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Amparos_3245-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3245-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 3245-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3245-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de julio de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil nueve, dictada por la Cor te Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Octaviano Urrutia Vidal contra el Ministro de Gobernación. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Alfredo Larios Calderón.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiocho de noviembre de dos mil seis, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución novecientos cincuenta y dos (952), de veintidós de agosto de dos mi l seis, emitida por el Ministro de Gobernación, que declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por Octaviano Urrutia Vidal y, por ende, confirmó el Acuerdo Ministerial mil doscientos cuarenta y nueve - dos mil cinco (1249-2005), de veintinueve de agosto de dos mil cinco, que derogó el que había conferido la Orden de Mérito de la Policía Nacional Civil en la categoría de Cruz de Oro a la persona mencionada. C) Violaciones que denuncia: a los derechos adquiridos y de justicia, así como a los princ ipios jurídicos de irrenunciabilidad de los derechos laborales, seguridad y certeza jurídicas. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del

irrenunciabilidad de los derechos laborales, seguridad y certeza jurídicas. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) mediante Acuerdo Ministerial ochocientos cuarent a y cuatro - dos mil tres (844 -2003), de veinte de mayo de dos mil tres, previo cumplimiento de los requisitos necesarios, fue condecorado con la Orden del Mérito de la Policía Nacional Civil, en la categoría de Cruz de Oro, de conformidad con lo estableci do en el Reglamento de Distinciones y Recompensas de la Policía Nacional Civil; b) la condecoración mencionada y su correspondiente beneficio económico es de carácter vitalicio, de conformidad con el Reglamento que la dispone; c) no obstante lo anterior, e l Ministro de Gobernación emitió el Acuerdo mil doscientos cuarenta y nueve - dos mil cinco (1249-2005), de veintinueve de agosto de dos mil cinco, por medio del cual derogó el Acuerdo que le había concedido la condecoración relacionada; y d) interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el que fue declarado sin lugar por el Ministro referido, por medio de la resolución novecientos cincuenta y dos (952), de veintidós de agosto de dos mil seis -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima el postulante que la decisión que constituye el acto reclamado es arbitraria y viola sus derechos, puesto que confirma la derogatoria del Acuerdo Ministerial que le confirió la condecoración, no obstante que ésta y su correspondiente benef icio económico son de carácter vitalicio; además, esa prestación constituye un derecho adquirido y tampoco es posible que una

que confirma la derogatoria del Acuerdo Ministerial que le confirió la condecoración, no obstante que ésta y su correspondiente benef icio económico son de carácter vitalicio; además, esa prestación constituye un derecho adquirido y tampoco es posible que una disposición posterior la deje sin efecto. De esa cuenta, el Acuerdo Ministerial en el que se revocó la condecoración de la que fue objeto, deviene nulo conforme al artículo 106 constitucional, que establece que serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaci ones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otrasExpediente 3245-2009 2

disposiciones relativas al trabajo. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso en forma definitiva el acto reclamado, y se le restituya en la situación jurídica afectada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se consideran violadas: citó los artículos 2o. y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 7 y 36, literal e), de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C)

Guatemala; y 7 y 36, literal e), de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó: i) Octaviano Urrutia Vidal interpuso recurso de reposición contra el Acuerdo Ministerial mil doscientos cuarenta y nueve - dos mil cinco (1249-2005), de veintinueve de agosto del citado año, por medio del cual se derogó el que le concedió a dicha persona la condecoración de la Orden del Mérito de la Policía Nacional Civil, en la categoría de Cruz de Oro; y ii) el mecanismo de defensa referido fue declarado sin lugar y, como consecuencia, se confirmó el contenido del Acuerdo impugnado. D) Pruebas: a) copias simples de: a.i) Acuerdo Minist erial ochocientos cuarenta y cuatro - dos mil tres (844 -2003), de veinte de mayo de dos mil tres, por medio del cual el postulante fue condecorado con la Orden del Mérito de la Policía Nacional Civil, en la categoría de Cruz de Oro; a.ii) Acuerdo Ministeri al mil doscientos cuarenta y nueve - dos mil cinco (1249-2005), de veintinueve de agosto de dos mil cinco, por medio del cual se derogó el Acuerdo en el que se le concedió al amparista la condecoración relacionada; a.iii) resolución ministerial novecientos cincuenta y dos (952), de veintidós de agosto de dos mil seis, en la que se declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo descrito precedentemente; b) copia certificada del expediente administrativo T guión doscientos seis mil n oventa y dos (T206092), en el

reposición interpuesto contra el Acuerdo descrito precedentemente; b) copia certificada del expediente administrativo T guión doscientos seis mil n oventa y dos (T206092), en el que se dictó la resolución que constituye el acto reclamado; y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “Sobre el particular, es pertinente traer a cuenta que la doctrina anteriormente emanada de este Tribunal consideró que el Ministerio de Gobernación ha actuado en el uso de sus facultades al revocar las condecoraciones de mérito, bajo el argumento de que su otorgamiento no tien e fundamento legal ni administrativo para que se haya hecho acreedor de la misma; sin embargo, de un nuevo estudio del tema y con base en el artículo 2º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que preceptúa „Las disposiciones de e sta ley se interpretarán siempre en forma extensiva, a manera de procurar la adecuada protección de los derechos humanos y el funcionamiento eficaz de las garantías y defensa del orden constitucional‟ y el artículo 10 de la citada ley, en lo conducente regula: „(…) Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos d) Cuando la autoridad de cualquier jurisdicción (…) ejerza en forma tal el agravio que se causare o pueda causarse no sea reparable por otro medio legal de defensa (…)‟ se advierte que en el expediente de las diligencias administrativas en el presente caso, no consta que la autoridad impugnada haya dado audiencia previa al amparista antes de emitir el acuerdo mediante el cual se canceló la condecoración y la pensión vitalicia, en observ ancia del principio del debido proceso

administrativas en el presente caso, no consta que la autoridad impugnada haya dado audiencia previa al amparista antes de emitir el acuerdo mediante el cual se canceló la condecoración y la pensión vitalicia, en observ ancia del principio del debido proceso establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, para que hiciera valer sus derechos y establecer la procedencia de la cancelación de la condecoración que le había sido otorgada en el año dos mil tres. El debido proceso a queExpediente 3245-2009 3

se hace referencia tiene sustento legal en el procedimiento establecido en el artículo 12 del Reglamento de Distinciones y Recompensas de la Policía Nacional Civil (Acuerdo Gubernativo número 5 -98) el cual es tablece: „(…) El Ministerio de Gobernación podrá prohibir el uso de las distinciones concedidas cuando razones de conducta lo aconsejen. A tal efecto se instruirá por la Dirección General de la Policía Nacional Civil el oportuno expediente sumario, mediant e el cual, contando con idénticas garantías que el ya anteriormente descrito, se formulará la correspondiente propuesta en tal sentido (…)‟. Por lo anteriormente expuesto y del análisis de los antecedentes en el presente amparo, se concluye que el amparist a no puede ser privado de la condecoración referida sin que se haya seguido el procedimiento previamente establecido; y en cuanto a los recursos administrativos que regula la Ley de lo Contencioso Administrativo tal como se ha pronunciado la Corte de Const itucionalidad en auto de fecha veintisiete de agosto de dos mil siete, respecto a un caso similar al presente en el que estimó que no era necesario agotar la vía contencioso administrativo previo a acudir al amparo, puesto que consideró

mil siete, respecto a un caso similar al presente en el que estimó que no era necesario agotar la vía contencioso administrativo previo a acudir al amparo, puesto que consideró que el proceso cont encioso administrativo „(…) no es viable o procedente que por medio de ese proceso se conozca y resuelva lo concerniente al presunto derecho de ostentar una condecoración y consecuente remuneración con carácter vitalicio concedida a una persona (…)‟. En ese orden de ideas dicha situación se enmarca dentro de los casos de excepción establecidos en el artículo 10 inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que no puede afirmarse que debía cumplirse con el principio de definitividad establecido en el artículo 19 de dicha Ley, descartándose también la posibilidad de que pueda considerarse un conflicto que deba dilucidarse ante los tribunales de trabajo, porque el amparista dejó de ser empleado público, aunque el beneficio f ue otorgado cuando ocupó el puesto de Comisario General de la Policía Nacional Civil. Al argumentar la autoridad impugnada, que la cancelación del beneficio en referencia se debió a que el amparista no cumplió con los requisitos establecidos en el Reglamen to en referencia para gozar de su otorgamiento, también debió ventilar el procedimiento establecido en el mismo para prohibir su aplicación, sin perjuicio de que la cancelación del mismo sea o no procedente, pues este Tribunal tiene prohibición de emitir j uicio de valor sobre el fondo del asunto, por estarle prohibido conforme el artículo 211 de la Constitución Política de la República. Es así que, se evidencia que la existencia de un agravio al amparista, por las actuaciones administrativas realizadas por el Ministro de Gobernación,

sobre el fondo del asunto, por estarle prohibido conforme el artículo 211 de la Constitución Política de la República. Es así que, se evidencia que la existencia de un agravio al amparista, por las actuaciones administrativas realizadas por el Ministro de Gobernación, sin haberle otorgado audiencia previa, agravio que no puede subsanarse por el hecho de haberse presentado un recurso administrativo posterior a la resolución en que se privó al amparista de sus derechos; y en consecuencia existe vulneración al debido proceso, el cual es procedente reparar mediante la acción interpuesta, por lo que el amparo debe otorgarse, dejando en suspenso en cuanto al reclamante la resolución número novecientos cincuenta y dos (952), de fecha veintidós de ago sto de dos mil seis, así como el Acuerdo Ministerial número mil doscientos cuarenta y nueve guión dos mil cinco (1249 -2005), y ordenándose cumplir con el debido proceso a favor del amparista antes de resolver sobre la posible derogatoria de la condecoració n Orden de Mérito de la Policía Nacional Civil, en categoría de „Cruz de Oro‟ y la pensión vitalicia, que le fueron otorgados mediante Acuerdo Ministerial ochocientos cuarenta y cuatro guión dos mil tres (844-2003). (….) El artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la condena en costas es obligatoria cuando el amparo se declara con lugar, pero también prevé la posibilidad de exonerar al responsable cuando se haya actuado de buena fe. En elExpediente 3245-2009 4

presente que nos o cupa, esta Corte exonera en costas a la autoridad impugnada dada la presunción de buena fe que revisten las actuaciones, salvo prueba en contrario”. Y

presente que nos o cupa, esta Corte exonera en costas a la autoridad impugnada dada la presunción de buena fe que revisten las actuaciones, salvo prueba en contrario”. Y resolvió: “(…) Otorga el amparo planteado por Octaviano Urrutia Vidal, y en consecuencia: a) deja en susp enso, en cuanto al reclamante, la resolución número novecientos cincuenta y dos (952) de fecha veintidós de agosto de dos mil seis dictada por el Ministro de Gobernación dentro del expediente del recurso de reposición interpuesto por el amparista contra de l Acuerdo Ministerial número mil doscientos cuarenta y nueve guión dos mil cinco (1249-2005); b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponerle la multa de quinientos quetzales, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No se condena en costas a la autoridad impugnada…”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante no alegó. B) El Ministro de Gobernación, autoridad impugnada, manifestó que no comparte lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primera instancia, puesto que en autos quedó acreditado que el expediente que se conformó para otorgarle al ahora postula nte la condecoración denominada Cruz de Oro, carecía de los requisitos

manifestó que no comparte lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primera instancia, puesto que en autos quedó acreditado que el expediente que se conformó para otorgarle al ahora postula nte la condecoración denominada Cruz de Oro, carecía de los requisitos que para ese cometido se encuentran establecidos en el reglamento respectivo, siendo evidente que la condecoración mencionada fue otorgada en fraude de ley; razón por la cual, el Acuerd o Ministerial a través del cual fue concedida, debía perder su vigencia de manera inmediata, tomándose en cuenta que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas son nulos de pleno derecho. Es por ello que al haber declarado sin lugar el recurso de reposición interpuesto por el postulante, con el argumento de que la distinción que le fue concedida carecía de fundamento legal y/o administrativo para ser otorgada, actuó en el uso de sus facultades legales, sin que tal proceder vulnere los derechos del ahora accionante. Por otra parte, si la citada resolución o Acuerdo Ministerial perjudicaba los intereses del postulante, éste debió agotar la vía judicial respectiva, es decir, el proceso contencioso administrativo, por lo que en e l presente asunto no concurre el presupuesto procesal de definitividad. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada. C) El Ministerio Público expresó que la autoridad impugnada , al emitir el acto reclamado, actuó en el uso de sus facultades legales, habiendo establecido que el amparista no reunió los requisitos para ser condecorado. En ese orden de ideas, el

emitir el acto reclamado, actuó en el uso de sus facultades legales, habiendo establecido que el amparista no reunió los requisitos para ser condecorado. En ese orden de ideas, el postulante no puede alegar que la distinción de la que fue objeto const ituye un derecho adquirido, habida cuenta que la misma fue dispuesta en fraude de ley, por lo que deviene en un acto nulo conforme a lo regulado en el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial. Por consiguiente, el Acuerdo Ministerial impugnado mediante el recurso de reposición, fue emitido legalmente, situación por la que se produjo la desestimatoria de ese medio de impugnación, siendo evidente que con esa decisión la autoridad impugnada ningún agravio le produjo al accionante. Solicitó que se declare co n lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia venida en alzada. CONSIDERANDOExpediente 3245-2009 5

  • IEl amparo protege a las personas contra la amenaza de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de éstos cuando la viola ción hubiere ocurrido. Procede su otorgamiento, cuando actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación de derechos que la Constitución, los tratados internacionales y las leyes garantizan. - IIEn el presente caso, Octaviano Urrutia Vidal promueve amparo contra el Ministro de Gobernación, señalando como acto reclamado la resolución novecientos cincuenta y dos (952), de veintidós de agosto de dos mil seis, emitida por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar el recurso de reposición que interpuso y, como consecuencia,

dos (952), de veintidós de agosto de dos mil seis, emitida por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar el recurso de reposición que interpuso y, como consecuencia, confirmó el Acuerdo Ministerial mil doscientos cuarenta y nueve - dos mil cinco (12492005), de veintinueve de agosto de dos mil cinco, que derogó el que le había conferido la Orden de Mérito de la Policía Nacional Civil en la categoría de Cruz de Oro. Arguye el postulante que la decisión que constituye el acto reclamado es arbitraria y viola sus derechos, puesto que confirma la derogatoria del Acuerdo Ministerial que le confirió la condecoración, no obstante que ésta y su correspondiente beneficio económico son de carácter vitalicio; además, esa prestación constituye un derecho adquirido y tampoco es posible que una disposición posterior la deje sin efecto. De esa cuenta, el Acuerdo Ministerial en el que se revocó la condecoración de la que fue objeto, deviene nulo conforme al artículo 106 constitucional, que establece que serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores aunque se expresen en un contrato colectivo o indiv idual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En la primera instancia de este proceso constitucional, la protección solicitada fue otorgada con el argumento de que: “(…) en el expediente de las diligencias administrativas en el presente caso, no consta que la autoridad impugnada haya dado audiencia previa al amparista antes de emitir el acuerdo mediante el cual se canceló la

otorgada con el argumento de que: “(…) en el expediente de las diligencias administrativas en el presente caso, no consta que la autoridad impugnada haya dado audiencia previa al amparista antes de emitir el acuerdo mediante el cual se canceló la condecoración y la pensión vitalicia, en observancia del principio del debido proceso establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, para que hiciera valer sus derechos y establecer la procedencia de la cancelación de la condecoración que le había sido otorgada en el año dos mil tres (…) Al argumentar la autoridad impugnada, que la cancelación del beneficio en referencia se debió a que el amparista no cumplió con los requisitos establecidos en el Reglamento en referencia para gozar de su otorgamiento, también debió ventilar el procedimiento establecido en el mismo para prohibir su aplicación, sin perjuicio de que la cancelación del mismo sea o no procedente, pues este Tribunal tiene prohibición de emitir juicio de valor sobre el fondo del asunto…”. La decisión referida es respaldada en esta instancia, d ebido a que en autos no consta que haya existido un expediente administrativo o audiencia previa concedida al amparista, para hacerle de su conocimiento la intención de derogar el Acuerdo Ministerial cero ochocientos cuarenta y cuatro - dos mil tres (0844-2003), de veinte de mayo de dos mil tres, que le confirió la Orden de Mérito de la Policía Nacional Civil, en la categoría de “Cruz de Oro”, así como la eliminación de la pensión vitalicia que conllevaba talExpediente 3245-2009 6

reconocimiento; lo anterior, para que el amparis ta ejerciera su derecho de defensa y acompañara las pruebas de descargo necesarias para refutar la imputación que la

reconocimiento; lo anterior, para que el amparis ta ejerciera su derecho de defensa y acompañara las pruebas de descargo necesarias para refutar la imputación que la autoridad impugnada le hiciera oportunamente, y así también, cumplir con el principio jurídico del debido proceso. (En igual sentido se pronunció esta Corte en las sentencias de dieciséis de julio y diecisiete de noviembre, ambas de dos mil nueve, proferidas en los expedientes mil trescientos cincuenta y nueve - dos mil nueve [1359 -2009] y mil setecientos cuarenta y cinco - dos mil nueve [1745-2009], respectivamente). En cuanto al argumento del amparista relativo a que con la emisión del acto reclamado se vulneró un derecho adquirido, por la forma como se resuelve el presente asunto, se estima que aquél puede hacer valer esa cuestión al moment o de que se le conceda la audiencia respectiva en sede administrativa y, por ende, la autoridad impugnada deberá decidir sobre el particular, de ahí que dicho argumento no pueda ser atendible directamente en sede constitucional. Con relación a la ausencia del presupuesto de definitividad en el acto reclamado, tal argumento ya fue motivo de razonamiento por parte del tribunal a quo en la sentencia apelada. Por esta razón, y por tratarse de un acuerdo de efectos particulares, esto es, que implica un acto administrativo, es procedente el otorgamiento del amparo solicitado para restablecer al amparista en el goce de sus derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, y así asegurar al amparista la oportunidad de ale gar lo que corresponda para proteger sus intereses, y esa manera no violar el

restablecer al amparista en el goce de sus derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, y así asegurar al amparista la oportunidad de ale gar lo que corresponda para proteger sus intereses, y esa manera no violar el derecho de defensa y cumplir con el principio del debido proceso, y siendo que el Tribunal de Amparo de primer grado resolvió en igual sentido, procedente resulta confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 5º, 42, 49, inciso b), 53, 54, 60, 61, 66, 67, 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionali dad; 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la autoridad impugnada.

  1. Confirma la sentencia apelada. III) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo al tribunal de primer grado.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MAGISTRADA MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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