Amparos_3255-2007_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3255-2007_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 3255-2007 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 3255-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil ocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil siete, dictada por la Cort e Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Javier Oscar Daniel Jordán Beteta contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Romeo Alvarado Polanco.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado cinco de octubre de dos mil cinco, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Act o reclamado: resolución de cinco de septiembre de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada, que rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto en contra del Acuerdo Ministerial que dispuso su remoción del cargo de Vicecónsul del Consulado General de Guatemala, en la ci udad de Los Ángeles California, Estados Unidos de América. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de justicia y seguridad, defensa, petición, al trabajo y libre acceso a las dependencias del Estado y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del análisis de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el quince de julio de mil novecientos noventa y cinco fue nombrado oficinista tres en el
análisis de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el quince de julio de mil novecientos noventa y cinco fue nombrado oficinista tres en el Ministerio de Relaciones Exteriores, siendo promovido a tercer Secretario del Consulado General de Guatemala en Los Ángeles California, Estados Unidos de América y posteriormente ascendido a Vicecónsul del consulado mencionado con anterioridad; b) el diecinueve de agosto de dos mil cinco, el Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho, dictó el Acuerdo Ministerial número ciento setenta y cuatro (174) por medio del cual, por razones de reorganización, se acordó su remoción del cargo que desempeñaba; c) por no esta r de acuerdo con su destitución, interpuso recurso de reposición –regulado en la Ley de lo Contencioso Administrativo-, el que fue rechazado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que constituye el acto reclamado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia el postulante que hay violación a sus derechos constitucionales, ya que el Ministro de Relaciones Exteriores se extralimitó en sus funciones, porque no razonó su resolución y vulneró el procedimiento legal para ventilar el recurso interpuesto, ya que dicho nombramiento fue emitido de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Orgánica del Servicio Diplomático de Guatemala, por lo que, conforme lo dispuesto en el artículo 4º., de esa ley, no ha pertenecido a la carrera diplomática, por ello sus relaciones laborales con el Estado al que ha prestado sus servicios, están regidos por la Ley de Servicio Civil, como lo dispone el artículo 108 de la
conforme lo dispuesto en el artículo 4º., de esa ley, no ha pertenecido a la carrera diplomática, por ello sus relaciones laborales con el Estado al que ha prestado sus servicios, están regidos por la Ley de Servicio Civil, como lo dispone el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no siendo aplicable la excepción a que se refiere el artículo 32, numeral 3º., de la Ley de Servicio Civil. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo solicitado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó los incisos a), d), g) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 2º, 12, 28, 29, 101, 102 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º incisos 3 y 6, y 61, inciso 7, de la Ley de Servicio Civil.Expediente 3255-2007 2
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: el Ministro de Relaciones Exteriores, informó: a) el accionante inició relación laboral con el Estado de Guatemala en el Ministerio de Relaciones Exteriores como personal permanente el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, ejerciendo desde esa fecha varios cargos tanto en Planta Central como en el servicio exterior; b) con respecto a su remoción fue por medio del Acuerdo Ministerial nú mero ciento setenta y cuatro (174) de diecinueve de agosto de dos mil cinco, por necesidad del servicio en la
desde esa fecha varios cargos tanto en Planta Central como en el servicio exterior; b) con respecto a su remoción fue por medio del Acuerdo Ministerial nú mero ciento setenta y cuatro (174) de diecinueve de agosto de dos mil cinco, por necesidad del servicio en la aplicación de la política internacional del Estado, la cual conlleva la reorganización de los funcionarios del servicio exterior; c) el accionante entregó de conformidad y sin ningún reparo, el cargo de Vicecónsul del Consulado General de Guatemala en Los Ángeles California, Estados Unidos de América, el treinta y uno de agosto de dos mil cinco, como consta en acta número veinticinco -cero cinco -N di ecisiete (25 -05-N17). Que en clara aceptación de su remoción, presentó solicitud de pago de prestaciones ante la Oficina Nacional de Servicio Civil, dentro del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores rindió la información que le fue requerida por la Of icina de Servicio Civil, en la providencia número cero treinta y cinco-dos mil cinco (035-2005) de veintidós de septiembre de dos mil cinco, de la Dirección de Recursos Humanos de este Ministerio. D) Pruebas: a) Acuerdo Ministerial de Remoción ciento setenta y cuatro de diecinueve de agosto de dos mil cinco; b) resolución del Ministro de Relaciones Exteriores, de cinco de septiembre de dos mil cinco, que rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto, por considerarse que no era la vía para impugnar una resolución de carácter laboral; c) certificación del acta de entrega del cargo número veinticinco -cero cinco-N diecisiete, de treinta y uno de agosto de dos mil cinco, en el que consta que Javier Oscar Daniel Jordán Beteta entregó el cargo
entrega del cargo número veinticinco -cero cinco-N diecisiete, de treinta y uno de agosto de dos mil cinco, en el que consta que Javier Oscar Daniel Jordán Beteta entregó el cargo de Vicecónsu l del Consulado General de Guatemala en Los Ángeles California, Estados Unidos de América, y d) presunciones legales y humanas . E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…Hecho el estudio y análisis respectivo se establece que el acto contra el cual se reclama, carece de definitividad, porque la pretensión del amparista es que se le reinstale en el cargo de Vicecónsul del Consulado General de Guatemala, en la ciudad de los Ángeles, Estados Uni dos de América, pretensión a la que no se debe acceder por esta acción constitucional, por ser competencia de los tribunales de Trabajo y Previsión Social, conocer de los conflictos en materia laboral, como en el presente caso. Por lo que al no haberse interpuesto el juicio ordinario laboral correspondiente, el acto que se señala de agraviante generó que la presente acción no cumpla con el presupuesto contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, razón por la cual el amparo debe denegarse por notoriamente improcedente, dada su falta de definitividad, sin condenar en costas al postulante por no haber sujeto legitimado para cobrarlas, pero si imponer la multa respectiva al abogado patrocinante...”. Y resolvió: “… I) DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo planteado por el señor Javier Oscar Daniel Jordán Beteta; II) no se condena en costas al postulante; III) impone al
- DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo planteado por el señor Javier Oscar Daniel Jordán Beteta; II) no se condena en costas al postulante; III) impone al abogado patrocinante, Romeo Alvarado Polanco, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo y que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente. Notifíquese…” III) APELACIÓN El amparista apeló.Expediente 3255-2007 3
- ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante argumentó que es un error de fondo interpretar indebidamente el artículo 17 bis de la Ley de lo Contencioso Administrativo, partiendo de que éste reza así: “se exceptúa en materia laboral y en materia trib utaria la aplicación de los procedimientos regulados en la presente ley, para la sustentación de los recursos de reposición y de revocatoria, debiéndose aplicar los procedimientos establecidos por el Código de Trabajo y por el Código Tributario respectivamente.” Este precepto no indica que en materia laboral se tenga que aplicar los procedimientos establecidos por el Código de Trabajo, sino que al sustanciar los recursos administrativos de reposición y revocatoria debe aplicarse los procedimientos estableci dos en el Código de Trabajo. De aquí que si el recurso de reposición es el medio idóneo para atacar una resolución ministerial, necesariamente éste se debe plantear ante el ministro respectivo que debe tramitarlo y resolverlo de conformidad con el procedimiento establecidos en el Código de Trabajo siempre y cuando
reposición es el medio idóneo para atacar una resolución ministerial, necesariamente éste se debe plantear ante el ministro respectivo que debe tramitarlo y resolverlo de conformidad con el procedimiento establecidos en el Código de Trabajo siempre y cuando el acto o resolución que se impugna tenga materia laboral. Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoque la resolución apelada, declarando procedente el amparo interpuesto. B) La autoridad impugnada manifestó que el acto que principalmente se reclama es la resolución que rechaza de plano el recurso de reposición interpuesto por el accionante, ya que le impide que se ventile adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso y el respeto al derecho de defensa, la ilegal disposición de removerlo del cargo por reorganización. Sin embargo, pareciera que reclama otras circunstancias, es decir, la decisión tomada en el Acuerdo Ministerial de Remoción 174 de diecinueve de agosto de dos mil cinco, y con eso trata de sorprender la buena fe de los Magistrados al intentar enderezar la acción de amparo planteada también contra dicho Acuerdo. Una acción de amparo contra el Acuerdo citado planteado en la fecha en que se inició la presente acción de amparo resultaría extemporánea. Además, se debe tomar en cuenta que la Corte de Constitucionalidad reiteradamente ha manifestado que cuando la autoridad responsable ha emitido el acto reclamado en ejercicio de las facultades que la ley le confiere, como se ha actuado en el presente caso, no es procedente otorgar la protección constitucional que el amparo conlleva, pues el hecho de que lo resuelto no favorezca al amparista, no implica la
presente caso, no es procedente otorgar la protección constitucional que el amparo conlleva, pues el hecho de que lo resuelto no favorezca al amparista, no implica la violación de sus de rechos, sino por el contrario, ello es consecuencia de la correcta aplicación de las normas que rigen el caso concreto. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación planteado. C) El Ministerio Público argumentó que la autoridad impugnada actuó en el ejercicio de sus atribuciones legales al haber rechazado el recurso de reposición interpuesto con base a la Ley de lo Contencioso Administrativo, cuando el artículo 17 bis de dicha ley lo prohíbe expresamente, por tratarse de un asunto de materia laboral (remoción del cargo de Vicecónsul), no así administrativa y, por ende, no cumple con los presupuestos de procedencia para la interposición del proceso contencioso administrativo. Aunado a lo anterior, el propio postulante acudió a la Oficina Nacional de Servicio Civil a presentar solicitud de pago de prestaciones laborales e indemnización, lo que resulta contradictorio, porque al mismo tiempo impugna su Acuerdo de remoción con recursos utilizables en la vía contenciosa administrativa y, por ende, impr ocedentes. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO - IEs criterio reiterado de esta Corte que e l agravio, por constituir una lesiónExpediente 3255-2007 4
susceptible de causarse a quien reclama, en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia de esta garantía constitucional y, sin su
susceptible de causarse a quien reclama, en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia de esta garantía constitucional y, sin su concurrencia, no es posible su otorgamiento y la protección constitucional que conlleva, pues no habría derecho qué reparar. - IIEn el presente caso, el postulante acude en amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y denuncia como acto reclamado la resolución de cinco de septiembre de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada, que rechaz ó de plano el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo Ministerial que dispuso su remoción del cargo de Vicecónsul del Consulado General de Guatemala en la ciudad de Los Ángeles California, Estados Unidos de América. Arguye el amparista que con el acto reclamado descrito se violaron sus derechos debido a que el Ministro de Relaciones Exteriores se extralimitó en sus funciones, porque no razonó su resolución, y vulneró el procedimiento legal para ventilar el recurso interpuesto, ya que dicho nomb ramiento fue emitido de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Orgánica del Servicio Diplomático de Guatemala, por lo que, conforme lo dispuesto en el artículo 4º., de esa ley, no ha pertenecido a la carrera diplomática, por ello, sus relacion es laborales con el Estado al que ha prestado sus servicios, están regidos por la Ley de Servicio Civil, como lo dispone el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no siendo aplicable la excepción a que se refiere el artículo 32, numeral 3º., de la Ley de Servicio Civil. - IIIEl artículo 17 bis de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece:“Se exceptúa
Constitución Política de la República de Guatemala, no siendo aplicable la excepción a que se refiere el artículo 32, numeral 3º., de la Ley de Servicio Civil. - IIIEl artículo 17 bis de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece:“Se exceptúa en materia laboral y en materia tributaria la aplicación de los procedimientos regulados en la presente ley, para la substanciación de los Recursos de Reposición y Revocatoria, debiéndose aplicar los procedimientos establecidos por el Código de Trabajo y por el Código Tributario, respectivamente”. Del análisis de la norma referida se pueden obtener las siguientes conclus iones: dado que las relaciones laborales del Estado con sus trabajadores no se rige directamente por el Código de Trabajo, sino por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquéllas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades, de c onformidad con lo dispuesto específicamente por el artículo 108 de la Constitución Política de la República, es la Ley de Servicio Civil la que debe aplicarse en el caso de mérito y no la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que se trata de una controv ersia laboral y como bien lo señala el artículo antes mencionado, no se pueden utilizar los recursos de impugnación (reposición y revocatoria) regulados en la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que la misma regula que en materia laboral y tributaria no se pueden aplicar dichos procedimientos. En el caso de análisis, el postulante denuncia que le fue rechazado el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo Ministerial de Remoción 174; si ese acto era el agraviante, debía ser impugnado mediant e lo regulado en la Ley de Servicio Civil, para
reposición interpuesto contra el Acuerdo Ministerial de Remoción 174; si ese acto era el agraviante, debía ser impugnado mediant e lo regulado en la Ley de Servicio Civil, para agotar la vía administrativa y, posteriormente, acudir a la vía ordinaria en materia laboral, no era el amparo el medio idóneo para rectificar ese supuesto yerro. Consecuentemente, la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que le otorga la ley al momento de rechazar el recurso de revocatoria, porque ese no era el medio idóneo para impugnar la destitución. Debido a que la pretensión del postulante del amparo es que se le reinstale en elExpediente 3255-2007 5
cargo que desempeñaba en el Ministerio de Relaciones Exteriores, debió haber utilizado la vía ordinaria para solicitar el beneficio aludido por ser esa y no el amparo, la vía idónea para conocer de todas las circunstancias hechas valer mediante esta acción constituci onal y que deben argumentarse al ejercitar su pretensión por los procedimientos específicos que las normas ordinarias contemplan para el efecto, de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, en los que los jueces jurisdiccionales valorarán u n verdadero contradictorio entre partes legitimadas por la situación jurídica material que ha dado lugar al conflicto. Esta Corte, al resolver casos similares ha establecido que la interposición de la acción de amparo interrumpe el plazo de prescripción que corría en contra de los intereses del trabajador, por lo que dicha circunstancia no puede ser alegada en su contra. Lo anteriormente señalado evidencia la inexistencia de agravio que haya lesionado
acción de amparo interrumpe el plazo de prescripción que corría en contra de los intereses del trabajador, por lo que dicha circunstancia no puede ser alegada en su contra. Lo anteriormente señalado evidencia la inexistencia de agravio que haya lesionado derechos y garantías constitucionales del amparista y q ue, por ende, deba ser reparado por esta vía. Por lo anterior y, ante esa situación fáctica, insubsanable para esta Corte, el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente, por lo que debe denegarse y, habiendo resuelto en ese mismo sentido el tribun al de primer grado, procedente resulta confirmar el fallo apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.