Amparos_3245-2007_Administrativo -Expediente administrativo municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3245-2007_Administrativo -Expediente administrativo municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 3245-2007 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3245-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD Guatemala, once de diciembre de dos mil siete. En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil siete, dictada por el Juzgad o Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Arnoldo de León López, contra el Alcalde Municipal de Mixco del departamento de Guatemala. El solicitante actúo con el patrocinio de los abogados Telé sforo Guerra Cahn, Otto Cecilio Mayen Morales, Josué Eliberto Figueroa Son, María de los Ángeles Ramírez Vela y Rafael Mendoza Pellecer.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO.
A) Interposición y autoridad: presentado el quince de mayo de dos mil siete en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia. B) Acto reclamado : omisión de resolver petición de veintitrés de marzo de dos mil siete, realizada por el solicitante, al Alcalde Municipal de Mixco del departamento de Guatemala, respecto a la destitución del Gerente General de la Policía Municipal de Tránsito. B) Violaciones que denuncia: derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el solicitante se resume: a) El veintitrés de marzo de dos mil siete, solicitó al Alcalde Municipal de Mixco del Departamento de Guatemala, que se diera por terminado el contrato de servicios profesionales número ochocientos treinta y siete guión dos mil siete
solicitante se resume: a) El veintitrés de marzo de dos mil siete, solicitó al Alcalde Municipal de Mixco del Departamento de Guatemala, que se diera por terminado el contrato de servicios profesionales número ochocientos treinta y siete guión dos mil siete guión D.R.H. (837 -2007-DHR) (sic) renovación y cambio de salario, a favor del señor Hosman Yobany González Samayoa, gerente general de la entidad mixqueña de transporte (EMIXTRA), basando su petición en lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que en resolución de veintiuno de febrero de dos mil siete, en el amparo uno guión dos mil siete, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Familia y Económico Coactivo de Mixco, constituido en Tribunal de Amparo, se ordenó certificar lo conducente a un Juzgado del Orden Penal en cont ra del gerente general de la entidad mixqueña de transporte (EMIXTRA) por el delito de desobediencia. b) Alega que transcurrieron treinta días en menosprecio de lo regulado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República, sin que la petición fuera resuelta por la autoridad impugnada, tal y como lo establece la ley. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Perso nal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO:
en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Perso nal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Gerente General de la Policía Municipal de Transito de Mixco, departamento de Guatemala, Hosman Yobany González Samayoa. C) Remisión de antecedentes: La Autoridad impugnada remitió informe circunstanciado en el que señaló que la petición realizada por el señor Arnoldo de León López fue resuelta el siete de ma yo de dos mil siete, acompañó copia del oficio que contiene lo resuelto. El oficio indica que con fundamento en el dictamen emitido por Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Mixco, no es factible acceder a lo solicitado, en virtud de que la destitución de un funcionario o empleado del Estado o de sus instituciones descentralizadas o autónomas solo se puede realizar por orden de Juez competente.
Asimismo dentro del amparo a que se hace referencia no se ha dictado sentencia. En elExpediente 3245-2007 2
reverso del oficio aparece cédula de notificación que tal y como ahí consta fue fijada en la puerta por no encontrar a ninguna persona a quien pudiera notificar. D) Prueba : documentos consistentes en: d.1) copia del memorial de petición dirigida al Alcalde Municipal de Mixco del d epartamento de Guatemala, por Arnoldo de León López de veintitrés de marzo de dos mil siete, presentado en esa misma fecha; d.2) copia de la resolución de ocho de enero de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
veintitrés de marzo de dos mil siete, presentado en esa misma fecha; d.2) copia de la resolución de ocho de enero de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Familia y Económico Coactivo de Mixco, departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, por la cual se otorga el amparo provisional; d.3) copia del memorial de nueve de enero de dos mil seis presentado por José Maria Herrera Ríos, en que devuelve oficio de amparo que le fue entregado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Familia y Económico Coactivo de Mixco, departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo; d.4) copia del memorial de nueve de enero de dos mil siete presentado por José María He rrera Ríos, en que devuelve cédula de notificación de amparo ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Familia y Económico Coactivo de Mixco, departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo; d.5) copia de memorial de quince de febrero de dos mil siete, presentado por José María Herrera Ríos, en que devuelve cédula de notificación de amparo ante el Juez de Primera Instancia Civil, Familia y Económico Coactivo de Mixco, departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo; d.6) copia de resolución de veinte de febrero de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Familia y Económico Coactivo de Mixco, departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la cual declara no ha lugar a tener devuelta la no tificación; d.7) copia de resolución de veintiuno de febrero de dos mil siete dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Familia y Económico
lugar a tener devuelta la no tificación; d.7) copia de resolución de veintiuno de febrero de dos mil siete dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Familia y Económico Coactivo de Mixco, departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo que ordena certificar lo co nducente a un Juzgado del orden penal, en contra del gerente general de la entidad mixqueña de transporte (EMIXTRA) por el delito de Desobediencia. E) Sentencia de primer grado : el Juzgado de primera instancia consideró: “…Del análisis de las actuaciones y de la prueba aportada al proceso en el período probatorio únicamente por el postulante, toda vez que la autoridad impugnada no aportó ningún medio de prueba en el plazo probatorio, se establece que el postulante Arnoldo de León López presentó una solicitud al Alcalde Municipal del municipio de Mixco del departamento de Guatemala con fecha veintitrés de marzo del dos mil siete, en el cual solicitaba se diera por terminado el contrato entre el alcalde y el señor Hosman Yobany González Samayoa, memorial en el cual argumentó que conforme el artículo 78 de la Ley de Amparo, Exhibición Persona y de Constitucionalidad era procedente la destitución del señor González Samayoa como se había estipulado en el contrato de servicios profesionales en la cláusula octava, q ue el Alcalde, puede dar por terminado el contrato cuando exista denuncia que el trabajador cometió acción u omisión que pueda dar origen a juicio penal. Así mismo, el postulante aporto y se tuvo como medio de prueba dos memoriales de fecha nueve de enero del año dos mil seis del señor José María Herrera Ríos en su calidad de Sindico Primero y por ende representante de la Municipalidad de Mixco con carácter de
Así mismo, el postulante aporto y se tuvo como medio de prueba dos memoriales de fecha nueve de enero del año dos mil seis del señor José María Herrera Ríos en su calidad de Sindico Primero y por ende representante de la Municipalidad de Mixco con carácter de mandatario Judicial ambos dirigidos al Juez de Primera Instancia Civil, Familia y Económico Coactivo del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, constituido en tribunal constitucional de amparo, en los cuales se devuelve el oficio de fecha ocho de enero de dos mil seis y notificación con resolución y memorial emitidos dentro del amparo uno guión dos mil siete a cargo de secretaria y notificador segundo, indicando que dentro de la estructura administrativa de la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala noExpediente 3245-2007 3
existe la entidad Mixqueña Reguladora de Transito y Transporte por ende tampoc o existe Gerente General de dicha entidad. También se aportó como medio de prueba por parte del postulante resolución de fecha veinte y veintiuno de febrero ambas del año dos mil siete, emitidas por Juez de Primera Instancia Civil, Familia y Económico Co activo del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, constituido en tribunal constitucional de amparo, en la primera se resolvió que no se tiene por devuelta la cédula de notificación y la segunda que por el estado que guardan los autos y lo expues to por el presentado se ordena certificar lo conducente a un Juzgado del orden Penal en contra del Gerente General de la entidad recurrida por delito de desobediencia, ambas resoluciones dentro del amparo uno guión dos mil siete a cargo del secretario y no tificador segundo y resolución del mismo Juzgado en el amparo ya identificado de fecha ocho de enero de dos mil siete,
amparo uno guión dos mil siete a cargo del secretario y no tificador segundo y resolución del mismo Juzgado en el amparo ya identificado de fecha ocho de enero de dos mil siete, en la cual consta que se admite para su tramite la acción constitucional de amparo promovida por Arnoldo de León López en contra del Gere nte General de la entidad Mixqueña reguladora de transito y transporte –EMIXTRA-. Del análisis de la prueba referida se establece que no se ha resuelto la petición que el postulante solicitó al Alcalde Municipal del municipio de Mixco del departamento de G uatemala, con fecha veintitrés de marzo de dos mil siete, toda vez que no se aportó en el período probatorio medio de prueba por la autoridad impugnada que acredite que se haya resuelto tal petición, incumpliendo de esta forma lo establecido en el artículo veintiocho de la Constitución Política de la República de Guatemala, que en materia administrativa el termino para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días, por lo que independientemente si tiene o no fundament o legal la petición del postulante la autoridad impugnada debe resolverle su petición, ya que es una Garantía Constitucional de todo ciudadano guatemalteco el derecho de petición y para el efecto debe fijarse a la autoridad impugnada plazo para que resuelv a tal petición y así debe resolverse.”. Y resolvió: “I. PROCEDENTE LA ACCIÓN CONSTITUCI ONAL DE AMPARO solicitada por ARNOLDO DE LEÓN LÓPEZ, en contra del ALCALDE MUNICIPAL DE L MUNICIPIO DE MIXCO DEPARTAMENTO D E GUATEMALA, JOSÉ AMILCAR RIVERA ESTÉVEZ, por l o ya
ARNOLDO DE LEÓN LÓPEZ, en contra del ALCALDE MUNICIPAL DE L MUNICIPIO DE MIXCO DEPARTAMENTO D E GUATEMALA, JOSÉ AMILCAR RIVERA ESTÉVEZ, por l o ya considerado; II) En consecuencia se conmina a la autoridad impugnada que debe dar íntegro cumplimiento al presente fallo resolviendo la petición formulada por el señor ARNOLDO DE LEÓN LÓPEZ, con fecha VEINTITRÉS DE MARZO DEL DOS MIL SIETE, dentro del término de cuarenta y ocho horas contados a partir de la fecha en que este fallo produzca ejecutoria, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se procederá conforme el artículo 53 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; … IV) Se condena en costas a la autoridad impugnada. V) Notifíquese. “
III. APELACIÓN La autoridad impugnada, Alcalde Municipal de Mixco del departamento de Guatemala, José Amilcar Rivera Estévez y el tercero interesado, Hosman Yobany González Samayoa, Gerente General de la Entidad Mixqueña de Transporte (EMIXTRA), apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.
A) El solicitante manifestó que la causal de procedencia del amparo contenida en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Pers onal y de Constitucionalidad que invocó en el escrito de solicitud, fue acogida por el tribunal de primer grado al dictar sentencia, pues realizó una petición la cual no fue resuelta dentro del término de treinta días. Por lo que solicitó se confirme la s entencia apelada, se impongan las multas y la
sentencia, pues realizó una petición la cual no fue resuelta dentro del término de treinta días. Por lo que solicitó se confirme la s entencia apelada, se impongan las multas y la condena en costas correspondientes. B) José Amilcar Rivera Estévez, AlcaldeExpediente 3245-2007 4
Municipal de Mixco del departamento de Guatemala, manifestó que en el informe circunstanciado presentado al tribunal de primer grado como autoridad impugnada, indicó que al solicitante le fue resuelta su petición, el siete de mayo del dos mil siete, por lo que la acción de amparo presentada no tiene materia para que se siga conociendo por la Honorable Corte de Constitucionalidad. Solici tó se revoque la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, declarando sin lugar el amparo. C) Hosman Yobany González Samayoa, argumentó que en el informe circunstanciado presentado por la autoridad impugnada, se verifica que la petición solicitada por el señor Arnoldo de León López, el veintitrés de marzo de dos mil siete fue resuelta, el siete de mayo de dos mil siete, por lo que la presente acción de amparo presentada no tiene materia para que se siga conociendo. Solicitó se declare sin lugar el amparo, y se revoque la sentencia venida en grado. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal expresó que no comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado en el sentido d e que el amparo debió haber sido denegado, ya que del estudio del expediente se puede observar que obra en el mismo, carta de fecha siete de mayo del año dos mil siete en la cual el Director de
criterio sustentado por el tribunal de primer grado en el sentido d e que el amparo debió haber sido denegado, ya que del estudio del expediente se puede observar que obra en el mismo, carta de fecha siete de mayo del año dos mil siete en la cual el Director de Recursos Humanos de la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala da respuesta a la petición solicitada por Arnoldo de León López. De lo anterior se concluye que el amparo de mérito ha quedado sin materia sobre el cual resolver. Solicitó que el amparo sea denegado al pronunciar sentencia, efectuándose las d emás declaraciones que en derecho corresponden. CONSIDERANDO - IEl amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección contra aquellos actos u omisiones de autoridad que conlleven una lesión a los derechos del postulante protegiendo o restaurándole en la situación jurídica afectada. -IIEn el presente caso, el acto señalado como agraviante, lo constituye la omisión, por parte de la autoridad impugnada, de resolver una solicitud planteada por el accionante, el veintitrés de ma rzo de dos mil siete, aduciendo que su actitud omisiva de resolver la solicitud por el presentado viola su derecho de petición. El tribunal de primer grado al resolver consideró que dentro de las constancias procesales no se acreditó que se haya resuelto la petición, incumpliendo con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el sentido de que en materia administrativa para resolver y notificar una petición la autoridad cuenta con treinta días si es que la ley no señala plazo. Siendo ésta una garantía constitucional de todo ciudadano debe de fijársele un plazo a la autoridad impugnada para que resuelva la
con treinta días si es que la ley no señala plazo. Siendo ésta una garantía constitucional de todo ciudadano debe de fijársele un plazo a la autoridad impugnada para que resuelva la petición que en su oportunidad fuera realizada por el accionante. -IIIEn el presente caso la autoridad impugnada y el tercero interesado apelaron en su totalidad el fallo de primer grado, por lo que esta Corte analiza la juridicidad del mismo. Esta Corte ha manifestado en reiteradas oportunidades que: “...de conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen el derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 1 0 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en materia administrativa el término máximo para resolver y notificar lasExpediente 3245-2007 5
resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defect o, el de treinta días. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida en dicho término el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar...” (Sentenc ia de esta Corte de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada dentro del expediente seiscientos sesenta y uno – noventa y nueve, contenida en la gaceta jurisprudencial número cincuenta y cuatro, página doscientos noventa y se is. Criterio
del expediente seiscientos sesenta y uno – noventa y nueve, contenida en la gaceta jurisprudencial número cincuenta y cuatro, página doscientos noventa y se is. Criterio reiterado en las sentencias dictadas en los expedientes novecientos cincuenta y ocho – noventa y cinco, doscientos cincuenta y seis – noventa y cuatro y dos mil ciento veinticuatro – dos mil cinco de fechas once de junio de mil novecientos no venta y seis, treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco y once de octubre de dos mil cinco respectivamente, entre otras). Al hacer el análisis del expediente, se determina que la autoridad impugnada al emitir su informe circunstanciado man ifiesta que efectivamente con una carta de siete de mayo de dos mil siete, la cual acompaña al mismo, respondió la solicitud gestionada por el accionante del amparo. Así como que la misma fue notificada al señor Arnoldo de León López el doce de junio de do s mil siete, fijando la cédula en la puerta por no encontrar a ninguna persona a quien pudiera notificarle, según razón puesta por el notificador. De conformidad con el artículo 171 del Código Municipal, que indica: “Leyes supletorias. En lo que no contrar íe su naturaleza son aplicables a este procedimiento las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, el Código Procesal Penal, la Ley de lo Contencioso Administrativo.”. En ese sentido y según el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en su parte conducente regula: “para hacer las notificaciones personales el notificador del tribunal o un notario… irá a la casa que indicado éste y, en su defecto, a la de su residencia conocida o lugar donde habitualmente se encuentre y sino lo
personales el notificador del tribunal o un notario… irá a la casa que indicado éste y, en su defecto, a la de su residencia conocida o lugar donde habitualmente se encuentre y sino lo hallare, hará la notificación por medio de cédula que entregará a los familiares o domésticos o a cualquier otra persona que viva en la casa. Si se negare a recibirla, el notificador fijará en la puerta de la casa y expresará al pie de la cédula, la fecha y la hora de la entrega y pondrá en el expediente razón de haber notificado en esa forma…”. En ese sentido, esta Corte, determina que efectivamente tal y como consta en el expediente de amparo, la autoridad impugnada cumplió con resolver por medio de carta de siete de mayo de dos mil siete la solicitud de veintitrés de marzo de dos mil siete, planteada por el señor Arnoldo de León López, sin embargo tal y como se desprende de la interpretación de los dos artículos antes citados, la resolución de la petición no fue notificada de forma legal ni en el plazo previsto por el artículo 28 de la Constitución y sin ello se entiende que no se ha hecho saber la misma, no quedando obligada ni pudiéndosele afectar en sus derechos al solicitante. Por las razones indicadas co n antelación, este Tribunal concluye en enunciar la improcedencia de la apelación interpuesta, por lo que, consecuentemente, debe confirmarse la parte resolutiva de la sentencia venida en grado, con la modificación de que el plazo señalado es para que la a utoridad impugnada notifique la respuesta a la solicitud de veintitrés de marzo de dos mil siete, realizada por Arnoldo de León López, basado en las razones consideradas en este fallo.
LEYES APLICABLES:
de veintitrés de marzo de dos mil siete, realizada por Arnoldo de León López, basado en las razones consideradas en este fallo.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 265, 268, 272 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 42, 44, 45, 46, 47, 60, 61,63, 64, 66, 67, 149, 150, 163 literal c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17Expediente 3245-2007 6
del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirmar la parte resolutiva de la sentencia apelada, con la modificación de que el plazo señalado es para que la autoridad impugnada notifiq ue la respuesta a la solicitud de veintitrés de marzo de dos mil siete, realizada por Arnoldo de León López . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.