Amparos_3311-2012_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3311-2012_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 3311-2012 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3311-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de enero de dos mil trece.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de junio dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, Constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Minera San Rafael, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Sergio Ernesto Sáenz García, contra el Juez de Asuntos Municipales de Mataquescuintla, departamento de Jalapa. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Gabriel Enrique Recinos Gonzáles, quien fue sustituido por el abogado Jorge Alf onso Lucas Cerna, y luego por el abogado Elías José Arriaza Sáenz. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciocho de octubre de dos mil once, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa y, remitido posteriormente, al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoacitividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa. B) Acto reclamado: orden emitida por el Juez de Asuntos Municipales de Mataquescuintla, departamento de Jalapa, mediante la cual dispuso suspender los trabajos que se realizan a favor de la entidad postulante,
Contra el Ambiente del departamento de Jalapa. B) Acto reclamado: orden emitida por el Juez de Asuntos Municipales de Mataquescuintla, departamento de Jalapa, mediante la cual dispuso suspender los trabajos que se realizan a favor de la entidad postulante, consistentes en construcción d e una línea de transmisión de energía eléctrica de sesenta y nueve kilovatios de la subestación de San Rafael Las Flores del departamento de Santa Rosa, propiedad del Instituto Nacional de Electrificación, hacia la subestación El Escobal propiedad de la accionante. C) Violación que se denuncia: al principio de legalidad de las funciones públicas. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) mediante resol ución de veintiocho de septiembre de dos mil once, identificada con el número noventa y cinco guión dos mil once (95 -2011), la Dirección General de Caminos del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, le autorizó la construcción de una lín ea de transmisión de energía eléctrica de sesenta y nueve kilovatios, de la subestación San Rafael Las Flores, departamento de Santa Rosa, propiedad del Instituto Nacional de Electrificación, hacia la subestación El Escobal – propiedad de la postulante -, sobre el derecho de vía de la ruta departamental RD tres (RD3), del municipio y departamento referidos, hacia Mataquescuintla del departamento de Jalapa; b) en la resolución anterior se dispuso que debía suscribirse un convenio en que se establecieran las co ndiciones generales bajo las cuales se otorgó el uso del derecho de vía del Estado de Guatemala, incluyendo su obligación -de la postulante - de
que se establecieran las co ndiciones generales bajo las cuales se otorgó el uso del derecho de vía del Estado de Guatemala, incluyendo su obligación -de la postulante - de dar mantenimiento preventivo y correctivo que sea necesario al área del derecho de vía y a la obra respectiva, b ajo su cuenta y costa, a efecto de mantenerlas en óptimas condiciones; c) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió resolución de veintiocho de junio de dos mil once, por medio de la cual le autorizó el acceso a la capacidad de transporte del proyecto, y la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos aprobó el estudio de impacto ambiental del proyecto mencionado en resolución un mil quinientos setenta y uno guión dos mil onceExpediente 3311-2012 2
diagonal DIGARN diago nal ECM diagonal caml (1571 -2011/DIGARN/ECM/caml), de siete de junio de dos mil once; d) el treinta de agosto de dos mil once, celebró contrato de conexión, arrendamiento de fracción de inmueble y operación, mediante el cual el Instituto Nacional de Electr ificación le dio en arrendamiento una fracción de inmueble ubicado en el municipio de Mataquescuintla del departamento de Jalapa, para instalar equipo para un campo de salida de línea de electricidad; e) para la ejecución del contrato referido, solicitó los servicios de la entidad de nombre comercial Productos Asaf, quien se obligó a construir la línea de transmisión de energía eléctrica que oportunamente le fue autorizada por la autoridad competente; f) la contratista empezó a realizar los trabajos de construcción sobre el derecho de vía que corresponde al Estado de Guatemala, y no
obligó a construir la línea de transmisión de energía eléctrica que oportunamente le fue autorizada por la autoridad competente; f) la contratista empezó a realizar los trabajos de construcción sobre el derecho de vía que corresponde al Estado de Guatemala, y no obstante obtuvo las autorizaciones respectivas, el seis de octubre de dos mil once, cuando se empezaron las excavaciones para la instalación de postes de concreto para el proyecto, al lugar en donde se llevaban a cabo los trabajos, se presentaron policías municipales de tránsito, quienes, sin presentar o notificar legalmente resolución alguna de autoridad competente, indicaron a los trabajadores de la contratista que por orden del Juez de Asuntos Municipales de Mataquescuintla, departamento de Jalapa, debían suspender los trabajos, porque no solicitaron licencia de construcción ante la municipalidad, y les amenazaron de detener la maquinaria, en caso no suspendieran la obra –acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima la postulante que la autoridad impugnada al ordenar la suspensión de los trabajos que realizaba la contratista sobre el derecho de vía que corresponde al Estado de Guatemala, sin haber not ificado resolución de autoridad competente, vulneró el principio jurídico denunciado, pues la construcción de la línea de transmisión de energía eléctrica fue debidamente autorizada por la Dirección General de Caminos del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, en la que se facultó a hacer uso del derecho de vía que pertenece al Estado de Guatemala. De esa cuenta, el Juez de Asuntos Municipales de Mataquescuintla, departamento de Jalapa, se atribuyó funciones que no le competen según la le y, pues no posee facultades para suspender los trabajos que la
de vía que pertenece al Estado de Guatemala. De esa cuenta, el Juez de Asuntos Municipales de Mataquescuintla, departamento de Jalapa, se atribuyó funciones que no le competen según la le y, pues no posee facultades para suspender los trabajos que la contratista lleva a cabo con la autorización de la autoridad correspondiente. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad reprochada que se abstenga de suspender los trabajos que Productos Asaf lleva a cabo a su favor –de la postulante -, en la construcción de la línea de transmisión de energía eléctrica. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: citó los contenidos en las literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Ter ceros interesados: no hubo. C) Informe Circunstanciado: La autoridad impugnada informó lo siguiente: a) el seis de octubre de dos mil once, la entidad Productos Asaf, en calidad de contratista de la entidad Minera San Rafael, Sociedad Anónima solicitó por escrito autorización de licencia para la construcción de un tramo de línea de transmisión eléctrica de sesenta y nueve kilovatios de voltaje, de la subestación eléctrica de Mataquescuintla del departamento de Jalapa, hacia el kilómetro noventa y nueve, carretera al municipio de San Rafael Las Flores; b) en vista que la citada solicitud se refiere a licencia de construcción, no es competencia del
hacia el kilómetro noventa y nueve, carretera al municipio de San Rafael Las Flores; b) en vista que la citada solicitud se refiere a licencia de construcción, no es competencia del Juez de Asuntos Municipales atenderla, razón por la cual la trasladó al secretarioExpediente 3311-2012 3
municipal, para que en su opor tunidad lo remitiera al Concejo Municipal; c) en cuanto al acto reclamado por la postulante, en el sentido que no se le efectuó notificación alguna, se debe a que la referida entidad no presentó ninguna solicitud de licencia de construcción de proyecto alg uno, y cuando Productos Asaf formuló la solicitud en representación de Minera San Rafael, Sociedad Anónima, no indicó lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro municipal, d) la reclamación presentada por la postulante en amparo, no tiene razón de ser, porque no emitió resolución alguna de suspensión de los trabajos que lleva a cabo Productos Asaf, fue el Concejo Municipal de Mataquescuintla del departamento de Jalapa, quien al tener conocimiento que se estaba ejecutando la obra de mérito, sin l a licencia correspondiente, consideró necesario investigar; por lo que de manera verbal comisionó a un agente de la policía municipal de tránsito, para que indicara a las personas que estaban realizando los trabajos en mención, que debían presentarse a la municipalidad para informar sobre el asunto, y éstas comparecieron presentando los documentos que respaldaban la autorización para realizar la obra; e) ese mismo día, seis de octubre de dos mil once, se informó al Alcalde Municipal de Mataquescuintla, departamento de Jalapa, de lo ocurrido, quien indicó que el Concejo Municipal debía estudiar el caso; por lo que de manera verbal se le indicó a los
Municipal de Mataquescuintla, departamento de Jalapa, de lo ocurrido, quien indicó que el Concejo Municipal debía estudiar el caso; por lo que de manera verbal se le indicó a los personeros de la contratista –Productos Asaf - la postura del citado Concejo, la que presentó nuevamente por escrito solicitud de autorización de licencia de construcción, con la cual se inició el procedimiento respectivo; f) durante del trámite que se sigue con respecto a la referida solicitud de licencia, el Consejo municipal dictó resolución de dieciséis de octub re de dos mil once, mediante la cual ordenó que previo a resolver, emitiera dictamen el asesor jurídico de la municipalidad; esto no fue notificado a la amparista, porque no señaló lugar para recibir notificaciones; g) el amparo es improcedente, porque la solicitud de autorización de licencia de construcción está en trámite, y la postulante no agotó los recursos que corresponden de conformidad con la ley. D) Pruebas: las que se diligenciaron en el proceso y que fueron individualizadas en la sentencia que se examina. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, constituido en Tribunal de Amparo consideró: “... este Tribunal es del criterio de otorgar la protección constitucional solicitada por la entidad Minera San Rafael, Sociedad Anónima, toda vez que, dicha entidad cuenta con los documentos con los que cumple con los requisitos indispensables, para realizar los trabajos que venía realizando la entidad PRODUCTOS ASAF, además, tal y como se hizo ver anteriormente, dentro de los medios de prueba ofrecidos y presentados e incorporados para su diligenciamiento a la presente acción constitucional de amparo, existe acta notarial redactada por la notaria Dora del
PRODUCTOS ASAF, además, tal y como se hizo ver anteriormente, dentro de los medios de prueba ofrecidos y presentados e incorporados para su diligenciamiento a la presente acción constitucional de amparo, existe acta notarial redactada por la notaria Dora del Carmen Pivaral Pivaral, con fecha seis de octubre de dos mil once, en la que se hace constar el tiempo, modo y forma en que los señores agentes de la Policía Municipal de Tránsito del municipio de Mataquescuintla, departamento de Jalapa, hicieron saber de forma verbal a la entidad PRODUCTOS ASAF, empresa contratada por la entidad Minera San Rafael, Sociedad Anónima, para realizar trabajos de construcción de una línea de transmisión de energía eléctrica, que por orden del señor Juez de Asuntos Municipales de la muni cipalidad del municipio de Mataquescuintla, departamento de Jalapa, debían suspender los trabajos de excavación que realizaban en jurisdicción de dicho municipio, por no contar con la licencia de construcción respectiva, emitida por la municipalidad de ese municipio, amenazando que, sino se detienen los trabajos, se procedería a detener laExpediente 3311-2012 4
maquinaria, documento que hace plena prueba, al no haber sido redargüido de nulidad o falsedad, aunado a ello, que de los demás medios de prueba que se aportaron, se establece que PRODUCTOS ASAF, derivado de que se le ordenó suspender los trabajos que venía realizando, se vio obligada a solicitar al señor alcalde municipal del municipio de Mataquescuintla, departamento de Jalapa, autorización de licencia de construcción, a lo cual posteriormente desistió y el honorable consejo acuerda no conocer más sobre la petición y al ordenársele que dicha entidad suspenda los trabajos que venía realizando,
de Mataquescuintla, departamento de Jalapa, autorización de licencia de construcción, a lo cual posteriormente desistió y el honorable consejo acuerda no conocer más sobre la petición y al ordenársele que dicha entidad suspenda los trabajos que venía realizando, viola el derecho de la legalidad de las funciones públicas, de la entidad minera San Rafael Sociedad Anónima, regulado en los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. (…)”. Y resolvió: “…OTORGA la Acción Constitucional de Amparo solicitada por Sergio Ernesto Sáenz García, en su calidad de administr ador único y representante legal de la entidad Minera San Rafael, Sociedad Anónima y en consecuencia: a) se le restituye en el goce del derecho y garantía que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, que el acto reclamado por la autoridad recurrida, no le obliga por contravenir derechos que garantiza la Constitución; b)se le ordena a la autoridad recurrida abstenerse de suspender los trabajos que realiza, en su calidad de contratista, la entidad PRODUCTOS ASAF, a favor de la entidad Minera San Rafael Sociedad Anónima, consistentes en la construcción de una línea de transmisión de Energía Eléctrica de sesenta y nueve kilovatios, de la subestación San Rafael las Flores, propiedad del instituto Nacional de Electrificación, hacia la subes tación el Escobal propiedad de la entidad minera descrita. II. Se apercibe a la autoridad recurrida, que en caso de incumplimiento de lo resuelto en este fallo, se incurrirá en una multa de tres mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales
recurrida, que en caso de incumplimiento de lo resuelto en este fallo, se incurrirá en una multa de tres mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. III) No se condena en costas a la autoridad recurrida. IV) Notifíquese.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló. Al expresar agravios manifestó que no está de acuerdo con la sentencia impugnada, porque al emitirla, el Tribunal de Amparo violó el derecho de defensa y los principios de presunción de inocencia y del debido proceso, pues resolvió respecto de un expediente administrativo de la municipalidad de Mataquescuintla, departamento de Jalapa, en el que nunca se agotaron lo s recursos administrativos que establece la ley. Agregó que el referido Tribunal no tomó en cuenta que dentro del trámite del expediente, el Concejo Municipal emitió resolución por medio de la cual ordenó al asesor jurídico de la citada municipalidad que e mitiera dictamen respecto de la solicitud de licencia de construcción presentada por Productos Asaf, contratista de la amparista, la que fue notificada a ésta el treinta y uno de octubre de dos mil once, por medio de un representante. Indicó que el veintis iete del mes y año citados, Productos Asaf desistió de la solicitud de autorización de licencia de construcción que había presentado; por lo que en resolución cero treinta y siete guión dos mil once (037 -2011) de trece de noviembre de dos mil once, el Concejo Municipal acordó aceptarlo, decidió no conocer más sobre el asunto y ordenó el archivo del expediente, la que fue debidamente notificada. Que el otorgamiento del amparo no tiene razón de ser, porque en su calidad
conocer más sobre el asunto y ordenó el archivo del expediente, la que fue debidamente notificada. Que el otorgamiento del amparo no tiene razón de ser, porque en su calidad de Juez de Asuntos Municipales no emiti ó ninguna resolución suspendiendo los trabajos que realizaba Productos Asaf a favor de Minera San Rafael, Sociedad Anónima; sin embargo se le ha dejado como una autoridad que violó los derechos invocados por la accionante y se le ordenó abstenerse de suspe nder trabajos que lleva a cabo Productos Asaf a favor de la postulante, cuando no ha emitido resolución alguna en ese sentido,Expediente 3311-2012 5
sino, como lo hizo ver en las diferentes etapas de este proceso constitucional, fue el Concejo Municipal de Mataquescuintla, depa rtamento de Jalapa, el que conoció del expediente administrativo; adicionalmente, se le apercibió que en caso de incumplimiento a lo que le fue ordenado, incurriría en multa de tres mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales co nsiguientes. Afirma que el Tribunal de amparo no advirtió que existen documentos que prueban que fue la contratista de la postulante la que solicitó autorización para la construcción de un tramo de línea de transmisión eléctrica, de la que posteriormente desistió; y, que no agotó los recursos ordinarios previo a promover amparo; por lo que la sentencia apelada no fue dictada conforme a derecho.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante no alegó. B) El Juez de Asuntos Municipales de Mataquescuintla, departamento de Jalapa –autoridad impugnada -, reiteró los
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante no alegó. B) El Juez de Asuntos Municipales de Mataquescuintla, departamento de Jalapa –autoridad impugnada -, reiteró los argumentos vertidos en el memorial por el que interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se conoce en esta instancia. C) El Ministerio Público no alegó.
CONSIDERANDO -IEl amparo está sujeto a la existencia de ciertos presupuestos para su procedencia, dentro de los cuales se encuentra la existencia de un agravio que perjudique o menoscabe intereses del postulante y que no pueda ser reparado por otro medio legal de defensa. El agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse al reclamante en sus derechos o intereses, se convierte en un elemento esencial para la procedencia del amparo y, si no se demuestra fehacientemente su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que éste conlleva. -IIEn el presente caso, señala la postulante que el Juez de Asuntos Municipales de Mataquescuintla, departamento de Jalapa –autoridad impugnadale ocasionó agravio al ordenarle que, por no contar con licencia de esa municipalid ad, suspendiera los trabajos de construcción que lleva a cabo por medio de la contratista Productos Asaf, para instalar una línea de transmisión eléctrica que le fue debidamente autorizada por la Dirección General de Caminos, del Ministerio de Comunicacion es, Infraestructura y Vivienda. Indica que la autoridad reprochada incurrió en violación al principio de legalidad de las funciones públicas, pues se arrogó atribuciones que no le corresponden al exigirle que solicite
General de Caminos, del Ministerio de Comunicacion es, Infraestructura y Vivienda. Indica que la autoridad reprochada incurrió en violación al principio de legalidad de las funciones públicas, pues se arrogó atribuciones que no le corresponden al exigirle que solicite licencia de construcción ante la citada autoridad edil, pues el derecho de vía en el que se ejecuta la obra de mérito, pertenece al Estado, el que le autorizó su uso. Esta Corte, al efectuar el estudio de las actuaciones que forman el expediente del amparo, advierte que la autoridad impugnada al rendir informe circunstanciado indicó al Tribunal de Amparo, que no emitió orden alguna para que se suspendiera la construcción que lleva a cabo la contratista de la postulante. A ese respecto es menester mencionar que el único medio de convicción por e l cual la postulante pretendió demostrar la existencia del acto reclamado, lo constituye el acta que autorizó la notaria Dora del Carmen Pivaral Pivaral el seis de octubre de dos mil once, en la que se hizo constar lo siguiente: “… el día de hoy a las once horas con treinta minutos, cuando se realizan trabajos de excavación para la instalación de postes de concreto para el proyecto antes mencionado, en el Kilómetro ciento uno aproximadamente, se presentan elementos de la Policía Municipal de Tránsito del Mun icipio de Mataquescuintla, para hacer saber que por orden del Juez de Asuntos Municipales se deben suspender los trabajos que realizan porExpediente 3311-2012 6
no contar con licencia de Construcción emitida por esa Municipalidad …” . En el citado documento no se indica que haya sido directamente la autoridad impugnada quien les
no contar con licencia de Construcción emitida por esa Municipalidad …” . En el citado documento no se indica que haya sido directamente la autoridad impugnada quien les ordenó suspender la obra en mención, sino, quienes indicaron tal extremo fueron los agentes de la Policía Municipal de Tránsito del municipio referido; por lo que no existe certeza que ellos hayan actuado bajo las órdenes de aquella autoridad; de ahí que no consta en autos la existencia material de la disposición que constituye el acto reclamado, supuestamente emitida por el Juez de Asuntos Municipales de Mataquescuintla, departamento de Jalapa, en vista q ue, como se indicó, éste niega haber proferido resolución alguna, verbal o escrita, en ese sentido. Las circunstancias reseñadas anteriormente, revelan incertidumbre en cuanto determinar si concurre el acto de autoridad que se reclama y, por ende, el agrav io que denunció la pretensora, pues si bien hizo constar el supuesto hecho constitutivo de aquél en el acta notarial cuya copia consta en autos, ese documento, a juicio de esta Corte, no es suficiente para tener por acreditado el acto que señala como causa nte de la violación que invocó, habida cuenta la autoridad impugnada enfatizó en las diferentes etapas de este proceso constitucional que no emitió orden de suspensión de la construcción que lleva a cabo la contratista de la postulante; por lo que ante la contradicción que surge respecto de la existencia real de un elemento fáctico que reviste vital importancia para el análisis y decisión toral en el presente proceso constitucional de amparo, como lo es el acto reclamado; y, dado el carente aporte probatorio que permita establecer con certeza
análisis y decisión toral en el presente proceso constitucional de amparo, como lo es el acto reclamado; y, dado el carente aporte probatorio que permita establecer con certeza que ocurrió el hecho que se hizo constar en el documento público multicitado, este Tribunal estima que el amparo deviene improcedente, pues no quedó suficientemente demostrada la existencia del acto presuntamente agravi ante, ni que éste haya emanado de la autoridad responsable. En ese sentido esta Corte ha establecido en diferentes fallos que “ La sola expresión de agravios por parte del amparista no es suficiente para el otorgamiento de la protección constitucional solic itada, pues la concurrencia del hecho señalado como agraviante debe ser probado en la fase procesal respectiva.” . (Sentencia de treinta de agosto de dos mil siete, dictada en el expediente mil doscientos setenta y ocho guión dos mil seis). De conformidad con lo anteriormente expuesto, no quedó determinado de manera indubitable la existencia del acto reclamado, y que fue la autoridad impugnada quien lo emitió, razón por la cual carece de fundamento lo expresado por la autoridad impugnada, en el sentido que la accionante no cumplió con el principio de definitividad, habida cuenta que por las circunstancias del caso concreto, no era factible que se obligara a que previo a solicitar amparo, agotara los recursos que la ley de la materia establece en contra de las resoluciones que emite el Juez de Asuntos Municipales. Sin perjuicio de lo anteriormente considerado, esta Corte, advierte que la construcción de la línea de transmisión eléctrica a que se refiere la postulante, se lleva a cabo en jurisdicción de Mataque scuintla, departamento de Jalapa, y que en su
construcción de la línea de transmisión eléctrica a que se refiere la postulante, se lleva a cabo en jurisdicción de Mataque scuintla, departamento de Jalapa, y que en su oportunidad la contratista de la accionante solicitó ante el alcalde del referido municipio que se le otorgara la licencia de construcción respectiva, de la cual, tiempo después, desistió; por lo que actualment e, no se le ha concedido autorización por parte de la autoridad edil correspondiente para la ejecución de la obra en mención. De ahí que, no obstante, obtuvo la autorización del órgano estatal competente para utilizar el derecho de vía sobre el cual preten de instalar la línea de transmisión eléctrica referida, eso no la exime de que solicite también, licencia de construcción ante el órgano que correspondeExpediente 3311-2012 7
de la citada municipalidad, pues es esa autoridad la que ejerce el control y jurisdicción sobre el área donde se lleva a cabo la obra de mérito. Con base en los antes expuesto, el amparo solicitado debe ser denegado; y, en vista que el Tribunal de Amparo de primera instancia resolvió en distinto sentido, ese fallo debe revocarse por las razones aquí consideradas. De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el Tribunal debe resolver respecto de la condena en costas y la multa correspondiente. En el presente caso no se condenará en costas por no ha ber sujeto legitimado para su cobro, y se impondrá la multa respectiva a los abogados patrocinantes de la postulante, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento.
LEYES APLICABLES
sujeto legitimado para su cobro, y se impondrá la multa respectiva a los abogados patrocinantes de la postulante, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constit ución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 47, 56, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Juez de Asuntos Municipales de Mataquescuintla, departamento de Jalapa -autoridad impugnaday, como consecuencia, se revoca la sentencia apelada. II) Emitiendo el pronunciamiento que en derecho corresponde, declara: a) Deniega el amparo solicitado por Minera San Rafael, Sociedad Anónima; b) no se condena en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro; c) se sanciona con multa de un mil quetzales a los abogados patrocinantes, Gabriel Enrique Recinos González, Jorge Alfonso Lucas Cerna y Elías José Arriaza Sáenz, que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará en la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo
siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará en la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.