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Amparos_3291-2006_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3291-2006_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 3291-2006 1

AMPARO EN UNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 3291-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, diecisiete de abril de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo en única instancia promovido por el Procurador de los Derechos Humanos en favor de Mario Enrique Valdiviezo Estrada y/o Mario Enrique Valdivieso Estrada contra el Presidente de la República de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado José Guillermo Rodríguez Arévalo.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el treinta de noviembre de dos mil seis en esta Corte. B) Actos reclamados: el incumplimiento de los plazos legales (omisión) por parte de la autoridad impugnada de resolver y notificar las peticiones presentadas por Mario Enrique Valdiviezo Estrada y/o Mario Enrique Valdivieso Estrada en los escritos de fechas: i) tres de febrero de dos mil; ii) diecisiete de febrero dos mil cuatro; iii) veinte de abril de dos mil cinco y, iv) veintiséi s de abril de dos mil seis, por medio de los cuales solicita audiencia y ayuda económica al Presidente de la República de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el once de agosto de mil novecientos setenta y seis, el señor Mario Enrique Valdiviezo Estrada y/o Mario Enrique Valdivieso Estrada, persona a quien auxilia, se vio involucrado en un hecho de tránsito, con el señor Benjamín

y seis, el señor Mario Enrique Valdiviezo Estrada y/o Mario Enrique Valdivieso Estrada, persona a quien auxilia, se vio involucrado en un hecho de tránsito, con el señor Benjamín Reyes Guillermo <ya fallecid o>, quien en ese entonces era diputado al Congreso de la República; b) a consecuencia de tal accidente fue declarado su invalidez total por la Subgerencia de Administración de Prestaciones del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, concediéndosele la pensión respectiva; c) no obstante lo anterior, indica que tal pensión no le es suficiente para su manutención, por lo que dicha persona ha acudido ante los órganos jurisdiccionales para que declare que ha lugar al pago de daños y perjuicios por parte del señor Benjamín Reyes Guillermo, pero tales gestiones resultaron inanes ante el fallecimiento de dicha persona; d) por estimar que existe responsabilidad solidaria del Estado en dicho asunto, en virtud del cargo que desempeñaba la persona aludida como digna tario de la nación y que en aquél entonces, haciendo valer tales condiciones, actúo con impunidad, así como debido a la situación económica que afronta y no pudiendo subsistir dignamente como persona humana ha acudido a la Presidencia de la República para que se le otorgue una pensión que le permita sufragar los gastos esenciales a su manutención y la de su señora madre por la discapacidad que tiene para trabajar, lo cual no ha tenido respuesta de la autoridad impugnada. Estima que la autoridad reclamada no ha resuelto las peticiones que le fueran planteadas oportunamente dentro del plazo que la ley establece, con lo que se viola su derecho de

trabajar, lo cual no ha tenido respuesta de la autoridad impugnada. Estima que la autoridad reclamada no ha resuelto las peticiones que le fueran planteadas oportunamente dentro del plazo que la ley establece, con lo que se viola su derecho de petición. Solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se le fije un plazo al Presidente de la República, p ara que resuelva las solicitudes que fueron planteadas oportunamente. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley viola da: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Expediente 3291-2006 2

II. TRÀMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo . C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada, informó: a) respecto a l a petición formulada el dos de febrero de dos mil dos -primer acto reclamado - por el señor Mario Enrique Valdiviezo Estrada y/o Mario Enrique Valdivieso Estrada indicó que no se encontró dicha solicitud en los archivos correspondientes; b) respecto a la p etición formulada en oficio de diecisiete de febrero de dos mil cuatro –segundo acto reclamado-, informó: b.1) a la misma se le dio respuesta en oficio de diecinueve de febrero de dos mil cuatro <Reg No. 1714/mdlb>, mediante el cual el señor Subsecretario Privado de la Presidencia de la República manifestó que por el momento no le es posible atenderlo, debido a lo reciente

No. 1714/mdlb>, mediante el cual el señor Subsecretario Privado de la Presidencia de la República manifestó que por el momento no le es posible atenderlo, debido a lo reciente de su toma de posesión y tener en agenda ya múltiples compromisos, por lo que le ruega se sirva manifestar por escrito ampliamente el mo tivo de la misma para poder atenderle como él se lo merece; b.2) en oficio de quince de marzo de dos mil cuatro <Reg. 2423/ipoh>, el Subsecretarario Privado de la Presidencia de la República hace del conocimiento al Fiscal General de la Nación y Jefe del M inisterio Público, que la solicitud presentada por el señor Mario Enrique Valdivieso Estrada, tiene relación con el Despacho a su cargo, por lo que se traslada para su conocimiento y lo que estime a bien disponer dicha solicitud; b.3) dictamen ciento trei nta y dos – dos mil cuatro, emitido el cinco de abril de dos mil cuatro por el licenciado Daniel Matta Consuegra <asesor específico de la Presidencia de la República>, en el cual expresó que dicho Cuerpo Consultivo de la Presidencia de la República estimó que lo que el señor Mario Enrique Valdivieso Estrada solicitaba era un resarcimiento de orden económico por el daño que se le causó, por lo que lo procedente es que los órganos jurisdiccionales competentes deduzcan las responsabilidades civiles de la perso na responsable de dicho resarcimiento; b.4) derivado de la diligencias practicadas, el interesado nuevamente presentó escrito de veintinueve de junio de dos mil cuatro, mediante el cual hace de conocimiento del Subsecretario Privado de la Presidencia de la República, que el veinticinco de junio del mismo año le fue

junio de dos mil cuatro, mediante el cual hace de conocimiento del Subsecretario Privado de la Presidencia de la República, que el veinticinco de junio del mismo año le fue notificado la nota de veintiocho de mayo de dos mil cuatro, emitida por la Directora de la Oficina Nacional de Servicio Civil (ONSEC), en la cual en su tercer párrafo dice: “la única forma en que el Presidente Constitucional de la República puede conceder pensiones a personas que no han laborado para el Estado, es por medio de lo que establece el Decreto 87-70 del Congreso de la República.” b.5) oficio de dos de julio de dos mil cuatro (número 5578/ipoh) mediante la cual el Subsecretario Privado de la Presidencia de la República hace de conocimiento del Secretario General de la Presidencia, que en la referida Secretaría se ha recibido solicitud dirigida al Señor Presidente de la República, enviado por el amparista, quien solicita intervención ante el resarcimiento que solicita, por lo que se la traslada para agregar a sus antecedentes y manifiesta que el interesado ya ha sido notificado de la resolución que emitió la Oficina Nacional de Servicio Ci vil (ONSEC); b.6) escrito de diecisiete de agosto de dos mil cuatro, mediante el cual el amparista solicita al Secretario Privado de la Presidencia de la República para que el Estado le pague los daños y perjuicios ocasionados en el accidente provocado po r el diputado Benjamín Reyes Guillermo; b.7) oficio de veintiséis de agosto de dos mil cuatro (Reg. 6992/mdlba), en el que el Subsecretario Privado de la Presidencia de la República hace del conocimiento al Secretario General de la Presidencia de la solici tud realizada por el amparista, para que el

que el Subsecretario Privado de la Presidencia de la República hace del conocimiento al Secretario General de la Presidencia de la solici tud realizada por el amparista, para que el Estado le pague los daños y perjuicios que le fueron causado por el diputado Benjamín Reyes Guillermo; b.8) oficio de doce de octubre de dos mil cuatro (Reg. 8567/ipoh)Expediente 3291-2006 3

mediante la cual el Subsecretario Privado d e la Presidencia de la República traslada al Secretario General de la República, solicitud formulada en los mismos términos relacionados en el inciso anterior; c) respecto a la petición formulada en oficio de veinte de abril de dos mil cinco –tercer acto reclamado-, se informa: c .1) mediante oficio de veintiuno de abril de dos mil cinco (Reg. 0002260/ipoh), por el cual el Subsecretario Privado de la Presidencia de la República traslada al Secretario General de la Presidencia la solicitud dirigida por el amparista al señor Presidente de la República, quien solicita ayuda permanente por la invalidez total que sufrió a consecuencia del accidente causado por el diputado aludido; c.2) escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil cinco, ante la Secretaria P rivada de la Presidencia de la República, mediante el cual el amparista solicitó audiencia al Presidente de la República para encontrar una solución a su problema; c.3) mediante oficio de seis de mayo de dos mil cinco (número 2521/mdlba) mediante el cual e l Subsecretario Privado de la Presidencia de la República traslada al Secretario General de la Presidencia el oficio dirigido al Presidente de la República, quien reitera la

cual e l Subsecretario Privado de la Presidencia de la República traslada al Secretario General de la Presidencia el oficio dirigido al Presidente de la República, quien reitera la solicita de audiencia para tratar su petición de pago por los daños y perjuicios causados por un funcionario del Gobierno; d) respecto a la petición formulada en oficio de veintiséis de abril de dos mil seis –cuarto acto reclamado-, se informa que no se encontró registro en el que conste que haya sido presentada tal petición ante la Presidencia de la República, y la copia presentada dentro del amparo no tiene sello de recepción. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: a) documental: i) memorial de dos de febrero de dos mil suscrito por el amparista, el cual va dirigido al Pres idente de la República de Guatemala, solicitando la audiencia respectiva; ii) carta fechada abril de dos mil cinco, suscrita por Agustín Villavicencio, el cual va dirigido al Presidente de la República de Guatemala, solicitando una ayuda económica a favor del amparista; iii) carta de diecisiete de febrero de dos mil cuatro, suscrita por el amparista el cual va dirigido al Presidente de la República de Guatemala, solicitando la audiencia respectiva; iv) carta de veintiséis de abril de dos mil seis, suscrito por el amparista el cual va dirigido al Presidente de la República de Guatemala, solicitando el resarcimiento de los daños y perjuicios que le fueron causados por un funcionario público; v) estudio socioeconómico del amparista de seis de octubre de dos mil seis, realizada por la Oficina de Trabajo Social, Unidad de

fueron causados por un funcionario público; v) estudio socioeconómico del amparista de seis de octubre de dos mil seis, realizada por la Oficina de Trabajo Social, Unidad de Atención a la Víctima de la Procuraduría de los Derechos Humanos; vi) resolución de diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, emitida por la Subgerencia de Administración de Prestaciones del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la cual se le concede resolver a favor del amparista una pensión por dicha Institución; vii) oficio de diecinueve de febrero de dos mil cuatro (Reg. No. 1714/mdlb) emitido por el Subsecretario privado de la Presidencia de la República; viii) oficio de quince de marzo de dos mil cuatro (Reg. No. 2432/ipoh) emitido por el Subsecretario Privado de la Presidencia de la República; ix) dictamen número ciento treinta y dos – dos mil cuatro emitido el cinco de abril de dos mil cuatro, por el Asesor Específico de la Presidencia de la República, Daniel Matta Consuegra; x) escrito de veintinueve de junio de dos mil cuatro, presentado por el amparista en la Secretaría Privada de la Presidencia de la República; x i) oficio de dos de julio de dos mil cuatro (número 5578/ipoh), emitido por el Subsecretario Privado de la Presidencia de la República; xii) escritos de dieciséis y diecisiete de agosto, ambos de dos mil cuatro, presentados por el amparista en la Secretarí a General de la Presidencia de la República; xiii) oficio de veintiséis de agosto de dos mil cuatro (6962/mdlba), emitido

de dos mil cuatro, presentados por el amparista en la Secretarí a General de la Presidencia de la República; xiii) oficio de veintiséis de agosto de dos mil cuatro (6962/mdlba), emitido por el Subsecretario Privado de la Presidencia de la República; xiv) escrito de ocho deExpediente 3291-2006 4

octubre de dos mil cuatro, presentado por el a mparista en la Secretaría Privada de la Presidencia de la República; xv) oficio de doce de octubre de dos mil cuatro (Reg. 8567 /ipoh), emitido por el Subsecretario Privado de la Presidencia de la República; xvi) oficio de veintiuno de abril de dos mil cin co (Reg. 0002260/ipoh), emitido por el Subsecretario Privado de la Presidencia de la República; xvii) escrito fechado mayo de dos mil cinco, suscrito por el amparista, el cual está dirigido al Presidente de la República de Guatemala; xviii) oficio de seis de mayo de dos mil cinco (número 2521/mdlba) emitido por el Subsecretario Privado de la Presidencia de la República; b ) las presunciones legales y humanas.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El postulante ratificó todo lo expuesto en su escrito inicial y a gregó que de la documentación presentada como pruebas en el amparo, denota que las peticiones formuladas por el señor Mario Enrique Valdiviezo Estrada y/o Mario Enrique Valdivieso ante autoridad impugnada pende a la presente fecha de resolución final y notificación, de ahí que ha quedado plenamente acreditado en autos la procedencia del amparo, en consecuencia

autoridad impugnada pende a la presente fecha de resolución final y notificación, de ahí que ha quedado plenamente acreditado en autos la procedencia del amparo, en consecuencia debe fijársele a la autoridad impugnada plazo para que se resuelvan las solicitudes que le fueron planteadas oportunamente, ya que se excedió en el p lazo que tenía para dar respuesta a las mismas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 28 de nuestra Carta Magna. Solicitó que se declare con lugar el amparo . B) La autoridad impugnada manifestó que reitera todo lo manifestado en su informe circu nstanciado y agregó que en cuanto al primer acto reclamado, si bien en el informe que rindió oportunamente indicó que esa solicitud no se encontró en los archivos correspondientes, hay documentos de fecha posterior que evidencian que existe notificación al respecto, tales como el oficio de diecinueve de febrero de dos mil cuatro (Reg. No. 1714 -mdlb) en el que se hizo del conocimiento al amparista que por el momento no era posible atenderlo, debido a lo reciente de su toma se posesión y tener en su agenda múltiples compromisos; y con relación al tercer acto reclamado, se puede constar que la ayuda que solicitó el señor Agustín Villavicencio a favor del amparista, en las actuaciones no señaló lugar para recibir notificaciones, no acreditó tener interés directo en el asunto, y tampoco acreditó representación alguna, ni hizo gestión posterior a fin de poder resolver y notificarle lo resuelto. Solicitó que se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público estimó que el amparista reclama contra varios actos reclamados, consistentes en omisión del Presidente de la República en resolver varias peticiones que le

C) El Ministerio Público estimó que el amparista reclama contra varios actos reclamados, consistentes en omisión del Presidente de la República en resolver varias peticiones que le fueron formuladas oportunamente, sin embargo como quedó probado en autos, los mismos fueron resueltos debidamente, no existiendo en el presente caso violación al artículo 28 Constitucional, y las peticiones que no fueron atendidas, fueron por causas no atribuibles a la autoridad impugnada. Solicitó que deniegue amparo. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus der echos o las restaura en el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Para lograr la tutela de este medio extraordinario de defensa es preciso que mediante alguna ley, resolución, disposición o acto de autoridad se cause o se amenace caus ar algún agravio a los derechos del postulante y el mismo no pueda repararse por otro medio legal de defensa. Así, el agravio se convierte en elemento esencial para la procedencia de la acción instada y sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que ésta conlleva.Expediente 3291-2006 5

-IILa Procuraduría de los Derechos Humanos, promovió amparo en favor de Mario Enrique Valdiviezo Estrada y/o Mario Enrique Valdivieso Estrada contra el Presidente de la República, señalando como acto reclamado el incumplimiento (omisión) de los plazos legales para resolver y notificar las peticiones presentadas el: i) tres de febrero de dos mil; ii) diecisiete de febrero dos mil cuatro; iii) veinte de abril de dos mil cinco y, iv) veintiséis

legales para resolver y notificar las peticiones presentadas el: i) tres de febrero de dos mil; ii) diecisiete de febrero dos mil cuatro; iii) veinte de abril de dos mil cinco y, iv) veintiséis de abril de dos mil seis, por medio de los cuales solicitó audiencia y ayuda económica a la autoridad impugnada. Del estudio de la presente acción de amparo y los antecedentes del mismo, este Tribunal establece que el agravio denunciado por Mario Enrique Valdiviezo Estrada y/o Mario Enrique Valdivieso Estrada es inexistente, y para tal efecto se analizaran los actos reclamados por separados de la siguiente manera: i) con respecto a la petición realizada el tres de febrero de dos mil (primer acto reclamado), esta Corte determina que si bien es cierto no existió respuesta por parte de la autoridad impugnada, también lo es que en autos consta que el amparista presentó otra petición el diecisiete de febrero de dos mil cuatro (segundo acto reclamado), en la cual reitera la solicitud que form uló en el escrito que señaló como primer acto impugnado, por lo que en todo caso es ésta <resolución de diecisiete de febrero de dos mil cuatro>, en la que se subsume el agravio que se reclama, y la que será objeto de análisis; ii) relacionada con el segun do acto reclamado, o sea la petición realizada el diecisiete de febrero dos mil cuatro al Presidente de la República, esta Corte determina que a dicha petición sí se le dio contestación, ya que consta en autos copia del oficio de diecinueve de febrero de dos mil cuatro <Reg. No. 1714/mdlb>, por medio de la cual el Subsecretario Privado de la Presidencia de la República acusa recibo de la petición formulada por el

de febrero de dos mil cuatro <Reg. No. 1714/mdlb>, por medio de la cual el Subsecretario Privado de la Presidencia de la República acusa recibo de la petición formulada por el accionante, manifestándole: “…acuso recibo de su petición de audiencia, dirigida al Señor Presidente de la República, Licenciado Oscar Berger Perdomo. Al respecto, quiero agradecerle su interés de entrevista con el Señor Presidente, quien no obstante su deseo de atenderle por el momento no le es posible, debido a lo reciente de su toma de posesión y tener en agenda ya múltiples compromisos…”; en consecuencia con respecto a este acto no existe agravio que deba ser reparado por la vía del amparo; iii) en el tercer acto reclamado, o sea la omisión de dar respuesta a la petición realizada el veinte de abril de dos mil cinco, esta Corte determina que tal omisión no constituye agravio, pues dicha solicitud no fue presentada por Mario Enrique Valdiviezo Estrada y/o Mario Enrique Valdivieso Estrada, sino por Agustín Villavicencio, persona que no acreditó de bidamente la representación que ostenta para actuar en representación del primero de los mencionados; ya que si bien la actuación de una persona en representación de otra no está prohibida, sí está limitada para que se ejercite en la forma prevista por la ley; además se debe tener presente lo que para el efecto preceptúa el artículo 49 del Código Procesal Civil y Mercantil que regula: “Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, nadie podrá hacer valer en el proceso, en nombro propio, un derecho ajeno”; por ende no existe agravio que reparar por medio de la presente

casos expresamente previstos por la ley, nadie podrá hacer valer en el proceso, en nombro propio, un derecho ajeno”; por ende no existe agravio que reparar por medio de la presente acción constitucional; iv) relacionado con el cuarto acto reclamado, o sea la omisión de dar respuesta a la petición realizada el veintiséis de abril de dos mil seis, esta Corte consid era que tal omisión no puede ser imputada o atribuida a la autoridad impugnada, pues como bien lo indicó en su informe circunstanciado, de tal petición no se encontró registro en el que conste que haya sido presentada a la Presidencia de la República, y la copia que se acompañó al memorial de interposición del presente amparo, no tiene sello de recepción.Expediente 3291-2006 6

En consecuencia, habiendo establecido que las peticiones formuladas al Presidente de la República fueron atendidas debidamente en su oportunidad, y las que no fueron resueltas fueron por causas no atribuibles a la autoridad impugnada, se concluye que en el presente caso no existe violación a derecho constitucional alguno del accionante, razón por la cual el amparo solicitado es improcedente y así debe declararse. -IIIDe conformidad con el artículo 48 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las sanciones y multas que establece esta ley no son aplicables al Procurador de los Derechos Humanos, cuando sea el interponente del amparo; siendo éste el caso señalado debe eximirse de las mismas al postulante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso b) de la Constitución Política de la República

caso señalado debe eximirse de las mismas al postulante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 43, 149, 163 inciso b), 185 y 186 de la Ley d e Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega por improcedente el amparo solicit ado por el Procurador de los Derechos Humanos en favor de Mario Enrique Valdiviezo Estrada y/o Mario Enrique Valdivieso Estrada contra el Presidente de la República de Guatemala. II) No hay condena en costas, ni se impone multa al abogado patrocinante. III) Notifíquese y remítase certificación de lo resuelto, a la autoridad impugnada.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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