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Amparos_3282-2012_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3282-2012_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 3282-2012 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3282-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil trece.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de trece de julio del dos mil doce, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en tribunal de amparo, que resolvió la acción de amparo promovida por la Asociación de Ecorrecolectores de Basura de la Cuenca del Lago, por medio de su Presidente y representant e legal, Miguel Ángel Cabrera, contra el Director Ejecutivo de la Autoridad para el manejo sustentable de la Cuenca y del Lago de Amatitlán. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Edvin Hernán Flores Mayorga. Es ponente en el presente caso el Ma gistrado Vocal IV, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO

A. Interposición y autoridad : presentado contra el Director Ejecutivo de la Autoridad para el manejo sustentable de la Cuenca y del Lago d e Amatitlán en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia el tres de mayo del dos mil doce. B.

Acto reclamado: resolución cinco-dos mil doce (5-2012) de dieciséis de abril del dos mil doce, dictada por la autoridad administrativa impugnada, mediante la cual no se admitió a trámite el recurso de revocatoria planteado por la amparista contra una decisión emitida

doce, dictada por la autoridad administrativa impugnada, mediante la cual no se admitió a trámite el recurso de revocatoria planteado por la amparista contra una decisión emitida por la Junta de Representantes y contra el oficio Ref./cero cuarenta y seis/MDS/dos mil doce (Ref./046/MDS/2012) emitido por la autoridad impugnada. C. Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa y al principio de legalidad. D. Hechos que motivan el amparo : De lo expuesto por la postulante y de los documentos acompañados a la pieza de amparo se resume sucintamente lo que esta Corte considera relevante: D.1

Producción del acto reclamado : a. la Autoridad para el manejo sustentable de la Cuenca y del Lago de Amatitlán es una dependencia gubernamental que tiene bajo su responsabilidad la administración del relleno sanitario u bicado en Amatitlán, de conformidad con el decreto 64 -96 y acuerdo gubernativo 186 -99; b. mediante acta de veintiocho de marzo del dos mil doce, emitida por la Junta de Representantes, se establecieron tarifas de ingreso de vehículos recolectores de residu os sólidos al relleno sanitario, vigentes a partir del uno de abril de ese año; c. un día después, el Director de esa autoridad, sin llenar las formalidades de ley, dictó el oficio Ref./cero cuarenta y seis/MDS/dos mil doce (Ref./046/MDS/2012) mediante el cual se le hacía saber a la amparista de las nuevas tarifas, éste fue notificado el dos de abril; d. frente a esto, la amparista presentó recurso de revocatoria el cual fue rechazado de forma liminar

amparista de las nuevas tarifas, éste fue notificado el dos de abril; d. frente a esto, la amparista presentó recurso de revocatoria el cual fue rechazado de forma liminar mediante resolución de dieciséis de abril del dos mil do ce [acto reclamado]. D.2

Agravios que se denuncian: La amparista estima que tal rechazo constituye un atropello y un abuso de autoridad que coarta el uso de los medios de impugnación de que disponen los particulares para oponerse a lo resuelto por las autoridades de dependencias públicas. D.3 Pretensión: Solicitó que se otorgue el amparo en el sentido de, entre otros, declarar la suspensión del acto reclamado. E. Uso de recursos : ninguno. F.

Casos de procedencia: Invocó el contenido en la literal d del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G. Leyes denunciadas como violadas: 2, 12, 154, 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 7 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.Expediente 3282-2012 2

II. TRÁMITE DEL AMPARO

A. Amparo provisional : se denegó. B. Tercero interesado: no hubo. C. Informe circunstanciado: La autoridad impugnada manifestó que: a. el veintiocho de marzo del dos mil doce, se realizó la Junta de Representantes en la que, por unanimidad, se acordó el aumento de tarifas de ingreso al relleno sanitario a partir del dos de abril de ese año luego de haber sostenido varias reuniones con los recolectores y haber alcanzado un

el aumento de tarifas de ingreso al relleno sanitario a partir del dos de abril de ese año luego de haber sostenido varias reuniones con los recolectores y haber alcanzado un acuerdo; b. el Director de la Autoridad para el manejo sustentable de la Cuenca y del Lago de Amatitlán emitió la resolución 1 -2012 mediante la que se establecen las nuevas tarifas para el ingreso del relleno sanitario, de conformidad con el acuerdo gubernativo 186-99; c. un día después se emitió el oficio Ref./cero cuarenta y seis/MDS /dos mil doce (Ref./046/MDS/2012) mediante el cual se les hace saber a los recolectores sobre la decisión tomada por la Junta de Representantes de aumentar el valor por el ingreso al relleno sanitario; d. el once de abril, la amparista interpuso recurso de revocatoria contra la decisión de la Junta de Representantes y del oficio antedicho; e. el recurso fue rechazado de forma liminar por “no cumplir con lo preceptuado” en el artículo 75 del acuerdo gubernativo 186 -99, mediante resolución cinco -dos mil doce (5-2012) de dieciséis de abril del dos mil doce [acto reclamado], lo cual fue notificado el diecisiete de abril. Solicitó que se deniegue el amparo. D. Pruebas: Las que se diligenciaron en el proceso y que fueron individualizadas en la sentencia de primera instancia. E. Sentencia de primer grado : El Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en tribunal de amparo, consideró: “De la jurisprudencia constitucional se desprende que el sujeto pasivo del amparo es el que realiza un acto,

de primer grado : El Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en tribunal de amparo, consideró: “De la jurisprudencia constitucional se desprende que el sujeto pasivo del amparo es el que realiza un acto, resolución o disposición o emite la ley en transgresión a los derechos de las personas que la Constitución y las leyes reconocen; que en el amparo es requisito que la persona que lo solicita señale claramente el acto que reclama y la autor idad [de la cual proviene…] estos elementos fácticos no pueden ser sustituidos por el tribunal de amparo y su incorrecta ubicación provoca que el amparo resulte improcedente. De esta manera, resulta que al realizar el análisis respectivo se establece que p or su naturaleza subsidiaria y extraordinaria el amparo no debe utilizarse como medio de revisión de lo resuelto por un órgano jurisdiccional, especialmente cuando el acto reclamado ha sido emitido de conformidad con las facultades atribuidas en forma legí tima al órgano jurisdiccional y su proceder no implique violación constitucional alguna. Como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, en el amparo se enjuicia el acto reclamado pero no se puede entrar a resolver sobre proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas […] revisar la resolución número cero cero cinco guión dos mil doce (005 -2012), de fecha dieciséis de abril de dos mil doce como lo pretende el postulante, es sustituir la jurisdicció n ordinaria en la función que legalmente tiene atribuida, además porque no se evidencia la violación del derecho que se invoca [el

pretende el postulante, es sustituir la jurisdicció n ordinaria en la función que legalmente tiene atribuida, además porque no se evidencia la violación del derecho que se invoca [el acto] que motiva la presente acción lo hizo dentro de la esfera de sus facultades legales […] la entidad recurrente no tiene una clara visión de que acto es el que le produce agravios, por cuanto que, pretende impugnar un „oficio‟ y no la „resolución‟ que supuestamente le produce agravios; y su proceder no viola derechos que la constitución política garantiza, y a su vez, el Reg lamento de funcionamiento de la Autoridad para el manejo sustentable de la Cuenca y del Lago de Amatitlán, acuerdo gubernativo número ciento ochenta y seis guión noventa y nueve (186 -99), regula específicamente el trámite de la revocatoria en su artículo 7 5, en el sentido de que las resoluciones que dicte la Dirección Ejecutiva de AMSA, pueden ser revocadas de oficio, cuando no esténExpediente 3282-2012 3

consentidas por los interesados; que contra las resoluciones que dicte la Dirección Ejecutiva procede el recurso de revocator ia que se deberá interponer la parte legitimada, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución, en memorial dirigido a la Dirección Ejecutiva, quien lo trasladará con informe circunstanciado al Ministerio respectivo según la materi a de que se trate dentro de los cinco días siguientes de la interposición. Del examen de la interposición del recurso de revocatoria objetado, se advierte que tal recurso no fue interpuesto perfeccionadamente [sic] conforme el trámite regulado en el artícu lo 75 del acuerdo gubernativo número ciento ochenta y seis guión

interposición. Del examen de la interposición del recurso de revocatoria objetado, se advierte que tal recurso no fue interpuesto perfeccionadamente [sic] conforme el trámite regulado en el artícu lo 75 del acuerdo gubernativo número ciento ochenta y seis guión noventa y nueve (186 -99), que es la ley especial aplicable en el presente caso, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, y, que se presentó en contra de la decisión de la Junta de Representantes y en contra de la resolución oficio número Ref. / cero cuarenta y seis / dos mil doce, de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, por medio del cual se notifica sobre las nuevas tarifas de ingreso de los vehículos recolectores de residuos sólidos al relleno sanitario; y desde esta perspectiva se visualiza que el recurso de revocatoria no fue planteado en contra de una resolución emanada de la referida Dirección Ejecutiva, de esta cuenta se denota la inexistencia de agravio de relevancia constitucional, debido a que no fue el Director Ejecutivo relacionado la autoridad que decidió el tema de incrementar las tarifas reclamadas, puesto que claro está, que fue una decisión acordada por la Junta de Representantes, en su concepto de órgano colegiado, según consta en el acta suscrita por la mencionada Junta de Representantes, decisión que se infiere del acta número cero dos guión dos mil doce, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, de la „Autoridad para el manejo sustentable de la Cuenca y del Lago de Amatitlán‟. En consecuencia este tribunal de amparo, considera que la autoridad recurrida, actuó conforme a la ley, sin vulnerar garantía

de la Cuenca y del Lago de Amatitlán‟. En consecuencia este tribunal de amparo, considera que la autoridad recurrida, actuó conforme a la ley, sin vulnerar garantía constitucional alguna y que no se ha producido el agravio que denuncia el recurrente, consecuentemente la petición carece de asidero legal a causa de la inexistencia de agravios que reparar, por haber actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le otorga, haciendo correcta la aplicación de las normas legales existentes, por lo que debe denegarse el amparo solicitado, por notoriamente improcedente, por consiguiente, se deduce como corolario, que no es posible para este tribunal otorgar el amparo en los términos solicitados y procede, acto seguido, hacer las declaraciones que en derecho corresponden. De conformidad con [los artículos 44 y 45] de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, el tribunal decidirá sobre la condena en costas al postulante y sobre la imposición de multa al abogado que lo patrocine, cuando el amparo se declare frívolo o notoriamente improcedente. En este caso resulta procedente condenar en costas al postulante de la acción e imponer una multa al abogado patrocinante, por ser improcedente la acción de amparo.” Y resolvió: “Deniega el amparo interpuesto por la Asociación de Ecorrecolectores de Basura de la Cuenca del Lago […] a) condena en costas al postulante de la acción; y, b) se impone multa de quinientos quetzales […]”.

III. APELACIÓN La postulante apeló. Su expresión de agravios la fund amentó en que el tribunal

Lago […] a) condena en costas al postulante de la acción; y, b) se impone multa de quinientos quetzales […]”.

III. APELACIÓN La postulante apeló. Su expresión de agravios la fund amentó en que el tribunal constitucional al emitir la sentencia impugnada no analizó la facultad de la autoridad impugnada para incrementar la tarifa de ingreso al relleno sanitario. Agregó que, de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo, e l recurso de revocatoria debió ser admitido a trámite. Refutó las consideraciones del tribunal de amparo en cuanto que éste calificó como lex specialis el acuerdo gubernativo 186 -99, a pesar de que es la LeyExpediente 3282-2012 4

de lo Contencioso Administrativo la que debe pre dominar. Agregó que el tribunal de amparo equivocadamente consideró que el acto reclamado no emanaba de la autoridad impugnada, sin analizar el contenido del artículo 40 del acuerdo gubernativo indicado que, a decir de la apelante, “ impone la obligación al Director Ejecutivo de emitir resolución que recabe la decisión de los representantes y, en virtud de que es en esa resolución [acto reclamado] donde se producen los agravios, se convierte en el motivo de la impugnación […] los representantes no tienen cap acidad de decisión sólo de coordinación”.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A. La amparista reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición de la presente acción. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y se otorgue el amparo. B.

La autoridad impugnada, al presentar alegatos finales, indicó que en el artículo 40 del

presente acción. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y se otorgue el amparo. B. La autoridad impugnada, al presentar alegatos finales, indicó que en el artículo 40 del acuerdo gubernativo 186 -99 se dispone que de las decisiones acordadas por la Representación de los Sectores, el Director Ejecutivo deberá dictar la correspondiente resolución para los efectos vinculantes consiguientes; en el caso de mérito, la decisión de incremento de tarifas se originó de un órgano distinto a la Dirección Ejecutiva (autoridad impugnada) y no del oficio de notificación (acto impugnado). Por ello, el recur so de revocatoria no se planteó contra una decisión de la Dirección Ejecutiva pues no fue ésta la que decidió el aumento de tasas, de ahí que el recurso de revocatoria se rechazara liminarmente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, que se confirme el pronunciamiento de primera instancia. C. El Ministerio Público expresó que: i. el recurso de revocatoria es improcedente e inadecuado contra una resolución de la Dirección Ejecutiva de la Autoridad para el manejo sustentable de la Cuenca y del Lago de Amatitlán; ii. no hay agravios de relevancia constitucional pues la decisión de fondo no fue tomada por la autoridad impugnada sino por la Junta de Representantes; iii. si el proceder atacado ha sido ejecutado conforme las facultades que la ley otorga y sin exceder en las mismas –como en el presente caso -, la mera inconformidad no es motivo fundante para estimar el amparo [Sentencia del expediente

Representantes; iii. si el proceder atacado ha sido ejecutado conforme las facultades que la ley otorga y sin exceder en las mismas –como en el presente caso -, la mera inconformidad no es motivo fundante para estimar el amparo [Sentencia del expediente 221-2005 de la Corte de Constitucionalidad]. Solicitó que se declare sin luga r el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el pronunciamiento de primera instancia. CONSIDERANDO - IEl agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse en los derechos o intereses de quien reclama, se convierte en elemento es encial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia no es posible conferir la protección que su otorgamiento conlleva. En ese contexto, jurisprudencialmente se ha establecido, que la procedencia del amparo se encuentra sujeta a la condición ineludi ble que el acto que es señalado como impugnado, guarde estricta relación el supuesto agravio que se considera causado. - IIRespecto de la naturaleza del acto reclamado y del razonamiento del tribunal de amparo de primer grado, aspectos torales de la acc ión de amparo y de la apelación que ahora se analiza en alzada, esta Corte considera que, a juicio de la postulante, el acto reclamado lo constituye la resolución 5 -2012 mediante la cual se rechazó el trámite del recurso de revocatoria que interpuso contra el oficio mediante el cual se le dio a conocer la decisión de Junta de Representantes relacionada con las nuevas tarifas establecidas en el relleno sanitario ya mencionado. El supuesto agravio causado fue argumentado bajo

recurso de revocatoria que interpuso contra el oficio mediante el cual se le dio a conocer la decisión de Junta de Representantes relacionada con las nuevas tarifas establecidas en el relleno sanitario ya mencionado. El supuesto agravio causado fue argumentado bajo dos principios: de legalidad en materia administrativa y de debido proceso.Expediente 3282-2012 5

El tribunal de amparo de primera instancia denegó la petición considerando que “[…] la entidad recurrente no tiene una clara visión de qué acto es el que le produce agravios, por cuanto que, pretende impugnar un „ oficio‟ y no la „resolución‟ que supuestamente le produce agravios [por la modificación tarifaria … el] recurso de revocatoria objetado, se advierte que no fue interpuesto perfeccionadamente conforme el trámite regulado en el artículo 75 del acuerdo gubern ativo número ciento ochenta y seis guión noventa y nueve […] y que se presentó en contra de la decisión de la Junta de Representantes y en contra de la resolución oficio número Ref. / cero cuarenta y seis / dos mil doce, de fecha veintinueve de marzo de do s mil doce, por medio del cual se notifica sobre las nuevas tarifas de ingreso de los vehículos recolectores de residuos sólidos al relleno sanitario; y desde esta perspectiva se visualiza que el recurso de revocatoria no fue planteado en contra de una res olución emanada de la referida Dirección Ejecutiva, de esta cuenta se denota la inexistencia de agravio de relevancia constitucional, debido a que no fue el Director Ejecutivo relacionado la autoridad que decidió el tema de incrementar las tarifas reclamadas […]” Tal cual se evidencia de la pretensión de la amparista al enunciar que el recurso

constitucional, debido a que no fue el Director Ejecutivo relacionado la autoridad que decidió el tema de incrementar las tarifas reclamadas […]” Tal cual se evidencia de la pretensión de la amparista al enunciar que el recurso de revocatoria planteado buscaba “revertir una decisión tomada al margen de la ley y que afecta considerablemente los intereses patrimoniales de todos los asociados que aglutinan a los prestadores del servicio municipal de recolección de basura” (ver escrito de interposición de amparo, folio 5). Por un lado, la Corte respalda la decisión contenida en el fallo apelado puesto que el incremento tarifario no fue una decis ión emanada de la autoridad impugnada en este proceso, por lo que ésta, dada la estructura administrativa establecida en la Ley de creación de la Autoridad para el manejo sustentable de la cuenca y del Lago de Amatitlán no puede enmendar o modificar las de cisiones tomadas en Junta de Representantes; por el otro, el acto que se impugnó por medio de revocatoria no es una decisión en sí misma vinculante o modificatoria de los derechos de la postulante; por lo contrario, es solamente un acto de comunicación. En ese orden de ideas, esta Corte estima que no hay una vulneración a derechos fundamentales, especialmente tomando en consideración que el actuar de la autoridad cuestionada ha sido conforme a la ley y las facultades que le asisten lo que deriva en la inexi stencia de agravio susceptible de ser reparado por vía del amparo puesto que la actuación del Director mencionado se circunscribió a efectuar un mero acto de comunicación. Como tal ha manifestado la amparista, los agravios que ha denunciado se refieren a l os efectos materiales del

reparado por vía del amparo puesto que la actuación del Director mencionado se circunscribió a efectuar un mero acto de comunicación. Como tal ha manifestado la amparista, los agravios que ha denunciado se refieren a l os efectos materiales del incremento de tarifas y su pretensión es que dicho incremento no le afecte. De esa cuenta, el rechazo del recurso de revocatoria es correcto y no ha generado las violaciones a derechos fundamentales que se adujeron. Por esas razones, la acción solicitada resulta ser notoriamente improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciéndose los demás pronunciamientos que en Derecho correspondan. - IIIDe conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de la multa al abogado patrocinante cuando el amparo sea notoriamente improcedente; en el presente caso, se modi ficará la multa respectiva al profesional auxiliante y se revocará la condena a pagar las costas por no reconocerse legitimación a órganos del poder público para su cobro. LEYES APLICABLESExpediente 3282-2012 6

Artículos citados, 203, 214, 265, 268, 272, inciso b), de la Consti tución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 42, 43, 45, 49, 149, 163 literal b,

185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Co rte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Ecorrecolectores de Basura de la Cuenca del Lago, postulante del amparo . II. Como consecuencia, se confirma el fallo apelado con la modificación de que la multa impuesta es de un mil quetzales (Q1,000.00), la que deberá hacer efectiva el abogado patrocinante Edvin Hernán Flores Mayorga, en la tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la f echa en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III. Se modifica el fallo apelado en el sentido de exonerar a la amparista de la condena en costas. IV. Notifíquese.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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