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Amparos_3260-2008_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3260-2008_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 3260-2008 1

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 3260-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EN CALIDAD DE TRIBUNAL CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio de dos mil nueve. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de amparo en ún ica instancia promovida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de su Gerente y Representante Legal, Alfredo Rolando del Cid Pinillos, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó bajo el patrocinio de los abogados Víctor Yancis Ajau y Edgar Augusto Sec Quexel.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecinueve de septiembre de dos mil ocho, en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de seis de agosto de dos mil ocho emitida por la autoridad impugnada, por la que desestimó la casación promovida por la postulante contra la sentencia que declaró con lugar la demanda contencioso administrativa, presentada en su contra. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, libertad e igualdad, libre acceso a tribunales, petición y principios del debido proceso, imperatividad y legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el accionante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Juan Pablo Contreras Gamboa, Pedro J osé García Negreros, Oscar Gilberto Chávez Arana y Luis Alfredo Chávez Arana promovieron proceso contencioso administrativo en su contra, ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que en

Chávez Arana y Luis Alfredo Chávez Arana promovieron proceso contencioso administrativo en su contra, ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que en sentencia de uno de febrero de dos mil s iete declaró con lugar la demanda y, como consecuencia, revocó la resolución por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de revocatoria que interpusieron los demandantes, ordenando al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social devolver a dicha parte , la cantidad recibida en concepto de intereses y pagarles el valor equivalente al ocho por ciento del valor total de los trabajos contratados; b) contra la sentencia anterior planteó casación por motivos de forma (quebrantamiento sustancial del procedimiento) y de fondo; en el primer caso, invocó como submotivo que la sentencia otorgó más de lo pedido e incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso; en el segundo, invocó los submotivos de violación de ley y aplicación indebida de ley; c) la autoridad impugnada dictó sentencia de seis de agosto de dos mil ocho, desestimando el recurso planteado (acto reclamado). D.2) Agravios que se denuncian: la sentencia reclamada causa un agravio que no es susceptible de reparar por otra vía qu e no sea la del amparo, en cuanto desestimó el motivo de forma no obstante existir quebrantamiento sustancial del procedimiento, ya que en la sentencia impugnada se otorgó más de lo pedido y es incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso; y en cuanto al motivo de fondo por existir violación y aplicación indebida de ley; pero no obstante que el recurso se formuló con arreglo a derecho y se postularon las tesis correspondientes, el mismo fue desestimado. D.3)

por existir violación y aplicación indebida de ley; pero no obstante que el recurso se formuló con arreglo a derecho y se postularon las tesis correspondientes, el mismo fue desestimado. D.3) Pretensión: se otorgue amparo, se deje sin efecto la sentencia reclamada y se ordene emitir la que en derecho corresponda. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4, 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Pedro José García Negreros, Os car Gilberto Chávez Arena, Luis Alfredo Chávez Arena y Juan Pablo ContrerasExpediente 3260-2008 2

Gamboa; y b) Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de Antecedentes: expediente trescientos cincuenta y dos – dos mil siete de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El accionante reiteró lo manifestado en su escrito de interposición de amparo, y agregó que la autoridad impugnada no tomó en cuenta lo s principios y normas constitucionales, ni se percató de la ilegalidad en que incurrió, ignorando los argumentos debidamente probados que

que la autoridad impugnada no tomó en cuenta lo s principios y normas constitucionales, ni se percató de la ilegalidad en que incurrió, ignorando los argumentos debidamente probados que justifican que el amparo debe otorgarse. B) Juan Pablo Contreras Gamboa, en quien se unificó personería, por los te rceros interesados, indicó que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social pretende la revisión de lo juzgado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como de lo actuado por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de que, en reiteradas ocasiones, el Tribunal Constitucional ha considerado que la acción de amparo no constituye una tercera instancia; además, se evidencia que los órganos jurisdiccionales (en este caso, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencio so Administrativo y la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia), han actuado en ejercicio de las facultades que la Constitución Política de la República y las leyes ordinarias les confieren. Solicitó se deniegue el amparo. C) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público alegó que de la lectura de las argumentaciones del postulante, se establece que su acción va encaminada hacia una revisión del proceso, que subyace al presente amparo, lo cual no es vi able dada la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del mismo; esta garantía constitucional procede contra aquellos actos u omisiones de autoridad que conllevan una lesión a los derechos relacionados, protegiendo o restaurando al reclamante en la situació n jurídica afectada, pero para determinar su procedencia se hace necesaria la existencia de un

una lesión a los derechos relacionados, protegiendo o restaurando al reclamante en la situació n jurídica afectada, pero para determinar su procedencia se hace necesaria la existencia de un acto, resolución o disposición que cause agravio o amenace causarlo en la esfera jurídica del postulante, lo cual no ocurre en el presente caso. Solicitó se den iegue el amparo, se condene en costas al accionante y se imponga la multa respectiva al abogado patrocinante. D) La Procuraduría General de la Nación manifestó que la autoridad impugnada, ha actuado dentro de sus facultades legales y conforme la potestad d e interpretar y valorar los hechos y disposiciones legales, por lo que no se evidencia violación a ningún derecho constitucional que pueda ser reparado con la protección constitucional solicitada; además, el amparo no es un medio de revisión de las actuac iones judiciales, cuando se establece que la autoridad contra la que se acude en amparo ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere y no violentan ningún derecho constitucional. Solicitó que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. Para lograr la tutela de este medio extraordinario de defensa, es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícita una violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que se cause o se amenace causar agravio a los derechos del postulante que no pueden repararse por otro medio legal de defensa. Hay agravio cuando una persona es

de autoridad lleven implícita una violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que se cause o se amenace causar agravio a los derechos del postulante que no pueden repararse por otro medio legal de defensa. Hay agravio cuando una persona es afectada por acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que éste co nlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada ha actuado en el uso de sus facultades y no se evidencia violación de ningún derecho garantizado por la Constitución. -IIEl postulante promueve amparo contra la sentencia por la que la autoridad impu gnadaExpediente 3260-2008 3

desestimó la casación que interpuso contra la resolución que declaró con lugar el contencioso administrativo instado en su contra, e indicó que le ocasiona agravio ya que no obstante que el recurso se formuló con arreglo a derecho y se postularon las tesis correspondientes, el mismo fue desestimado y que los motivos de forma y fondo que invocó fueron debidamente argumentados y probados. -IIIDel estudio de los antecedentes, esta Corte advierte lo siguiente: a) el Instituto Guatemalteco de Seg uridad Social interpuso recurso de casación en contra de la sentencia proferida el uno de febrero de dos mil siete por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual se declaró con lugar la demanda de esa naturaleza promovida en su contra por los señores Juan Pablo Contreras Gamboa, Pedro José García Negreros, Oscar Gilberto Chávez Arana y Luis Alfredo Chávez Arana; b) el recurso de casación

promovida en su contra por los señores Juan Pablo Contreras Gamboa, Pedro José García Negreros, Oscar Gilberto Chávez Arana y Luis Alfredo Chávez Arana; b) el recurso de casación indicado lo planteó por motivos de forma y fondo; en cuanto al primero de los mo tivos, se fundamentó en el artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, por quebrantamiento sustancial del procedimiento, indicando al respecto que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo otorgó más de lo pedido por la parte actora y además por incongruencia con las acciones que fueron objeto del proceso; en cuanto al motivo de fondo, citó como base el artículo 621 inciso 1º del citado Código, indicando como submotivos violación de ley y aplicación indebida de ley; c) luego del trámite respectivo, la autoridad impugnada dictó sentencia el seis de agosto de dos mil ocho, desestimando el recurso de casación planteado, considerando en cuanto al motivo de forma: “...Se ha determinado en jurisprudencia que no es viable el re curso extraordinario de casación, fundado en que la sentencia de segunda instancia otorga más de lo pedido, si los puntos petitorios contenidos en la demanda han sido resueltos de manera congruente. El casacionista aduce que la Sala sentenciadora resolvió más de lo pedido, pero señala que ‘únicamente, a la primera petición hubiera podido legalmente acceder (condicionado a que probara los extremos de sus argumentos), no así a la segunda)’, situación que hace que el recurso contenga defectos técnicos de planteamiento, porque con lo anterior, la casacionista acepta expresamente que las cuestiones resueltas por el Tribunal Sentenciador sí fueron pretendidas por la parte

argumentos), no así a la segunda)’, situación que hace que el recurso contenga defectos técnicos de planteamiento, porque con lo anterior, la casacionista acepta expresamente que las cuestiones resueltas por el Tribunal Sentenciador sí fueron pretendidas por la parte demandante, entonces, es notorio que el argumento expuesto por la casacionista no deviene de que se haya resuelto más de lo pedido, sino que se disipó sobre la devolución del dinero que reintegró el contratista, el que recibió en anticipo, así como los intereses pagados en cuanto a éste, lo cual estima improcedente, sin embargo esto se considera q ue es objeto de otro motivo. En cuanto al argumento de que no se solicitó por parte de los actores el pago del valor equivalente al ocho por ciento del valor total de los trabajos contratados, de igual forma, se estima que no procede casar la sentencia im pugnada, ya que, es obvio que al declararse con lugar el proceso contencioso administrativo, bajo la premisa que ambas partes incumplieron con su obligación y que en el Libro de Bitácora, aparece que el contratista cumplió con la obra hasta en un ocho por ciento del monto total de los trabajados contratados, se resolvió congruentemente con lo pretendido por los actores y el objeto del proceso, que no es más que la revocatoria de la resolución impugnada por aducir que no existe incumplimiento imputable a la parte demandante –artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial -“; y en cuanto al motivo de fondo invocado por el postulante (violación de ley y aplicación indebida de la ley), al hacer el análisis correspondiente (resumidamente) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil consideró que si bien es cierto el casacionista señala los artículos que estima violados por falta

hacer el análisis correspondiente (resumidamente) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil consideró que si bien es cierto el casacionista señala los artículos que estima violados por falta de aplicación, también lo es que, al exponer las tesis correspondientes a cada uno de los artículos citados como violados lo efect úa en forma lacónica y tergiversadamente ya que noExpediente 3260-2008 4

concretiza porqué estima que dichos artículos debieron ser aplicados en el fallo recurrido y como deben aplicarse; y en cuanto a la aplicación indebida, la autoridad impugnada consideró que los artículos q ue denunció infringidos no hipotetizan el hecho que se tuvo por establecido, en consecuencia en dicha aplicación no existe la relación causaefecto. Esta Corte estima que no se ha ocasionado agravio alguno al postulante que pueda ser reparado por esta vía, en virtud de que la autoridad impugnada analizó cada uno de los motivos alegados por el casacionista conforme a derecho y a la jurisprudencia, determinando que no era viable acceder a su pretensión. En el presente caso no se encuentra punto algu no que atribuya al tribunal impugnado vulneración a los derechos del postulante, aunado al hecho de que corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, por lo que la presente acción deviene improcedente. -IVDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. Este tribunal exonera de costas al

Personal y de Constitucionalidad es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. Este tribunal exonera de costas al postulante por estimarse que actúo de buena fe, ni impone multas a los abogados patrocinantes por defender intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso b) de la Constitución Política de l a República de Guatemala; 42, 43, 44, 46, 56, 57, 149, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8 y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; II) no se condena en costas al interponente ni se impone multa a los abogados patrocinantes. III) Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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