Amparos_3279-2016_Ambiental -Evaluacion de Impacto Ambiental
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3279-2016_Ambiental -Evaluacion de Impacto Ambiental
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Expediente 3279-2016 Página 1
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3279-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Valores Mercantiles, Sociedad Anónima , por medio de su Gerente General y Representante Legal , Ricardo Alberto Vásquez Monterroso , contra el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales. La postulante actuó con el auxilio de l Abogado Herman Oswaldo Montoya De León. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintinueve de mayo de dos mil quince, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno de esta ciudad y remitido a la Corte Suprema de Justicia . B) Acto reclamado: resolución cero cero seis – dos mil quince/MMMK/mch/jfm (006-2015/MMMK/mch/jfm), dictada por el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales el veinticuatro de abril de dos mil quince, por medio de la cual ordenó la realización de diligencias para mejor resolver dentro de
de Ambiente y Recursos Naturales el veinticuatro de abril de dos mil quince, por medio de la cual ordenó la realización de diligencias para mejor resolver dentro de la tramitación del recurso de revocatoria instado por Valores Mercantiles, Sociedad Anónima, en el expediente administrativo AJ – cero cero ocho – dos mil quince (AJ-008-2015). C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, asíExpediente 3279-2016 Página 2
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como a los principios de legalidad y de l debido proceso . D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito de planteamiento de la acción y lo consignado por el T ribunal de Amparo de primer grado en el fallo apelado se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, la accionante presentó un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental y Social del “Proyecto H idroeléctrica Teculután (20.3 MW) ”, ubicado en el municipio de Teculut án, departamento de Zacapa; b) mediante resolución 04890 -2014/DlGARN/FACB/jasp-epmn-orvl, de diecinueve de diciembre de dos mil catorce, la citada dirección decidió no aprobar dicho instrumento a mbiental, razón por la cual la amparista interpuso recurso de revocatoria, el cual que fue admitido a trámite y elevado al despacho ministerial;
dicho instrumento a mbiental, razón por la cual la amparista interpuso recurso de revocatoria, el cual que fue admitido a trámite y elevado al despacho ministerial; c) por medio de resolución cero cero seis – dos mil quince/MMMK/mch/jfm (0062015/MMMK/mch/jfm), dictada por el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales el veinticuatro de abril de dos mil quince, se ordenó (en un plazo de diez días) la realización de diligencias para mejor resolver, solicitando al Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAPefectuar inspección de campo , elaborando la opinión correspondiente -acto reclamado -. D.2) Agravio s que se reprocha n a la decisión cuestionada: afirma la accionante que se violan el derecho y principios invocados, por las razones siguientes: a) los Artículos 7 literal p) 40 y 43 del Acuerdo Gubernativo número 431-2007 del Presidente de la República , regulan el procedimiento a seguir para la revisión, análisis, diagnó stico, recomendación y opinión de los estudios de evaluación de impacto ambiental, por lo cual la inspección y verificación de campo la debe realizar la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Minist erio de Ambiente y RecursosExpediente 3279-2016 Página 3
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Naturales y no el Con sejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAPque fue el designado para hacerlo -variando el procedimiento -, por cuanto que a este le compete únicamente opinar sobre el estudio de evaluación de impacto ambiental,
Naturales y no el Con sejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAPque fue el designado para hacerlo -variando el procedimiento -, por cuanto que a este le compete únicamente opinar sobre el estudio de evaluación de impacto ambiental, debido a que la ubicación del proyecto que se intenta desarrollar incluye una parte del área protegida de La Sierra de Las Minas; b) la autoridad recurrida, por medio del acto reclamado, pretende retrotraer el procedimiento a una etapa ya concluida para subsanar un error de procedimiento cometido en la tramitación de dicha evaluación, co n relación a la omisión de la práctica de la inspección de campo , yerro que fue denunciado en el recurso de revocatoria , motivo por el cual lo ordenado es un acto arbitr ario y extralimitación en las funciones de la autoridad recurrida. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: Invocó los contenidos en las literales a), b), d) y f) del A rtículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley es violadas: citó los Artículos 12, 152, 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 13 de la Ley del Organismo Judicial, 27 literal m) de la Ley del Organismo Ejecutivo y 1, 7, literal p), 40, 43 y 96 del Acuerdo Gubernativo número 431-2007 del Presidente de la República.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Terceros Interesados: a) Consejo
96 del Acuerdo Gubernativo número 431-2007 del Presidente de la República.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Terceros Interesados: a) Consejo Nacional de Áreas Protegidas y b) Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales . C) Remisión de antecedentes: Copia certificada del expediente administrativo AJ-008-2015 del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales . D) Medios de comprobación : los diligenciados en primera ins tancia. E) Sentencia de primer grado: la CorteExpediente 3279-2016
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Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…)Valores Mercantiles, Sociedad Anónima, al interponer el recurso de revocatoria correspondiente, señaló que dentro del proceso respectivo: ‘…no se realizó ninguna inspección en el área del proyecto y tanto el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, con la entidad administradora del área protegida de la Reserva de la Biósfera Sierra de la Minas… ’, razón por la cual el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, ordenó se pra cticara diligencias para mejor resolver con la finalidad que se llevara a cabo la inspección que de conformidad con la ley concerniera; en relación a las diligencias para mejor resolver la Corte de Constitucionalidad ha estable cido que esta es una facultad del juzgador que supone la excepción a la regla del principio de aportación de parte … en concordancia con lo anterior, la Ley de lo Contencioso Administrativo en su
Constitucionalidad ha estable cido que esta es una facultad del juzgador que supone la excepción a la regla del principio de aportación de parte … en concordancia con lo anterior, la Ley de lo Contencioso Administrativo en su Artículo 14 regula las diligencias para mejor resolver, indic ando que la autoridad que conozca del recurso tiene facultad para ordenar, antes de emitir la resolución y después de haberse evacuado las audiencias o de transcurrido su plazo, la práctica de las diligencias que estime convenientes para mejor resolver, fijando un plazo de diez días para ese efecto; precepto que fue aplicado por la autoridad recurrida; pues consideró necesario que el Consejo Nacional de Áreas Protegidas practicara la inspección relacionada; a efecto de resolver el recurso de revocatoria… en relación a que no correspondía al Consejo Nacional de Áreas Protegidas practicar la inspección, esta Corte trae a la vista el Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, el cual en su Artículo 1 señala que el mismo contiene los lineamientos , estructura y procedimiento necesarios para propiciar el desarrollo sostenible del país en el te ma ambiental, mediante el uso de instrumentos que facilitan la evaluación, control y seguimiento ambiental de lasExpediente 3279-2016 Página 5
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actividades, obras, industrias o proyectos qu e se desarrollan y los que se pretenden desarrollar en el país; al respecto los Artículos 40 y 41 del referido reglamento disponen, el primero de ellos: ‘Inspecciones ambientales. Para efectos de la revisión, análisis e inspección de las evaluaciones ambientales y
pretenden desarrollar en el país; al respecto los Artículos 40 y 41 del referido reglamento disponen, el primero de ellos: ‘Inspecciones ambientales. Para efectos de la revisión, análisis e inspección de las evaluaciones ambientales y diagnósticos ambientales, la –DIGARN-, realizarán las inspecciones que consideren pertinentes para efectos de la evaluación respectiva y podrá apoyarse en la Dirección General de Coordinación Nacional y Delegaciones Departamentales del -MARN-’; el segundo de los citados establece: ‘Opinión de otras entidades públicas. La -DIGARNy Delegaciones del -MARNpodrán solicitar opinión a otras entidades públicas para los diferentes instrumentos de evaluación ambiental… ’; ajustados los artículos pr eviamente indicados al caso de mérito, se concluye que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales estimó necesario solicitar al Consej o Nacional de Áreas Protegidas -CONAP-, realizara la mencionada inspección; sin que su actuar denot e violación a los d erechos que la Constitución Política de la República de Guatemala le otorga, deviniendo en la notoria improcedencia del amparo. ” Y resolvió: “(…) I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo pla nteado por la entidad Valores Mercantiles, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Ricardo Alberto Vásquez Monterroso ; II) no condena en costas a la postulante por lo considerado; III) impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Herman Osw aldo Montoya De León (…)”
III. APELACIÓN Valores Mercantiles, Sociedad Anónima -amparistaimpugnó el fallo dictado
Herman Osw aldo Montoya De León (…)”
III. APELACIÓN Valores Mercantiles, Sociedad Anónima -amparistaimpugnó el fallo dictado por el Tribunal a quo , señalando que no se ha cuestionado la facultad de la autoridad impugnada de dictar auto para mejor resolver, como erróneamente loExpediente 3279-2016
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afirma ese Tribunal, porque goza de dicha facultad de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, sino que , por medio de la mencionada diligencia se orden ó realizar un acto contrario a la ley y al procedimiento, en virtud que : a) en la tramitación del Estudio de Impacto Ambiental no se observó el debido proceso, al omitir realizar la inspección de campo ordenada en los Artículos 40 y 43 del Acuerdo Gubernativo número 4312007 del Presidente de la República, la cual debe realizarse por la respectiva Dirección, antes de emitir la resolución de no aprobación del E studio, circunstancia que motivó la interposición del r ecurso de r evocatoria; b) el acto reprochado, por el estado en que se encontraba e l procedimiento administrativo, resulta extemporáneo y violatorio al principio de l debido proceso, porque el momento oportuno en que debió realizarse era durante la tramitación del expediente del Estudio de Impacto Ambiental y c) la referida diligencia de inspección no podía delegarse para su ejecución al Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP-, porque el Acuerdo Gubernativo citado, establece que tal
expediente del Estudio de Impacto Ambiental y c) la referida diligencia de inspección no podía delegarse para su ejecución al Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP-, porque el Acuerdo Gubernativo citado, establece que tal atribución le corresponde a la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.
- ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Valores Mercantiles , Sociedad Anónima -postulante y apelanteratificó lo expuesto en el escrito del recurso de apelación y r equirió que se revo que la sentencia dictada en primer grado. B) El Ministro de Ambiente y Recursos Naturales -autoridad reprochadamanifiesta: a) la postulante pretende utilizar la acción de amparo como vía revisora dentro de l recurso de revocatoria ; b) referente al punto de que no le correspondía al Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAPrealizar la inspección, revisión y análisis de las evaluacionesExpediente 3279-2016
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de diagnósticos ambientales, los Artículos 40 y 41 del Acuerdo Gubernativo número 431 -2007, regulan que pueden dar opinión sobre dicho procedimiento otras del egaciones del mismo Ministerio. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) La Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales -tercera interesadareplicó lo manifestado por el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales. Pidió que se declare sin lugar el presente recurso. D) El Ministerio
Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales -tercera interesadareplicó lo manifestado por el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales. Pidió que se declare sin lugar el presente recurso. D) El Ministerio Público expuso que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo en el fallo recurrido, porque: i) lo que se reclama como vulnerado es la infracción de normas procedimentales, cuyo conocimiento es propio de la autoridad administrativa, la que actuó en el ámbito de su s facultades legales ; ii) la resolución reclamada persigue obtener información complementaria a las diligencias administrativas que constan en el respectiv o procedimiento, lo cual constituye una facultad discrecional de la autoridad reprochada, atendiendo a que los expedientes admi nistrativos deben impulsarse de oficio y iii) el carácter extraordinario y subsidiario del amparo impide que se u tilice como substituto de la función administrativa ordinaria , porque ello desnaturaliza su finalidad. Requirió que se confirme la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO: -INo procede otorgar la protección que conlleva el amparo, cuando no se advierte agravio alguno contra la entidad accionante , por haber actuado la autoridad cuestionada en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 14 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
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Valores Mercantiles, Sociedad Anónima, acude en amparo contra el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales, denunciando como agraviante la
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Valores Mercantiles, Sociedad Anónima, acude en amparo contra el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales, denunciando como agraviante la resolución 006-2015/MMMK/mch/jfm, dictada por esa autoridad el veinticuatro de abril de dos mil quince, mediante la cual ordenó la realización de diligencias para mejor resolver, a efecto de que el Con sejo Nacional de Áreas ProtegidasCONAPefectuara inspección de campo y elaborara la opinión correspondiente, dentro del procedimiento administrativo formado por la presentación, por parte de aquella entidad comercial, del estudio de evaluación de impacto ambiental y social del “ Proyecto Hidroeléctrica Teculután (20.3 MW) ”, ubicado en el municipio de Teculután, departamento de Zacapa. El Tribunal de Amparo de primer grado, al emitir el fallo que ahora se examina, denegó la protección constitucional instada, estimando que la autoridad cuestionada actuó en el ejercicio de sus facultades legales. Al apelar tal decisión, la postulante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda de amparo, agregando que no cuestiona la facultad de la autoridad impugnada de dictar auto para mejor resolver, sino que, por medio de esa diligencia se ordenó realizar un acto contrario a la ley y al procedimiento, porque: a) en la tramitación del estudio de mérito , no se observó el debido proceso, al omitirse realizar la inspección de campo regulada en los Artículos 40 y 43 del Acuerdo Gub ernativo número 431-2007 del Presidente de la República, la
porque: a) en la tramitación del estudio de mérito , no se observó el debido proceso, al omitirse realizar la inspección de campo regulada en los Artículos 40 y 43 del Acuerdo Gub ernativo número 431-2007 del Presidente de la República, la cual debe realizarse por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del referido Ministerio, antes de emitir la resolución de no aprobación del mismo; b) el acto reprochado es extemporáneo y violatorio del principio de l debido proceso, porque el momento oportuno para realizar la diligencia ordenada era durante la tramitación del expediente y c) la diligencia de inspección no podíaExpediente 3279-2016 Página 9
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delegarse para su ejecución al Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP-, porque el Acuerdo Gubernativo citado establece que tal atribución le corresponde a la mencionada Dirección. -IIIAl examinar e l Artículo 14 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se advierte que regula la facultad de la autoridad administrativa de dictar d iligencias para mejor resolver, fase mediante la cual , previamente a la emisión del pronunciamiento final puede ordenarse la práctica de actuaciones que le permitan obtener, ampliar o completar información para aclarar las dudas que surjan de los hechos controvertidos sometidos a disc usión, de tal manera que disponga de elementos suficientes que coadyuven a formar una clara convicción de la cuestión y asumir una decisión conforme a Derecho. Por otra parte, del examen de las actuaciones se establecen los aspectos
elementos suficientes que coadyuven a formar una clara convicción de la cuestión y asumir una decisión conforme a Derecho. Por otra parte, del examen de las actuaciones se establecen los aspectos siguientes: a) Ante la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, la entidad accionante presentó -para su aprobación - el estudio de evaluación de impacto ambiental y social del “Proyecto Hidroeléctrica Teculután (20.3 MW) ”, ubicado en el municipio de Teculután, departamento de Zacapa ; b) la citada Dirección emitió resolución 04890-2014/DlGARN/FACB/jasp-epmn-orvl, de diecinueve de diciembre de dos mil catorce, en la cual decidió no aprobar el referido proyecto, razón por la cual la amparista interpuso recurso de revocatoria, el cual fue admitido a trá mite y elevado al Despacho m inisterial; c) durante la tramitación del citado medio de impugnación, el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales dictó la resolución cero cero seis – dos mil quince/MMMK/mch/jfm (006 -2015/MMMK/mch/jfm), de veinticuatro de abril de dos mil quince -acto cuestionado-, mediante la cual ordenóExpediente 3279-2016 Página 10
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(en el plazo de diez días) la realización de diligencias para mejor resolver, a efecto de que el Con sejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAPefectuara
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(en el plazo de diez días) la realización de diligencias para mejor resolver, a efecto de que el Con sejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAPefectuara inspección de campo y elaborara la opin ión correspondiente, debido a que la mencionada diligencia no se realizó en la etapa procedimental respectiva. La autoridad reprochada, al emitir la decisión objetada consideró: “(…) relacionado con el requisito número 2, es evidente que no se realizó ninguna inspección al área del proyecto y tanto el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, como la entidad administradora del área protegida de la Reserva de la Bi ósfera Sierra de las Minas y también el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, dejaron de realizar dichas inspecciones (…) En el presente expediente, en el cual se tramita el recurso de revocatoria, no obran las actuaciones, especialmente los dictámenes a los que la resolución en cita hace referencia, así como los informes de las inspecciones realizadas, haciéndose necesario que se practiquen diligencias para mejor resolver. En base a lo establecido en el A rtículo 14 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que regula Diligencias para Mejor Resolver (…) El Despacho Ministerial es del criter io, que previo a resolver se ordenen las diligencias para mejor resolver, para que: a) Se realice la inspección In Situ, por parte del Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP-; y con los resultados de la inspección se elabore la opinión que en derecho corresponda; b) Que la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales de este Ministerio incorpore a las presentes actuaciones el expediente número EIA -0300-2014, en relación al
de la inspección se elabore la opinión que en derecho corresponda; b) Que la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales de este Ministerio incorpore a las presentes actuaciones el expediente número EIA -0300-2014, en relación al Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental y Social del Proyecto Hidroelé ctrica Teculután, ubicado en el Municipio de Teculután, departamento de Zacapa (...)” Con fundamento en la norma examinada y los hechos expuestos en los párrafos anteriores, a l analizar el acto reclamado esta Corte advierte que, elExpediente 3279-2016 Página 11
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Ministro de Ambiente y R ecursos Naturales ejerció la facultad que le otorga el Artículo 14 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, respecto a dictar diligencias para mejor resolver, cuando -a su criterio - sea necesario obtener, ampliar o completar información para aclarar las dudas que surjan de los hechos controvertidos sometidos a discusión, por lo que n o se advierte que se haya extralimitado en las f acultades que le confiere la norma refer ida en cuanto a su función como órgano decisor del recurso de revocatoria , por cuanto las diligencias ordenadas tienen como finalidad contar con los elementos suficientes para emitir una resolución apegada a Derecho, es decir, revestida de la exigida juridicidad de los actos de la administración pública , lo cual compete cumplir al órgano administrativo impugnado en amparo , conforme a las normas legales en que se fundamentó en el acto reclamado.
los actos de la administración pública , lo cual compete cumplir al órgano administrativo impugnado en amparo , conforme a las normas legales en que se fundamentó en el acto reclamado. Ahora bien , contrario a lo aseverado por la entidad postulante, el acto reprochado no puede considerarse extemporáneo ni violatorio del debido proceso, porque precisamente el expediente administrativo en el cual se conoce la petición para la aprobación del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental y S ocial relacionado en autos, se encuentra todavía en trámite, por estar pendiente de resolverse el recurso de revocatoria interpuesto por la solicitante , por lo que su emisión se suscitó conforme los supuestos previstos en el artículo 14 ib ídem que prevé “(…) la autoridad que conozca del recurso tiene facultad para ordenar, antes de emitir la resolución y después de haberse evacuado las audiencias o de transcurrido su plazo, la práctica de las diligencias que estime convenientes para mejor resolver”. Respecto a que la dil igencia de inspección no debió delegarse al Con sejo Nacional de Áreas Protegidas, sino re mitirse a la Dirección General de GestiónExpediente 3279-2016 Página 12
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Ambiental y Recursos Naturales, tampoco le asiste la razón a la accionante, debido a que el Artículo 41 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, Acuerdo Gubernativo 431 -2007, dispone: “(…) Opinión de otras entidades públicas. La -DIGARNy Delegaciones del -MARNpodrán solicitar
Ambiental, Acuerdo Gubernativo 431 -2007, dispone: “(…) Opinión de otras entidades públicas. La -DIGARNy Delegaciones del -MARNpodrán solicitar opinión a otras entidades públicas para los diferentes instrumentos de evaluación ambiental (…) En el caso de proyectos, obras, industrias o actividades relacionadas con las funciones y facultades del Ministerio de Energía y Minas y/o a desarrollarse dentro de áreas protegidas legalmente declaradas, la solicitud de opinión aquí relacionada es obligatoria, inclusive para la evaluación ambiental inicial ” [el resaltado es propio de este Tribunal]. Como puede advertirse, la autoridad impugnada tiene la obligación de ordenar al Consejo Nacional de Áreas Protegid as su intervención en los casos que, como el que subyace al presente amparo , se refiera n a proyectos, obras, industrias o actividades a desarrollarse en áreas protegidas legalmente declaradas. De esa cuenta, esta Corte no determina que la autoridad impugnada se hay a extralimitado en el uso de sus facultades legales, como tampoco que exista delegación de funciones. Con relación a este pun to, contrario a lo afirmado por la entidad amparista, no se encuentra arbitrariedad alguna en el fundamento de hecho y de derecho en el cual se sustentó la autoridad cuestionada, sino congruencia con lo regulado en las normas legales referidas, al manifestar: “(…) Relacionado con el requisito número 2, es evi dente que no se realizó ninguna inspección en el área del proyecto y tanto el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, co mo la entidad administradora del área protegida de la Reserva de la Biósfera Sierra de las Minas y también el Ministerio de Ambiente y Rec ursos Naturales, dejaron deExpediente 3279-2016
proyecto y tanto el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, co mo la entidad administradora del área protegida de la Reserva de la Biósfera Sierra de las Minas y también el Ministerio de Ambiente y Rec ursos Naturales, dejaron deExpediente 3279-2016 Página 13
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realizar dichas inspecciones. En el presente expediente, en el cual se tramita el recurso de revocatoria, no obran las actuaciones, especialmente los dictámenes a los que la resolución en cita hace referencia, así como los infor mes de las inspecciones realizadas, haciéndose necesario que se practiquen diligencias para mejor resolver (...)”, fundamento suficiente para dictar dichas diligencias. Ahora bien, sobre e l argumento expresado por la postulante, en cuanto al error de procedimiento cometido en la tramitación de la evaluación de impacto ambiental, debe señalarse que, del párrafo transcrito, se advierte que la autoridad refutada se percató de las deficiencias en relación a las inspecciones mencionadas y requirió a la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales -DIGARNincorporar el expediente relacionado, a efecto de contar con todos los elementos necesarios para resolver conforme a Derecho , cumpliendo así el objeto del auto para mejor resolver. Es decir ; además, dicho agravio se refiere a aspectos propios del procedimiento administrativo que no tienen relación directa con el acto reclamado, razón por la cual esta Corte no puede pronunciarse sobre tal punto, porque ello debe ser resuelto por la autoridad o bjetada al emitir la decisión final del recurso. Asimismo, esta Corte estima que el Artículo 40 del Reglamento de
sobre tal punto, porque ello debe ser resuelto por la autoridad o bjetada al emitir la decisión final del recurso. Asimismo, esta Corte estima que el Artículo 40 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, Acuerdo Gubernativo 431 -2007, dispone que la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos NaturalesDIGARNrealizará las inspecciones pertinentes, por lo que tal cuestión debe ser analizada por la autoridad cuestionada al momento de resolver el recurso de revocatoria, por ser motivo de los argumentos que la interponente hizo valer en este medio de impugnación, siendo de obligado conocimiento y resolu ción por parte de la autoridad denunciada; ello sin perjuicio , como se manifestó conExpediente 3279-2016 Página 14
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anterioridad, de que en aplicación al Artículo 41 del Reglamento citado, la referida autoridad puede solicitar opinión a las entidades públicas que legalmente estime necesario, como al Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP-. Dicho esto, queda claro que la entidad postulante todavía tiene la oportunidad de que el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales tome en cuenta sus pretensiones en torno a la procedencia o no de la inspección de campo que a su juicio le corresponde efectuar a la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales -DIGARN-, conforme a sus facultades. Con fundamento en lo anterior, no se aprecia la existencia de agravio alguno que lesione los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante, por haber actuado la autoridad cuestionada en ejercicio de las
Recursos Naturales -DIGARN-, conforme a sus facultades. Con fundamento en lo anterior, no se aprecia la existencia de agravio alguno que lesione los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante, por haber actuado la autoridad cuestionada en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 14 de la Ley de lo Contenciosos Administrativo y demás leyes en la materia. Por las