Amparos_3277-2007_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3277-2007_Civil -Ejecucion en la via de apremio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 3277-2007 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3277-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de diciembre de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de uno de junio de dos mil siete, dictada por el Juzgado Sépt imo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Corona Vanegas Morales contra el Juzgado Octavo de Paz Civil del departamento de Guatemala. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Aldo Alexander Lemus Aguirre.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiuno de diciembre de dos mil seis, en el Juzgado Primero de Paz de Turno Penal Grupo “D”, que lo remitió al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y éste al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: auto de diecisiete de octubre de dos mil seis, en que la autoridad impugnada resolvió sin lugar las excepciones de prescripción extintiva o liberatoria de la obligación contraída y la de ineficacia del título ejecutivo, interpuestas por la accionante en el proceso de ejecución en la vía de apremio C uno – dos mil – dos milsetecientos sesenta y dos (C1-2000-2762) del Juzgado Octavo de Paz Civil del departamento de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y correcta interpretación y aplicación de la ley, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto se re sume: a) el
Paz Civil del departamento de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y correcta interpretación y aplicación de la ley, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto se re sume: a) el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima promovió ante el Juzgado Octavo de Paz Civil del departamento de Guatemala, proceso de ejecución en la vía de apremio contra la accionante; en la demanda se señaló como título ejecutivo un documento privado de mutuo de tres de julio de mil novecientos noventa y uno, el Juez admitió para su trámite la demanda y emplazó a la parte ejecutada, que al ser notificada, interpuso, entre otros, excepción de prescripción extintiva o liberatoria de la obligación contraída y excepción de ineficacia del título ejecutivo; b ) el diecisiete de octubre de dos mil seis, la autoridad impugnada procedió a dictar el acto que se reclama en amparo, en el cual declaró sin lugar las excepciones por considerar: “ … que las misma s devienen improcedentes en virtud de que el artículo novecientos dieciséis señala que las disposiciones de la prenda común y la hipoteca son aplicables a la prenda agraria o industrial en cuanto no contraríen su naturaleza y en el artículo ochocientos cin cuenta y seis se establece que la obligación garantizada con hipoteca prescribirá a los diez años contados desde el vencimiento de la obligación o de la fecha en que se tuviere por vencido según lo estipulado, disposiciones que son aplicables en éste caso, pues no contrarían la naturaleza de la prenda que nos ocupa, siendo esta una disposición especial”. Alega la solicitante que la violación
que son aplicables en éste caso, pues no contrarían la naturaleza de la prenda que nos ocupa, siendo esta una disposición especial”. Alega la solicitante que la violación denunciada radica en el hecho de que la autoridad impugnada al interpretar el artículo 916 del Código Civil, lo hace inobservando las reglas de interpretación contenidas en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial pues para interpretar una ley y aplicarla el juez no puede hacer consideraciones de tipo personal únicamente pueden darse respecto a las situaciones de hecho, o en la apreciación de medios de prueba (sana crítica); pero jamás variar el contenido de una ley, bajo una interpretación distinta a la establecida en la legislación. Afirma la solicitante que se hace un análisis erróneo del artículo 916 del Código Civil ya que el juzgador aplica a la prenda agraria las disposiciones generales que regulan la hipoteca y la prenda común, además que una disposición especial puede serExpediente 3277-2007 2
aplicada a otro tipo de obligaciones, sin afectar de manera marcada su naturaleza jurídica, pero en el caso que sirve de antecedente, la ejecución promovida tiene su origen en una obligación garantizada con prenda agraria sobre cosecha futura, y el artículo 856 del citado código que utiliza la autoridad impugnada como fundamento de derec ho en el acto reclamado, constituye una disposición especial de la hipoteca, cuya naturaleza jurídica es distinta a la de la prenda común y a la de la prenda agraria, por lo que al hacer esta interpretación no se atiende al sentido propio de las palabras d e la norma, pues se contraría el precepto que dice que las disposiciones de la hipoteca y prenda común serán
interpretación no se atiende al sentido propio de las palabras d e la norma, pues se contraría el precepto que dice que las disposiciones de la hipoteca y prenda común serán aplicables a la prenda agraria, “en cuanto no contraríen su naturaleza jurídica”. En cuanto al tema de la prescripción extintiva o liberatoria de las obligaciones, en observancia del artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, se debe aplicar lo dispuesto por los artículos 1501 al 1516 del Código Civil, en especial el artículo 1508 de ese Código, que dice que la prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años, contados desde que la obligación pudo exigirse; y si ésta consiste en no hacer, desde el acto contrario a la obligación, por lo tanto ésta debió ser la aplicable al caso concreto. En este sentido el amparo se promueve con el objeto de que se haga una análisis en torno al contenido de los artículos 10 y 13 de la Ley del Organismo Judicial que establecen el debido proceso para la interpretación de las leyes y el ma ndato legal que ordena la observancia de la primacía de las disposiciones especiales. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 y 13 de la Ley del Organismo Judicial; 150, 856 y 916 del Código Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 y 13 de la Ley del Organismo Judicial; 150, 856 y 916 del Código Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: no hubo. D) Remisión de antecedentes: expediente del proceso de ejecución en la vía de apremio C uno – dos mil – dos mil setecientos sesenta y dos (C1 -2000-2762) del Juzgado Octavo de Paz Civil del departamento de Guatemala. E) Pruebas: a) documentos: i. fotocopia legalizada del primer testimonio de las escrituras públicas: veinte (20) autorizada en esta ciudad por el notario Luciano Rodas Juárez, el veinte de enero de dos mil seis; cuarenta y dos (42) autorizada en esta ciudad por la notaria Martina Mock Son Rivas el treinta y uno de enero de dos mil seis; ii. memorial de demanda de ocho de marzo de dos mil presentado por Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima contra Corona Vanegas Morales; iii. documento privado con legalización de firmas, que contiene Contrato de Mutuo celebrado por las partes en el municipio de Camotán, departamento de Chiquimula, el tres de julio de mil novecientos noventa y uno; iv. estado de cuenta expedido por Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, el veinticinco de febrero de dos mil; v. constancia de inscripción interna de prenda extendida por Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, el seis de marzo de dos mil; vi. resolución de veintisiete de marzo de dos mil dictada por el Juzgado
interna de prenda extendida por Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, el seis de marzo de dos mil; vi. resolución de veintisiete de marzo de dos mil dictada por el Juzgado Octavo de Paz Civil del departamento de Guatemala, dentro del expediente de ejecución en la vía de apremio que antecede al amparo; vii. cédula de notificaci ón por medio de la cual se hace saber de la demanda a la accionante; viii. memorial de dieciséis de diciembre de dos mil cinco en el que la solicitante del amparo interpone excepción extintiva y liberatoria de la obligación contraída e ineficacia del título; ix. auto de diecisiete de octubre de dos mil seis dictado por el Juzgado Octavo de Paz Civil del departamento de GuatemalaExpediente 3277-2007 3
–acto reclamado-; x. cédula de notificación JP ocho de veintiuno de noviembre de dos mil seis, en la que se hace saber el acto rec lamado; b) los antecedentes del amparo y c) las presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. F) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “En el caso de estudio, se desprende, que el acto reclamado lo constituye el auto d e fecha diecisiete de octubre del año dos mil seis proferido por el Juzgado Octavo de Paz Civil departamental dentro de la ejecución vía de apremio número c dos -dos mil -dos mil setecientos sesenta y dos a cargo del oficial y notificador cuartos, seguido por Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima a través de su Representante Legal en contra de la ahora amparista, la que denuncia como violaciones, el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho inherente a una correcta
notificador cuartos, seguido por Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima a través de su Representante Legal en contra de la ahora amparista, la que denuncia como violaciones, el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho inherente a una correcta interpretación y aplicación de la ley y los artículos 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 150, 856 y 916 del Código Civil y 10 y 13 de la Ley del Organismo Judicial; indicando la amparista que el hecho que motiva la interposición del presente amparo, es que esta acción, tiene origen en la demanda antes identificada, en la que figura como título ejecutivo un documento privado de mutuo de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y uno, que le fue notificada con veintiuno de noviembre del año dos mil cinco, por lo cual con fecha dieciséis de diciembre del año dos mil cinco, presentó memorial ante la autoridad ahora recurrida por medio de la cual interpuso la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA DE LA OBLIGACIÓN CONTRAIDA y EXCEPCIÓN DE INEFICACIA DEL TÍTULO EJECUTIVO, las que fueron resueltas por medio del acto reclamado y por considerar la amparista que la ahora autoridad recurrida ha violado garantías constitucionales que solamente por medio del amparo pueden ser restauradas. Y al res pecto cabe manifestar, que en reiterada jurisprudencia, la Honorable Corte de Constitucionalidad ha sostenido que de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado corresponde a los tribunales de justicia; por su naturaleza
Corte de Constitucionalidad ha sostenido que de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado corresponde a los tribunales de justicia; por su naturaleza constitucional, tal potestad es de orden exclusivo e independiente, razón que impide que el proceso de amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto, porque, es esta acción de amparo se enjuicia el acto reclamado y no el fondo de las proposiciones generadas y planteadas a los tribunales ordinarios, ya que es a éstos a los que corresponde valorarlas o estimarlas; además se estima que la señora Juez Octavo de Paz Civil del departamento de Guatemala, ningún agravio le ha causado a la amparista al haber dictado la resolución que se señala como acto reclamado, toda vez que mediante la misma declara improcedentes las excepciones de prescripción extintiva o liberatoria de la obligación y de ineficacia del título ejecutivo, de conformidad con las facultades legales contenidas en el artículo 916 del Código Civil. Concluyéndose que lo que la amparista pretende es que se revise lo decidido por la autoridad impugnada, que actuó c onforme a sus facultades legales y sin vulnerar derecho constitucional o legal alguno, por lo que de acceder a lo pedido, sería conocer y decidir sobre el fondo de la cuestión sometida al tribunal ordinario, cuya actividad le es propia y no al tribunal de amparo. Hay que indicar, que la amparista en su memorial de amparo, expone en el apartado de USO DE RECURSOS Y CONCLUSIÓN „que por tratarse de un juicio ejecutivo en la vía de apremio,
que la amparista en su memorial de amparo, expone en el apartado de USO DE RECURSOS Y CONCLUSIÓN „que por tratarse de un juicio ejecutivo en la vía de apremio, en el que no se admite recurso de apelación en contra del acto reclama do; se encuentra limitada de continuar con la vía ordinaria, tendiendo el acto reclamado carácter de DEFINITIVO, accediendo directamente a la vía del juicio de amparo‟, y al respecto es de mencionar, que si bien es cierto, que de conformidad con el artícul o 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, en las ejecuciones vías de apremios, solamente puede deducirseExpediente 3277-2007 4
la apelación contra el auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación, también lo es que el artículos 613 del mismo cuerpo legal, es claro al estipular, que puede interponerse nulidad contra las resoluciones en que se infrinja la ley, cuando no sea procedente el recurso de apelación; en ese orden de ideas, se desprende que la ahora amparista, debió agotar, previo a intentar esta acción, el RECURSO DE NULIDAD en contra de la resolución ahora impugnada de amparo, por lo que en consecuencia no se ha agotado el principio de definitividad, contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalid ad, que establece, que para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio de debido proceso. Es por lo anterior, que la presente acción
casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio de debido proceso. Es por lo anterior, que la presente acción de amparo deviene notoriamente improcedente, y al resolver así deberá declararse, haciendo las demás declaraciones que en derecho correspondan. El artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece, que la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. El artículo 46 del mismo cuerpo legal, que cuando el tribunal estime, razonándolo debidamente, que el amparo interpuesto es frívolo o notoriamente improcedente, además de condenar en las costas sancionará con multa de cincuenta a mil quetzales, según la gravedad del caso, al abogado que lo patrocine. En el presente caso, dadas circunstancias del asunto que se ventila en el presente pr oceso, es procedente hacer la condena en costas e imponer la multa respectiva y al resolver así deberá declararse.” Y resolvió: “I) DENIEGA LA ACCIÓN DE AMPARO por notoriamente improcedente, solicitado por CORONA VANEGAS MORALES, en contra de LA SEÑORA JUEZ OCTAVO DE PAZ CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA; II) Se condena en costas a la amparista y se impone una multa de
MORALES, en contra de LA SEÑORA JUEZ OCTAVO DE PAZ CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA; II) Se condena en costas a la amparista y se impone una multa de quinientos quetzales al abogado patrocínate de ésta, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad den tro del quinto días de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de cobrar en la vía judicial correspondiente si no cancelan la multa en el plazo establecido; III) Notifíquese...”.
III. APELACIÓN La solicitante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista reiteró los argumentos de su memorial de interposición de la acción, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, en consecuencia se revoque la sentencia apelada y se le otorgue amparo. B) El tercero interesado Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima no alegó. C) El Ministerio Público, argumentó que está de acuerdo con lo considerado y resuelto por el Tribunal Constitucional de primer grado en sentencia de uno de junio de dos mil siete en la que declara improcedente el amparo, porque: a) en reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que conforme el artículo 203 de la Constitución, la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado corresponde a los tribunales de justicia; por su naturaleza constitucional, tal potestad es de orden exclusivo e independiente, razón que impide que el proceso de amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto, porque en esta acción se enjuicia el acto reclamado y no el fondo de las
naturaleza constitucional, tal potestad es de orden exclusivo e independiente, razón que impide que el proceso de amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto, porque en esta acción se enjuicia el acto reclamado y no el fondo de las proposiciones generadas y planteadas a los tribunales ordinarios, a quienes lesExpediente 3277-2007 5
corresponde valorarlas o estimarlas; b) lo alegado por la solicitante no implica agravio reparable mediante el amparo, toda vez que en el acto reclamado se ha dictado conforme a las facultades que tiene la autoridad impugnada según el artículo 916 del Código Civil; c) considera que la solicitante pretende se revise lo decidido por la autoridad impugnada. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirme l a sentencia apelada y, en consecuencia, que el amparo sea denegado. CONSIDERANDO -IEl amparo es improcedente cuando lo pretendido con dicha acción es una revisión instancial no permitida en el artículo 211 constitucional, de una resolución dictada por una autoridad judicial en ejercicio de sus facultades, cuando dicho ejercicio no evidencia violación a derecho constitucional alguno. -IISe ha promovido amparo contra el Juzgado Octavo de Paz Civil del departamento de Guatemala, señalándose como acto reclamado la resolución de de diecisiete de octubre de dos mil seis, en la que resolvió sin lugar las excepciones de prescripción extintiva o liberatoria de la obligación contraída e ineficacia del título ejecutivo interpuestas por la demandada Corona Vanegas Morales. La accionante alega que la autoridad impugnada ha vulnerado sus derechos de defensa, de correcta interpretación y aplicación de la ley,
liberatoria de la obligación contraída e ineficacia del título ejecutivo interpuestas por la demandada Corona Vanegas Morales. La accionante alega que la autoridad impugnada ha vulnerado sus derechos de defensa, de correcta interpretación y aplicación de la ley, porque en el fallo que se ataca en amparo se hace una errónea interpretación de los artículos 856 y 916 del C ódigo Civil, de las reglas de interpretación contenidas en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial así como del artículo 13 de esa misma ley, que dispone la primacía de las disposiciones especiales. Como consecuencia del fallo obtenido en primera instancia, la solicitante ha interpuesto recurso de apelación por no estar conforme con la sentencia de uno de junio de dos mil siete proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Ampa ro. Al evacuar la vista conferida, hizo una reiteración de los argumentos expresados en el memorial contentivo de amparo y manifestó que la sentencia apelada no cumple con el fin principal y de carácter constitucional de esta acción, que es proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos y de restaurar el impero de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, pues se le deniega el amparo a pesar de haber demostrado fehacientemente las violaciones a sus garantías constitucionales. Del análisis del expediente de amparo y de las constancias que obran en autos, esta Corte determina: a) que el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima (en adelante el Banco), mediante documento privado con legalización de firmas de tres de julio de mil novecientos noventa y uno, celebró contrato de mutuo con garantía prendaria
esta Corte determina: a) que el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima (en adelante el Banco), mediante documento privado con legalización de firmas de tres de julio de mil novecientos noventa y uno, celebró contrato de mutuo con garantía prendaria con Corona Vanegas Morales, por la suma de diez mil quetzales, garantizando por ese préstamo prenda agraria sobre setenta quintales de café en pergamino, producto de dos punto diez hectáreas, cosechas comprendidas del período de mil novecientos noventa y tres a mil novecientos noventa y seis, prenda que quedó inscrita en el registro interno del Banco como cero cero cincuenta y tres (0053), folio cincuenta y tres (53), del libro cero uno (01), de Prendas Agrícolas del Banco, garantizando la deudora, cualquier saldo insoluto que la misma dejare, constituyéndose la deudora en depositaria de la misma. El plazo para el cumplimiento de la obligación fue fijado en sesenta meses contad os a partir del tres de julio de mil novecientos noventa y uno, venciendo el dos de julio de mil novecientos noventa y seis, debiéndose pagar el crédito así: el dos de julio de milExpediente 3277-2007 6
novecientos noventa y cuatro, dos mil quetzales (Q2,000.00), el dos de juli o de mil novecientos noventa y cinco, tres mil quetzales (Q3,000.00), y el dos de julio de mil novecientos noventa y seis, cinco mil quetzales (Q5,000.00). En el contrato se pactó que la entidad acreedora podría dar por vencido el plazo de la obligación y cobrar judicialmente el capital adeudado más los intereses, costas y demás expensas, si la parte
la entidad acreedora podría dar por vencido el plazo de la obligación y cobrar judicialmente el capital adeudado más los intereses, costas y demás expensas, si la parte deudora dejare de pagar puntualmente alguna de las amortizaciones o algún vencimiento de intereses; b) debido al incumplimiento de la deudora, hoy solicitante del amparo, el Banco promovió ante el Juzgado Octavo de Paz del departamento de Guatemala juicio ejecutivo en la vía de apremio contra Corona Vanegas Morales, quien al conocer de la demanda, interpuso nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento , así como excepciones de prescripción extintiva o liberatoria de la obligación contraída e ineficacia del título ejecutivo; c) en resolución de diecisiete de octubre de dos mil seis (acto reclamado), el Juzgado resolvió declarar sin lugar las excepciones interpuestas por la demandada, por considerar que: “…las mismas devienen improcedentes, en virtud de que el artículo novecientos dieciséis señala que las disposiciones de la prenda común y la hipoteca son aplicables a la prenda agraria o industrial en cua nto no contraríen su naturaleza y en el artículo ochocientos cincuenta y seis se establece que la obligación garantizada con hipoteca prescribirá a los diez años contados desde el vencimiento de la obligación o de la fecha en que se tuviere por vencido seg ún lo estipulado, disposiciones que son aplicables en este caso, pues no contrarían la naturaleza de la prenda que nos ocupa, siendo esta una disposición especial, por lo que la excepción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA DE LA OBLIGACIÓN CONTRAIDA debe declararse sin lugar, ya
que son aplicables en este caso, pues no contrarían la naturaleza de la prenda que nos ocupa, siendo esta una disposición especial, por lo que la excepción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA DE LA OBLIGACIÓN CONTRAIDA debe declararse sin lugar, ya que el plazo para el cumplimiento de la obligación finalizó el día dos de julio de mil novecientos noventa y seis; y no el tres de julio de mil novecientos noventa y cuatro como lo señala la demandada pues la cláusula a la que se hace referencia indica que el banco podrá dar por vencido el plazo sin más requisito ni formalidad: A) si el deudor dejare de pagar puntualmente una sola de las amortizaciones convenidas, por lo que se entiende que esto queda a discreción del propio banco; y la ejecutada fue notificada el veintiuno de noviembre de dos mil cinco, habiendo transcurrido, del vencimiento del plazo al momento de la notificación, nueve años cuatro meses y diecinueve días, concluyéndose también en cuanto a la excepción de INEFI CACIA DEL TÍTULO, que el documento presentado como título ejecutivo, aún no ha perdido su fuerza ejecutiva, la cual según el artículo doscientos noventa y seis del código procesal civil y mercantil se pierde en diez años, contados desde el vencimiento del plazo, o desde el cumplimiento de la condición, si la hubiere, por lo anterior esta excepción también deberá declararse sin lugar, resolviendo lo que en derecho corresponde”. -IIIEl tribunal de amparo de primer grado denegó la protección constituciona l solicitada con fundamento en que la autoridad impugnada ha actuado conforme lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues
-IIIEl tribunal de amparo de primer grado denegó la protección constituciona l solicitada con fundamento en que la autoridad impugnada ha actuado conforme lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado corresponde a los tribu nales de justicia, concluyendo que lo que la solicitante pretende es que se revise lo decidido por el Juzgado Octavo de Paz Civil del departamento de Guatemala, que ha actuado conforme a sus facultades legales sin vulnerar derecho constitucional o legal al guno, por lo que de acceder a lo pedido, sería conocer y decidir sobre el fondo de la cuestión sometida a un tribunal ordinario, cuya actividad le es propia y no al tribunal de amparo. Esta Corte comparte la decisión asumida por el Tribunal en la sentencia apelada, enExpediente 3277-2007 7
cuanto a que no concurren las situaciones que se denuncian como agraviantes de derechos fundamentales de la solicitante, en la desestimación contenida en el acto reclamado, de declarar sin lugar las excepciones de prescripción extintiva o lib eratoria de la obligación contraída e ineficacia del título ejecutivo, pues no se configura agravio alguno. Esto porque el decidir la procedencia de las excepciones interpuestas por la accionante del amparo no es una decisión que deba corresponder a los t ribunales constitucionales, sino más bien a los ordinarios, a los que les corresponde el conocimiento de los motivos que han dado origen al juicio ejecutivo en la vía de apremio promovido por Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, contra Corona Vanegas Morales, y que han
de los motivos que han dado origen al juicio ejecutivo en la vía de apremio promovido por Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, contra Corona Vanegas Morales, y que han determinado que la obligación contraída por la demandada en contrato de mutuo con garantía prendaria (agrícola) era exigible porque no había transcurrido el plazo para que prescribiera ésta, ya que según el contrato celebrado por las partes el crédito otorgado debía ser cumplido en sesenta meses, contados a partir del tres de julio de mil novecientos noventa y uno, venciendo el dos de julio de mil novecientos noventa y seis. Por lo que la interpretación hecha respecto al contenido de l artículo 916 del Código Civil, en cuanto a que: “ las disposiciones de la prenda común y de la hipoteca son aplicables a la prenda agraria o industrial en cuanto no contraríen su naturaleza…”, ha sido acertada ya que se refería al plazo de la obligación c ontraída no a la garantía, pues según el artículo 856 del citado Código: “ La obligación garantizada con hipoteca prescribirá a los diez años contados desde el vencimiento de la obligación o de la fecha en que se tuviera como vencido en virtud de lo estipul ado”. Es así que la parte obligada no podría liberarse de la obligación contraída en el contrato de mutuo, sin que haya transcurrido el tiempo que la ley establece para el efecto. Por lo tanto como lo estimó el Juez de conocimiento en el acto reclamado l as disposiciones aplicables al caso concreto eran las contenidas en el artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil y no las invocadas por la demandada, pues los títulos que tengan constituido gravamen prendario pierden su fuerza ejecutiva a
artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil y no las invocadas por la demandada, pues los títulos que tengan constituido gravamen prendario pierden su fuerza ejecutiva a los diez años, por ende, el título cuya ejecución se pretendía no había perdido su fuerza ejecutiva. Por lo expuesto, habrá de estar a lo considerado por la autoridad impugnada en el fallo reclamado, porque la forma en que éste se ha producido no denota agravio reparable mediante amparo ya que la interpretación de las normas del Código Civil que se estiman violadas es conforme a la Ley del Organismo Judicial, por lo que la