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Amparos_3238-2009_Civil -Juicio ordinario de Reivindicacion de Posesion

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3238-2009_Civil -Juicio ordinario de Reivindicacion de Posesion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 3238-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3238-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de diciembre de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa. La entidad postulante actuó con el patrocinio de los abogados Gabriel Antonio Aguilar Santizo y Evelyn Carolina Mejía Echarres.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el catorce de noviembre de dos mil ocho, en la Corte Suprema d e Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado : resolución de ocho de octubre de dos mil ocho, dictada por la autoridad impugnada, por la que confirmó el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departam ento de Chiquimula, que declaró sin lugar las excepciones previas de incompetencia por razón de la materia, prescripción y demanda defectuosa que la entidad ahora postulante interpuso dentro del juicio ordinario de reivindicación de la posesión de bien inm ueble y cobro de daños y perjuicios que Arturo Barahona Villeda promovió en su contra. C) Violaciones que denuncia: al derecho de seguridad jurídica, de defensa, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el

promovió en su contra. C) Violaciones que denuncia: al derecho de seguridad jurídica, de defensa, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuest o por la postulante se resume : D.1) Producción del acto reclamado: a) Arturo Barahona Villeda acudió ante la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Chiquimula, a promover en su contra juicio ordinario de reivindicación de la posesión de bien inmueble y cobro de daños y perjuicios; b) dentro de la tramitación del referido proceso, en la etapa correspondiente, interpuso excepciones previas de incompetencia por razón de la materia, prescripción y demanda defectuosa las que, en auto de veintitr és de junio de dos mil ocho, fueron declaradas sin lugar; c) impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso de apelación y la autoridad impugnada, al resolver, dictó resolución de ocho de octubre de dos mi ocho en la que confirmó el fallo recurrido –acto r eclamado–. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima la entidad postulante que el acto reclamado le causa agravio porque: a) la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula declaró sin lugar las excepci ones planteadas sin haber tomado en cuenta que los hechos invocados por la parte actora son constitutivos de un delito, por lo que esa pretensión debió plantearse ante un juez penal y no del orden civil; b) por otro lado, la Juez de mérito denegó la excepción de prescripción que interpuso, ello con base en el argumento de que

plantearse ante un juez penal y no del orden civil; b) por otro lado, la Juez de mérito denegó la excepción de prescripción que interpuso, ello con base en el argumento de que no contaba con fecha cierta a partir de la cual debía computarse el plazo de la prescripción. La Juzgado efectuó tal aseveración pese a haber quedado demostrado con la declaración de p arte prestada por el demandante -Arturo Barahona Villeda - dentro del juicio ordinario promovido en su contra que la línea de conducción de energía eléctrica, motivo del litigio, se encontraba instalada en el inmueble de su propiedad desde el mes de enero de dos mil. Esta contestación contiene un hecho y una fecha en la que se puede determinar la prescripción de los daños y perjuicios, que establece el artículo 1513 del Código Civil. Asegura que la autoridad impugnada debió revocar el auto apelado y, porExpediente 3238-2009 2

consiguiente, acoger las excepciones planteadas con base a las pruebas que fueron aportadas dentro del incidente, mismas que demostraron las circunstancias que modifican lo reclamado por el demandante en el juicio ordinario de reivindicación de posesión promovida en su contra. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso la resolución que constituye el acto reclamado . E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia : invocó los contenidos en los incisos a ) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas : citó los artículos 2º. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

incisos a ) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas : citó los artículos 2º. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se oto rgó. B) Tercero interesado : Arturo Barahona Villeda. C) Remisión de antecedentes: a) expediente cuatrocientos treinta y seis – dos mil seis (436 -2006) del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, y b) expediente ciento treinta y siete – dos mil ocho (1372008) de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa . D) Pruebas: se relevó. E) Sentencia de primer grado : la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) Esta Cámara, del estudio de los antecedentes del proceso, la acción de amparo y las normas aplicables al caso concreto arriba a la conclusión que la presente acción de amparo presentada por la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima por medio de su Gerente General y Representante Legal Aldo Estuardo García Morales debe ser denegada, toda vez que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, al emitir el auto del ocho de octubre del dos mi ocho, lo hizo dentro del ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que consideró que (…) a) Que la inconformidad del recurrente únicamente se circunscribe a lo resuelto por la Jueza de

artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que consideró que (…) a) Que la inconformidad del recurrente únicamente se circunscribe a lo resuelto por la Jueza de primer grado, con relación a declarar sin lugar la excepción de prescripción, ya que no presentó agravios por la forma que se resolvieron las otras dos excepciones previas, o sea las de incompetencia por razón de la materia y demanda defectuosa, las cuales en atención jurídica a la apelación p lanteada, las encontramos resueltas con apego a derecho; b) siendo que la apelación está limitada a los puntos expresamente impugnados, los Magistrados procedemos al análisis de lo resuelto por la juez A -quo, con relación a la excepción de prescripción int erpuesta, y en ese sentido determinamos, que el artículo 1513 del Código Civil, invocado por el recurrente dice Prescribe en un año la responsabilidad civil proveniente de delito o falta, y la que nace de los daños y perjuicios causados en las personas. L a prescripción corre desde el día en que recaiga sentencia firme condenatoria, o desde aquel en que se causó el dañó; de la norma antes descrita podemos extraer tres supuestos jurídicos concretos, el primero, consiste en que dicha prescripción se refiere a la responsabilidad civil proveniente de un delito o falta; lo que inevitablemente nos remite a las circunstancias de carácter civil provenientes de un proceso penal; el segundo, se refiere a daños y perjuicios causados en las personas, y en este caso el demandante reclama daños ocasionados a un inmueble de su posesión lo cual a su criterio le causa perjuicios; y el tercero, que expresamente asienta el segundo párrafo

este caso el demandante reclama daños ocasionados a un inmueble de su posesión lo cual a su criterio le causa perjuicios; y el tercero, que expresamente asienta el segundo párrafo de dicha norma sustantiva civil citada, que la prescripción corre desde el día en que recaigan sentencia firme condenatoria o desde aquel en que se causó el daño; de tal modo que el daño o perjuicio se causó, debido a que los mismos aún se están causando en la posesión del demandante, es evidente que la prescripción planteada, no enmarca enExpediente 3238-2009 3

la norma citada y que para ese efecto se hace valer, por lo que la misma carece de fundamento legal y por consiguiente no puede ser acogida por el órgano jurisdiccional (…). Sobre la base anterior es oportuno señalar que en el proceso de amparo, las pretensiones del solicitante deben encaminarse a denunciar violación concreta y directa de preceptos constitucionales o legales, y no pretender que este tribunal, se constituya para valorar, calificar y emitir un juicio de valor de lo que ya fue discutido por la justicia ordinaria. Lo anterior señalado denota la inexistencia de los supuestos necesarios para que la acción de amparo pueda ser otorgada, por cuanto que no se evidencia que con el actuar de la autoridad recurrida se vulnere los derechos constitucionales señalados, por lo que el actuar de la Sala reclamada se encuentra enmarcada dentro de las atribuciones que las leyes le otorgan. Para el caso que ahora se resuelve, la autoridad impugnada, al realizar las actividades contenidas en el artículo 203 de la Co nstitución Política de la Repúblca de Guatemala, tales como la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo

realizar las actividades contenidas en el artículo 203 de la Co nstitución Política de la Repúblca de Guatemala, tales como la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Ello refleja que dicha autoridad aplicó correctamente una facultad conferida por la ley (artículo 610 del Código Procesal Civil y Merca ntil), sin que el ejercicio de dicha facultad denote violación a derecho fundamental alguno. (...) ”. Y resolvió: “(…) Deniega por improcedente, el amparo planteado por la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima a través de su Ger ente General y Representante Legal Aldo Estuardo García Morales contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en consecuencia: a) se condena en costas a la postulante; b) impone la multa de mil quetzales a cada uno de los abogados pa trocinantes Gabriel Antonio Aguilar Santizo y Evelyn Carolina Mejía Echarres, quienes deberán hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente (…)”

III. APELACIÓN La entidad postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad accionante alegó que se encuentra en desacuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de Amparo de pri mer grado al haber considerado que en el escrito inicial de su acción no se habían concretado las violaciones en las que la autoridad impugnada incurrió, no obstante haber consignado claramente que el acto reclamado vulnera sus derechos de defensa, de segu ridad jurídica y al debido proceso. Asegura que

impugnada incurrió, no obstante haber consignado claramente que el acto reclamado vulnera sus derechos de defensa, de segu ridad jurídica y al debido proceso. Asegura que en materia de amparo el Tribunal Constitucional debe conocer sobre la violación de los derechos y garantías que la Constitución otorga, analizando si existe o no tal violación, pero no debe limitarse a indic ar que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que tiene por ley y por ello no ocasionó la violación acusada, pues si tal premisa fuera válida nunca se otorgaría la protección que el amparo conlleva, dado que, en casi todos los casos, las aut oridades contra quienes se acude en amparo cometen las violaciones acusadas en el ejercicio de sus facultades de administrar justicia. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se otorgue amparo. B) Arturo Barahona Villeda, tercer o interesado, manifestó que, al instar el amparo, la entidad postulante pretende crear una tercera instancia, misma que está prohibida por nuestra Constitución Política de la República en su artículo 211; puesto que el amparo fue instituido con el fin de p roteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. No puede aducirse violación a garantías constitucionales en un caso en el que la parteExpediente 3238-2009 4

vencida ha tenid o a su alcance todos los mecanismos de defensa que la norma positiva vigente brinda para hacer valer sus derechos. No es viable considerar que la inconformidad con lo resuelto provoque violación a derechos constitucionales. Solicitó que

vencida ha tenid o a su alcance todos los mecanismos de defensa que la norma positiva vigente brinda para hacer valer sus derechos. No es viable considerar que la inconformidad con lo resuelto provoque violación a derechos constitucionales. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público manifestó que la amparista por medio del planteamiento del proceso constitucional de amparo pretende la revisión de lo resuelto por la auto ridad impugnada. Es necesario destacar que la autoridad impugnada realizó su actividad ajustada a derecho, en cumplimiento de legislación vigente atinente al caso concreto. El tribunal de alzada se encuentra facultado para confirmar o revocar la resolución del Juez de primera instancia, de manera que siendo facultad del tribunal de alzada confirmar o revocar la resolución que conoció en grado, ningún agravio puede existir en perjuicio de la amparista al emitirse el acto reclamado. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado y se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEs función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, misió n para la cual la Corte de Constitucionalidad es un Tribunal último y superior, conociendo de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios de justicia que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante ell o, todo juez de amparo carece de aquel carácter o condición (ordinario o común), para intervenir en cuestiones

violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante ell o, todo juez de amparo carece de aquel carácter o condición (ordinario o común), para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque ello correspond e a la competencia exclusiva del Organismo Judicial. De esa cuenta, el amparo, como medio protector y garante de los derechos que el Magno Texto y demás leyes reconocen a las personas, opera en materia judicial como contralor de las actuaciones de los órga nos jurisdiccionales, a efecto de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los substituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, como para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización, cuando no se evidencia violación al debido proceso; ya que, tal garantía constitucional, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas, porque ello implicaría crear una tercera instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 constitucional. -IIDistribuidora de Electricidad de Oriente, Soc iedad Anónima promueve amparo contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, y señala como acto reclamado la resolución de ocho de octubre de dos mil ocho, dictada por la autoridad impugnada, por la que confirmó el aut o dictado por la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, que declaró sin

la autoridad impugnada, por la que confirmó el aut o dictado por la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, que declaró sin lugar las excepciones previas de incompetencia por razón de la materia, prescripción y demanda defectuosa que la entidad ahora postulante interpuso dentro del juicio ordinario de reivindicación de la posesión de bien inmueble y cobro de daños y perjuicios que Arturo Barahona Villeda promovió en su contra. La entidad amparista afirma que la autoridad impugnada, al haber confirmado elExpediente 3238-2009 5

auto dictado por la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, mediante la resolución que constituye el acto reclamado, le causó agravio, habida cuenta que: a) la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula declaró sin lugar las excepciones planteadas sin haber tomado en cuenta que los hechos invocados por la parte actora son constitutivos de un delito, por lo que esa pretensión debió plantearse ante un juez penal y no del orden civil ; b) por otro lado, la Juez de mérito denegó la excepción de prescripción que interpuso, ello con base en el argumento de que no contaba con fecha cierta a partir de la cual debía computarse el plazo de la prescripción. La Juzgado efectuó tal aseveración p ese a haber quedado demostrado con la declaración de parte prestada por el demandante -Arturo Barahona Villeda - dentro del juicio ordinario promovido en su contra que la línea de conducción de energía eléctrica, motivo del litigio, se encontraba instalad a en el inmueble

Barahona Villeda - dentro del juicio ordinario promovido en su contra que la línea de conducción de energía eléctrica, motivo del litigio, se encontraba instalad a en el inmueble de su propiedad desde el mes de enero de dos mil. Esta contestación contiene un hecho y una fecha en la que se puede determinar la prescripción de los daños y perjuicios, que establece el artículo 1513 del Código Civil. Asegura que la auto ridad impugnada debió revocar el auto apelado y, por consiguiente, acoger las excepciones planteadas con base a las pruebas que fueron aportadas dentro del incidente, mismas que demostraron las circunstancias que modifican lo reclamado por el demandante en el juicio ordinario de reivindicación de posesión promovida en su contra. -IIIEn el presente caso, del análisis del antecedente se establece que la entidad postulante compareció ante la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, a oponer las excepciones previas de incompetencia por razón de la materia, prescripción y demanda defectuosa, las cuales fueron declaradas sin lugar. Posteriormente instó recurso de apelación ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, argumentando al evacuar la audiencia que le fue conferida, inconformidad con lo resuelto por el Juez de primera instancia en relación a la excepción previa de prescripción, basando su argumentación en lo relativo a que el artículo 1513 del Código Civil establece el plazo de un año, ya superado en el caso objeto de litis para reclamar daños y perjuicios provenientes de delito o falta. Plazo que, según afirmó, ya fue excedido en el caso de mérito.

artículo 1513 del Código Civil establece el plazo de un año, ya superado en el caso objeto de litis para reclamar daños y perjuicios provenientes de delito o falta. Plazo que, según afirmó, ya fue excedido en el caso de mérito. En su comparecencia ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, al exponer los argumentos con los que pretende se declare con lugar la excepción previa de prescripción refirió: “…Mi representada tiene la administración de esa línea de distribución de energía eléctrica desde el año de mil novecientos noventa y ocho, año en el cual se le otorgó la facultad de distribuir energía eléctrica de conformidad con los siguientes a cuerdos ministeriales…El artículo 1513 del Código Civil indica lo siguiente Prescribe en un año la responsabilidad civil proveniente de delito o falta, y la que nace de los daños o perjuicios causados en las personas. La prescripción corre desde el día en que recaiga sentencia firme condenatoria, o desde aquel en que se causó el daño. Por lo anterior, al estar instalada la línea de conducción de energía eléctrica en el inmueble propiedad del demandante desde hace más de un año, le ha prescrito el derecho de reclamar daños y perjuicios, motivo por el cual de conformidad con el artículo citado, debe declarar la prescripción extintiva del derecho de reclamar dichos daños y perjuicios…”. En virtud de la forma como se desarrolló el proceso, esta Corte concentra rá suExpediente 3238-2009 6

análisis en lo que de la excepción previa de prescripción planteada se abordó tanto en primera como en segunda instancia, por ser ésta el único motivo de oposición en el que la

análisis en lo que de la excepción previa de prescripción planteada se abordó tanto en primera como en segunda instancia, por ser ésta el único motivo de oposición en el que la entidad ahora amparista basó su inconformidad respecto al auto dictado po r el Juez de primer grado al interponer el recurso de apelación que la autoridad impugnada conoció en alzada; esto debido a que el nuevo análisis que efectúa el órgano de segundo grado encuentra sus límites en la propia actividad del apelante y en los pri ncipios procesales que rigen la alzada. Esta posición es recogida en la legislación guatemalteca en el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece que la apelación se debe considerar únicamente en lo desfavorable al apelante y que haya sido expresamente impugnado por éste. La primera de dichas premisas atiende al principio de reformatio in pejus que impide al Tribunal de alzada agravar la sentencia en perjuicio del apelante aduciendo motivos o generando consecuencias que no surgen de la actividad de reproche por él realizada. La segunda, se encuentra regida por el principio quantum devolutum, tantum apellatum, que limita el análisis del juez de alzada únicamente a los puntos expresamente impugnados por el apelante. Giuseppe Chiovenda afi rma que cuando la sentencia contenga varios extremos y se impugna uno solo, se supone que el apelante acepta los demás. Si no se indicaran extremos, se entenderá que la apelación es propuesta contra todos los que comprenda. El que promueve el juicio de ape lación ha de determinar cuál de sus peticiones rechazadas en primera instancia se propone sostener en apelación o cuál de las

indicaran extremos, se entenderá que la apelación es propuesta contra todos los que comprenda. El que promueve el juicio de ape lación ha de determinar cuál de sus peticiones rechazadas en primera instancia se propone sostener en apelación o cuál de las demandas del contrario acogidas en el primer grado se propone atacar. El criterio expuesto por el citado jurista hace referencia p recisa al hecho de que es la actividad de quien promueve la alzada la que demarca el campo de actuación del tribunal de segunda instancia. Dicho de otra manera, es el recurrente el que decide qué aspectos de los sometidos a juzgamiento en la primera instan cia somete a discusión ante el órgano de alzada y cuáles otros, a cambio, deben pasar en autoridad de cosa juzgada. -IVEn el caso bajo estudio la entidad ahora amparista, al evacuar la audiencia conferida por la Sala Regional Mixta de la Cort e de Apelaciones del departamento de Zacapa, argumentó: “… no estoy de acuerdo con lo resuelto en relación a la excepción previa de prescripción de conformidad con lo siguiente: La señora juez, en su resolución indica que la ley adjetiva citada por mi repre sentada, sería aplicable al presente caso si existiere un hecho pasado concreto. Además que no se cuenta con una fecha cierta a partir de la cual comenzar a contar el tiempo. Como podrá verificar la Honorable Sala, es incorrecta la apreciación de la señora Juez, toda vez que tal y como consta en autos, con fecha dieciocho de junio del presente año, se llevó a cabo una audiencia de declaración de parte del señor Arturo Barahona Villeda, en la cual el absolvente responde afirmativamente las primera diez posic iones, siendo la décima la siguiente: Diga el

parte del señor Arturo Barahona Villeda, en la cual el absolvente responde afirmativamente las primera diez posic iones, siendo la décima la siguiente: Diga el absolvente ¿si es cierto que la línea de conducción de energía eléctrica, motivo del presente litigio, se encontraba instalada en el inmueble de su propiedad, ubicado en la Aldea Nochán, del municipio de Olota , departamento de Chiquimula en el mes de enero del año dos mil? Como podrá verificar la Honorable Sala, sí existe un hecho y una fecha del cual deriva un plazo concreto en el que se puede determinar la prescripción de los daños y perjuicios de conformidad con lo que establece el artículo 1513 del Código Civil, por lo que se debe declarar con lugar la excepción previa de prescripción planteada…Al terminar el trámite respectivo, se declare con lugar el presente recurso de apelación y consecuentemente, se rev oque el auto impugnado, emitido con fecha veintitrés de junioExpediente 3238-2009 7

del año dos mil ocho dentro del juicio ordinario 436 -2006 a cargo del oficial Tercero, del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, declarando con lugar la excepción previa de prescripción oportunamente planteada…”. Esta Corte, al efectuar lectura de la resolución que se señala como agraviante, advierte que la autoridad impugnada, para asumir la decisión objeto de reclamo, realizó el examen de rigor, emitiendo las consideraciones y estimaciones valorativas según el caso, lo que se desprende de su parte conducente: “(…) Que la inconformidad del recurrente únicamente se circunscribe a lo resuelto por la Jueza de Primer Grado, con relación a

examen de rigor, emitiendo las consideraciones y estimaciones valorativas según el caso, lo que se desprende de su parte conducente: “(…) Que la inconformidad del recurrente únicamente se circunscribe a lo resuelto por la Jueza de Primer Grado, con relación a declarar sin lugar la excepción de prescripción, ya que no presentó agravios por la forma que se resolvieron las otras dos excepciones previas, o sea las de incompetencia por razón de la materia y demanda defectuosa, las cuales en atención jurídica a la apelación planteada, las encontramos resueltas con apego a derecho; b) Siendo que la apelación está limitada a los puntos expresamente impugnados, los Magistrados procedemos al análisis de lo resuelto por la Jueza a -quo, con relación a la excepción de prescripción interpuesta, y en ese sentido determinamos que el artículo 1513 del Código Civil, invocado por el recurrente dice: Prescribe en un año la responsabilidad civil proveniente de delito o falta y la que nace de los daños y perjuicios causados en las personas. La prescripción corre desde el día en que recaiga sentencia firme condenatoria, o desde aquel en que se causó el daño.; de la norma antes descrita podemos extraer tres supuestos jurídicos concretos, el primero, consiste en que dicha prescripción se refier e a la responsabilidad civil proveniente de un delito o falta; lo que inevitablemente nos remite a las circunstancias de carácter civil provenientes de un proceso penal; el segundo, se refiere a daños o perjuicios causados en las personas y en este caso el demandante reclama daños ocasionados a un inmueble de su posesión lo cual a su criterio le causa perjuicios; y el

daños o perjuicios causados en las personas y en este caso el demandante reclama daños ocasionados a un inmueble de su posesión lo cual a su criterio le causa perjuicios; y el tercero que expresamente asienta el segundo párrafo de dicha norma sustantiva civil citada, que la prescripción corre desde el día en que rec aiga sentencia firme condenatoria o desde aquel en que se causó el daño; de tal modo que al no existir una sentencia firme condenatoria, no se puede empezar a contar el plazo para la prescripción y siendo además que en este caso no se determina una fecha e n que el daño o perjuicio se causó, debido a que los mismos aún se están causando en la posesión del demandante, es evidente que la prescripción planteada, no se enmarca en la norma citada y que para el efecto se hace valer, por lo que la misma carece de f undamento legal y por consiguiente no puede ser acogida por el órgano jurisdiccional. (…)”. [El resaltado no aparece en el texto original]. Tales razonamientos, que fueron consignados en la resolución que profiriera la Sala Regional Mixta de la Corte de Ap elaciones del departamento de Zacapa, constituyen las razones jurídicas que la condujeron a emitir su decisión en aquel sentido, lo que permite apreciar que al reexaminar la resolución que confirmó el auto apelado por la ahora amparista, efectuó una relaci ón clara y precisa de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para confirmar la decisión primaria y, por lo consiguiente, declarar sin lugar la apelación planteada; de esa cuenta, se advierte que la resolución que constituye el acto reclamad o fue debidamente razonada, llegando a determinar la

declarar sin lugar la apelación planteada; de esa cuenta, se advierte que la resolución que constituye el acto reclamad o fue debidamente razonada, llegando a determinar la autoridad impugnada mediante el análisis que efectuó que en el caso objeto de estudio no opera la excepción de prescripción puesto que los daños y perjuicios sufridos por el demandante, aún se le están causando al encontrarse limitado a ejercer la posesi

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