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Amparos_3307-2009_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3307-2009_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 3307-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3307-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de junio de dos mil diez.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecisiete de julio de dos mil nueve, dictada por la Sala Segun da de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Aura Patricia Aguilar Aguilar de Meza contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. La postul ante actuó con el patrocinio del abogado Eduardo Candelario Soto.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinte de enero de dos mil nueve, en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución identificada con el número APCOP un mil trescientos veintiséis – cuatrocientos cuarenta y cinco – cero ocho, de veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, dictada por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar el recurso de aclaración y ampliación, intentado contra la resolución identificada con el número APCOP un mil trescientos veinticuatro – seiscientos sesenta y dos – cero, de veintisiete de octubre de dos mil ocho, por la que la autoridad impugnada declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la resolución de nueve de enero de dos mil ocho emitida por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. C) Violaciones que denuncian: al

contra la resolución de nueve de enero de dos mil ocho emitida por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. C) Violaciones que denuncian: al derecho de defensa y a los principios jurídicos del debido proceso y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante y de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) dentro del expediente identificado con el número ciento cuarenta y seis – dos mil seis, del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios, se dictó la resolución el nueve de enero de dos mil ocho, mediante la cual se declaró con lugar la denuncia presentada en su contra por el Jefe de Registro Fiscal de Vehículos, Intendencia de Recaudación y Gestión de la Superintendencia de Administración Tributaria y, como consecuencia, le impusieron las sanciones de amonestación pública y pecuniaria de cinco mil cuarenta quetzales; b) por no estar conforme con lo resuelto interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar el veintisiete de octubre de dos mil ocho; en consecuencia, confirmó lo resuelto por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios; c) contra la referida resolución interpuso recurso de aclaración y ampliación, el que fue declarado sin lugar el veinticuatro de noviembre de dos mil ocho –acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima la postulante que con la emisión de la resolución reclamada se viola su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, ya que el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, al resolver la denuncia

acto reclamado: estima la postulante que con la emisión de la resolución reclamada se viola su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, ya que el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, al resolver la denuncia presentada por la Superintendencia de Administración Tributaria, impuso dos sanciones por un mismo hecho, cuando la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria establece en su artículo 26 que las sanciones deberán aplicarse en forma gradual; además, se debió tomar en cuenta que es la primera vez que se le denuncia y que, de conformidad con el artículo 17 del Código Procesal Penal, está prohibi da la doble sanción por un mismo hecho. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en los incisos b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.Expediente 3307-2009 2

G) Leyes violadas: citó los artículos 12 d e la Constitución Política de la República de Guatemala; 17 del Código Procesal Penal y 26 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria.

II. TRÁMITE DEL AMPARO Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala; b) Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala; y c) Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. C) Remisión de antecedentes: a) Expediente identificado 146-2006 del Tribunal de Honor del Colegio d e Abogados y Notarios; y b) expediente del recurso de apelación de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. D) Pruebas: a) fotocopia simple

del Colegio d e Abogados y Notarios; y b) expediente del recurso de apelación de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. D) Pruebas: a) fotocopia simple de constancia de ingreso del Hospital Nacional de Amatitlán; b) fotocopia simple de la publicación del Diario “Al Día”; y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… En el presente caso, se advierte que la postulante fue legalmente notificada de la denuncia presentada por el Jefe de Registro Fiscal de Vehículos de la Intendencia de Recaudación y Gestión de la Superintendencia de Administración Tributaria, tuvo la oportunidad de hacer uso de los mecanismos de defensa que le otorga la ley, evacuó la audiencia conferida indicando que no se percató del error cometido, tuvo la oportunidad de aportar medios de prueba y de hacer uso de los demás mecanismos de defensa que le concede la ley dentro del expediente el cual se encuentra tramitado conforme a la ley y el debido proceso, por lo que se concluye que no existe agravio reparable por medio de esta acción constitucional. Además, el amparo no puede ser medio para revisar lo resuelto ni para decidir cuestiones de hecho controvertidas en un procedimiento, salvo el caso de violación constitucional, ya que en el amparo se enjuicia el acto reclamado pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, por corresponderle a la jurisdicción ordinario valorarlas o estimarlas. Aunado a ello no existe precisión en el planteamiento del amparo en cuanto a la autoridad impugnada pues la

corresponderle a la jurisdicción ordinario valorarlas o estimarlas. Aunado a ello no existe precisión en el planteamiento del amparo en cuanto a la autoridad impugnada pues la amparista en la parte expositiva del escrito en el cual dirige su acción, lo hace contra una resolución emitida por la Asamblea de Pr esidente de los Colegios de Profesionales y en su petición principal indica que se deje en suspenso la resolución dictada por los miembros del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios, imprecisión que imposibilitaría dictar un fallo apegado al principio de congruencia. Por estas razones, el amparo solicitado, deviene notoriamente improcedente, y por lo mismo no puede otorgarse, debiéndose resolver en ese sentido, incluyendo la respectiva condena de las costas causadas a la interponerte del mism o, y la imposición de la multa correspondiente al abogado patrocinante…”. Y resolvió: “…I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo solicitado por Aura Patricia Aguilar Aguilar de Meza, en consecuencia: II) Condena en costas a la postulante; III) Im pone al abogado patrocinante, la multa de un mil quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, y en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante alegó no estar de acuerdo con lo resuelto en primera instancia, pues la

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante alegó no estar de acuerdo con lo resuelto en primera instancia, pues la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala (au toridadExpediente 3307-2009 3

impugnada) al confirmar la resolución emitida por el Tribunal de Honor del Colegios de Abogados y Notarios de Guatemala, le está violentando el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, ya que se pretende imponer doble sanción por un mismo hecho, sin tomar en cuenta lo que establece el artículo 26 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, en cuanto a que las sanciones allí detalladas se impondrán en forma gradual, según el asunto. Solicitó que se declare con lugar el re curso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada no alegó. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada, ya que el procedimiento ante el Tribunal de Honor d el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala se llevó de conformidad con la ley, dentro del cual la amparista tuvo oportunidad de evacuar audiencia para presentar sus medios de prueba de descargo, arribando a la resolución de nueve de enero de dos mil ocho, la que fue apelada por aquélla y la autoridad impugnada de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de Apelación tiene la facultad de confirmar, modificar o revocar y habiendo resuelto con apego a la ley el amparo resulta notoriamente improcedente. Solicitó que se declare sin

Apelación tiene la facultad de confirmar, modificar o revocar y habiendo resuelto con apego a la ley el amparo resulta notoriamente improcedente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO -ILa petición de amparo debe hacerse dentro del plazo de treinta días siguientes, contados de la última notificació n realizada al afectado o de conocido por éste el hecho que a su juicio, le perjudica. Así como, deben agotarse los recursos ordinarios judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso. -IIEn el caso de análisis, Aura Patricia Aguilar Aguilar de Meza acude en amparo contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, señalando como acto reclamado la resolución mediante la que se confirmó la resolución d e nueve de enero de dos mil ocho emitida por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, por la que se declaró con lugar la denuncia presentada por el Jefe de Registro Fiscal de Vehículos, Intendencia de Recaudación y Gestión de l a Superintendencia de Administración Tributaria y, en consecuencia, le impuso las sanciones de amonestación pública y pecuniaria de cinco mil cuarenta quetzales. Estima la postulante que con la emisión de la resolución reclamada, se le vulnera su derecho de defensa y los principios jurídicos del debido proceso y de legalidad, ya que el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala al resolver la denuncia presentada por la Superintendencia de Administración Tributaria, impuso dos

su derecho de defensa y los principios jurídicos del debido proceso y de legalidad, ya que el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala al resolver la denuncia presentada por la Superintendencia de Administración Tributaria, impuso dos sanciones por un mismo hecho, cuando la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria establece en su artículo 26 que las sanciones deberán aplicarse en forma gradual, además, se debió tomar en cuenta que es la primera vez que se le denuncia y que, de conformidad con el artículo 17 del Código Procesal Penal, está prohibida la doble sanción por un mismo hecho. En primera instancia el amparo fue denegado por considerarlo notoriamente improcedente. -IIIEsta Corte al hacer el estudio correspondiente de las actuacion es logra establecer,Expediente 3307-2009 4

de los propios argumentos expresados en el planteamiento por la postulante, que la resolución reclamada le fue notificada el diecinueve de diciembre de dos mil ocho, y la presente acción de amparo la presentó el veinte de enero de dos mil nueve, lo que quiere decir que su denuncia deviene extemporánea, toda vez que, rebasó el plazo de los treinta días que señala la ley. Este hecho en sí inhabilita el estudio de las violaciones denunciadas en el amparo, por lo que ante su extemporaneidad, el mismo debe desestimarse por notoriamente improcedente, al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente . Habiéndose denegado dicha pretensión en primera instancia de este proceso constitucional, procede confirmar la sentencia venida en grado, pero por la razón considerada en el presente fallo.

LEYES APLICABLES

Habiéndose denegado dicha pretensión en primera instancia de este proceso constitucional, procede confirmar la sentencia venida en grado, pero por la razón considerada en el presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad; 17 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 3307-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de julio de dos mil diez.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el cuatro de junio de dos mil diez, presentada por Aura Patricia Aguilar

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de julio de dos mil diez.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el cuatro de junio de dos mil diez, presentada por Aura Patricia Aguilar Aguilar de Meza en el amparo promovido por ella, contra la A samblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO Y SENTENCIA DE PRIMER GRADO: La solicitante promovió amparo con los argumentos que dentro del expediente identificado con el número ciento cuaren ta y seis – dos mil seis, del TribunalExpediente 3307-2009 5

de Honor del Colegio de Abogados y Notarios, se dictó la resolución el nueve de enero de dos mil ocho, mediante la cual se declaró con lugar la denuncia presentada en su contra por el Jefe de Registro Fiscal de Vehícu los, Intendencia de Recaudación y Gestión de la Superintendencia de Administración Tributaria y, como consecuencia, le impusieron las sanciones de amonestación pública y pecuniaria de cinco mil cuarenta quetzales; por no estar conforme con lo resuelto inte rpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar el veintisiete de octubre de dos mil ocho; por lo que se confirmó lo resuelto por dicho Tribunal de Honor. Señaló que se viola su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, ya que el referido Tribunal de Honor, al resolver la denuncia presentada por la Superintendencia de Administración Tributaria, impuso dos sanciones por un mismo hecho, cuando la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria establece en su artículo 26 que las sanciones deberán aplicarse en forma gradual; además, se debió tomar

presentada por la Superintendencia de Administración Tributaria, impuso dos sanciones por un mismo hecho, cuando la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria establece en su artículo 26 que las sanciones deberán aplicarse en forma gradual; además, se debió tomar en cuenta que es la primera vez que se le denuncia y que, de conformidad con el artículo 17 del Código Procesal Penal, está prohibida la doble sanción por un mismo hecho. El Tribunal de primera instancia denegó el amparo por notoriamente improcedente II) DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO: La amparista apeló la sentencia aludida. Esta Corte al conocer en alzada resolvió confirmar el fallo apelado y para el efecto co nsideró: “ Esta Corte al hacer el estudio correspondiente de las actuaciones logra establecer, de los propios argumentos expresados en el planteamiento por la postulante, que la resolución reclamada le fue notificada el diecinueve de diciembre de dos mil o cho, y la presente acción de amparo la presentó el veinte de enero de dos mil nueve, lo que quiere decir que su denuncia deviene extemporánea, toda vez que, rebasó el plazo de los treinta días que señala la ley. Este hecho en sí inhabilita el estudio de la s violaciones denunciadas en el amparo, por lo que ante su extemporaneidad, el mismo debe desestimarse por notoriamente improcedente, al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente. Habiéndose denegado dicha pretensión en primera instancia de este proceso constitucional, procede confirmar la sentencia venida en grado.” III) DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: La solicitante de aclaración

emitirse el pronunciamiento legal correspondiente. Habiéndose denegado dicha pretensión en primera instancia de este proceso constitucional, procede confirmar la sentencia venida en grado.” III) DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: La solicitante de aclaración indica que no está de acuerdo con lo anterior, pues la acción de amparo fue presentada el diecinueve de enero de d os mil nueve, por lo que se encuentra dentro del plazo legal, acompañando fotocopia simple del planteamiento donde aparece el sello de recepción del mismo. CONSIDERANDO - IEl artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalida d, establece que: “ Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren…” -IIEsta Corte, con base en las actuaciones procesales y lo manifestado por la solicitante, advierte que, efe ctivamente, el sello de recepción del planteamiento del presente amparo, aparece con fecha diecinueve de enero de dos mil nueve, y en el fallo recurrido se consignó veinte de enero de dos mil nueve, de allí que debe declararse con lugar el recurso de aclaración, en el sentido de que la fecha correcta del planteamiento del amparo es diecinueve de enero de dos mil nueve; sin embargo, al realizar el cómputo de los treinta días que estipula el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpediente 3307-2009 6

Constitucionalidad, de la fecha de notificación del acto reclamado a la del planteamiento, el mismo excede del plazo legal, por lo que resulta extemporánea su presentación. Con

Constitucionalidad, de la fecha de notificación del acto reclamado a la del planteamiento, el mismo excede del plazo legal, por lo que resulta extemporánea su presentación. Con base en lo anterior procede declarar con lugar el recurso de aclaración con el sólo efect o de señalar con precisión el día de la interposición de la acción. LEYES APLICABLES El artículo citado y, 268 y 272 inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 1º. Del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Con lugar la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por est a Corte el cuatro de junio de dos mil diez, promovida por Aura Patricia Aguilar Aguilar de Meza, en el sentido que la fecha correcta de planteamiento del presente amparo es diecinueve de enero de dos mil nueve . II) Notifíquese y, con certificación de lo re suelto, devuélvase el antecedente remitido, al tribunal.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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