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Amparos_3261-2009_Administrativo -Procedimiento disciplinario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3261-2009_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 3261-2009 1

AMPARO EN UNICA INSTACIA

EXPEDIENTE 3261-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veintiuno de enero de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido po r Leonardo Pop Cao contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Rootman Pérez Alvarado.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dos de septiembre de dos mil nueve, en esta Corte. B) Acto reclamado: resolución de quince de junio de dos mil nueve, dictada por la autoridad impugnada que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Presidencia del Organismo Judicial que declaró sin lugar el recurso de revocatoria, contra la resolución de siete de abril de dos mil nueve, que confirmó la sanción de veinte días de suspensión sin goce de salario, impuesta al ahora accionante por la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. C) Violaciones que se denuncian: al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, declaró con lugar una denuncia promovida en su contra, en su calidad de Secretario de Instancia I del Tribunal Primero de Sentencia

Producción del acto reclamado: a) la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, declaró con lugar una denuncia promovida en su contra, en su calidad de Secretario de Instancia I del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz y, lo sancionó con veinte días de suspensión sin goce de salario; b) inconforme con la medida disciplinaria interpuso recurso de revocatoria, el cual conoció la Presidencia del Organismo Judicial, autoridad que lo declaró sin lugar, con lo cual confirmó la sanción impuesta; c) contra la decisión mencionada acudió en apelación ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, que fue declarado sin lugar , confirmándose lo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima el postulante que la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado, incurrió en las violaciones denunciadas, al haber declarado sin lugar el recurso de apelación que promovió en virtud de que esa decisión le afecta di versas situaciones, entre ellas, dejar de percibir su remuneración mensual, lo que le afecta en el sustento de su familia; además, no puede cumplir con las obligaciones adquiridas, y al momento de renuncia o cualquier otra causa que motive terminación de l a relación laboral con el Organismo Judicial afectaría las prestaciones que le corresponderían, así como el prestigio de buen trabajador que le ha caracterizado en el desempeño de sus labores. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, en consec uencia, se le restituya en el

de buen trabajador que le ha caracterizado en el desempeño de sus labores. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, en consec uencia, se le restituya en el goce de sus derechos conculcados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes vi oladas: citó los artículos 5º, 12, 16, 17 y 22 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Supervisión General de Tribunales; y b) Gerencia de Recursos Humanos del Organismo Judicial. C) Remisión de antecedente: expediente administrativo disciplinario quinientos setenta yExpediente 3261-2009 2

seis – dos mil ocho (576 -2008) de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. D) Pruebas: a) el antecedente del amparo; b) expediente quinientos ochenta – dos mil nueve (580 -2009) de la Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia; y c) presunciones legales y humanas.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El postulante alegó que la queja o denuncia fue interpuesta extemporáneamente, lo que se puede deducir de lo manifestado por los oficiales Pablo Eduardo Caal Ponce y Alvaro Iván de la Cruz Guerrero, el primero señaló que el trece de marzo de dos mil siete,

que se puede deducir de lo manifestado por los oficiales Pablo Eduardo Caal Ponce y Alvaro Iván de la Cruz Guerrero, el primero señaló que el trece de marzo de dos mil siete, le solicitaron que entregara la evidencia monetaria en efectivo, que estaba en su poder, y ante su negativa, el Juez Presidente reiteró varias veces tal solicitud, por lo que en su memorial de denuncia manifestó dichas circunstancias, el que fue presentado ante la Supervisión de Tribunales. Por lo anteriormente expuesto, no era procedente iniciar una investigación, por lo que al hacerse se incumplió con lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. Asimismo, la resolución emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario de Recursos Humanos del Organismo Judicial, carece de sustento legal, viola el principio de presunción de inocencia y otros constitucionales; además, otras supuestas faltas disciplinarias tomadas en cuenta habían acaecido hace más de tres años. El a quo al emitir la resolución venida en grado, confirmó las violaciones de que fue objeto y, consecuentemente, las resoluciones emitidas por los distintos órganos disciplinarios de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial contienen vicios. Solicitó se otorgue el amparo solicitado. B) La Supervisión General de Tribunales, tercera interesada expresó que el ahora postulante ha hecho uso de todos los recursos que prevé la ley de la materia, y pretende que se le imponga una sanción leve y no que se deje sin efecto la resolución que según él le causa agravio, con todo lo cual antes de demostrar vulneración a sus derechos constitucionales, reitera su aceptación de comisión

deje sin efecto la resolución que según él le causa agravio, con todo lo cual antes de demostrar vulneración a sus derechos constitucionales, reitera su aceptación de comisión de las faltas disciplinarias administr ativas por las cuales se le sancionó. Solicitó que el amparo debe ser denegado por ser improcedente y carente de fundamento legal. C) El Ministerio Público indicó que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, ningún agravio causó en los derechos del accionante, porque se apegó a la ley y a las constancias procesales. La intención del ahora amparista es que por medio del amparo se revise lo decidido por la autoridad impugnada, lo que difiere de la naturaleza del amparo. De ahí que la decisión que por esta vía se enjuicia, ningún agravio causó en los derechos del accionante por encontrarse apegada a la ley, a las constancias procesales y, emitida dentro de las facultades correspondientes. Solicitó que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO - IEl a mparo es un instrumento de creación constitucional, cuya esencia es la prevención de agravios o la restitución de los derechos cuando la situación agraviante ha ocurrido. De esta manera, el Tribunal o Juez de Amparo, al ejercer su función juzgadora, además de ubicar la situación o acto que se denuncia, debe establecer si con el mismo se ocasiona agravio. De no encontrar esta última consecuencia, el amparo es improcedente, aunque hubiese encontrado el primero de los elementos citados, pues el fin último del amparo es la restitución de situaciones agraviantes, en cuya ausencia, la jurisprudencia constitucional define la acción de amparo como improsperable.

aunque hubiese encontrado el primero de los elementos citados, pues el fin último del amparo es la restitución de situaciones agraviantes, en cuya ausencia, la jurisprudencia constitucional define la acción de amparo como improsperable. - II -Expediente 3261-2009 3

En el presente caso Leonardo Pop Cao promovió amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal señalando como acto reclamado la resolución de quince de junio de dos mil nueve, dictada por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Presidencia del Organismo Judicial que declaró sin lugar el recurso de revocatoria promovido contra la resolución de siete de abril de dos mil nueve, que confirmó la sanción de veinte días de suspensión sin goce de salario, impuesta por la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. -III – De las actuaciones procesales se verifica que el Juez Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, presentó denuncia a la Supervisión Gener al de Tribunales contra el postulante, solicitando que se investigara y localizara evidencias monetarias en efectivo, de dos expedientes que estaban en trámite y por motivo de recurso de apelación que se elevaron dichas actuaciones a la Sala Regional Mixta de Cobán, por lo que dichas evidencias fueron entregadas por dos oficiales de trámite al Secretario de ese Tribunal – ahora postulantebajo su responsabilidad para su guarda y custodia, ascendiendo a las cantidades de sesenta y siete mil cuatrocientos nov enta quetzales (Q.67,490.00) y siete

ahora postulantebajo su responsabilidad para su guarda y custodia, ascendiendo a las cantidades de sesenta y siete mil cuatrocientos nov enta quetzales (Q.67,490.00) y siete mil ochocientos noventa y un quetzales (Q.7,891.00). El motivo de la denuncia derivó de que al solicitar en varias oportunidades al accionante las evidencias relacionadas, para ser enviadas al juzgado de ejecución correspondiente, indicó que por razones de seguridad no las tenía en su poder y manifestó que las guardaba en casa de su señora madre, situación que ocasionó se iniciaran las diligencias de investigación pertinentes del caso, por haberse informado de tal circunstancia al Juez Presidente. Consta en los documentos aportados al proceso constitucional de amparo que la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, tramitó y declaró procedente la denuncia promovida contra e l ahora accionante, en su calidad de Secretario de Instancia I del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, concluyendo en sancionarlo con veinte días de suspensión sin goce de salar io. Haciendo uso de su derecho de defensa y por no estar de acuerdo con la medida sancionatoria, interpuso revocatoria que la Presidencia del Organismo Judicial declaró improcedente dejando incólume la sanción mencionada; el accionante, en su defensa, acci onó en apelación ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia y esta autoridad declaró sin lugar el recurso, razonando que incurrió en la falta por la que fue denunciado, que no existió justificación legal del porqué las evidencias procesales que tenía bajo su cuidado se

apelación ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia y esta autoridad declaró sin lugar el recurso, razonando que incurrió en la falta por la que fue denunciado, que no existió justificación legal del porqué las evidencias procesales que tenía bajo su cuidado se encontraban fuera del juzgado que llevaba a cabo el trámite de los expedientes relacionados, como el mismo interesado lo explicó al exponer que guardaba las evidencias dinerarias en casa de su señora madre por ser más confiable, si tuación que no justificaba la acción por él cometida, sino por el contrario, afirmó su mal proceder, decisión con la que se juzgó el asunto y se determinó la sanción conforme la reglamentación atinente. El postulante pretende que se deje sin efecto la susp ensión de sus labores por el lapso de veinte días sin goce de salario y se dicte nueva resolución, imponiendo una sanción acorde a las pruebas aportadas al expediente, que consiste en una falta leve por no acatar disposiciones administrativas internas del Organismo Judicial, imponiendo la sanción de amonestación verbal, de conformidad con lo regulado en los artículos 56 literalExpediente 3261-2009 4

c) y 59 literal a) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. Del estudio y análisis de las actuaciones procesales, se de duce que el ahora postulante al ser emplazado para dilucidar su situación relacionada con la denuncia presentada en su contra, hizo uso de los medios de defensa que conforme a la reglamentación interna del Organismo Judicial eran susceptibles de promover, ello permitió que su situación fuera juzgada de acuerdo a dicha denuncia, especialmente al haber aceptado el postulante los hechos que se le atribuyeron, expresando literalmente

reglamentación interna del Organismo Judicial eran susceptibles de promover, ello permitió que su situación fuera juzgada de acuerdo a dicha denuncia, especialmente al haber aceptado el postulante los hechos que se le atribuyeron, expresando literalmente que el motivo por el cual las evidencias monetarias en efectivo decidió guarda rlas en casa de su señora madre por lo delicado del asunto. El Licenciado Carlos Ramiro Coronado Castellanos, Supervisor Auxiliar de Tribunales, encargado de investigar tal situación se constituyó en el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente y en presencia del Juez Presidente y de los dos oficiales de trámite aludidos, procedió a requerir al postulante que pusiera a la vista las evidencias relacionadas del caso, y ante tal solicitud indicó: “… en este momento no pon go a la vista las evidencias indicadas en virtud que lo tengo guardado en la residencia de mi mamá (María Cao), quien se encuentra de viaje en el interior del país y que hoy se espera el regreso de su viaje para entregarlo al tribunal el lunes a temprana h ora…”. Posteriormente en el folio cuarenta y ocho de la pieza de la Unidad del Régimen Disciplinario, se encuentra un memorial de dieciocho de septiembre de dos mil ocho, en el que el postulante indicó que el día cuatro de septiembre de ese mismo año, hizo entrega a los oficiales de trámite, en presencia del Juez Presidente de dicho Tribunal las evidencias que consistían en dinero en efectivo de las cantidades anteriormente indicadas, se faccióno acta de entrega en donde se detalló e individualizó el dinero indicado y previa consulta con el Juez se ordenó depositarlas al Banco Banrural, Sociedad Anónima el doce de septiembre del mismo año.

se detalló e individualizó el dinero indicado y previa consulta con el Juez se ordenó depositarlas al Banco Banrural, Sociedad Anónima el doce de septiembre del mismo año. No obstante ante tal situación la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicia l, en resolución de diez de octubre de dos mil ocho, decidió resolver que ante tal situación suscitada, calificó de falta grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 literal e) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, por lo que le impuso al postulante la sanción administrativa disciplinaria de veinte días de suspensión de sus labores sin goce de salario. Ante dicha resolución interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar argumentando la Presidencia del Organis mo Judicial en resolución de siete de abril de dos mil nueve, que: “…en el presente caso se establece que el denunciado aceptó el hecho e hizo las argumentaciones que consideró pertinentes, pero que no justificaron su actuar, por lo que la Unidad al resolv er sobre la calificación de la falta y su correspondiente sanción, lo hizo conforme a derecho y así debe resolverse…” Posteriormente el interesado presentó recurso de apelación y la autoridad impugnada, al hacer un análisis y estudio de la impugnación objetada, resolvió: “incurrió en la falta por la que fue denunciado, que no existió justificación legal del porqué las evidencias procesales que tenía bajo su cuidado se encontraban fuera del juzgado que llevaba a cabo el trámite del expediente, como él mismo lo señala de acuerdo al Reglamento General de Tribunales, y el hecho de exponer que a su criterio en la casa de su señora madre era más confiable dichas evidencias no

encontraban fuera del juzgado que llevaba a cabo el trámite del expediente, como él mismo lo señala de acuerdo al Reglamento General de Tribunales, y el hecho de exponer que a su criterio en la casa de su señora madre era más confiable dichas evidencias no justifica la acción por él cometida sino por el contrario afirma su mal proceder...” Como consecuencia, al hacer uso de la revocatoria, el ahora reclamente provocó que la Presidencia del Organismo Judicial reconociera que los argumentos del denunciado no eran justificativos de su actuación y que en ningún momento desvirtuó los hechos, sinoExpediente 3261-2009 5

que fue constatado que existió de su parte falta de acatamiento en las disposiciones contenidas en los reglamentos aplicables. El razonamiento anterior permitió que la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia al examinar el asunto mediante el conocimient o en alzada administrativamente, determinara que la decisión de la Presidencia del Organismo Judicial estaba apegada a derecho haciendo ver las razones que motivaron las sanciones derivadas de la investigación realizada por la Unidad de Régimen Disciplinar io del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. Las consideraciones anteriores evidencian que la autoridad impugnada con la decisión que constituye el acto reclamado, además de actuar dentro de sus facultades legales, no propició ningún agravio en la esfera de los derechos del ahora postulante, a pesar de haber resuelto contra los intereses de éste, lo que no es un presupuesto de procedencia del amparo; de ahí que la acción promovida debe declararse sin lugar por improcedente. - IVDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo,

procedencia del amparo; de ahí que la acción promovida debe declararse sin lugar por improcedente. - IVDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. Debido a que en el presente caso no hay sujeto legitimado para cobrar las costas, se debe exonerar de las mismas al accionante, pero se impondrá la multa correspondiente al abogado patrocinante como se indicará en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Las citadas y los artículos 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 149, 163 inciso b) y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 14 Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y en las leyes citadas, resuelve: I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo interpuesto por Leonardo Pop Cao, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II) Se exonera de las costas al accionante por la razón considerada. III) Se impone al abogado patrocinante Rootman Pérez Alvarado, la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme, caso

Pérez Alvarado, la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme, caso contrario, la misma se hará efectiva por la vía legal que corresponde. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse el antecedente.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

AYLIN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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