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Amparos_3298-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3298-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 3289-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3289-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de febrero de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintinueve de julio de dos mil diez, dictada por la Sala Tercer a de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por el Administrador del Mercado Mayorista, por medio de su Mandatario General Judicial y Administrativo con Representación, Rolando Arturo Portillo Quijada, contra el Viceministro de Energía y Minas encargado del Área Energética. El postulante actuó bajo su propio patrocinio y del abogado Luis Efraín Godoy Rivas. Es ponente de este caso el Magistrado Vocal IV, Juan Francisco Flores Juárez, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el ocho de abril de dos mil diez, en el Centro de Servicios Auxiliares, quien a su vez lo remitió el nueve de abril de dos mil diez, a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución administrativa de dieciséis de febrero de dos mil diez, suscrita por el Viceministro de Energía y Minas, encargado del Área Energética, en la cual se r echazó de plano la revocatoria parcial interpuesta por el Administrador del Mercado Mayorista contra los últimos dos párrafos de la nota de veintisiete de enero de dos mil diez, emitida por la

plano la revocatoria parcial interpuesta por el Administrador del Mercado Mayorista contra los últimos dos párrafos de la nota de veintisiete de enero de dos mil diez, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, identificada como CNEE – veintiún mil cuatrocientos treinta y nueve – dos mil diez, GJ – Notas – mil setecientos dieciséis (CNEE21439-2010, GJ -Notas-1716), que a su vez fijó el plazo de diez días para que el Administrador del Mercado Mayorista remitiera certificación del punto de acta donde instruyó por parte de la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista a presentar la nota AJ -cero cero cinco – dos mil diez (AJ -005-2010), y se le informara que en el futuro, cada vez que los empleados, personal y mandatarios que comparezcan a esta comisión indicando que lo hacen atendiendo instrucciones de la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista, deben adjuntar la trascripción certificada del punto de acta, donde se emitió dicha instrucción, para evitar que se ag reguen conceptos no autorizados por la Junta Directiva. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso y principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo manifestado por el postulante, de las constancias procesales y de lo ex puesto por el Tribunal de amparo de primera instancia se resume: a) por medio de nota CNEE -veintiún mil cuatrocientos treinta y nueve – dos mil diez (CNEE -21439-2010), GJ – notas – mil setecientos dieciséis, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléc trica de veintisiete

mil cuatrocientos treinta y nueve – dos mil diez (CNEE -21439-2010), GJ – notas – mil setecientos dieciséis, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléc trica de veintisiete de enero de dos mil diez; se le fijó al amparista el plazo de diez días para que remitiera certificación del punto de acta, en donde se instruyó que cada vez que los empleados, personal y mandatarios que comparezcan a la Comisión, indiquen que lo hacen atendiendo instrucción de la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista, por lo que se les obliga a adjuntar la transcripción certificada del punto de acta, donde se emitió dicha instrucción; b) por lo anteriormente referido, el amparista interpuso recurso de revocatoria en contra de los dos últimos párrafos, lo que constituye el acto reclamado, ya que estima que se le están violando sus derechos de defensa y debido proceso, así como el principio de legalidad, al rechazar sin entrar a conocer el recurso de revocatoria instado;Expediente 3289-2010 2

c) el amparista estima que dicha solicitud contraviene sus derechos ya que al obligarlo con que cumpla ciertos requisitos, se está obviando el hecho de entrar a conocer el fondo de su pretensión; d) además el rechazo de su pretensión se fundamenta en un artículo del la Ley de lo Contencioso Administrativo que no concuerda con la naturaleza del caso, por lo que solicitó que se le otorgue el amparo y se deje en suspenso la resolución cuatrocientos treinta y seis de dieseis de febrero de dos mil diez, emitida por el Viceministro de Energía y Minas del Área Energética del Ministerio de Energía y Minas dentro del expediente GJtreinta y seis de dieseis de febrero de dos mil diez, emitida por el Viceministro de Energía y Minas del Área Energética del Ministerio de Energía y Minas dentro del expediente GJtreinta y nueve – dos mil diez (GJ-39-2010), y como consecuencia, se emita la resoluci ón admitiendo a tramite el recurso de revocatoria parcial instado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5, 12, 44, 152, 154, 155, 156, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 3, 4, 9 y 17 de la Ley del Organismo Judicial; 2, 3 , 4, 12 al 15 y 31 de la ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Comisión Nacional de Energía Eléctrica. C) Remisión de antecedentes: expediente administrativo GJ – treinta y nueve – dos mil diez (GJ -39-2010) del Ministerio de Energía y Minas el que contiene el recurso de revocatoria. D) Pruebas: a) copia simple de la certificación de inscripción del Administrador del Mercado Mayorista en el Registro Civil de Guatemala, partida ciento setenta y ocho, folio ciento dos del libro cuarenta y seis de Personas Jurídicas; b) copia

Administrador del Mercado Mayorista en el Registro Civil de Guatemala, partida ciento setenta y ocho, folio ciento dos del libro cuarenta y seis de Personas Jurídicas; b) copia simple de la nota CNEE – veintiún mil cuatrocientos treinta y nueve – dos mil diez (CNEE21439-2010) de veintisiete de enero de dos mil diez; c) expediente administrativo GJ – treinta y nueve – dos mil diez (GJ -39-2010) del Ministerio de Energía y Minas; d) resolución cuatrocientos treinta y seis (436) del dieciséis de febrero de dos mil diez, emitida por el Viceministro de Energía y Minas del Área Energética del Ministerio de Energía y Minas dentro del expediente GJ – treinta y nueve – dos mil diez (GJ-39-2010) y su respectiva cédula de notificación efectuada el día diecisiete de marzo de dos mil diez; e) memorial del recurso de revocatoria presentado ante el Ministerio de Energía y Minas, el nueve de febrero de dos mil diez, y f) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...Los que integramos esta Sala constituida en Tribunal de Amparo establecemos que de conformidad con el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo: `Procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma . Se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, en memorial dirigido al órgano administrativo que la hubiere dictadó. Al analizar el documento que contiene el acto

ministerio o entidad descentralizada o autónoma . Se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, en memorial dirigido al órgano administrativo que la hubiere dictadó. Al analizar el documento que contiene el acto reclamado se determina que la autoridad impugn ada rechaza ciertas acusaciones supuestamente contenidas en la nota identificada como AJ guión cero cero cinco guión dos mil diez de fecha veinticinco de enero de dos mil diez, presentada por el licenciado Rolando Arturo Portillo Quijada y fija el plazo de diez días al Administrador del Mercado Mayorista, para que remita a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, certificación del punto de acta donde se le instruyó por parte de la Junta Directiva del Mercado Mayorista, lo expuesto en la nota antes relacionada.- En el caso concreto el acto de autoridad, que se impugnó emitido por el Vice -Ministro de Energía y Minas, encargado del Área Energética,Expediente 3289-2010 3

fue rechazado de plano, con el argumento que: rechaza de plano el recurso de revocatoria parcial interpuesto en virtud que el documento impugnado no encuadra dentro de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que dice: `Las resoluciones serán providencias de trámite y resoluciones de fondo. Estas últimas serán razonadas, atenderán a l fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión. - Esta Sala, al efectuar el estudio respectivo establece que la pretensión de la postulante se contrae a determinar si la decisión contenida en el documento contra el que se interpuso

Esta Sala, al efectuar el estudio respectivo establece que la pretensión de la postulante se contrae a determinar si la decisión contenida en el documento contra el que se interpuso el recurso de revocatoria posee la naturaleza de resolución. El análisis de tal acto permitirá establecer si dicho pronunciamiento constituye un oficio o si posee la naturaleza de resolución administrativa susceptible de ser impugnada mediante recurso de revocator ia de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo. - En el caso concreto la nota contra la que se interpuso la revocatoria no corresponde a un proceso específico, no contiene cita de normas legales que la fundamenten, ni tampoco impulsa un proce so ni tampoco contiene la decisión sobre el asunto sujeto a discusión ni impulsa la tramitación de un proceso específico. No obstante fija un plazo para la realización de cierto acto, no establece apercibimiento alguno para el caso de incumplimiento. Por l as razones consideradas se estima que no tiene la naturaleza de resolución y como consecuencia la misma no es susceptible de ser atacada por medio del recurso de revocatoria contemplado en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. La Corte de Constitucionalidad en la sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil tres, dictada dentro del expediente diez mil setenta guión dos mil tres señaló que la Ley de lo Contencioso Administrativo contempla los recursos susceptibles de ser interpuestos contra las resoluciones de la administración y sobre la naturaleza de éstas, hace un distingo entre providencias de trámite y resoluciones, dando a entender que éstas últimas lo serán cuando contengan una decisión sobre el fondo del asunto en cuestión. Est a Corte, estima

providencias de trámite y resoluciones, dando a entender que éstas últimas lo serán cuando contengan una decisión sobre el fondo del asunto en cuestión. Est a Corte, estima que el asunto a discernir es si la resolución inicial dictada en un procedimiento administrativo, es susceptible de ser impugnada mediante los recursos administrativos, ya que de ello dependerá la procedencia o no de la presente acción. Com o providencias de trámite, han sido calificadas aquellas resoluciones que impulsan el proceso y que lo van conduciendo a la resolución que resolverá en definitiva el asunto en cuestión; en ese sentido, las providencias serían aquellas resoluciones administ rativas que admiten a trámite una petición, que fijan plazo para subsanar deficiencias, que confieren audiencias a las partes dentro del trámite de un recurso, las que remiten el expediente a otra dependencia del Estado; en fin, todas aquellas que están re solviendo incidencias propias del proceso, pero que todavía no se refieren a la denegatoria o a la estimatoria de la petición, de la denuncia o del recurso, en otras palabras, serán aquellas que no ponen fin al asunto. Las resoluciones de fondo, por su parte, son las que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden todas las cuestiones administrativas que vinculan al administrado, entre las cuales se encuentran aquellas que resuelven en definitiva las pretensiones y los medios de impugnación interpues to.- Confrontando la resolución atacada, a la luz de la premisa antes expuesta, esta Corte arriba a la conclusión de que la resolución de mérito no resuelve en definitiva la denuncia formulada, ni el procedimiento sancionatorio promovido, sino que, con ella, se inicia el trámite del mismo, y en su contenido se advierte

no resuelve en definitiva la denuncia formulada, ni el procedimiento sancionatorio promovido, sino que, con ella, se inicia el trámite del mismo, y en su contenido se advierte que cumple con observar el derecho de defensa de la entidad postulante, al permitirle la oportunidad de expresar todo aquello de acuerdo con sus intereses. Como no resuelve el asunto en cues tión, no contiene materia que pudiera ser resuelta por la autoridadExpediente 3289-2010 4

administrativa superior, por ello se concluye que bien hizo la autoridad impugnada al rechazar de plano el recurso de revocatoria interpuesto en su contra, ya que la misma no sólo inicia el trámite del procedimiento sino que cumple con impulsar el proceso que habrá que sustanciarse antes de resolverse en definitiva la cuestión administrativa. En ese sentido, será cuando el asunto se resuelva que habrá oportunidad para que la parte que se considera afectada pueda interponer el recurso correspondiente.- En base a la doctrina sentada por la Corte de Constitucionalidad en el tema que se analiza se advierte que en este caso, la nota contra la que se interpuso el recurso no tiene carácter de resolución por lo que en el acto reclamado no concurre agravio alguno que pueda afectar los derechos de la postulante puesto que la autoridad impugnada ha actuado conforme sus facultades y su proceder no entraña violación alguna reparable por esta vía. Como co nsecuencia de lo expuesto no existe en este caso violación alguna, que amerite el otorgamiento del amparo solicitado por lo que el mismo debe denegarse ...”. Y resolvió: “…I.- DENIEGA EL AMPARO solicitado por la entidad ADMINISTRADOR DEL MERCADO MAYORISTA en contra

solicitado por lo que el mismo debe denegarse ...”. Y resolvió: “…I.- DENIEGA EL AMPARO solicitado por la entidad ADMINISTRADOR DEL MERCADO MAYORISTA en contra del VICEMINISTRO DE ENERGIA Y MINAS ENCARGADO DEL ÁREA ENERGÉTICA; II. - Condena en el pago de costas a la interponerte; III. - Impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00) cada uno, a los abogados Rolando Arturo Portillo Quijada y Luis Efraín Godoy Rivas, la que deberán pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quede firme el fallo, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía correspondiente…”.

III. APELACIÓN El Administrador del Mercado Mayorista, por medio de su Mandatario General Judicial y Administrativo con Representación, Rolando Arturo Portillo Quijada apeló, sin argumentar las razones de tal decisión.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista confirmó los extremos expuestos en el memorial de interposición de la demanda y solicitó que se otorgue el amparo interpuesto, dejando sin efecto legal la resolución cuatrocientos treinta y seis (436) de dieciséis de febrero de dos mil diez, emitida por el Vicemi nistro de Energía y Minas del Área Energética del Ministerio de Energía y Minas, dentro del expediente GJ - treinta y nueve - dos mil diez (GJ-39-2010), y se fije cuarenta y ocho horas para que la autoridad recurrida admita a trámite el recurso de revocatoria parcial. B) La autoridad impugnada refirió que esta Corte ha sostenido

se fije cuarenta y ocho horas para que la autoridad recurrida admita a trámite el recurso de revocatoria parcial. B) La autoridad impugnada refirió que esta Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que la legalidad administrativa se concreta en que toda la actividad de esa índole encomendada a las instituciones públicas y a los funcionarios y empleados de esta categoría, deben estar sometidos a la ley, ya que la observancia de la legalidad produce seguridad jurídica a los administrados, misma que consiste en el acatamiento de la ley por estricta que resulte; si tiene respaldo expreso en al ley, lo cual lo releva del agravio que se le pudiera imputar, ya que el rechazo objetado se fundamento en que mediante recurso de revocatoria se impugnó un acto administrativo que no tiene carácter de resolución, ya que del simple análisis del mismo se determina que ese acto no contiene los requisitos que exigen los artículos tres y cuatro de la Ley de lo Contencioso Administrativo para ser considerado como resolución de fondo, en consecuencia, el funcionario público al rechazar el referido recurso, se sujetó a lo dispue sto en la ley de la materia, por lo que no provocó agravio alguno. Solicitó que se declare sin lugar la presente apelación. C) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica -tercera interesadaindicó que la entidad amparista comete el error de señalar que en laExpediente 3289-2010 5

resolución de veintisiete de enero de dos mil diez se emitieron dos órdenes; lo que no es así, pues únicamente se ordena adjuntar la transcripción de la certificación del punto de acta en donde se emitió la instrucción por parte de la Junta Directiva de l Mercado

así, pues únicamente se ordena adjuntar la transcripción de la certificación del punto de acta en donde se emitió la instrucción por parte de la Junta Directiva de l Mercado Mayorista de que cada vez que los empleados, personal y mandatarios que comparezcan a esta comisión indicando que lo hacen atendiendo instrucciones de la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista, deben adjuntar la trascripción cert ificada del punto de acta, donde se emitió dicha instrucción, para evitar que se agreguen conceptos no autorizados por la Junta Directiva, con el fin de que no se agreguen conceptos que no están autorizados por parte de la Junta Directiva del Mercado Mayor ista. Solicitó que se declare sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme en su totalidad la sentencia venida en grado. D) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo al haber den egado el amparo de mérito en sentencia de veintinueve de julio de dos mil diez, en virtud de que, en la resolución impugnada en amparo se rechaza de plano el recurso de revocatoria parcial interpuesto por el amparista, conforme lo regulado en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, puesto que el acto administrativo objetado no tiene carácter de resolución, pues no contiene los requisitos que exigen los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo para ser considerado como res olución de fondo, en consecuencia, el funcionario público, al rechazar el referido recurso, se sujetó a los dispuesto en la ley de la materia y como tal no provocó agravio alguno. Solicitó que se declare sin lugar el recurso

Administrativo para ser considerado como res olución de fondo, en consecuencia, el funcionario público, al rechazar el referido recurso, se sujetó a los dispuesto en la ley de la materia y como tal no provocó agravio alguno. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto u como consecuencia se confirme la sentencia de primera instancia. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o los restablece en el ejercicio de éstos, cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siemp re que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En otros términos, opera como contralor de la actuación de los órganos del poder público, protegiendo a los particulares de los abusos en que puedan incurrir dichas autoridades al ejercer sus funciones. -IIEn el presente caso se examina resolución administrativa de dieciséis de febrero de dos mil diez, suscrita por el Viceministro de Energía y Minas, encargado del Área Energética, en la cual se rechazó de plano la revocatoria parcial interpuesta por el Administrador del Mercado Mayorista contra los últimos dos párrafos de la nota de veintisiete de enero de dos mil diez, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, identificada como CNEE – veintiún mil cuatrocientos treinta y nueve – dos mil diez, GJ – Notas – mil setecientos dieciséis (CNEE -21439-2010, GJ-Notas-1716), que a su vez fijó el

identificada como CNEE – veintiún mil cuatrocientos treinta y nueve – dos mil diez, GJ – Notas – mil setecientos dieciséis (CNEE -21439-2010, GJ-Notas-1716), que a su vez fijó el plazo de diez días para que el Adm inistrador del Mercado Mayorista remitiera certificación del punto de acta donde instruyó que se emitiera la nota identificada como AJ – cero cero cinco – dos mil diez (AJ -005-2010); situación que originó el planteamiento del amparo, el cual fue denegado p or el tribunal de primera instancia, situación que llevó al planteamiento de la apelación por parte del amparista. -IIIAl analizar la sentencia apelada, esta Corte determina que la pretensión delExpediente 3289-2010 6

postulante se refiere a determinar si la decisión conteni da en el documento contra el que se interpuso el recurso de revocatoria posee o no la naturaleza de resolución, si así fuere, hay que establecer si la misma puede ser impugnada mediante recurso de revocatoria de conformidad con la Ley de lo Contencioso Adm inistrativo. Es ineludible hacer notar, en el presente caso, que la nota contra la que se interpuso la revocatoria no corresponde a un proceso específico, no contiene cita de normas legales que la fundamenten, ni impulsa un proceso, ni tampoco contiene la decisión sobre el asunto sujeto a discusión, así como tampoco impulsa la tramitación de un proceso específico, no obstante sí fija un plazo para la realización de cierto acto. Por las razones citadas con anterioridad se estima que no tiene la naturaleza de resolución y, como consecuencia, la misma no es susceptible de ser

la realización de cierto acto. Por las razones citadas con anterioridad se estima que no tiene la naturaleza de resolución y, como consecuencia, la misma no es susceptible de ser atacada por medio del recurso de revocatoria contemplado en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; dicha ley determina los recursos susceptibles de ser interpuestos contra las resoluciones de la administración y sobre la naturaleza de éstas, hace un distingo entre providencias de trámite y resoluciones, dando a entender que éstas últimas lo serán cuando contengan una decisión sobre el fondo del asunto en cuestión. Esta C orte, estima que el asunto a discernir es si la resolución inicial dictada en un procedimiento administrativo, es susceptible de ser impugnada mediante los recursos administrativos, ya que de ello dependerá la procedencia o no de la presente acción. Como providencias de trámite, han sido calificadas aquellas resoluciones que impulsan el proceso y que lo van conduciendo a la resolución que resolverá en definitiva el asunto en cuestión; en ese sentido, las providencias serían aquellas resoluciones administrat ivas que admiten a trámite una petición, que fijan plazo para subsanar deficiencias, que confieren audiencias a las partes dentro del trámite de un recurso, las que remiten el expediente a otra dependencia del Estado; en fin, todas aquellas que están resol viendo incidencias propias del proceso, pero que todavía no se refieren a la denegatoria o a la estimatoria de la petición, de la denuncia o del recurso, en otras palabras, serán aquellas que no ponen fin al asunto. Las resoluciones de fondo, por su parte, son las que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden todas las cuestiones administrativas que vinculan al

fin al asunto. Las resoluciones de fondo, por su parte, son las que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden todas las cuestiones administrativas que vinculan al administrado, entre las cuales se encuentran aquellas que resuelven en definitiva las pretensiones y los medios de impugnación interpuestos . Confrontando la resolución atacada, a la luz de la premisa antes expuesta, esta Corte arriba a la conclusión de que la resolución de mérito no resuelve en definitiva la denuncia formulada, ni procedimiento sancionatorio. Así mismo como no resuelve el asunto en cuestión, no contiene materia que pudiera ser resuelta por la autoridad administrativa superior, por ello se concluye que bien hizo la autoridad impugnada al rechazar de plano el recurso de revocatoria interpuesto en su contra, ya que la misma no sólo inicia el trámite del procedimiento sino que cumple con impulsar el proceso que habrá que sustanciarse antes de resolverse en definitiva la cuestión administrativa. Por lo tanto, será cuando el asunto se resuelva que habrá oportunidad para que la parte que se considera afectada pueda interponer el recurso correspondiente. -IVEn conclusión, la nota contra la que se interpuso el recurso no tiene carácter de resolución por lo que en el acto reclamado no concurre agravio alguno que pueda afectar los derechos de la postulante puesto que la autoridad impugnada ha actuado conforme sus facultades y su proceder no entraña violación alguna reparable por esta vía, por lo que se concluye que no existe violación alguna que amerite el otorgamiento del amparoExpediente 3289-2010 7

solicitado, por lo que el mismo debe denegarse. Habiendo resuelto en tal sentido el

se concluye que no existe violación alguna que amerite el otorgamiento del amparoExpediente 3289-2010 7

solicitado, por lo que el mismo debe denegarse. Habiendo resuelto en tal sentido el Tribunal de primer grado, es pertinente confirmar en su totalidad la denegatoria del amparo venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la C onstitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Administrador del Mercado Mayorista, por medio de su Mandatario General Judicial y Administrativo con Representación, Rolando Arturo Portillo Quijada II. Confirma en su totalidad el fallo apelado. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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