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Amparos_3305-2006_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3305-2006_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 3305-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3305-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diez de julio de dos mil seis, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por la entidad Servicios Generales Industriales, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal Víctor Franz Cifuentes Rosales, contra el Director General de Caminos. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Manuel Vicente Roca Menéndez y Manuel Vicente Roca Orellana.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinte de septiembre de dos mil cinco, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de once de agosto de dos mil cinco dictada por la autoridad impugnada, por medio de la cual rechazó para su trámite el recurso de revisión promovido por la postulante contra la resolución de veintidós de junio del dos mil cinco por la que la Junta de Licitación rechazó la cotización número veintitrés guión dos mil cinc o, para la adquisición de madera para uso en el Proyecto de Puentes Prefabricados de la División de Mantenimiento por Administración de la Dirección General de Caminos, en la que la postulante participó. C) Violaciones que denuncia: a los derechos al debid o proceso y

adquisición de madera para uso en el Proyecto de Puentes Prefabricados de la División de Mantenimiento por Administración de la Dirección General de Caminos, en la que la postulante participó. C) Violaciones que denuncia: a los derechos al debid o proceso y de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la accionante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) por medio del sistema de Guatecompras participó en el evento de cotización número cero veintitrés guión dos mil cinco (023-2005) MADERA, promovido por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, siendo la Unidad Compradora la Dirección General de Caminos; b) la Junta de Licitación al resolver decidió, por unanimidad, rechazar sin responsabilidad de su parte, la cotización antes relacionada, en virtud de no haberse obtenido tres ofertas firmes; c) para llegar a la conclusión anterior, la citada Junta procedió a abrir las dos ofertas presentadas, entre ellas, la suya, haciéndolas públicas, y, de esa forma le causó agravio, ya que al hacer pública su oferta, cualquier otra entidad podía utilizarla con términos más bajos y lograr la adjudicación en un nuevo evento, que fue exactamente lo que sucedió; c) inconforme con dicha resolución, planteó recurso de rev isión el cual fue rechazado para su trámite en resolución de once de agosto del dos mil cinco –acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera violados sus derechos de defensa y a un debido proceso, ya que no obstante las argum entaciones claras que hizo en su planteamiento, la autoridad impugnada rechazó para su trámite la

sus derechos de defensa y a un debido proceso, ya que no obstante las argum entaciones claras que hizo en su planteamiento, la autoridad impugnada rechazó para su trámite la revisión, coartándole de esa manera sus derechos constitucionales. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se ordene suspender todo lo actuado por la Junta de Cotización y Adjudicación Permanente número dos de la Dirección General de Caminos, en relación a la cotización número veintitrés – dos mil cinco. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: citó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 3305-2006 2

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Remisión de antecedentes: expediente número un mil ciento ochenta y siete -dos mil cinco/MC de T/elcr (ref.1187 -2005/MCdeT/elcr) de la Dirección General de Caminos. D) Prueba: el antecedente del amparo. E) Sentencia de primer grad o: El tribunal consideró: “...En el caso en cuestión el postulante asevera conculcado el derecho de defensa de su representada, al haber sido rechazado el recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución número ciento setenta y siete de fecha v eintidós de junio de dos mil cinco, emitida por la Autoridad Impugnada, a través de la cual se aprobó lo acatado (sic) por la

resolución número ciento setenta y siete de fecha v eintidós de junio de dos mil cinco, emitida por la Autoridad Impugnada, a través de la cual se aprobó lo acatado (sic) por la Junta de Cotización y Adjudicación permanente número dos (2) de al (sic) Dirección General de Caminos, con fundamento en lo regula do en el artículo 100 de la Ley de Contrataciones del Estado. Este Tribunal concluye que la decisión de la Autoridad Impugnada no transgredió la garantías constitucionales presuntamente conculcadas, toda vez que el amparista al impugnar la resolución emit ida por la autoridad impugnada invocó un recurso inidóneo, al tenor de lo regulado en el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece los Recursos de Revocatoria y Reposición como los únicos medios de impugnación ordinarios en toda la administración pública centralizada y descentralizada o autónoma tal disposición derogó tácitamente las normas contenidas en las leyes referidas a lo administrativo que regulaban las formas de impugnación contra resolución de la administración pública, sustituyéndolas únicamente por la Revocatoria y Reposición, siendo excepciones aquellos casos que se discutan en materia Laboral y Tributaria. De otra parte el yerro cometido por parte del accionante, no es subsanable, a través del amparo por su naturaleza extraordinaria y subsidiaria; en ese orden de ideas la actitud de la autoridad impugnada no reúne las características que incurran en arbitrariedad; de tal cuenta su disposición tampoco provoca agravio que cause un daño, es decir, un menoscabo patrimonial o no patrimonial, o un perjuicio en la persona o en su

arbitrariedad; de tal cuenta su disposición tampoco provoca agravio que cause un daño, es decir, un menoscabo patrimonial o no patrimonial, o un perjuicio en la persona o en su esfera jurídica, constituyendo lo anterior el elemento material inexistente en el presente amparo. Que como referencia Jurisprudencial se citan las sentencias de fechas doce de agosto de mil noveci entos noventa y ocho, expediente doscientos nueve guión noventa y ocho; dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, expediente quinientos setenta y tres guión noventa y nueve; sentencia de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis; Expediente setecientos treinta y siete guión noventa y cinco, Gaceta Jurisprudencial número treinta y siete; sentencia de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y cinco, Expediente ciento noventa y dos guión noventa y cinco, Gaceta Jurisprudencial número treinta y siete. De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Condena en Costas. La condena costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el caso que se resuelve la Juzgadora estima que no existe mala fe por parte del postulante, por lo que no hace especial condena en costas… ”. Y resolvió : “…I) Improcedente la acción

se resuelve la Juzgadora estima que no existe mala fe por parte del postulante, por lo que no hace especial condena en costas… ”. Y resolvió : “…I) Improcedente la acción constitucional de amparo promovida por el señor Víctor Franz Cifuentes Rosales, en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad Servicios Generales Industriales, Sociedad Anónima en contra del Director General de Caminos; II) No se hace especial condena en costas a la parte vencida; III) Notifíquese…”.

III. APELACIÓN El postulante apelóExpediente 3305-2006 3

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto en el escrito de interposición del amparo y solicitó que se revoque la sentencia apelada, declarando procedente el amparo. B) El Director General de Caminos, autoridad impugnada, manifestó estar de acuerdo con la sentencia dictada por el a quo y solicitó que se confirme la misma. B) El Ministerio Público compartió el criterio sustentado por la autoridad impugnada. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.

CONSIDERANDO -ISe ha considerado por esta Corte que la determinación del plazo en el que debe instarse la petición de amparo, es de obligado conocimiento por el tribunal que conoce de la acción, en atención a razones de seguridad y certeza jurídicas; de ahí que debe entenderse que cuando la petición de amparo no se hace dentro del plazo previsto en la ley, caduca la facultad de accionar esta garantía constitucional. -IIentenderse que cuando la petición de amparo no se hace dentro del plazo previsto en la ley, caduca la facultad de accionar esta garantía constitucional. -IIEn el caso que se examina, la entidad Servicios Generales Industriales, Socieda d Anónima, promueve amparo contra el Director General de Caminos, señalando concretamente como acto reclamado la resolución de once de agosto de dos mil cinco dictada por la autoridad impugnada, por medio de la cual rechazó para su trámite el recurso de revisión promovido por la postulante contra la resolución de veintidós de junio de dos mil cinco que, por unanimidad, resolvió rechazar la cotización número veintitrés guión dos mil cinco, para la adquisición de madera para uso en el Proyecto de Puentes Prefabricados de la División de Mantenimiento por Administración de la autoridad recurrida. Del estudio de los antecedentes esta Corte advierte que el acto reclamado fue notificado a la postulante el diecinueve de agosto del dos mil cinco, por lo que el plaz o para la interposición del amparo principió a correr a partir del veinte de agosto ese mismo año, venciendo éste el dieciocho de septiembre de dos mil cinco. Al haberse presentado el amparo hasta el veinte de septiembre de dos mil cinco, la acción se eje rció fuera del plazo que para el efecto regula el artículo 20 de la ley de la materia, por lo que el amparo intentado resulta extemporáneo y, por ello, notoriamente improcedente, circunstancia que obliga a denegar la protección constitucional solicitada, p ero por las razones antes consideradas, confirmando el fallo venido en grado, con la modificación de imponer multa

obliga a denegar la protección constitucional solicitada, p ero por las razones antes consideradas, confirmando el fallo venido en grado, con la modificación de imponer multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento y de que la condena en costas se exonera por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 5°, 8°, 10, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada por las razones aquí consideradas, con la modificación de que, la condena en costas no se hace por no haber sujeto legitimado para su cobro y de que la multa de un mil quetzales se impone a cada uno de los abogados patrocinantes, Manuel Vicente Roca Menéndez y Manuel Vicente Roca Orellana, la cual deberán pagar enExpediente 3305-2006 4

la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de que este fallo cause ejecutoria, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se ha rá por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo

este fallo cause ejecutoria, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se ha rá por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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