Minas y la Procuraduría General de la Nación -PGNcontra el primer acto reclamado . C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y principio jurídico al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) en la Comisión Nacional de Energía El éctrica -CNEEsolicitó autorización para tener acceso y uso a la capacidad de transporte en el sistema eléctrico nacional, por medio del proyecto denominado “Proyecto de Conexión por medio de un circuito exclusivo de trece punto ocho Kilovatios (13.8 KV) , con una demanda máxima de uno punto seis MW (1.6 MW), para el proyecto ubicado en el kilómetro cincuenta y cuatro punto cinco carretera al pacifico del departamento de Escuintla (…)”, b) finalizado el procedimiento administrativo y no habiéndose formula do oposición alguna, la referida Comisión dictó la resolución número CNEE – setenta y siete – dos mil seis (CNEE -77-2006) de treinta y uno de mayo de dos mil seis, por medio de la cual resolvió aprobar dicha solicitud en el sentido de: “…autorizar el acces o a la capacidad de transporte para el proyecto de conexión a realizarse en la barra de la subestación Santa María Márquez, propiedad de la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima…” ; c) por no estar de acuerdo con lo anterior, Tr ansportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad AnónimaTransportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima…” ; c) por no estar de acuerdo con lo anterior, Tr ansportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad AnónimaTRELEC-, interpuso recurso de revocatoria, el cual, al ser conocido en alzada por el Ministerio de Energía y Minas, lo declaró sin lugar en resolución número tres mil cincuenta (3050) de veintiocho de noviembre de dos mil seis; d) inconforme con dicha decisión, la relacionada entidad, ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, promovió proceso contencioso administrativo en contra del Ministerio de Energía y Minas y solicitó la suspensión de los efectos de la resolución CNEE - setenta y siete – dos mil seisExpediente 3224-2009 2
(CNEE-77-2006); e) después de haber sido admitido a trámite dicho juicio, la entidad demandante solicitó que se suspendiera la resolución emitida por la parte demandante y la que es objetada por esa vía, petición que fue denegada por la autoridad recurrida, en resolución de veintinueve de mayo de dos mil siete, con la sustanciación de que: “(…) no ha lugar por extemporáneo…”; f) sin embargo, después de haber transcurrido un año del trámite del mismo, Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima -TRELEC-, planteó enmienda del procedimiento, aduciendo que la autoridad impugnada, al momento de admitir la referida demanda, debió haber suspendido la resolución que dio origen a la misma; g) posteriormente la Sala impugnada en resolución de veintidós de enero de dos mil ocho, decretó la enmienda del procedimiento y, como consecuencia, suspendió la
misma; g) posteriormente la Sala impugnada en resolución de veintidós de enero de dos mil ocho, decretó la enmienda del procedimiento y, como consecuencia, suspendió la resolución dictada por el referido Ministerio (primer acto reclamado); h) el Ministerio de Energía y Minas y la postulante impugnaron esa decisión de enmienda por medio de los recursos de reposición, adhiriéndose al mismo la Procuraduría General de la Nación -PGN-, los que fueron declarados sin lugar por la autoridad impugnada en auto de veintidós de mayo de dos mil ocho (segundo acto reclamado). Estima que la autoridad impugnada, al emitir las resoluciones que constituyen los actos reclamados, específicamente el auto de enmienda, vulneró su derecho de defensa y el principio jur ídico al debido proceso, pues la regla general contenida en el artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es que el planteamiento de dicho proceso carece de efectos suspensivos y como excepción a dicha regla, sólo puede ordenarse la suspensión de la resolución impugnada, si el tribunal lo considera indispensable y que de no hacerlo se le causen daños irreparables a las partes, situación que en el presente caso no se dio, estimando que no es a través de una enmienda que se debía haber resuelto t al suspensión, sino que debió haberse decretado en la resolución que admitió a trámite la demanda contenciosa, oportunidad en la cual la entidad Transportista Eléctrica de Centroamérica, Sociedad Anónima, -TRELECno hizo uso de ningún medio de impugnación , consintiéndola en su totalidad; además, la Sala
entidad Transportista Eléctrica de Centroamérica, Sociedad Anónima, -TRELECno hizo uso de ningún medio de impugnación , consintiéndola en su totalidad; además, la Sala impugnada para decretar la enmienda de procedimiento, examinó, valoró y tomó como base argumentos distintos a los expuestos en la demanda. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: reposición. F) Casos de procedencia: invocó lo contenido en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º de la L ey de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 100, 126 y 189 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 y 141 inciso b) de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Ministerio de Energía y Minas; b) Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación; c) Cooperativa Integral de Transportes Mitecos, Responsabilidad Limitada; y, d) Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: no hubo. D) Remisión de antecedentes: fotocopia certificada del expediente del proceso contencioso administrativo de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo sesenta y nueve – dos mil siete (69 -2007). E) Pruebas: se relevó. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Con base en lo
Contencioso Administrativo sesenta y nueve – dos mil siete (69 -2007). E) Pruebas: se relevó. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Con base en lo anterior, y al analizar los antecedentes del presente proceso de amparo, no se evidencia que la autoridad recurrida, haya vulnerado o disminuido los derechos constitucionales de la entidad Procter & Gamble Industrial de Guatemala, Sociedad Anónima, al emitir el autoExpediente 3224-2009 3
del veintidós de mayo de dos mil ocho, que declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la postulante contra el auto del veintidós de enero del mismo añ o que enmendó el procedimiento ordenando la suspensión de la resolución de fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica – CNEE-. En todo caso, la pretensión de la postulante de este proceso de amparo, ti ene como fin directo e inmediato, que se revise lo actuado y resuelto por la autoridad recurrida, ya que ataca e impugna el criterio legal de la Sala, así como la forma en que valora o estima las normas aplicables al caso concreto. Por lo tanto, y con base en la naturaleza extraordinaria y subsidiaria del amparo, esta Cámara considera que el mismo debe ser denegado, ya que el mismo es garante del acceso a la tutela judicial ordinaria, pero no su sustituto, por lo que no puede ser medio para revisar lo resue lto en la jurisdicción ordinaria, o para decidir cuestiones de hecho controvertidas en los procesos ventilados ante los tribunales del orden común. Como consecuencia del análisis
pero no su sustituto, por lo que no puede ser medio para revisar lo resue lto en la jurisdicción ordinaria, o para decidir cuestiones de hecho controvertidas en los procesos ventilados ante los tribunales del orden común. Como consecuencia del análisis anteriormente efectuado, el amparo solicitado por la postulante, debe ser den egado, toda vez que esta garantía constitucional no es una instancia revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, haciendo la condena en costas respectiva e imponiendo la multa correspondiente al abogado patrocinante. Y resolvió: ”...I) DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por la entidad PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA; y II) En consecuencia: a) se condena en costas a la solicitante; b) impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante René Vicente Rodríguez Vásquez, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondien te; y c) Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el articulo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad...”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición de la
Personal y de Constitucionalidad...”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición de la presente acción constitucional de amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, que se conf irme la totalidad de la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada y l a Cooperativa Integral de Transportes Mitecos, Responsabilidad Limitada, tercera interesada no alegaron. C) El Ministerio de Energía y Minas, tercero interesado arguyó que el tribunal constitucional para denegar la protección de amparo, estimó que la pretensión de la amparista es que se revise lo actuado por la Sala recurrida, argumento suficiente para que la Corte de Constitucionalidad al momento de dictar la sentencia que en derecho c orresponde, confirme el fallo de primer grado. D) Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, tercero interesado manifestó que debe ser denegada la protección constitucional instada, en virtud de ser notoria la intención de la postulante de amparo a que se revisen las actuaciones que le han sido desfavorables, pues no existe violación alguna en el actuar de la Sala impugnada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada.
E) Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, tercera interesada, alegó que el fallo apelado se encuentra apegado a derecho, pues laExpediente 3224-2009 4
E) Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, tercera interesada, alegó que el fallo apelado se encuentra apegado a derecho, pues laExpediente 3224-2009 4
amparista instó la vía constitucional a efecto de que se revise lo actuado por la autoridad impugnada, desnaturalizándose de esa manera el fin principal de dicha acción, la cual como se indicó bajo ningún punto de vista jurídico puede constituirse en una tercera instancia, que entre a analizar o revisar lo actuado por un órgano jurisdiccional. Solicit ó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme el fallo venido en grado. F) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado por el tribunal de amparo, pues la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (autoridad impugnada) al resolver el recurso de reposición (acto reclamado) actuó dentro del ámbito de sus facultades sin que se advierta violación a derechos fundamentales, ni agravio alguno a la entidad accionante. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO - IEs improcedente el amparo cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad impugnada conform e las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. - IIesencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. - IIEn el presente caso, Procter & Gamble Industrial de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Fabio Roberto Corrales Valenzuela, acude en amparo contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y señala como actos reclamados los siguientes: a) auto de veintidós de enero de dos mil ocho, por el cual la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (autoridad impugnada) resolvió enmendar el procedimiento a partir de la resolución de uno de marzo de dos mil siete, que admitió a trámite la demanda contencioso administrativa, y resolvió ampliar esta ultima resolución, en el sentido de suspender los efectos de la resolución CNEE – setenta y siete – dos mil seis (CNEE -772006) de treinta y uno de mayo de dos mil seis; b) resolución de veintidós de mayo de dos mil ocho, por la cual la referida Sala, declaró sin lugar los recursos de reposición, interpuestos por la hoy postulante, el Ministerio de Energía y Minas y la Procuraduría General de la Nación -PGNcontra el primer acto reclamado. A juicio de la amparista, la autoridad impugnada, al emitir las resoluciones que constituyen los actos reclamados, específicamente el auto de enmienda, vulneró su derecho de defensa y el principio jurídico al debido proceso, pues la regla general contenida en el artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es que el
constituyen los actos reclamados, específicamente el auto de enmienda, vulneró su derecho de defensa y el principio jurídico al debido proceso, pues la regla general contenida en el artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es que el planteamiento de dicho proceso carece de e fectos suspensivos y como excepción a dicha regla, sólo puede ordenarse la suspensión de la resolución impugnada, si el tribunal lo considera indispensable y que de no hacerlo se le causen daños irreparables a las partes, situación que en el presente caso no se dio, estimando que no es a través de una enmienda que se debía haber resuelto tal suspensión, sino que debió haberse decretado en la resolución que admitió a trámite la demanda contenciosa, oportunidad en la cual la entidad Transportista Eléctrica de Centroamérica, Sociedad Anónima -TRELECno hizo uso de ningún medio de impugnación, consintiéndola en su totalidad. Con lo anterior vulneróExpediente 3224-2009 5
su derecho de defensa y el principio jurídico al debido proceso. - IIIDel análisis del antecedente del asunto s ometido a conocimiento de esta Corte, se advierte lo siguiente. La Comisión Nacional de Energía emitió resolución CNEE – setenta y siete – dos mil seis (CNEE-77-2006) de treinta y uno de mayo de dos mil seis, por la cual autorizó el acceso a la capacidad de transporte para el Proyecto de Conexión por Medio de un Circuito Exclusivo de trece punto ocho kilovatios (13.8 KV), con una demanda máxima de uno punto seis megavatios (1.6 MW), para el proyecto ubicado en el kilómetro cincuenta y cuatro punto cinco Car retera al Pacífico del departamento de Escuintla;
de uno punto seis megavatios (1.6 MW), para el proyecto ubicado en el kilómetro cincuenta y cuatro punto cinco Car retera al Pacífico del departamento de Escuintla; inconforme con dicha decisión la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual al ser conocido por el Ministerio de Energía y Minas lo declaró sin lugar, mediante resolución de veintiocho de noviembre de dos mil ocho. Consecuentemente, ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, promovió demanda contencioso admini strativa contra el citado Ministerio y solicitó la suspensión de los efectos de la resolución CNEE - setenta y siete – dos mil seis (CNEE-772006); la que fue admitida a trámite. Posteriormente la entidad demandante al percatarse que en la admisión de dich o juicio no se resolvió nada con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos de la resolución objetada por esa vía, nuevamente formuló dicha petición, la que fue denegada por la autoridad recurrida en resolución de veintinueve de mayo de dos mil siete, con la argumentación que: “(…) no ha lugar por extemporáneo…”. Después de transcurrido un tiempo la Sala impugnada en resolución de veintidós de enero de dos mil ocho decretó la enmienda del procedimiento y, como consecuencia, suspendió la resolución dictada por el referido Ministerio la que copiada literalmente dice: “…En el presente caso se dictó resolución de fecha uno de marzo de dos mil siete en la cual se admitió para su trámite la presente demanda en la cual omitió resolver lo concerniente a
la resolución dictada por el referido Ministerio la que copiada literalmente dice: “…En el presente caso se dictó resolución de fecha uno de marzo de dos mil siete en la cual se admitió para su trámite la presente demanda en la cual omitió resolver lo concerniente a la medida solicitada de suspender los efectos de la resolución controvertida, contenida en la literal f) del apartado de peticiones de tramite de la demanda, por tal razón se hace procedente enmendar el procedimiento en el sentido de ampliar esa resolución declarando que es procedente otorgar la medida solicitada de suspender los efectos de la resolución controvertida en su totalidad…” (primer acto reclamado); disposición que tanto la accionante, como el Ministerio de Energía y Minas impugnaron por medio de los recursos de reposición, adhiriéndose a dicha impugnación la Procuraduría General de la NaciónPGN-, los que fueron declarados sin lugar por la autoridad impugnada en auto de veintidós de mayo de dos mil ocho y en el cual argumentó que: encontró el error de la resolución que admitió para su trámite la demanda al haber omitido el pronunciarse sobre la suspensión de la resolución objeto de la demanda y que le fue solicitada en la literal F) del petitorio de la misma, omisión que constituía un error sustan cial que vulneraba los derechos del actor y que dentro de las facultades de los juzgadores está previsto en la ley para corregirlos, … en relación a la suspensión decretada, se debe señalar que este Tribunal, ha sido cauteloso en respetar la norma general que caracteriza a este proceso, en cuanto a que su planteamiento carece de efecto suspensivo, pero en el presente caso concreto, dadas las circunstancias que se perciben del planteamiento de la demanda y en
en cuanto a que su planteamiento carece de efecto suspensivo, pero en el presente caso concreto, dadas las circunstancias que se perciben del planteamiento de la demanda y en uso de la facultad discrecional que la ley le oto rga al Tribunal, se decidió lo contrario, tomando en cuenta que de no suspenderse lo resuelto por el Ministerio de Energía y Minas, durante la tramitación de este proceso, se perjudicarían intereses y derechos delExpediente 3224-2009 6
demandante, que obliga a este Tribunal a p rotegerlos, mientas no se de una resolución definitiva, lo que se incluye dentro de su función contralora de la juridicidad de la administración pública,…” (segundo acto reclamado). Al analizar la pretensión promovida, esta Corte puntualiza inicialmente lo siguiente: a) son objeto de reclamo en amparo dos resoluciones: una por la que se decretó una enmienda de procedimiento –con el efecto previsto en ella -, y otra por la que se declaró sin lugar recursos de reposición instados contra la primera. Por ser i dóneos tales medios de impugnación, lo decidido en el primer acto reclamado ha quedado subsumido en el segundo de dichos actos; de manera que sólo respecto de lo decidido en éste se realiza el análisis por parte de este Tribunal en este fallo. Lo que constituye el quid del asunto es elucidar si es posible decretar la suspensión del acto administrativo impugnado en vía contencioso administrativa, en otra resolución que no sea aquella que admite a trámite la demanda contencioso administrativa. El artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo contempla, en efecto, que es en la
del acto administrativo impugnado en vía contencioso administrativa, en otra resolución que no sea aquella que admite a trámite la demanda contencioso administrativa. El artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo contempla, en efecto, que es en la resolución que admite a trámite dicha demanda, en la que al prudente arbitrio del tribunal de conocimiento de la pretensión, pueda resolverse declarar un efecto suspensivo de un acto administrativo cuestionado, siempre que para el tribunal ello se considere indispensable conceder tal efecto a ese tipo de actos y que de no hacerlo de esa manera puedan causarse daños irreparables. Fue esto último lo que consideró en el segundo acto reclamado, como motivación fundamental para declarar sin lugar las reposiciones promovidas. Elucidado que fue correcto el ejercicio de tal facultad -la de conferir efecto suspensivo a un acto administrativo - corresponde ahora establecer si la oportunidad procesal en la que se confirió aquel efecto era la pertinente. Para ello, se considera lo siguiente: a) en la resolución que admitió a trámite la demanda contencioso administrativa, el tribunal de conocimiento omitió pronunciarse sobre el efecto suspensivo solicitado por la demandante; b) cuando esta última le reiteró tal petición, la misma fue denegada por considerarse que había sido formulada de manera extemporánea, obviándose, para esta determinación, la omisión antes dicha; y c) advertido por el tribunal de los autos el yerro en el que se había incurrido al rechazar, con esa sustentación, esta última petición de suspensión, por medio de la emisión del primer acto reclamado se decretó una enmienda de procedimiento con el efecto de que como una consecuenci a de
última petición de suspensión, por medio de la emisión del primer acto reclamado se decretó una enmienda de procedimiento con el efecto de que como una consecuenci a de dicha enmienda se ampliaba la resolución que admitió a trámite la demanda contencioso administrativa en el sentido de acceder el tribunal a la suspensión del acto administrativo que había solicitado la parte demandante. Habiéndose recurrido mediante r eposición la decisión de enmienda, el recurso se desestimó con fundamento en que el propio tribunal impugnado “encontró el error de la resolución que admitió para su trámite la demanda al haber omitido el pronunciarse sobre la resolución de la suspensión o bjeto de la demanda, y que le fue solicitada (…) omisión que constituía un error sustancial” y que al enmendar el procedimiento, se corrigió, precisamente, un error cometido en éste. Es evidente que por los efectos que conlleva la decisión contenida en la resolución de enmienda –ampliar la resolución que admite a trámite la demanda contencioso administrativa -, debe dársele nueva audiencia a las partes conforme el artículo 35 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, por no constar que el pro pio tribunal hubiese hecho precluir la fase a que se refiere dicho artículo, para pasar a la fase a que alude el artículo 41 de la ley ibid, se considera que no generan infracción del debido proceso, las decisiones asumidas tanto en el primero como en el segundo de los actos reclamados.Expediente 3224-2009 7
De manera que, evidenciándose inexistencia de reproche a derechos fundamentales en las decisiones reclamadas en amparo, no se denota agravio a los
De manera que, evidenciándose inexistencia de reproche a derechos fundamentales en las decisiones reclamadas en amparo, no se denota agravio a los mismos que pueda merecer la reparación que conlleva una estimación de la p retensión de dicha acción. Por lo que se concluye que la protección constitucional solicitada es notoriamente improcedente; y habiendo sido denegado en primer grado, debe confirmarse esa decisión. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 incis o c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67,149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto. II) Confirmar la sentencia apelada. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.