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Amparos_3264-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3264-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 3264-2023 Página 1 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 3264-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de enero de dos mil veinticuatro.

En apelación y con copia certificada de sus antecedentes , se e xamina la sentencia de once de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio del abogado de la Procuraduría General de la Nación, Samuel De León Girón contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. El postulante actuó con el patrocinio del abogado antes citado. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el siete de enero de dos mil veintidós en la sede de la Corte Suprema de Justicia, Sección de Amparos. B) Acto reclamado: sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción el vei ntiocho de septiembre de dos mil veint iuno, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el Estado de Guatemala y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra el fallo de diecinueve de julio de dos mil veintiuno, emitido por el Juzgado Tercero de

mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el Estado de Guatemala y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra el fallo de diecinueve de julio de dos mil veintiuno, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, en el que declaró con lugar la demanda de esa naturaleza promovida por el citado Instituto contra el accionante. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como a los principios de seguridad jurídica,Expediente 3264-2023 Página 2 de 15

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debido proceso y legalidad. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante en el escrito de planteamiento de la acción, el contenido de los antecedentes remitidos y lo consignado por el Tribunal de Amparo de primer grado en el fallo apelado, se resume: D.1) Producción de l acto reclamado: a) ante el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSSpromovió demanda de esa naturaleza contra el Estado de Guatemala –amparista–, reclamando el pago de liquidación por contribuciones caídas en mora por cuotas patronales - obligación contenida en la certificación de gerencia doscientos ochenta / veinte (280/20) de catorce de octubre de dos mil veinte-, la cual fue declarada con lugar en sentencia de diecinueve de julio de dos mil veint iuno, y b) contra esa decisión , el accionante y el citado Institut o

veinte-, la cual fue declarada con lugar en sentencia de diecinueve de julio de dos mil veint iuno, y b) contra esa decisión , el accionante y el citado Institut o interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron declarados sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción en sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veint iuno –acto reclamado–. D.2) Agravios que se reprocha n al acto reclamado: el postulante estima vulnerados sus derechos y principios constitucionales enunciados, porque: a) el acto reclamado carece de la debida fundamentación, ya que no se analizó que la notificación de la nota de cargo incumplió con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República de Guatemala, y b) la nota de cargo no debió ser admitida como medio de comprobación, pues el acto de comunicación no se efectuó personalmente al Procurador General de la Nación o al Jefe de Sección, por lo que se incurrió en vicios de procedimiento. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos deExpediente 3264-2023 Página 3 de 15

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procedencia: invocó el contenido en las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma que se

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procedencia: invocó el contenido en las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma que se estiman violadas: citó los artículos 2º., 12, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social . C) Remisión de antecedentes: a) copia certificada del expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala número cero mil cincuenta y cuatro - dos mil veintiuno - uno (01054-2021-1); b) expediente del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción número ciento veinte – dos mil veintiuno (120-2021), el cual est á incorporado en la pieza de amparo. D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio, pero se incorporaron como medios de comprobación los antecedentes remitidos . E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “ …En el presente caso, la autoridad reclamada declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por las partes procesales, como consecuencia, convalidó la resolución apelada, lo que implicó que, el Estado deberá pagar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por concepto de contribución de cuotas patronales caídas en mora, correspondientes al mes de diciembre de dos mil quince; si bien es cierto, el postulante aduce que, el acto

deberá pagar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por concepto de contribución de cuotas patronales caídas en mora, correspondientes al mes de diciembre de dos mil quince; si bien es cierto, el postulante aduce que, el acto reclamado no se fundamentó en relación a que, la entidad ejecutante no demostró con los documentos aportados la existencia y veracidad de la suma adeudada, ni consideró que, las notas de cargo no fueron debidamente notificadas conforme el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República, sin entrar a conocer losExpediente 3264-2023 Página 4 de 15

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argumentos jurídicos y fácticos que sustentaron el planteamiento del recurso de apelación, este Tribunal determina que, la autoridad reclamada consideró que la entidad ejecutante notificó al ejecutado en la vía administrativa conforme el contenido del 14 del Acuerdo número 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (Reglamento Sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social), el cual establece que: ‘Toda Nota de Cargo será notificada al patrono por parte de la autoridad administrativa competente, la que servirá para requerir el pago de los adeudos establecidos en las obligaciones previstas en el presente reglamento. El patrono deberá pagar el monto de dinero determinado en la Nota de Cargo emitida, dentro del plazo de quince (15) días hábiles a partir del día siguiente de la notificación; si el patrono no estuviere de acuerdo con la Nota de Cargo emitida por el Instituto, podrá impugnarla dentro del mismo plazo; vencido este, quedar á firme y si persiste la

quince (15) días hábiles a partir del día siguiente de la notificación; si el patrono no estuviere de acuerdo con la Nota de Cargo emitida por el Instituto, podrá impugnarla dentro del mismo plazo; vencido este, quedar á firme y si persiste la falta de pago, el Instituto deberá iniciar las acciones legales correspondientes ’. Si bien el postulante aduce que la notificación de la nota de cargo debió realizarse conforme el contenido del artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República, que establece que: ‘Las notificaciones que para contestación de demanda hubieren de hacerse al Procurador General de la Nación, se practicará por medio de cédula, a la cual deberá acompañarse la copia o copias de ley. La cédula deberá ser entregada personalmente al Procurador General o al jefe de la Sección, y desde la fecha de la entrega, anotada por el notificador, comenzará a correr un lapso de quince días, a cuya terminación se considerará consumada la notificación. Sin embargo, el Procurador General puede darse por notificado en cualquier momento dentro de ese lapso’ (…) debe destacarse que, la ley de la materia es categórica en indicar que: ‘Toda Nota de Cargo será notificada alExpediente 3264-2023 Página 5 de 15

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patrono por parte de la autoridad administrativa competente…’, situación que ocurrió en el presente caso, al tratarse del procedimiento administrativo de requerimiento del pago de lo adeudado por el Estado de Guatemala, al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en concepto de contribución de cuotas patronales caídas en mora , correspondiente al mes de diciembre de dos mil

requerimiento del pago de lo adeudado por el Estado de Guatemala, al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en concepto de contribución de cuotas patronales caídas en mora , correspondiente al mes de diciembre de dos mil quince, por lo que no era necesario que fuera notificado conforme el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República, toda vez que, no se trataba de la notificación de demanda a lguna como lo establece dicho artículo, cuyo contenido fue transcrito en el párrafo anterior. En consecuencia, la autoridad reclamada no podría resolver de forma distinta a como lo hizo, con lo que no incurrió en las vulneraciones denunciadas y por lo mismo, la presente acción constitucional de amparo, debe denegarse y hacer las demás declaraciones que en derecho correspondan...”. Y resolvió: “…I. Deniega la acción constitucional de amparo solicitada por el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación (…) contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. II. No se condena en costas al postulante ni se impone multa al abogado patrocinante. III. Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo (…)”.

III. APELACIÓN El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación,

(amparista) apeló la sentencia antes relacionada, señalando que el Tribunal de Amparo de primer grado no fundamentó debidamente su decis ión, por ello, persiste la vulneración a su esfera jurídica.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de laExpediente 3264-2023

persiste la vulneración a su esfera jurídica.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de laExpediente 3264-2023

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Nación, amparista, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito contentivo del recurso de apelación . Solicitó que se declare con lugar el medio de impugnación instado. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSStercero interesado, expresó que los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación carecen de c erteza jurídica y fáctica; adicionó que resulta evidente y notorio que el solicitante pretende que se analicen cuestiones que ya fueron resueltas en la jurisdicción ordinaria. Requirió que se confirme la sentencia cuestionada. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en el fallo de primera instancia, pues la autoridad objetada fundamentó debidamente su resolución, por lo que no generó agravio susceptible de ser reparado en esta vía. Pidió que se declare sin lugar el recurso interpuesto. E) El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción -autoridad denunciadano se pronunció. CONSIDERANDO -INo incurre en violación al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción , cuando al resolver

-INo incurre en violación al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción , cuando al resolver sin lugar el recurso de apelación instado contra la sentencia dictada en el proceso económico coactivo, ha cumplido con la o bligación que le impone tal derecho, de emitir una resolución fundamentada, analizando las constancias procesales y efectuando el razonamiento en que sustenta su decisión. -IIEl Estado de Guatemala acude en amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, señalando como agravianteExpediente 3264-2023 Página 7 de 15

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la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, mediante la cual la citada autoridad declaró sin lugar los recursos de apelación instados por el accionante y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - IGSS-, contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda de esa naturaleza promovida en su contra por dicho Instituto. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección solicitada, al considerar que el acto reclamado se encuentra debidamente fundamentado, puesto que, contrario a lo que adujo el amparista, en el procedimiento administrativo no es necesario que el acto de notificación se diligencie conforme lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República.

puesto que, contrario a lo que adujo el amparista, en el procedimiento administrativo no es necesario que el acto de notificación se diligencie conforme lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República. El postulante, al apelar tal fallo, manifestó su desacuerdo con lo decidido, puntualizando que el Tribunal a quo no fundamentó debidamente su decisión, por ello, persiste la vulneración a su esfera jurídica. -IIIComo cuestión previa, esta Corte advierte que el argumento de alzada del accionante se centra en la ausencia de fundamentación de la decisión emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado; por ello, el presente asunto se analizará de conformidad con lo dispuesto en artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, tomando en cuenta los hechos, pruebas, actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte necesario para la resolución de este caso. En ese orden de ideas, el postulante denuncia vulneración a sus derechos y principios jurídicos constitucionales porque: a) el acto reclamado carece de la debida fundamentación, ya que no se analizó que la notificación de la nota deExpediente 3264-2023 Página 8 de 15

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cargo incumplió con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República de Guatemala, y b) la nota de cargo no debió ser admitida como medio de comprobación, pues el acto de co municación no se efectuó personalmente al Procurador General de la Nación o al Jefe de Sección, por lo

de la República de Guatemala, y b) la nota de cargo no debió ser admitida como medio de comprobación, pues el acto de co municación no se efectuó personalmente al Procurador General de la Nación o al Jefe de Sección, por lo que se incurrió en vicios de procedimiento. Con el objeto de resolver adecuadamente el presente asunto, es necesario establecer los siguientes hechos: A) Ante el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad SocialIGSSpromovió demanda de esa naturaleza contra el Estado de Guatemala (amparista), reclamando el pago de liquidación por contribuciones caídas en mora por cuotas patronales - obligación contenida en la certificación de gerencia doscientos ochenta/veinte (280/20) de catorce de octubre de dos mil veinte- , la cual fue declarada con lugar en sentencia de diecinueve de julio de dos mil veintiuno. B) Contra ese pronunciamiento, el accionante y el referido Instituto, interpusieron sendos recursos de apelación. En dicha impugnación el primero de ellos -postulanteargumentó que: “… Según lo establece el artículo 1 del Decr eto Ley 4883 las obligaciones de los Patronos en cuanto al pago al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de las cuotas patronales, recargos y ajustes prescriben por el transcurso de seis años, a partir de la fecha en que el patrono debió hacer efectiva t al obligación. Según se establece en la resolución administrativa mi Representado fue supuestamente notificado en abril de dos mil veinte, no consta la legalidad de tal notificación, agregada a la demanda

debió hacer efectiva t al obligación. Según se establece en la resolución administrativa mi Representado fue supuestamente notificado en abril de dos mil veinte, no consta la legalidad de tal notificación, agregada a la demanda promovida, es por ello que este Procedimiento Económico Coactivo, además deExpediente 3264-2023 Página 9 de 15

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ser su trámite Prematuro como se ha indicado, no es el procedimiento adecuado, para el logro del pago de lo adeudado como lo expresa la parte actora. El Artículo 14 del Decreto 1118 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social indica : ‘Toda liquidación la notificará el Instituto al patrono respectivo a través de una nota de Cargo…’ esta notificación en ningún momento fue incorporada a la demanda promovida, por lo mismo la demanda no fue planteada conforme a Derecho (...) El JUZGADOR considera en cuanto a la Oposición que la parte ejecutada, expone, que los pocos manifiestos que declara la parte actora son inadecuados, insuficientes carentes de fuerza probatoria para considerarse confirmados los hechos aducidos, y lo relativo al título ejecutivo que se limita a indicar sobre la nota de cargo, cuando fue notificada, sin señalar a que persona o institución se refiere, que trae como consecuencia la ineficacia o invalidez del Título Ejecutivo, ya que el ejecutante debió previamente coordinar con el Organismo Ejecutivo los estudios técnicos y actuariales, acción que no se llevó a cabo, considerando el Juzgador que con relación a la Oposición a la presente

Título Ejecutivo, ya que el ejecutante debió previamente coordinar con el Organismo Ejecutivo los estudios técnicos y actuariales, acción que no se llevó a cabo, considerando el Juzgador que con relación a la Oposición a la presente ejecución No tiene fundamento legal, ya que de conformidad con el Título Ejecutivo la demanda fue planteada conforme a Derecho. Oportuno el momento para revisar la certificación del Título Ejecutivo que sustenta la presente obligación y da vida a la pretendida demanda, el Juzgador descuidó que la certificación de la resolución administrativa final no cumple con el contenido del artículo 174 de la Ley del Organismo Judicial, y en cuanto a la demanda no se incorpora la Notificación practicada al señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN durante el trámite administrativo, el cual en ningún momento se promovió, por lo mismo ésta no fue planteada conforme a Derecho (…) En ningún momento en la Vía Administrativa se emitió resolución alguna sobre dichoExpediente 3264-2023 Página 10 de 15

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requerimiento, de pago, que le fuera notificada al señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN pues ésta no consta en autos, porque ni siquiera se emitió, y en cuanto a la resolución administrativa que constituye el Título Ejecutivo no consta que fuera notificada legalmente por lo que éste, no tiene fuerza ejecutiva (…) En cuanto a la EXC EPCIÓN DE PAGO (…) el Ministerio de Finanzas Públicas indica que, en cuanto a la cuota patronal, la TESORERÍA NACIONAL realiza el traslado de recursos hacía el Instituto Guatemalteco de

Finanzas Públicas indica que, en cuanto a la cuota patronal, la TESORERÍA NACIONAL realiza el traslado de recursos hacía el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con base en lo solicitado por la Financiera del mismo Ministerio y se efectúan los mismos de conformidad con lo que se recauda en la Institución de Finanzas Públicas es decir cumplen con todas las instituciones o entidades del Estado de conformidad con la Disponibilidad de recursos, siendo un proceso de Coordinación administrativa para que cada entidad coadyuve a sus fines (…) La excepción de ineficacia del Título Ejecutivo por incumplimiento del procedimiento Administrativo para solicitar el pago por medio del Procedimiento Económico Coactivo debe ser declarada con lugar, porque no se agotó la Vía Administrativa, prematuramente la parte actora promovió el procedimiento, que no era el correcto, y debe declararse inoportuna la versión del señor Juez…”. [El resaltado es propio de este Tribunal]. C) Los relacionados recursos fueron resueltos por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, en sentencia dictada el veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno -acto objetado- , estimando que: “…al señalar sus agravios expresa que el procedimiento económico coactivo que se le formula es prematuro e inadecuado para lograr el pago del adeudo que le reclama la parte ejecutante ya que la notificación que se le hizo de la nota de cargo que se adeuda y que se agrega a la demanda es ilegal, asimismo que laExpediente 3264-2023 Página 11 de 15

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certificación de la resolución administrativa final no cumple con el contenido del artículo 174 de la Ley de Organismo Judicial ya que no se incorpora la notificación practicada al Procurador General de la Nación durante el trámite administrativo. En cuanto a los agravios expresados, este Tribunal considera que los mismos son poco entendibles, lo que le dificulta a este Tribunal hacer un análisis exhaustivo en cuanto a los mismos, pues efectivamente tal como lo manifiesta el juez a quo la parte ejecutada no acredita ningún medio de prueba que sirva para poder desvirtuar los hechos que se le atribuyen, mientras que todo lo contrario en cuanto a la parte demandante ha probado su derecho mediante un documento que llena todos los requisitos para ser considerado título ejecutivo ya que contiene cantidad líquida y exigible, razón por la cual este Tribunal considera que la sentencia emitida cumple con los requisitos esenciales de validez ya que está debidamente motivada por cuanto el juez expone claramente lo que lo llevó al convencimiento de declarar con lugar la ejecución promovida al determinar la legalidad del título ejecutivo. Asimismo, este Tribunal determina que en el presente caso la parte demandante sí cumplió en su momento con todo el trámite administrativo y en consecuencia con el trámite del juicio económico coactivo…”. [El resaltado no aparece en el texto original]. D) Por ello, el postulante promovió el presente amparo, señalando: “…La presente acción de Amparo se solicita con el fin de que se restau re los derechos vulnerados al Estado de Guatemala, puesto que la autoridad impugnada declara

D) Por ello, el postulante promovió el presente amparo, señalando: “…La presente acción de Amparo se solicita con el fin de que se restau re los derechos vulnerados al Estado de Guatemala, puesto que la autoridad impugnada declara sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, perjudicando al Estado de Guatemala en su derecho a impugnar al declarar sin lugar sin la debida fundamentación, considerando que ‘a su criterio’ con los documentos aportados por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social,Expediente 3264-2023 Página 12 de 15

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demostró la existencia y veracidad de la suma adeudada, sin tomar en consideración que las notas de c argo no fueron debidamente notificadas como lo establece el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República de Guatemala, sin entrar a conocer los argumentos jurídicos y fácticos que sustentan el planteamiento del recurso interpuesto (…) Al declar ar sin lugar la apelación interpuesta por el Estado de Guatemala la cual, toda vez que el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo tomo en cuenta que dichas notificaciones de las Notas de Cargo que señalan el adeudo no cumplen con lo que establece para los efectos legales el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República de Guatemala, por lo que no se respetó lo establecido en las leyes vigentes en cuanto a la facultad de interponerse tal medio impugnatorio (…) el Juez Tercero de Primera instancia de lo Económico Coactivo del municipio de Guatemala, Departamento de Guatemala, no observó que en los medios de

leyes vigentes en cuanto a la facultad de interponerse tal medio impugnatorio (…) el Juez Tercero de Primera instancia de lo Económico Coactivo del municipio de Guatemala, Departamento de Guatemala, no observó que en los medios de prueba que se admitieron al proceso, no se hace constar que las notificaciones fueran realizadas de conformidad con lo que para el efecto establecen los artículos 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República de Guatemala, por lo que hubo vicios de fondo los cuales fueron avalados con la vulneración al principio de legalidad en cuanto a que no se notificó de la forma que el Decreto 512, norma ordinaria de carácter obligatorio, establece para el efecto; por lo que este medio de prueba, como ya se indicó carece de eficacia probatoria; por lo que se solicitó en apelación se enmendara dicha vulneración que había sido avalada por el juez de primera instancia, a lo que la autoridad impugnada simplemente resolvió declarar sin lugar, avalando nuevamente los vicios de fondo sin tomar en consideración la evidente vulneración al principio de legalidad por lo queExpediente 3264-2023 Página 13 de 15

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nuevamente se ignoró la existencia de vicios en el procedimiento…”. Con base en los hechos expuestos en los párrafos que preceden, al analizar conjuntamente los agravios denunciados, se advierte que si bien es cierto el Tribunal objetado no respondió el argumento esgrimido en el escrito de interposición del recurso de apelación, referente a que el acto de comunicación de

analizar conjuntamente los agravios denunciados, se advierte que si bien es cierto el Tribunal objetado no respondió el argumento esgrimido en el escrito de interposición del recurso de apelación, referente a que el acto de comunicación de la nota de cargo no se realizó directamente al Procurador General de la Nación, tal circunstancia no vulnera la esfera jurídica del postulante ni modifica lo resuelto en la decisión reclamada, pues esta Corte ha sostenido en su doctrina que lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República, que prevé -entre otros aspec tosque “ Las notificaciones que para contestación de demanda hubieren de hacerse al Procurador General de la Nación (…) La cédula deberá ser entregada personalmente al Procurador General o al jefe de la Sección”, no es aplicable en procesos de naturaleza administrativa, sino únicamente en el ámbito judicial . (Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de dieciséis de marzo, treinta y uno de octubre y catorce de noviembre, todas de dos mil veintitrés, dictadas en el expediente 62542022, 1978-2023 y 14442023, respectivamente). Además, es oportuno recordar al postulante que en sede administrativa tuvo la oportunidad de instar los recursos pertinentes, para denunciar los supuestos vicios que, a su juicio, incurrió el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSSen el diligenciamiento de ese acto de comunicación. En tal sentido, se concluye que la autoridad cuestionada actuó en el ejercicio de sus facultades legales, efectuando un adecuado razonamiento del asunto sometido a su conocimiento, puesto q ue a pesar de que los argumentos

En tal sentido, se concluye que la autoridad cuestionada actuó en el ejercicio de sus facultades legales, efectuando un adecuado razonamiento del asunto sometido a su conocimiento, puesto q ue a pesar de que los argumentos de alzada eran confusos, procedió a examinar la sentencia emitida por el JuezExpediente 3264-2023 Página 14 de 15

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Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, concluyendo que fue debidamente fundamentada y que el título ejecutivo que presentó el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contiene una cantidad l íquida y exigible conforme lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley del Tribunal de Cuentas. Por las razones expuestas, esta Corte comparte el criterio sustentado por el Tribunal de primer grado en cuanto a denegar la protección constitucional que ahora se conoce en alzada, pero por lo aquí considerado, por lo que es procedente confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 60, 61, 67, 69, 149, 156, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 36 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerad

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