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Amparos_3272-2006_Civil -Ejecucion en la via de apremio de credito hipotecario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3272-2006_Civil -Ejecucion en la via de apremio de credito hipotecario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 3272-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3272-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de nueve de noviembre de dos mil seis, dictada por la Sal a Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Jorge Gonzalo Palarea Mayorga contra el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. El postul ante actuó con el patrocinio del abogado Gandy Alexander Bran Muñoz.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el trece de julio de dos mil seis, en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto re clamado: la omisión de parte del Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala de notificarle al amparista la resolución por la que se señaló día y hora para el remate de los derechos de copropiedad que el ejecutado tiene s obre un inmueble en el que él también es copropietario, impidiéndole ejercer su derecho de tanteo. C) Violaciones que denuncia: derecho de audiencia, a la propiedad privada y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el amparista se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, se tramita el proceso

amparista se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, se tramita el proceso de ejecución en la vía de apremio promovido por la entidad Tulisa, Socie dad Anónima en contra de Fernando Roberto Palarea Mayorga, en el que nunca se le dio audiencia a pesar de ser copropietario del inmueble embargado; b) el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, se emitió la resolución en la que se señaló dí a y hora para el remate de los derechos de copropiedad embargados, la que no le fue notificada -acto reclamado-, impidiéndole ejercer su derecho de tanteo. D.2) Exposición de agravios : estima violados sus derechos constitucionales enunciados en virtud que la autoridad impugnada omitió hacer de su conocimiento la diligencia de remate dentro del proceso en el que se embargó un bien inmueble, en el que él es copropietario, impidiéndole ejercer su derecho de preferencia por el tanto, como lo establece el artícu lo 316 del Código Procesal Civil y Mercantil. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y como consecuencia se amplíe la resolución de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete dentro del proceso treinta mil doscientos treinta y uno ( 30,231) del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala y se oficie al Registro General de la Propiedad para que se abstenga de efectuar nuevas operaciones en la finca número veinte mil trescientos cincuenta y nueve (2 0,359), folio doscientos dos (202) del libro

Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala y se oficie al Registro General de la Propiedad para que se abstenga de efectuar nuevas operaciones en la finca número veinte mil trescientos cincuenta y nueve (2 0,359), folio doscientos dos (202) del libro doscientos uno (201) del departamento de Guatemala. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y d e Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 498 del Código Civil; 316 del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Tulisa, Sociedad Anónima. C) Antecedente remitido: proceso treinta mil doscientos treinta y uno (30,231) del Juzgado Séptimo de Pri mera Instancia del Ramo Civil del departamento deExpediente 3272-2006 2

Guatemala. D) Pruebas: a) el antecedente del amparo y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Analizados los antecedentes que sirven de base a la presente Acción Constitucional, se verifica que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 8 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el Amparo procederá siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones

conformidad con lo preceptuado en el Artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 8 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el Amparo procederá siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícitas una amenaza, violación o restricción a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, es decir que causen un agravio directo en la esfera personal, jurídica o patrimonial de quien accede a la justicia constitucional en protección de sus derechos, el Amparo como garantía contra la arbitrariedad es un instrumento jurídico procesal instituido para proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o rest aurar el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido, y siendo que el agravio es un elemento sine qua non, para la procedencia del amparo y al no evidenciarse el mismo, no se le ha causado agravio al amparista, ya que si bien es cierto no s e le notificó la demanda y posteriormente el remate, dicha resolución que constituye el acto que reclama, también lo es que como consta en el expediente respectivo y se hicieron las publicaciones de los edictos de ley en el diario oficial, en otro de los de mayor circulación y además estuvo expuesto el edicto en los estrados del tribunal, consecuencia antes descrita, que no constituye agravio y por consiguiente no hay acto que reparar, siendo que el amparo opera como contralor de las actuaciones de los órga nos jurisdiccionales para que los enmarque dentro del proceso legal y no se violen derechos constitucionales de las partes procesales, pero no sustituye a los juzgadores para conocer de un asunto en el que no se evidencia violación a ningún

actuaciones de los órga nos jurisdiccionales para que los enmarque dentro del proceso legal y no se violen derechos constitucionales de las partes procesales, pero no sustituye a los juzgadores para conocer de un asunto en el que no se evidencia violación a ningún derecho fundamental, pues de hacerlo se estaría convirtiendo el amparo en una instancia revisora y con ello una tercera instancia, lo que no es posible, por estar limitado y prohibido por los artículos 203 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. E ste Tribunal concluye que la resolución recurrida de amparo no le ha causado agravio al amparista, y consecuentemente no se han violado las garantías constitucionales denunciadas, y que se: a) Le hayan violado sus derechos de legítima defensa; b) Ni el pri ncipio del debido proceso; consecuentemente no se ha violado el derecho que reclama en el amparo por lo que es procedente denegar el mismo, condenar en costas procesales al postulante del mismo, e imponer a su Abogado Director y Procurador, la multa corres pondiente que se especificará en la parte resolutiva del presente fallo...”. Y resolvió: “...I) DENIEGA EL AMPARO solicitado por JORGE GONZALO PALAREA MAYORGA, interpuesto contra el JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DE ÉSTE DEPARTAMENTO; II) Condena en costas procesales al postulante del amparo, y a su Abogado Director y Procurador, GANDY ALEXANDER BRAN MUÑOZ, le impone la multa de UN MIL QUETZALES, que deberá pagar, dentro de los cinco días siguientes de estar firme la presente resolución, e n

GANDY ALEXANDER BRAN MUÑOZ, le impone la multa de UN MIL QUETZALES, que deberá pagar, dentro de los cinco días siguientes de estar firme la presente resolución, e n la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, que en caso de insolvencia, se cobrará por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró lo expuesto en su memorial de interposición de la presente garantía constitucional y agregó que: a) el Tribunal de Amparo de Primera Instancia revisó y analizó una resolución que no fue la recurrida, ya que el presente amparo lo promueve en contra de la resolución de veintitrés de abr il de mil novecientos noventa yExpediente 3272-2006 3

siete, emitida dentro de la ejecución en vía de apremio aludida, en la que se señaló día y hora para el remate de los derechos de copropiedad que el ejecutado Fernando Roberto Palarea Mayorga, tiene sobre el bien inmueble in scrito en el Primer Registro General de la Propiedad como finca número veinte mil trescientos cincuenta y nueve (20,359), folio doscientos (202) del libro doscientos uno (201) del departamento de Guatemala, del cual es copropietario; b) la publicación de e dictos que regula el artículo 314 y el anuncio que debe de realizar el pregonero del Tribunal contenido en el artículo 315, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil, no pueden ser sustitutos de una notificación personal, ya que al tenor del numeral 4 de l artículo 67 de ese mismo Código, la resolución recurrida debió

Procesal Civil y Mercantil, no pueden ser sustitutos de una notificación personal, ya que al tenor del numeral 4 de l artículo 67 de ese mismo Código, la resolución recurrida debió hacerse de su conocimiento de la ejecución que se estaba desarrollando en contra de su copropietario, para que pudiera ejercer el derecho de tanteo que le otorga el artículo 316 del Código Procesal Civil y Mercantil, reafirmado en el artículo 498 del Código Civil. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y se le otorgue amparo. B) Tulisa, Sociedad Anónima, tercera interesada, manifestó: a) promovió ejecución dentro del juicio sumario que s e identifica con el número treinta mil doscientos treinta y uno ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en contra de Fernando Roberto Palarea Mayorga; b) en dicho proceso se emitió la resolución de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, señalándose día y hora para el remate del inmueble embargado, resolución que aduce el amparista que le causa agravio; c) el remate es el acto por medio del cual se ponen en venta los bienes embargados del deudor hasta un monto que alcancen a cubrir sus deudas, para que éste se lleve a cabo, es necesario que se hayan cumplido los requisitos enumerados en el artículo 314 del Código Procesal Civil y Mercantil, entre ellos, su anunciación por los estrados del tribu nal, la publicación de edictos (tres veces en el Diario Oficial y otras tres en uno de los diarios de mayor circulación); d) el fin de los edictos dentro de un remate es hacer del conocimiento del mismo a todas las personas que no sean parte dentro del pro ceso,

la publicación de edictos (tres veces en el Diario Oficial y otras tres en uno de los diarios de mayor circulación); d) el fin de los edictos dentro de un remate es hacer del conocimiento del mismo a todas las personas que no sean parte dentro del pro ceso, siendo el medio que reconoce la ley para notificarle a dichas personas; e) el presente amparo adolece de varias deficiencias, entre ellas, la falta de definitividad, puesto que existen medios ordinarios que no fueron agotados por el postulante, prete ndiendo constituir al amparo en vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria; f) el postulante pretende manipular la ley al manifestar que tuvo conocimiento del hecho que motiva la acción de amparo hasta el quince de junio de dos mil seis, a pesar que el acto reclamado es cosa juzgada desde mil novecientos noventa y siete; además, la autoridad impugnada actuó en el uso de sus facultades legales y no se evidencia violación de ningún derecho. Solicitó que se confirme la sentencia apelada, denegándose el amparo. C) El Ministerio Público señaló que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo en la sentencia apelada, al denegar el presente amparo, en virtud que en éste caso no se evidencia violación a los derechos invocados por el interponente, sie ndo que el amparo opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales para que los enmarque dentro del proceso legal y no se violen derechos constitucionales de las partes procesales, no sustituye a los juzgadores para conocer de un asunto en el que no se evidencia violación a ningún derecho fundamental, pues de hacerlo se estaría convirtiendo al amparo en una

del proceso legal y no se violen derechos constitucionales de las partes procesales, no sustituye a los juzgadores para conocer de un asunto en el que no se evidencia violación a ningún derecho fundamental, pues de hacerlo se estaría convirtiendo al amparo en una instancia revisora y con ello una tercera instancia, lo que está prohibido por la Constitución Política de la República de Guatem ala. Solicitó que se confirme la sentencia apelada y que se deniegue el presente amparo. CONSIDERANDO - IConforme a la doctrina de esta Corte, corresponde a los jueces de la jurisdicciónExpediente 3272-2006 4

ordinaria, de manera exclusiva, la tutela judicial, por lo que sus apreciaciones, estimaciones y criterios no pueden ser objeto de revisión en la vía constitucional, pues ésta, no sustituye la vía ordinaria; sin embargo, es función del amparo, como garantía constitucional, la protección del debido proceso, resguardando q ue la justicia sea administrada de acuerdo a los requerimientos constitucionalmente exigidos, comprendiéndose entre éstos, el respeto a las etapas procesales y procedimientos taxativamente regulados en la ley procesal de la materia que se trate, sin vedarl e la oportunidad a ningún sujeto de ejercer sus derechos. Las decisiones judiciales están sujetas a conocimiento en esta vía, en relación a la constitucionalidad de las declaraciones y del procedimiento que el juzgador hace para emitir su resolución. De e sa cuenta, el juez ordinario, en su función de impartir justicia, debe observar las normas legales y constitucionales que el sistema jurídico le impone, por lo que, al apartarse de ellas, la jurisdicción constitucional debe cumplir con su función

debe observar las normas legales y constitucionales que el sistema jurídico le impone, por lo que, al apartarse de ellas, la jurisdicción constitucional debe cumplir con su función reencausadora de esa conducta vulnerante. - IIEn el presente caso, Jorge Gonzalo Palarea Mayorga promueve amparo en contra del Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado la omisión de notificarle la resolución por la que se señaló día y hora para el remate de los derechos de copropiedad que el ejecutado tiene sobre un inmueble en el también es copropietario, impidiéndole ejercer su derecho de tanteo , ya que considera que se violan sus derechos de audiencia, a la propiedad privada y al principio jurídico del debido proceso, al impedirle ejercer su derecho de preferencia por el tanto, como lo establece el artículo 316 del Código Procesal Civil y Mercantil. Del análisis de los antecedentes se eviden cia que el postulante, Jorge Gonzalo Palarea Mayorga, es copropietario del inmueble cuya fracción se remató en el proceso de ejecución antecedente del presente amparo y no fue notificado de la resolución de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, en la cual se señaló día y hora para el remate de los derechos de copropiedad embargados, impidiéndole ejercer su derecho de tanteo, circunstancias que evidencian que el amparista tiene interés cierto y determinado que lo faculta para defender por l os medios legales los derechos que le son inherentes y para ejercitar el derecho de preferencia por el tanto, previsto en el artículo

de tanteo, circunstancias que evidencian que el amparista tiene interés cierto y determinado que lo faculta para defender por l os medios legales los derechos que le son inherentes y para ejercitar el derecho de preferencia por el tanto, previsto en el artículo 316 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual para ser ejercitado es necesario que la autoridad impugnada notifique l egalmente del remate a las personas que tienen éste derecho, pues de lo contrario, se les veda la oportunidad de hacer valer una facultad que les otorga la ley, violándose el debido proceso. Esta Corte estima, a diferencia de lo analizado por el Tribunal de Amparo de primera instancia, que la omisión de notificarle al postulante la resolución por la que se señaló día y hora para el remate de los derechos de copropiedad que el ejecutado tiene sobre un inmueble en el que él también es copropietario, entraña violación al principio jurídico del debido proceso, puesto que le impidió el ejercicio de un derecho otorgado por la ley, con lo que se genera violación que posibilita la reparación constitucional pretendida por el amparista. Por todo lo anteriormente con siderado, procede el otorgamiento del amparo, para que se le dé intervención al amparista a la audiencia de remate, dejando sin efecto todo lo actuado con posterioridad a la resolución de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, emitida dent ro del proceso treinta mil doscientos treinta y uno (30,231) del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala y se oficie al Registro General de la Propiedad para que se abstenga de efectuar nuevasExpediente 3272-2006 5

Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala y se oficie al Registro General de la Propiedad para que se abstenga de efectuar nuevasExpediente 3272-2006 5

operaciones en la fin ca número veinte mil trescientos cincuenta y nueve (20,359), folio doscientos dos (202) del libro doscientos uno (201) del departamento de Guatemala y así debe resolverse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente, sin condenar en costas a la autoridad recurrida, por presumirse buena fe en su actuación. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 43, 45, 49, 50, 51, 53, 54, 60, 61, 62, 63, 64, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en los considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y, resolviendo conforme a derecho: a) Otorga amparo a Jorge Gonzalo Palarea Mayorga y le restablece en la situación jurídica afectada; b) deja sin efecto, la resolución emitida por la autoridad reclamada el veintitrés de abril de mil noveci entos noventa y siete y todo lo actuado con posterioridad ; c) conmina a la autoridad impugnada a emitir otra resolución, conforme a derecho, tomando en cuenta lo

de mil noveci entos noventa y siete y todo lo actuado con posterioridad ; c) conmina a la autoridad impugnada a emitir otra resolución, conforme a derecho, tomando en cuenta lo considerado en este fallo, dentro del plazo de cinco días a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de esta sentencia, bajo apercibimiento de que si no cumple con lo ordenado dentro de dicho plazo, se le impondrá una multa de mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. II) No se condena en costas a la autoridad impugnada. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 3272-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de mayo de dos mil siete.

Se tienen a la vista para resolver las solicitudes de aclar ación y ampliación presentadas por Edwin Eberto Ortega Estrada de la sentencia emitida por esta Corte el veintisiete de febrero de dos mil siete, en el que se revocó la sentencia apelada y se otorgó el amparo promovido por Jorge Gonzalo Palarea Mayorga en contra del Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala.

otorgó el amparo promovido por Jorge Gonzalo Palarea Mayorga en contra del Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. CONSIDERANDO -I-Expediente 3272-2006 6

Conforme al artículo 70 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad "...cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación...". -IIEn el presente caso, Edwin Eberto Ortega Estrada interpon e aclaración y ampliación en contra de la sentencia emitida por esta Corte el veintisiete de febrero de dos mil siete, porque estima que: a) dicho fallo es ambiguo al no haberse citado el fundamento legal en donde se establece la obligación del juez de not ificar las actuaciones de un proceso a un sujeto que no es parte procesal, tampoco se establece cuál fue la norma legal violada, ni la naturaleza jurídica de la publicación de los edictos; y b) se omitió analizar y valorar lo relativo al cumplimiento de lo s presupuestos procesales del amparo, como el principio de definitividad, la legitimación activa, la existencia de agravio y los principios de cosa juzgada formal y material, los cuales en el presente caso hacían inviable el otorgamiento de la protección c onstitucional solicitada. Además, señala que el amparista manifiesta violado su derecho de tanteo, pero no porque desea adquirir los derechos y ejercer su derecho preferencial, ya que en varias oportunidades se le ha

inviable el otorgamiento de la protección c onstitucional solicitada. Además, señala que el amparista manifiesta violado su derecho de tanteo, pero no porque desea adquirir los derechos y ejercer su derecho preferencial, ya que en varias oportunidades se le ha ofrecido en venta dicho bien a lo que s e ha negado, sino lo que pretende es dilatar el proceso, pues con la sentencia de mérito se deja sin efecto todo lo actuado hasta la resolución de remate, atrasando el mismo y causándole daños y perjuicios. Del análisis del auto objetado, no se aprecia qu e los conceptos de la sentencia impugnada sean obscuros, ambiguos o contradictorios, ni que, por la forma en que fue resuelto, se omitiera considerar sobre cualquiera de los puntos en los que versó el amparo, siendo la pretensión del solicitante que se con ozcan nuevamente las consideraciones de fondo efectuadas por este Tribunal, ya que como se le indicó procede el otorgamiento del amparo solicitado porque la autoridad impugnada al no observar lo regulado en el artículo 316 del Código Procesal Civil y Mercantil, inobservó la debida tutela judicial, violándole el derecho al debido proceso al amparista, por lo que no existe la omisión objetada, ni se advierte que exista la contradicción señalada, en consecuencia, resulta evidente la improcedencia de las solici tudes de aclaración y ampliación, motivos del presente análisis. LEYES APLICABLES Artículo citado, 1º, 8º, y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:

Artículo citado, 1º, 8º, y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas. II) Notifíquese.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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