Amparos_3233-2010 y 3396-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_3233-2010 y 3396-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expedientes Acumulados 3233 y 3396-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTES ACUMULADOS 3233 y 3396-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de septiembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Juan Reyes Urízar, contra el Consejo Comunitario de Desarrollo “COCODE”, la Roto nda de la Colonia “Quinta Los Aposentos II”, zona uno, Municipio de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Enio Ismael López Beyer . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticuatro de marzo de dos mil diez, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango. B) Acto reclamado: decisión del Consejo Comunitario de Desarrollo
(COCODE) La Rotonda, de instalar en la Colonia “Quintas los Aposentos II”, zona uno del municipio de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango, portones en las dos únicas vías de ac ceso con el propósito de restringir el acceso a la misma, impidiendo con ello la libre circulación de personas y vehículos. C) Violaciones que se denuncian: a la
únicas vías de ac ceso con el propósito de restringir el acceso a la misma, impidiendo con ello la libre circulación de personas y vehículos. C) Violaciones que se denuncian: a la libertad de locomoción. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto en el fallo apelado y de las constancias procesales se resume: a) Juan Reyes Urízar -amparista-, es propietario del bien inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de la Zona Central bajo el número tres mil setecientos cuarenta y dos (3,742), folio doscientos cuarenta y dos (242) del libro ochenta y ocho E (88 E), del municipio de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango, identificado como lote número ciento setenta y nueve A (179 A), “Granjas Rurales Quintas los Aposentos”, municipio de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango; b) la Colonia “Granjas Rurales Quintas los Aposentos”, ahora denominada Colonia “Quintas Los Aposentos II”, zona uno, municipio de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango, no tiene inscrito en el Registro de la Propiedad ningún régimen de copropiedad o condominio que limite la disposición y uso de las fincas o propiedades, pues las fracciones del terreno fueron vendidas como granjas rurales, teniendo acceso a éste solamente en la segunda avenida y en la segunda avenida “A”; c) el Consejo Comunitario de Desarrollo “COCODE”, La Rotonda de la colonia arriba descrita, decidió llevar a cabo las siguientes medidas de seguridad: i) instalar portones en las dos vías de acceso a la colonia, con el propósito de restringir el ingreso a ésta; ii) clausurar la entrada vehicular
las siguientes medidas de seguridad: i) instalar portones en las dos vías de acceso a la colonia, con el propósito de restringir el ingreso a ésta; ii) clausurar la entrada vehicular en una de las vías de acceso; iii) la utilización de un control remoto solamente para un cierto grupo de personas con el propósito de que puedan hacer uso del portón que se encuentra cerrado permanentemente; d) denuncia el pos tulante que la autoridad impugnada vulneró su derecho de locomoción, en virtud de que ésta se está atribuyendo facultades que no le corresponden, pues mediante diversas medidas ilegales y arbitrarias se les está limitando a él y a su familia el acceso a su propiedad. E) Uso de recursos o procedimientos: Ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpedientes Acumulados 3233 y 3396-2010 2
Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 26 de la C onstitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Municipalidad del municipio y departamento de Chimaltenango; y b) Procurador de los Derechos Humanos.
C) Informe circ unstanciado: La autoridad impugnada informó: a) con el propósito de velar por la seguridad de los vecinos de la Colonia “Quintas los Aposentos II”, zona uno, municipio de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango, se colocaron en las dos entradas de dicha colonia dos puertas de metal, acto que fue previamente autorizado por
municipio de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango, se colocaron en las dos entradas de dicha colonia dos puertas de metal, acto que fue previamente autorizado por el Juzgado de Asuntos Municipales del municipio de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango; b) en ningún momento se le ha vedado al solicitante su derecho de locomoción, pues a pesar de la instalación de las puertas de metal en las dos vías de acceso a la colonia, él y los demás vecinos pueden en cualquier momento ingresar y salir de la Colonia “Quintas los Aposentos II”, zona uno del municipio de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango. D) Pruebas: a) certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, del bien inmueble inscrito bajo el número tres mil setecientos cuarenta y dos (3,742), folio doscientos cuarenta y dos (242), del libro ochenta y ocho E (88 E) de Chimaltenango; b) acta notarial de primero de marzo de dos mil diez, autorizada por el notario Enio Ismael López Beyer, en la que se hace constar que la Colonia “Quintas Los Aposentos II”, de la zona uno, del municipio de Chimaltena ngo, departamento de Chimaltenango, tiene únicamente dos accesos vehiculares y peatonales, la primera en la segunda avenida y la otra en la segunda avenida “A” de la zona uno del Municipio de Chimaltenango y que con las medidas adoptadas se le está limitando a él y a los demás vecinos el acceso a sus propiedades; c) fotocopia simple de siete fotografías en las que se muestran diversas imágenes de la Colonia “Quintas Los Aposentos II” de la
los demás vecinos el acceso a sus propiedades; c) fotocopia simple de siete fotografías en las que se muestran diversas imágenes de la Colonia “Quintas Los Aposentos II” de la zona uno del Municipio de Chimaltenango, departamento de Chimaltenan go; d) fotocopia autenticada de la providencia resolutiva número veinticinco – dos mil nueve (25-2009), en la que la Secretaría Municipal de Chimaltenango hace constar las facultades del Consejo Comunitario de Desarrollo (COCODE) La Rotonda de la Colonia “Quintas los Aposentos II”, zona uno del municipio de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango; e) fotocopia autenticada del oficio quince – dos mil diez JAM (15 -2010 JAM), de quince de enero de dos mil diez, en el que el Juez de Asuntos Municipales autoriza la instalación de portones y talanqueras en las dos vías de acceso a la Colonia “Quintas los Aposentos II”, zona uno del municipio de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango; f) dos actas de reconocimiento judicial de veintiséis de agosto de dos mil diez, realizadas en la Colonia “Quintas los Aposentos II”, zona uno del municipio de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango; y g) presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado de P rimera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “[…] analizando las pruebas aportadas por las partes, se establece que en los Reconocimientos Judiciales realizados el veintiséis d e agosto del presente año,
Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “[…] analizando las pruebas aportadas por las partes, se establece que en los Reconocimientos Judiciales realizados el veintiséis d e agosto del presente año, que dicha Colonia tiene dos entradas, una por la Primera (sic) Avenida y otra por la Primera(sic) Avenida “A”; y que en las dos entradas hay portones y el de la Primera(sic) Avenida “A” permanece cerrado, sólo con la puerta peato nal abierta, y el portón de la Primera (sic) Avenida permanece abierto las veinticuatro horas, por lo que es evidente que no está restringido el acceso a dicha Colonia a ninguna persona, ya que cualquiera puedeExpedientes Acumulados 3233 y 3396-2010 3
entrar sin ningún control. Con respecto a la instalación de los portones en dicha Colonia, se establece que la Municipalidad del Municipio y Departamento de Chimaltenango por medio del oficio de quince de enero de dos mil diez, que obra a folio veintidós, se autorizó la instalación de dos portones y su garita de seguridad […]” Y resolvió: “[…] I) SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO, planteada por JUAN REYES URÍZAR, en contra del CONSEJO COMUNITARIO DE DESARROLLO “COCODE” LA ROTONDA, DE LA COLONIA QUINTAS LOS APOSENTOS II, DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE CH IMALTENANGO por medio de su representante legal, II) Se condena al pago de costas a la parte vencida JUAN REYES URIZAR; III) En consecuencia de lo actuado se impone al Abogado Auxiliante
por medio de su representante legal, II) Se condena al pago de costas a la parte vencida JUAN REYES URIZAR; III) En consecuencia de lo actuado se impone al Abogado Auxiliante del postulante la cantidad de QUINIENTOS QUETZALES en concepto de multa; que deberá de hacer efectivo en la Tesorería del Organismo Judicial al estar firme la presente resolución[…]”.
III. APELACIÓN El solicitante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto en su escrito inicial, agregando : a) el tribunal de primer grado, al dictar la sentencia reclamada, obvió valorar los medios de prueba dentro de la fase procesal oportuna, y analizar en forma real y objetiva los hechos denunciados, a fin de garantizar y restablecer sus derechos constituc ionales; b) el Juzgado de Asuntos Municipales del municipio de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango, no tiene la facultad legal para autorizar la instalación de talanqueras y portones, pues de acuerdo a lo regulado en el artículo 35 del Código Muni cipal, dicha función le corresponde al Concejo Municipal. Solicitó que se otorgue el amparo. B) El Ministerio Público indicó: a) se incumplió el presupuesto procesal de legitimación pasiva, pues el amparo fue planteado contra del Consejo Comunitario de Desarrollo –COCODEla Rotonda, sin embargo, obra en autos que el quince de enero de dos mil diez, fue el Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Chimaltenango, quien autorizó la instalación de portones y talanqueras como medida de seguridad en la segunda avenida “A” y segunda avenida zona uno de la
Municipalidad de Chimaltenango, quien autorizó la instalación de portones y talanqueras como medida de seguridad en la segunda avenida “A” y segunda avenida zona uno de la Colonia “Quintas los Aposentos II”, municipio de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango; b) el amparista no cumplió con el presupuesto procesal de definitividad, pues previo a plantear la presente garantía constitucional, debió haber agotado los recursos ordinarios establecidos en la ley de la materia. Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta, confirmándose la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IEstablece el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala que se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. - IIJuan Reyes Urízar promueve amparo contra el Consejo Comunitario de Desarrollo (COCODE) La Rotonda de la Colonia “Quintas los Aposentos II”, zona uno del departamento de Chimaltenango, señalando como acto reclamado la decisión del Consejo Comunitario de Desa rrollo (COCODE) La Rotonda, de instalar en la Colonia “Quintas los Aposentos II”, zona uno del municipio de Chimaltenango, departamento deExpedientes Acumulados 3233 y 3396-2010 4
Chimaltenango, portones en las dos únicas vías de acceso con el propósito de restringir el acceso a la misma, impidiendo con ello la libre circulación de personas y vehículos. Denuncia el solicitante que la autoridad impugnada, al establecer las diversas
Chimaltenango, portones en las dos únicas vías de acceso con el propósito de restringir el acceso a la misma, impidiendo con ello la libre circulación de personas y vehículos. Denuncia el solicitante que la autoridad impugnada, al establecer las diversas medidas ilegales dentro de la colonia arriba indicada, violó su derecho de locomoción pues se le está limitando el ingreso a su propiedad. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional solicitada. Por su parte, el Ministerio Público, en apelación, indicó que se incumplió el presupuesto procesal de legitimación pasiva, pues la presen te garantía constitucional no debió haberse planteado contra el Consejo Comunitario de Desarrollo -COCODEla Rotonda, sino contra el Juez de Asuntos Municipales del municipio de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango, en virtud de que fue él quien a utorizó la instalación de talanqueras, portones y la construcción de la garita de seguridad en la segunda avenida “A” y en la segunda avenida de la Colonia “Quintas los Aposentos II”, zona uno del municipio de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango. Asimismo, señaló que el amparista no cumplió con el presupuesto procesal de definitividad, pues previo a plantear la presente garantía constitucional debió agotar los recursos ordinarios establecidos en la ley de la materia. Al respecto, esta Corte estima que por ser una cuestión que determina la viabilidad del análisis del fondo del asunto, resulta pertinente resolver lo referente a la observancia de los presupuestos procesales de legitimación pasiva y definitividad. Con relación al incumplimiento del presupuesto procesal de legitimación pasiva que
la viabilidad del análisis del fondo del asunto, resulta pertinente resolver lo referente a la observancia de los presupuestos procesales de legitimación pasiva y definitividad. Con relación al incumplimiento del presupuesto procesal de legitimación pasiva que alega el Ministerio Público, es menester hacer mención que, conforme a las constancias procesales, el Tribunal de Amparo de primer grado, en disposición de veintinueve de marzo del presente año, suspendió la garantía constitucional instada por incumplimiento del presupuesto procesal de legitimación pasiva. Contra dicha resolución, el postulante planteó ocurso en queja, el que fue resuelto por esta Corte el veinte de abril de dos mil diez, dentro del expediente número mil ciento cuarenta y cinco – dos mil diez (11452010), indicando: “…al efectuar el análisis de los antecedentes remitidos, advierte que no existe la falta de aquél presupuesto procesal por las siguientes razones: i) el amparo en mención fue suspendido por la autoridad ocursada con el argumento de que „ el Consejo Comunitario de Desarrollo (COCODE) La Rotonda de la Colonia Quintas los Aposentos II, autoridad señalada como impugnada dentro del amparo, no tiene facultad de coordinar y regular el tráns ito de las vías públicas‟; ii) sin embargo, ese no fue el acto señalado como agraviante por el postulante, sino que dicho acto lo constituyen las medidas de hecho tomadas por la autoridad reclamada, quien „…en forma prepotente, arbitraria e ilegal decidió instalar en forma inconsulta portones en las dos únicas vías de acceso a la Colonia Quinta Los Aposentos II, con el propósito de restringir el acceso a la misma,
ilegal decidió instalar en forma inconsulta portones en las dos únicas vías de acceso a la Colonia Quinta Los Aposentos II, con el propósito de restringir el acceso a la misma, impidiendo con ello la libre circulación de personas y vehículos; por lo que, al ser las „medidas de hecho‟ las señaladas como reclamadas, se advierte que dicho proceder o conducta sí reviste las características de unilateralidad, imperatividad y coercibilidad que todo acto de autoridad debe de poseer; en consecuencia, „ el Consejo Comunitario de Desarrollo (COCODE) La Rotonda de la Colonia Quintas los Aposentos II „, sí puede ser sujeto pasivo de amparo…” . De la reflexión antes analizada, se concluye que no es viable el argumento expuesto por el Ministerio Público, pues éste ya fue rebatido y r esuelto por esta Corte en su momento procesal oportuno. Ahora bien, con relación al incumplimiento del presupuesto procesal de definitividad, esta Corte estima que no hubo procedimiento alguno, además, el postulanteExpedientes Acumulados 3233 y 3396-2010 5
no fue parte de las actuaciones admin istrativas que se llevaron a cabo para la solicitud de la instalación de los portones en las vías de acceso de la Colonia Quinta Los Aposentos II, zona uno del municipio de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango, por lo que, no era exigible que éste impugnara por ese medio. Consecuentemente, es una circunstancia excepcional y dicho agotamiento de recursos ordinarios no puede considerarse obligatorio para poder acudir a la jurisdicción constitucional, porque sería inapropiado en la aplicación de la r eferida justicia, lo que, por aparte, también implicaría
circunstancia excepcional y dicho agotamiento de recursos ordinarios no puede considerarse obligatorio para poder acudir a la jurisdicción constitucional, porque sería inapropiado en la aplicación de la r eferida justicia, lo que, por aparte, también implicaría desconocer el carácter de efectividad, sencillez y celeridad en cuanto a la tutela de derechos fundamentales. Por ello, en una circunstancia tan excepcional como lo constituye el caso que se examina, en el que se pretende proteger el derecho de libertad de locomoción a los vecinos de la Colonia “Quintas los Aposentos II”, zona uno del municipio de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango, no era exigible que el agraviado previo a acudir al amparo, agotara la vía administrativa. Por las razones anteriormente expuestas, es pertinente entrar a conocer el fondo del asunto. - IIIComo cuestión previa a efectuar el análisis del presente asunto, es oportuno hacer las siguientes acotaciones relativas a las facultades que el ordenamiento jurídico le otorga a los Consejos Comunitarios de Desarrollo. El artículo 18 del Código Municipal, establece: “los vecinos podrán organizarse en asociaciones comunitarias, incluyendo las formas propias y tradicionales s urgidas en el seno de las diferentes comunidades…”. El artículo 14 inciso b) de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural indica: “ La Asamblea Comunitaria es el órgano de mayor jerarquía de los Consejos Comunitarios de Desarrollo y sus funciones son: (…) b) Promover, facilitar y apoyar la organización y participación efectiva de la comunidad y sus organizaciones, en la priorización de necesidades,
Comunitaria es el órgano de mayor jerarquía de los Consejos Comunitarios de Desarrollo y sus funciones son: (…) b) Promover, facilitar y apoyar la organización y participación efectiva de la comunidad y sus organizaciones, en la priorización de necesidades, problemas y sus soluciones, para el desarrollo integral de la comunidad”. Respecto a la libertad d e locomoción, este Tribunal ha señalado: “ es un derecho público subjetivo - y más propiamente de libertad pública - que pertenece a todo habitante, que puede ejercerlo en cualquier parte o lugar de uso común de la República destinado al tránsito de personas ” (sentencia de 9 de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictada dentro del expediente doscientos cuarenta - noventa y siete [240-97]). En el presente caso, esta Corte, del estudio de las constancias procesales, advierte que efectivamente, como l o señala el Tribunal de Amparo de primer grado, mediante reconocimiento judicial de veintiséis de agosto de dos mil diez, propuesto por el postulante, en la Colonia “Quintas los Aposentos II”, zona uno del municipio de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango, existen dos entradas, una en la segunda avenida y la otra en la segunda avenida “A” -habiéndose incurrido en error en la sentencia apelada al consignar que se trata de la primera avenida - . En las dos entradas se colocaron portones, el portón ubi cado en la segunda avenida, se encuentra abierto parcialmente con el propósito de permitir el acceso vehicular, el portón que se encuentra en la segunda avenida “A” permanece cerrado pero con la puerta peatonal abierta. Al respecto, esta Corte estima que son evidentes los hechos justificativos que
parcialmente con el propósito de permitir el acceso vehicular, el portón que se encuentra en la segunda avenida “A” permanece cerrado pero con la puerta peatonal abierta. Al respecto, esta Corte estima que son evidentes los hechos justificativos que motivaron a la autoridad impugnada a construir portones en las dos vías de acceso en la colonia mencionada, pues de acuerdo a la normativa ut supra, dentro de las funciones de los Consejos Comunitarios de Desarrollo, se encuentra la de priorizar las necesidades de la comunidad con el propósito de velar por su desarrollo integral y, siendo que, la violencia impera en dicho municipio, tales medidas se aplicaron como un medio para proveerExpedientes Acumulados 3233 y 3396-2010 6
seguridad a los vecinos de l a Colonia Quintas los Aposentos II, del municipio de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango. Asimismo, con relación al alegato del postulante sobre la supuesta falta de competencia de la autoridad emisora para autorizar la instalación de dos porto nes en la referida colonia, se constató que en carta de once de diciembre de dos mil nueve, el Consejo Co munitario de Desarrollo (COCODE) La Rotonda de la Colonia Quintas los Aposentos II, del municipio de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango, soli citó oportunamente ante el Alcalde Municipal del municipio de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango, la autorización respectiva, habiendo sido el Juzgado de Asuntos Municipales del municipio de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango, el que la otorgó en oficio de quince de enero de dos mil diez, número quince – dos mil diez JAM
Municipales del municipio de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango, el que la otorgó en oficio de quince de enero de dos mil diez, número quince – dos mil diez JAM (15-2010 JAM) , ante ello, no es oponible frente al Consejo la incompetencia de la autoridad que al final otorgó la autorización, en cuanto aquél requirió en su oportuni dad dicha autorización habiendo actuado hasta que la obtuvo sin que le sea imputable la supuesta falta de competencia de la autoridad emisora. Una vez aclarados los aspectos anteriormente relacionados, este tribunal considera pertinente argumentar que no se advierte contravención alguna al derecho a la libertad de locomoción enunciada por el postulante, toda vez que no se está evitando que éste ejerza su derecho, pues si bien es cierto, tal como se indica en el reconocimiento judicial de veintiséis de ag osto de dos mil diez, propuesto por el postulante, se colocaron dos portones en las dos vías de acceso en la colonia arriba mencionada, e l portón ubicado en la segunda avenida, se encuentra abierto parcialmente con el propósito de permitir el acceso vehicu lar y el portón que se encuentra en la segunda avenida “A” permanece cerrado pero con la puerta peatonal abierta. Dicha afirmación no fue rebatida por el agraviado. Con base en lo antes considerado, se concluye que deviene notoriamente improcedente el otorgamiento de la protección constitucional requerida, siendo imperativo confirmar la sentencia apelada, con la modificación de que se revoca la condena en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272, inciso c), de la Constitución Política de la
costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o, 8o, 10, 42, 44, 46, 47, 60, 67, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado, revocando la condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro. III) Impone la multa de un mil quetza les al abogado patrocinante, Enio Ismael López Beyer, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal que corre sponde. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRAExpedientes Acumulados 3233 y 3396-2010 7