Amparos_3287-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3287-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 3287-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3287-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de noviembre de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de julio de dos mil diez, dictada por la Sala Tercer a de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de la misma naturaleza promovida la entidad Topsa Construcciones, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Raúl Osoy Penados, contra la Gerencia General de la Empresa Portuaria Quetzal. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Mario Rodolfo Orozco Hernández.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticuatro de febrero de dos mil diez ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla. B) Actos reclamados: B.1) incumplimiento de contrato administrativo A cero cuarenta y seis - dos mil siete (A046 -2007) y su ampliació n contenida en el contrato administrativo A - ciento cinco - dos mil ocho (A -105-2008), por no haber agotado la vía conciliatoria; B.2) resolución administrativa doscientos quince - PQ – SGC – cuatrocientos treinta – dos mil nueve (215-PQ-SGC-430-2009) de quince de diciembre de dos mil nueve, por medio de la cual se aprobó lo actuado por la Comisión Receptora y Liquidadora; B.3)
treinta – dos mil nueve (215-PQ-SGC-430-2009) de quince de diciembre de dos mil nueve, por medio de la cual se aprobó lo actuado por la Comisión Receptora y Liquidadora; B.3) providencia de tres de febrero de dos mil diez OF. Doscientos – PQ – cero setenta – dos mil diez JARC / jjpr (OF.200 -PQ-070-2010JARC/jjpr) por medio de la cual, la Gerencia General de la Empresa Portuaria Quetzal informa de los defectos encontrados en la obra, los cuales son el motivo de la negativa a recibir la obra pactada. C) Violaciones que se denuncian: derecho de defensa, al de bido proceso y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por la accionante se resume: a) la Empresa Portuaria Quetzal y la entidad amparista, celebraron contrato para la realización del proyecto Protecció n Lado Este del Puerto Quetzal; b) al finalizar la ejecución de dicho contrato, pidió que la comisión receptora de la obra se reuniera para recibirla tal y como está estipulado dentro del contrato; además, en dicho contrato se determinó que las controversi as que surgieran del mismo serían resueltas por la vía conciliatoria entre las partes involucradas; c) la entidad amparista afirma que nunca tuvo conocimiento de alguna reunión conciliatoria para llegar a un acuerdo sobre algún problema relacionado con la obra realizada; d) el quince de diciembre de dos mil nueve, la autoridad impugnada, dictó resolución doscientos quince-PQ-SGC-cuatrocientos treinta-dos mil nueve (2115 -PQ-SGC-430-2009), en donde aprobó lo actuado por la Comisión
autoridad impugnada, dictó resolución doscientos quince-PQ-SGC-cuatrocientos treinta-dos mil nueve (2115 -PQ-SGC-430-2009), en donde aprobó lo actuado por la Comisión Receptora y Liquidadora; e) posteriormente, por medio de acta trescientos uno -dos mil nueve (301-2009), ordenó al departamento jurídico de la autoridad impugnada iniciar la acción judicial correspondiente contra la entidad amparista, porque estimaron que la misma no cumplió con el contrato estipulado, ya que realizó la obra sin los requerimientos y especificaciones pactados dentro del mismo. D.2) Agravios que se reprochan: por lo anteriormente mencionado, la entidad amparista estima conculcados sus derechos de defensa y debido proceso así como su derecho de petición. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la acción constitucional de amparo y, como consecuencia, se mantenga a favor de la amparista el ejercicio de las garantías constitucionalesExpediente 3287-2009 2
consagradas en los artículos 1 2 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y se ordene a la Empresa Portuaria Quetzal que cumpla a cabalidad el contrato administrativo en específico con la cláusula referente a la forma de resolver las controversias. E) Uso de recurso s: ninguno. F) Casos de procedencia : citó los contenidos en las literales a), b), c) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hay. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó lo siguiente: a) se celebró contrato con la entidad amparista para la ejecución del proyecto denominado Protección Lado Este del Puerto Quetzal, consistente en la construcción de escolleras, espigones y dragados; b) la amparista señala que ya terminó la obra para lo que fue contratada, pero, la autoridad impugnada, considera que no se ha n cumplido con los requerimientos y especificaciones estipuladas dentro del contrato, razón por la cual, no se ha recibido la obra, ya que tiene deficiencias imputables única y exclusivamente a la constructora; c) de la misma manera, expone que personeros de la Portuaria Quetzal, han tratado de reunirse con la entidad amparista, lo cual no se ha podido por falta de interés por parte de la constructora; d) por lo tanto, si existe incumplimiento de contrato es por parte de la amparista, porque no cumplió con las especificaciones pactadas dentro del mismo; e) por todo lo anterior, la Gerencia General de la Empresa Portuaria Quetzal resolvió aprobar lo actuado por la Junta Receptora y Liquidadora en el sentido de no dar por recibida la obra; sin embargo, por medio de oficio de tres de febrero de dos mil diez se le concedió el plazo de diez días para que la postulante acompañara pruebas y documentos necesarios con el objeto de defender sus intereses, lo cual no lo hizo; f) por lo tanto, si la entidad amparista no
medio de oficio de tres de febrero de dos mil diez se le concedió el plazo de diez días para que la postulante acompañara pruebas y documentos necesarios con el objeto de defender sus intereses, lo cual no lo hizo; f) por lo tanto, si la entidad amparista no estaba de acuerdo con lo resuelto, debería de haber seguido los pasos estipulados en la Ley de lo Contencioso Administrativo y no irse directamente en amparo, por lo que la presente acción, estima la autoridad impugnada, deviene improcedente. D) Pruebas: a) contrato administrativo A cero cuarenta y seis - dos mil siete (A046 -2007), de diecinueve de enero de dos mil siete; b) contrato administrativo A - ciento cinco - dos mil ocho (A105-2008), de veintinueve de julio de dos mil ocho; c) acta doscientos cincuenta – dos mil nueve (150-2009) de treinta de julio de dos mil nueve; d) acta trescientos uno – dos mil nueve (301-2009), de treinta de noviembre de dos mil nueve; e) fotocopia de declaración jurada efectuada por Coralia Rivera Ávila, traductor jurado; f) fotocopia de la resolución de quince de diciembre de dos mil nueve emitida por la Gerencia General de la Empresa Portuaria Quetzal; g) fotocopia de la providencia OF. Doscientos – PQ – cero setenta – dos mil diez JARC / jjpr (OF.200-PQ-070-2010JARC/jjpr) de tres de febrero de dos mil diez y h) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal, consideró: “…el diecinueve de enero de dos mil siete suscribió un contrato administrativo
y h) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal, consideró: “…el diecinueve de enero de dos mil siete suscribió un contrato administrativo con la autoridad impugnada para la ejecución del pr oyecto denominado `Protección lado este del Puerto Quetzal. Expone que finalizó el proyecto y que debió haber sido recibido el seis de mayo de dos mil nueve. La obra no fue recibida en esa fecha y posteriormente se originó la destrucción parcial de la obr a por inestabilidad hidráulica. No obstante en el contrato antes relacionado se pactó que cualquier reclamación sería resuelta conciliatoriamente la autoridad impugnada no agota dicha vía y dicta las resoluciones a que se ha hecho relación. Al hacer el est udio respectivo se determina que el quince deExpediente 3287-2009 3
diciembre de dos mil nueve, la autoridad impugnada dicta una resolución en la cual aprueba lo actuado por la Comisión Receptora y Liquidadora en el sentido de no dar por recepcionado el proyecto `Protección Lad o Este de Puerto Quetzal y ordena trasladar el expediente a la Unidad de Asesoría Jurídica para que proceda a ejercer la acción judicial correspondiente. El tres de febrero de dos mil diez la autoridad impugnada emite providencia señalándole el plazo de d iez días para que acompañe las pruebas y documentación necesaria y exprese lo que estime pertinente en defensa de sus intereses y se consigna además `Vencido el plazo antes señalado, se resolverá de acuerdo a las pruebas presentadas para desvanecer el cargo formulado, o bien proseguir hasta agotar la vía administrativa y ejecutar la fianza que correspondá. Del estudio del proceso se
se consigna además `Vencido el plazo antes señalado, se resolverá de acuerdo a las pruebas presentadas para desvanecer el cargo formulado, o bien proseguir hasta agotar la vía administrativa y ejecutar la fianza que correspondá. Del estudio del proceso se determina que la entidad Topsa Construcciones, Sociedad Anónima acudió directamente al amparo para impugnar la resolución y providencia que señala como agraviantes, sin antes haber agotado el procedimiento respectivo establecido en las leyes ordinarias para el efecto, específicamente en la Ley de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, al no haberse agotado los recursos y procedimientos ordinarios establecidos en la ley, previo a acudir a esta vía extraordinaria, por causas netamente imputables al solicitante del amparo, se advierte el incumplimiento del principio de definitividad contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por lo anterior y, ante esta situación fáctica, insubsanable para esta Sala, el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente, por lo que debe denegarse…”. Y resolvió: “…I) DENIEGA EL AMPARO solic itado por la entidad TOPSA CONSTRUCCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal; II) Condena al pago de las costas procesales a la postulante y le impone al Abogado patrocinante Mario Rodolfo Orozco Hernández la multa de mil quinientos quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo. En caso de incumplimiento, se cobrará por la vía correspondiente…”.
III. APELACIÓN
Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo. En caso de incumplimiento, se cobrará por la vía correspondiente…”.
III. APELACIÓN La entidad postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad amparista reiteró lo expuesto en el memorial de interposición de amparo y agregó que ella no tiene responsabilidad alguna en el fenómeno que destruyó parcialmente la obra que dicha e ntidad ya había culminado y realizado con las especificaciones estipuladas dentro del contrato; además, en su oportunidad la Gerencia General del Empresa Portuaria Quetzal determinó que dicho fenómeno era causado por un problema de inestabilidad hidráulica debido al oleaje, lo cual provocó daños al morro de las escolleras, lo cual no es imputable a la entidad amparista; así mismo, la autoridad impugnada no quiso recibir la obra y por esta negatividad ocurrió el deterioro anteriormente mencionado, y en todo caso, se debió discutir la controversia tal y como lo expresa el contrato, pero la audiencia conciliatoria nunca existió, por lo tanto, la entidad recurrida no está cumpliendo con el contrato referido. Por lo que, solicitó que se declare con lugar la acció n de amparo y se ordene al Gerente General de la Empresa Portuaria Quetzal abstenerse de forma definitiva de continuar con cualquier trámite administrativo en contra de la entidad amparista y suspender la resolución administrativa doscientos quince –PQ – SGC – cuatrocientos treinta – dos mil nueve (2115 -PQ-SGC-430-2009) de quince de diciembre de dos mil nueve emitida por dicha autoridad. B) La EmpresaExpediente 3287-2009 4
quince –PQ – SGC – cuatrocientos treinta – dos mil nueve (2115 -PQ-SGC-430-2009) de quince de diciembre de dos mil nueve emitida por dicha autoridad. B) La EmpresaExpediente 3287-2009 4
Portuaria Quetzal reiteró lo expuesto en el informe circunstanciado e hizo énfasis en la falta de definitividad en que está incurriendo la entidad amparista; además, citó doctrina legal emitida por esta Corte al respecto. Por lo que solicitó que se deniegue la acción de amparo interpuesta por Topsa Construcciones, Sociedad Anónima, y se condene al pago de las c ostas procesales a la misma así como la multa al abogado patrocinante. C) El Ministro Público manifestó que comparte el criterio establecido en sentencia de treinta de julio de dos mil diez emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil por medio de la cual deniega el amparo solicitado por la entidad Topsa Construcciones, Sociedad Anónima, ya que en la misma no se agotó el principio de definitividad, ya que en el presente acaso se acude a sede constitucional en busca de la tutela de un derecho que considera le asiste, pero se establece que el contrato relacionado no es cuestionado por la vía correcta, la cual sería la establecida en la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, se acude a la vía constitucional de f orma prematura; además, deberá tomarse en cuenta que al señalar concretamente el acto reclamado permite al Tribunal de Amparo establecer los parámetros que determinen si existe o no conculcación a los derechos constitucionales que se denuncian como
prematura; además, deberá tomarse en cuenta que al señalar concretamente el acto reclamado permite al Tribunal de Amparo establecer los parámetros que determinen si existe o no conculcación a los derechos constitucionales que se denuncian como transgredidos o bien si existe amenaza a los mismos, por lo que, en este caso en particular, es necesario tomar en cuenta lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad al respecto de la definitividad. Por lo que solicita que se declare sin lugar la presente acción de amparo y se confirme la sentencia de primera instancia. CONSIDERANDO -ICuando en la legislación ordinaria existen normas que regulan el acto contra el que se reclama en amparo, la jurisdicción cons titucional no puede intervenir, sino después de haberse agotado los procedimientos específicos propios de la jurisdicción ordinaria, por medio de los que puede declararse si al postulante le asiste el derecho que pretende hacer valer, de manera que, cuando para tal efecto se promueve directamente la acción de amparo, la misma es improcedente por no ser la vía idónea a la que debió acudirse. No procede el amparo cuando el accionante tiene la posibilidad de discutir un acto de autoridad en las vías que las le yes ordinarias establecen; procediendo únicamente cuando, a pesar de haberse agotado la discusión, subsiste la amenaza, violación o restricción a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Por su naturaleza extraordinaria y subsidiaria el amparo no es la vía apropiada para reclamar contra actos que tienen procedimientos específicos de control, salvo que, al
restricción a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Por su naturaleza extraordinaria y subsidiaria el amparo no es la vía apropiada para reclamar contra actos que tienen procedimientos específicos de control, salvo que, al intentar su utilización, el interesado no obtenga satisfacción apropiada a sus legítimos derechos. -IIEn el presente caso, el objeto de reclamo en amparo es el incumplimiento de contrato del proyecto Protección Lado Este del Puerto Quetzal por parte de la autoridad impugnada; al concluir el contrato en lo que respecta a la amparista, solicitó que la comisión receptora de obra se reuniera para la entrega correspondiente, lo que no llegó a suceder. Dentro del contrato se estipuló que todas las controversias que surgieran del mismo serían resueltas por la vía conciliatoria entre las partes involucradas; la entidad amparista afirma que nunca t uvo conocimiento de que se hubiera llevado a cabo reunión conciliatoria para tratar la existencia de problemas relacionados con la ejecución de laExpediente 3287-2009 5
obra, por lo que le causó sorpresa que la autoridad impugnada, el quince de diciembre de dos mil nueve, dictara la resolución doscientos quince – PQ – SGC – cuatrocientos treinta – dos mil nueve (2115 -PQ-SGC-430-2009), en donde aprobó lo actuado por la Comisión Receptora y Liquidadora, sin conocimiento de la entidad amparista; como consecuencia de esto, la autori dad impugnada, por medio de acta trescientos uno – dos mil nueve (3012009), ordenó iniciar acción judicial correspondiente en contra de entidad amparista Topsa, Sociedad Anónima. -IIIesto, la autori dad impugnada, por medio de acta trescientos uno – dos mil nueve (3012009), ordenó iniciar acción judicial correspondiente en contra de entidad amparista Topsa, Sociedad Anónima. -IIIDel estudio de los antecedentes y de la sentencia de primer grado, se advierte que la presente acción constitucional es improcedente, pues el amparo no es la vía idónea para determinar el incumplimiento de un contrato administrativo; además, dentro del contrato se estableció en forma clara los pasos a seguir para dirimir cu alquier diferencia que surgiera del mismo, por lo que, esta Corte comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado, en cuanto a la denegatoria del amparo, ya que cualquier violación a derechos constitucionales, si los hubiere, pueden ser sub sanados por otros medios. Para desestimar el amparo, el tribunal a quo consideró que la entidad amparista acudió directamente al amparo para impugnar la resolución y providencia que señala como agraviantes, sin antes haber agotado el procedimiento respectivo; sin embargo, esta Corte establece que el amparo no es la vía para dirimir estos asuntos, por lo que, la presente apelación de sentencia en amparo debe denegarse. -IVEn consecuencia, y ante las situaciones fácticas insubsanables antes determinadas, el amparo solicitado debe denegarse, por lo que es procedente confirmar la desestimativa acordada por el tribunal a quo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la
el amparo solicitado debe denegarse, por lo que es procedente confirmar la desestimativa acordada por el tribunal a quo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 13, 42, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 69, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación solicitado por Topsa Construcciones, Sociedad Anónima y, por lo tanto, confirma en su totalidad la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes del amparo.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 3287-2009 6
ACLARACIÓN
Expediente 3287-2010 Oficial II Ejecutorias CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de noviembre de dos mil diez.
SECRETARIO GENERALExpediente 3287-2009 6
ACLARACIÓN
Expediente 3287-2010 Oficial II Ejecutorias CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de noviembre de dos mil diez. Se tiene a la vista la solicitud de aclaración presentada por Topsa Construcciones, Sociedad Anónima, solicitante del amparo, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Raúl Osoy Penados, con relación a la sentencia dictada por esta Corte el tres de noviembre de dos mil diez, dentro de la acción constitucional de amparo que promoviera contra la Gerencia General de la Empresa Portuaria Quetzal.
CONSIDERANDO: -IEl artículo 71 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que “La aclaración y ampliación, deberán pedirse dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificado el auto o la sentencia...”. -IIDel estudio de las constancias pr ocesales, esta Corte establece que la solicitud de aclaración presentada contra la sentencia de tres de noviembre de dos mil diez fue planteada ante esta Corte extemporáneamente, ya que la última notificación de la sentencia aludida se efectuó el día doce de noviembre de dos mil diez, a las dieciséis horas con ocho minutos, y la referida solicitud fue presentada el quince de noviembre de dos mil diez, a las quince horas con treinta minutos; es decir, cuando ya había transcurrido el plazo señalado en el ar tículo 71 ibídem, por lo que el referido remedio procesal debe rechazarse por extemporáneo.
LEYES APLICABLES
transcurrido el plazo señalado en el ar tículo 71 ibídem, por lo que el referido remedio procesal debe rechazarse por extemporáneo. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 41, 45, 150 , 163 inciso i), 179 y 185 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 2 del Acuerdo 1 -2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal del Magistrado Titular Roberto Molina Barreto, se integra el Tribunal con el Magistrado Suplente José Rolando Quesada Fernández. II) Se rechaza la solicitud de aclaración presentada por la entidad Topsa Construcciones, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Raúl Osoy Penados, contra la sentencia dictada por esta Corte el tres de noviembre de dos mil diez, por la extemporaneidad en su presentación. III) Notifíquese.