Amparos_3238-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3238-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 3238-2023 Página 1 de 25
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 3238-2023
EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, quince de febrero de dos mil veinticuatro.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Interservicios, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal , Donny Estuardo Guevara Manzo, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el patrocinio de la abogada Ana Margarita Vásquez Rosales. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el nueve de junio de dos mil veintitrés en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de quince de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, por medio de la cual declaró procedente el recurso de casación que instó la Superintendencia de Administración Tributaria y, por consiguiente, cas ó el fallo emitido por la Sala Cuarta del Tribunal de l o Contencioso Administrativo dentro del proceso que promovió Interservicios, Sociedad Anónima en contra del referido ente tributario. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, así como a los principios de legalidad y seguridad jurídicas. D) Hechos que motivan el amparo: del estudio de las constancias procesales y de lo
Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, así como a los principios de legalidad y seguridad jurídicas. D) Hechos que motivan el amparo: del estudio de las constancias procesales y de lo expuesto por la entidad amparista se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria confirmó los ajustes formulados aExpediente 3238-2023
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Interservicios, Sociedad Anónima - postulanterelacionados con D erechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado (por diferencia del valor en aduana de mercancías); b) por lo anterior, la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo, el que fue declarado con lugar por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, dejando sin efecto el ajuste relacionado, y c ) contra el referido fallo, la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de: i) violación de ley por contravención de los artículos 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y 212 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y ii) interpretación errónea del artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el cual fue declarado procedente únicamente en cuanto a la primera norma del primer
interpretación errónea del artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el cual fue declarado procedente únicamente en cuanto a la primera norma del primer submotivo, por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia dictada el quince de marzo de dos mil veintitrés -acto objetado-. D.2) Agravios que se reprochan a la resolución reclamada: la entidad amparista denuncia violación a los derechos y principios constitucionales invocados, porque: a) la determinación del ajuste por parte de la Aduana no se sujetó al principio de legalidad; b) el Fisco estaba imposibilitado para exigir formalidades que son aplicables a los pequeños envíos “familiares” sin carácter comercial y no a las encomiendas, de conformidad con el artículo 131 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; c) el ajuste al valor aduanero contraviene el principio que la interpretación de la norma debe favorecer al administrado; d) el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria no tomó en cuenta que la falta de presentación de pruebas se debió a la modalidad de importación definitiva queExpediente 3238-2023 Página 3 de 25
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declaró y las validaciones informáticas que utiliza esa institución; e) renunció al plazo otorgado por la Administración Tributaria respecto al requerimiento de información, porque no hay compraventa por servicio de transporte de encomiendas; f) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil no analizó las figuras
plazo otorgado por la Administración Tributaria respecto al requerimiento de información, porque no hay compraventa por servicio de transporte de encomiendas; f) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil no analizó las figuras de pequeños envíos “familiares” sin carácter comercial (regulada en el artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y la encomienda (preceptuada en el artículo 212 inciso c) del Reglamento del citado código; g) la citada autoridad se limitó a transcribir los argumentos de la Superintendencia de Administración Tributaria; h) la autoridad objetada le negó el acceso a la justicia al emi tir una decisión carente de la argumentación y fundamentación respectiva; i) el Tribunal reprochado no consideró lo regulado en el artículo 5 del Código Tributario, que establece que por aplicación analógica no podrán sustituirse sujetos pasivos tributarios; j) la determinación del valor en aduana conforme a un valor rectificado contraría el principio de legalidad, puesto que se trata de un “acto reglado” ; k) un valor rectificado en ningún momento tiene la eficacia legal de un valor de transacción de mercancías similares como lo requiere el artículo 3 del “Acuerdo de Valoración del GATT”; l) es ilegal la afirmación de la autoridad denunciada respecto a que la utilización de valores rectificados en la aplicación del artículo 3 del citado Acuerdo es atinente para la determinación del valor aduanero; m) el Tribunal de Casación omitió el estudio de los valores rectificados; y n) la autoridad refutada convalidó el quebrantamiento del principio de legalidad que se materializó en las vías administrativa y judicial. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo.
Casación omitió el estudio de los valores rectificados; y n) la autoridad refutada convalidó el quebrantamiento del principio de legalidad que se materializó en las vías administrativa y judicial. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se esti man violadas: citó los artículos 2º, 12 yExpediente 3238-2023 Página 4 de 25
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154 de la Constitución de la República y 131 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: i) Superintendencia de Administración Tributaria y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: a) expediente de casación 1002-2022-783 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, y b) copias certificadas de: b.1) sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el expediente 11442022-60 y b.2) resolución R-TRI-TAA-39-2022 de veintisiete de enero de dos mil veinti dós, emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria, en el expediente SAT 2021 -23-26-01-3535. Todos
emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria, en el expediente SAT 2021 -23-26-01-3535. Todos quedaron contenidos en copia digital en el expediente electrónico. D) Período probatorio: se prescindió y se tuvo como medios de comprobación los antecedentes relacionados.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Interservicios, Sociedad Anónima - amparistareiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. Solicitó otorgar el amparo. B) La Superintendencia de Administración Tributaria - tercera interesadaindicó que la resolución objetada no causa agravio que pueda ser reparado a través de la vía constitucional pues se encuentra debidamente fundamentada. Pidió que sea denegada la protección requerida. C) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadapuntualizó que el amparo evidencia mera inconformidad de la postulante con el fallo emitido, cuya única pretensión es que el Tribunal Constitucional se convierta en instancia revisora de lo resuelto en la jurisdicciónExpediente 3238-2023
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ordinaria, pues no existe agravio que deba ser reparado por la vía constitucional. Requirió denegar el amparo. D) El Ministerio Público expresó que la autoridad cuestionada al declarar procedente el recurso de casación actuó en el uso de sus facultades, fundamentando debidamente su decisión, ya que ex plicó que en materia tributaria deben establecerse los presupuestos para la aplicación de los
cuestionada al declarar procedente el recurso de casación actuó en el uso de sus facultades, fundamentando debidamente su decisión, ya que ex plicó que en materia tributaria deben establecerse los presupuestos para la aplicación de los cobros por envíos de mercancía, y para que se determine la mercancía como un envío familiar sin carácter comercial exento de impuestos, no deben superar el monto establecido en la normativa específica, criterio que se encuentra conforme a Derecho y a la doctrina sostenida por el Tribunal de casación, lo que evidencia la inexistencia de violación a derechos constitucionales. Solicitó que se declare improcedente la protección constitucional. CONSIDERANDO -IEs requisito indispensable para conocer el fondo del amparo, que los agravios denunciados sean consecuencia directa del acto contra el que se cuestiona por esta vía. De ahí que, si se indica expresamente un acto reclamado pero los señalamientos de agravio van dirigidos a una circunstancia diferente, concurre falta de conexidad entre la decisión objetada y los agravios denunciados, circunstancia que hace inviable la pretensión de la garantía constitucional de amparo. En ese sentido, hay falta de conexidad entre el acto refutado y los agravios que se resienten, cuando la accionante señala como acto reprochado la sentencia por la cual la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, declara procedente el recurso de casación, pero sus agravios no están dirigidos a cuestionar lo realmente resuelto por esta.Expediente 3238-2023 Página 6 de 25
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resuelto por esta.Expediente 3238-2023 Página 6 de 25
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No ocasiona agravio susceptible de ser reparado en amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cuando en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, declara procedente un recurso de casación y, al sustituir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su labor, emite su decisión con fundamento en un adecuado análisis de los ajustes formulados por la Administración Tributaria relacionados con los Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado (por diferencia del valor en aduana de mercancías), y en correcto juzgamiento de las alegaciones de las partes. -IIInterservicios, Sociedad Anónima , pr omueve amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como agraviante la sentencia dictada el quince de marzo de dos mil veintitrés , por medio de la cual declaró procedente el recurso de casación que instó la Superintendencia de Administración Tributaria y, por consiguiente, casó el fallo emitido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso que promovió contra el referido ente tributario. Aduce la accionante que la emisión del acto agraviante vulnera los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como los principios del debido proceso, legalidad y seguridad jurídicas, conforme las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado respectivo. -IIILa amparista denuncia que el acto reclamado le provoca los siguientes
de defensa y tutela judicial efectiva, así como los principios del debido proceso, legalidad y seguridad jurídicas, conforme las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado respectivo. -IIILa amparista denuncia que el acto reclamado le provoca los siguientes agravios: a) la determinación del ajuste por parte de la Aduana no se sujetó al principio de legalidad; b) el Fisco estaba imposibilitado para exigir formalidades queExpediente 3238-2023 Página 7 de 25
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son aplicables a los pequeños envíos “familiares” sin carácter comercial y no a las encomiendas, de conformidad con el artículo 131 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; c) el ajuste al valor aduanero contraviene el principio que la interpretación de la norma debe favorecer al administrado; d) el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria no tomó en cuenta que la falta de presentación de pruebas se debió a la modalidad de importación definitiva que declaró y las validaciones informáticas que utiliza esa institución; y, e) renunció al plazo otorgado por la Administración Tributaria respecto al requerimiento de información porque no hay compraventa por servicio de transporte de encomiendas. Esta Corte ha sentado doctrina legal respecto a la falta de conex idad que concurre entre el acto reclamado y los agravios denunciados, expresando: “...Es requisito sine qua non, para el conocimiento del fondo de amparo, que el agravio sea consecuencia directa del acto contra el que se reclama en esta vía. De ahí que,
requisito sine qua non, para el conocimiento del fondo de amparo, que el agravio sea consecuencia directa del acto contra el que se reclama en esta vía. De ahí que, si se señala expresamente un acto reclamado pero los señalamientos de agravio se limitan o van dirigidos a un acto distinto, concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, que hace inviable el conocimiento de la solicitud…”. [Criterio sostenido en sentencias de veintiuno de julio y dos de noviembre, ambas de dos mil veintiuno, y veinticinco de agosto de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 1185-2021, 11932021 y 67082021, respectivamente]. En ese orden de ideas, se advierte que los agravios relacionados no derivan directamente de la sentencia que se objeta en amparo, puesto que están dirigidos a: a) el ajuste efectuado por la autoridad aduanera de la Administración Tributaria; b) los requisitos que exigió a la accionante el Fisco para determinar si su operaciónExpediente 3238-2023 Página 8 de 25
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correspondía a la figura de pequeños envíos sin carácter comercial; c) la obligación de favorecerle como administrado; d) actuaciones que llevó a cabo el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria; y e) la renuncia al plazo para presentar pruebas en sede administrativa. Por ello, concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y tales agravios,
Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria; y e) la renuncia al plazo para presentar pruebas en sede administrativa. Por ello, concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y tales agravios, porque estos no están dirigidos a cuestionar lo realmente resuelto por la autoridad objetada (la procedencia de la casación instada y declaratoria sin lugar de la demanda contencioso administrativa planteada), lo cual torna imposible el pronunciamiento sobre estos, siendo notoriamente improcedentes. Sin perjuicio de lo anterior, con relación a los argumentos de queja descritos en las literales d) y e), es oportuno señalar a la accionante que a raíz de la duda razonable que le surge a la autoridad aduanera sobre el valor de las mercancías importadas, está facultada (conforme lo regulado en el artículo 204 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano) para requerir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, incluyendo los elementos a que se refiere el Artículo 8 del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio -GATT- (siglas en inglés) tales como facturas y certificados consulares; las restricciones cuantitativas; las licencias; el control de los cambios; los servicios de estadística; los documentos que han de presentarse, la documentación y la expedición de certificados; los análisis y la inspección; la cuarentena, la inspección sanitaria y la desinfección. Para tal efecto, la autoridad aduanera (acorde a lo dispuesto en los artículos
documentación y la expedición de certificados; los análisis y la inspección; la cuarentena, la inspección sanitaria y la desinfección. Para tal efecto, la autoridad aduanera (acorde a lo dispuesto en los artículos 204 y 205 del citado Reglamento) realiza las siguientes actuaciones: a) fija el plazoExpediente 3238-2023 Página 9 de 25
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de diez días al importador para que cumpl a con el requerimiento referido en el párrafo anterior; b) en el supuesto que las pruebas requeridas deban obtenerse en el extranjero, el plazo será de treinta días, siempre que el importador lo solicite dentro del término aludido -diez días-; c) al recibir la información complementaria o a falta de respuesta del importador, procede, antes de adoptar una decisión definitiva, a comunicar al contribuyente -importadorlos motivos en que se fundamenta el valor en aduana que le asignará a sus mercancías importadas y le dará una oportunidad razonable para responder y aportar las pruebas de descargo correspondientes, para ello, le fijará el plazo de diez días; y, d) una vez finalizado dicho periodo, la autoridad aduanera emite la resolución respectiva, en la que se puede aceptar o rechazar el valor declarado o bien se confirma el valor determinado por la autoridad. Aquí es oportuno precisar que (de acuerdo a lo que prevé el artículo 194 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano en las importaciones de mercancías que no han sido objeto de venta (mercancías suministradas a título
Aquí es oportuno precisar que (de acuerdo a lo que prevé el artículo 194 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano en las importaciones de mercancías que no han sido objeto de venta (mercancías suministradas a título gratuito, mercancías importadas en consignación, mercancías importadas en ejecución de un contrato de alquiler o leasing, mercancías suministradas en calidad de préstamo y cualquier otra importación de mercancías que no hayan sido objeto de venta) el valor en aduana se determina de conformidad con los métodos de valoración contenidos en los Artículos del 2 al 7 del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, aplicados en orden sucesivo y por exclusión del anterior. Finalmente, es importante señalar que el artículo 209 del referido Reglamento, regula la obligación de toda persona, natural o jurídica, relacionada directa o indirectamente con la importación de mercancías al territorio aduanero, deExpediente 3238-2023 Página 10 de 25
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suministrar a la Autoridad Aduanera los documentos, libros, registros contables o cualquier otra información necesaria, incluso en medios electrónicos, magnéticos, magnético-ópticos o cualquier otro medio digital, para la com probación e investigación del valor en aduana. Por otra parte, en la resolución emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria el veintisiete de enero de dos mil veinti dós, se estimó que: “… se establece que al tener duda la Autoridad Aduanera de la veracidad o exactitud de los datos o
veintisiete de enero de dos mil veinti dós, se estimó que: “… se establece que al tener duda la Autoridad Aduanera de la veracidad o exactitud de los datos o documentos, procedió a efectuar a la contribuyente el Requerimiento de Información (…) que proporcionara explicación y documentación complementaria, que demostrara que el valor en aduana declarado representa el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, que es el valor de transacción, con base en las disposiciones de los artículos 1 y 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI I del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994. En ese orden en escrito de (…) evacuó el requerimiento de información relacionado, manifestó en el apartado de “SOLICITO” lo siguiente: ‘(...) D) SEA ACEPTADO SIN MAYOR TRÁMITE Y CONFORME AL EJERCICIO DEL PRINCIPIO JURÍDICO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD de mi representada, que le faculta conforme al artículo 19 de la Ley del Organismo Judicial a declarar el vencimiento anticipado del plazo conferido en el requerimiento de información el cual deriva si y solo si, por petición expresa de mi representada, por renunciar al derecho que le asiste constitucionalmente. E) Se continúe con el trámite respectivo señalado en el artículo 205 del RECAUCA y consecuentemente con tal petición, se emita la audiencia que fija provisionalmente el valor aduanero por parte de SAT (...)’. Como puede evidenciarse, laExpediente 3238-2023 Página 11 de 25
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el valor aduanero por parte de SAT (...)’. Como puede evidenciarse, laExpediente 3238-2023 Página 11 de 25
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contribuyente renunció voluntariamente al plazo de 10 días concedido (…) consecuentemente, la Autoridad Aduanera procedió a conferirle la audiencia (…) y se le comunicó a la contribuyente, que el valor declarado y /o los elementos que componen el valor en aduana, no fueron aceptados para ser utilizados como base imponible para el cálculo de la obligación tributaria aduanera; en consecuencia, se asignó el valor de aduana a las mercancías bajo consideración, aplicando el método de valor de transacción de mercancías similares, regulado en el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la A plicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. En cuanto a los motivos para el descarte de métodos previos y descripción de la incidencia contenidos en la citada audiencia, se manifestó lo siguiente: ‘El consignatario no presenta factura comercial dándose por entendido que no existe compra venta; sin embargo al pretender efectuar la importación bajo esta modalidad ENCOMIENDAS no se cumple con lo estipulado lo estipulado en el artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y en base al artículo 595 Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), al no tratarse de pequeños envíos familiares sin carácter comercial y de mercancía que no ha sido objeto de venta, es aplicable el artículo 194 del RECAUCA. Así mismo debe cumplirse lo
Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), al no tratarse de pequeños envíos familiares sin carácter comercial y de mercancía que no ha sido objeto de venta, es aplicable el artículo 194 del RECAUCA. Así mismo debe cumplirse lo establecido en el Acu erdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en donde se descarta el artículo 1.1. el Valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, derivado que el importador no presentó pruebas documentales que desvanecieran la duda razonable que demuestre que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar de las mercancías importadas. Se descartaExpediente 3238-2023 Página 12 de 25
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el artículo 2.1. a) si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas para cotejo de su igualdad. El valor aduana será la aplicación del artículo 3.1. a) si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares, en virtud de que se tienen referencias que cumplen con el momento aproximado con base al artículo 198 del RECAUCA en cuanto a la naturaleza, país de origen, cantidad similar, con regulación a mercancías que son susceptibles de
similares, en virtud de que se tienen referencias que cumplen con el momento aproximado con base al artículo 198 del RECAUCA en cuanto a la naturaleza, país de origen, cantidad similar, con regulación a mercancías que son susceptibles de ser intercambiadas aun cuando no sean iguales en todo”. (...) En esa secuencia, la Administración de la Aduana Santo Tomás de Castilla, emitió la resolución (...) en la que resuelve tener por evacuada la audiencia conferida, confirma la diferencia indicada en la misma y determina la obligación tributaria aduanera, por no haber desvanecido la duda razonable, por considerar entre otros aspectos, que la contribuyente no presentó pruebas que demostraran fehacientemente el valor de transacción (...) Es preciso resaltar que la contribuyent e no presentó medios de prueba durante la tramitación del procedimiento administrativo ni en la etapa recursiva, tendientes a demostrar fehacientemente el valor de transacción, subsistiendo la duda razonable al valor declarado . (páginas electrónicas 99, 100, 107 de las copias adjuntas al oficio que remitió la autoridad objetada). (El resaltado es propio de este Tribunal). Con fundamento en la normativa referida y de la transcripción de la decisión citada previamente, se aprecia que la accionante tuvo dos oportunidades (al cumplir con el requerimiento de información y al evacuar la audiencia de oposición) para presentar los respectivos documentos que coadyuvaran con la autoridadExpediente 3238-2023 Página 13 de 25
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aduanera para comprobar y verificar el valor de la mercancía importada; lo cual no
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aduanera para comprobar y verificar el valor de la mercancía importada; lo cual no hizo, pues no proporcionó la documentación legal de soporte, a pesar, que era su obligación, suministrar los documentos, libros o cualquier otra información necesaria, incluso en medios electrónicos o cualquier otro medio digital para investigar y establecer el valor en aduana (conforme lo previsto en el artículo 209 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano). Asimismo, la postulante tuvo oportunidad de proporcionar los medios de prueba en la etapa recursiva (recursos de revisión y apelación) y tampoco lo hizo. Además, la amparista estaba facultada para solicitar que se le ampliara el plazo otorgado por la autoridad aduanera en el requerimiento de información, con el objeto de recabar los documentos y otras pruebas que demostraran que el valor declarado representaba la cantidad total de las mercancías importadas. En ese orden de ideas, es preciso indicar a la solicitante que, al cumplir con el requerimiento de información que le efectuó la autoridad aduanera y evacuar la audiencia de oposición que le fue otorgada, debió tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 194 del citado Reglamento, referente a la importación de mercancías que no han sido objeto de venta, cuyo valor en aduana se determina de conformidad con los métodos de valoración contenidos en los Artículos del 2 al 7 del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio -GATT-. Como corolario, es oportuno señalar a la requirente que, de acuerdo con lo
con los métodos de valoración contenidos en los Artículos del 2 al 7 del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio -GATT-. Como corolario, es oportuno señalar a la requirente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 207 del Reglamento multicitado, en sede administrat iva, tiene la facultad de solicitar dentro de los tres días siguientes a la fecha de notificación de la determinación del valor en aduana por parte de la autoridad aduanera, una explicación sobre el método con base en el cual determinó el valor en aduana de sus mercancías, la cual debe responder la citada autoridad dentro deExpediente 3238-2023 Página 14 de 25
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los diez días siguientes a la fecha en que recibió la petición. Tales actuaciones deben efectuarse por escrito. -IVPor otro lado, los únicos agravios señalados por la accionante que pueden ser examinados por este Tribunal, puesto que están dirigidos a la forma en que la autoridad refutada, al sustituir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su labor, resolvió los ajustes objetados, son los siguientes: a) no analizó las figuras de pequeños envíos “familiares” sin carácter comercial (regulada en el artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y la encomienda (preceptuada en el artículo 212 inciso c) del Reglamento del citado código; b) se limitó a transcribir los argumentos de la Superintendencia de Administración Tributaria; c) la aut