Amparos_3315-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3315-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 3315-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3315-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de febrero de dos mil once.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil diez, dictada por la Sala Segund a de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Instituto Nacional de Electrificación, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación Ví ctor Manuel Alegría Rodas contra el Viceministro de Energía y Minas del área Energética. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Victor Ataulfo Taracena Girón. Es ponente de este caso el Magistrado Vocal IV, Juan Francisco Flores Juárez, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el once de junio de dos mil nueve, en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de once de mayo de dos mil nueve, emitida por el Viceministro de Energía y Minas del Área Energética, en la cual se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad recurrente. C) Violaciones que denuncia : derechos de defensa y principio jurídico de debido pr oceso. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por la postulante, del estudio de los antecedentes y del fallo apelado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) aduce que, dentro del proceso DCS guión ciento
postulante, del estudio de los antecedentes y del fallo apelado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) aduce que, dentro del proceso DCS guión ciento treinta y uno guión dos mil oc ho (DCS -131-2008) de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, acreditó su representación tal como lo establece el Reglamento de la Ley General de Electricidad, en su artículo 141. Dicha Comisión emitió resolución identificada como GJ.Resolfinal -1066 de dieciséis de febrero de dos mil nueve, misma que fue impugnada por el postulante, mediante el recurso de revocatoria, tal y como lo establece la Ley de lo Contencioso Administrativo en el artículo siete; b) sin embargo, pese al cumplimiento de los requisitos señalados, el Viceministro de Energía y Minas en resolución once de mayo de dos mil nueve, manifestó que “…I) Se rechaza de plano el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución GJ -RESOLFINAL-1066 del 16 de febrero de 2009, proferida por la Comisión nacional de Energía Eléctrica, órgano técnico de este Ministerio, por la entidad Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE, en virtud de que el compareciente no legitimo su actuación, en vista que como se establece en l as actuaciones que obran dentro del presente expediente con relación a la interposición de dicho recurso de Revocatoria, no acompaño{o al memorial que contiene el medio de defensa planteado el documento que acredita la calidad con que actúa…” . Estima que se han violado el derecho de defensa y el principio jurídico del debido
interposición de dicho recurso de Revocatoria, no acompaño{o al memorial que contiene el medio de defensa planteado el documento que acredita la calidad con que actúa…” . Estima que se han violado el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso. D.2) Agravios que denuncia: el amparista estima que se violaron sus derechos constitucionales, en virtud que la autoridad impugnada, al rechazar de plano el recurso de revoc atoria, le coloca en una situación de total indefensión ya que no puede acreditarse dos veces la misma representación en el mismo expediente, y no existe norma legal que indique que tal acreditación debiera de hacerse nuevamente al interponerse el recurso ante quien se había ya acreditado. D.3) Pretensión: el postulante solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada darle trámite recurso de revocatoria interpuesto. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos deExpediente 3315-2010 2
procedencia: se invocó el artículo 10 literales a) d) y f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: se citaron los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: La Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público. C) Antecedentes: a) expediente administrativo identificado DCS guión ciento treinta y uno guión dos mil ocho (DCS-131General de la Nación y el Ministerio Público. C) Antecedentes: a) expediente administrativo identificado DCS guión ciento treinta y uno guión dos mil ocho (DCS-1312008) de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; b) expediente No 78-2009 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. D) Pruebas: a) copia simple de la resolución del Ministerio de Energía y Min as de once de mayo de dos mil nueve, en la cual se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto; b) copia de cedula de notificación de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en la cual se reconoce la calidad con que actúa el postulante; c) copia simple del recurso de revocatoria, en el cual se indica que el postulante es de datos de identificación conocidos dentro del expediente DCS131-2008; d) fotocopia de la sentencias de amparo expedientes 350-2004, 421-2001 y 349-2004, e) expediente administrati vo DCS guión ciento treinta y uno guión dos mil ocho (DCS -131-2008) de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que constituye los antecedentes del amparo; e) fotocopia de la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad de cuatro de diciembre de dos mil tres del expediente número ochocientos setenta y seis guión dos mil tres; y f) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado : el tribunal de amparo consideró: “…En el presente caso, este último elemento no fue cumplido por la adminis tración, pues rechazó in limine darle trámite al recurso de revocatoria, fundamentándose, en que el administrado no acompaño
Sentencia de primer grado : el tribunal de amparo consideró: “…En el presente caso, este último elemento no fue cumplido por la adminis tración, pues rechazó in limine darle trámite al recurso de revocatoria, fundamentándose, en que el administrado no acompaño al recurso interpuesto, el documento mediante el cual justificaba su personería, requisito que de otra parte no está regulad en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y sobre todo que el amparista ya había acreditado previamente su representación ante gestiones realizadas ante la misma dependencia y las cuales obran en el expediente que subyace al amparo. Se pudo a preciar en el memorial de interposición del recurso de revocatoria que este cumplió con todos los requisitos exigidos por el artículo 11 ya citado. De allí que el criterio usado por la autoridad impugnada no es compartido por los integrantes de esta Sala p or ser excesivamente rigorista, pues es incongruente con los principios y fines del derecho administrativo, los cuales contemplan como ya se ha manifestado en reiteradas oportunidades en relación a que en el derecho de defensa del administrado debe prevale cer la sencillez, celeridad y eficacia del trámite, esto es así porque cuando el particular actúa ante la administración se encuentra en una situación de desventaja, lo que obliga a que los asuntos administrativos sean tramitados en forma más sencilla y si n el rigorismo que caracteriza a un proceso judicial, dentro del cual si se podrán hacer valer los argumentos de la autoridad impugnada, pero que aún así deben ser resueltos por un juez imparcial, revisado por otros cuando legalmente proceda.
De tal suerte que, si el administrado ya había acreditado sus generales y su
deben ser resueltos por un juez imparcial, revisado por otros cuando legalmente proceda. De tal suerte que, si el administrado ya había acreditado sus generales y su representación ante la entidad recurrida, la interposición del recurso intentado, tal como fue planteado de generales conocidas dentro del expediente DCS guión ciento treinta y uno guión dos m il ocho (DCS -131-2008) no contraviene lo dispuesto en el inciso VII del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, se considera que con la emisión de la resolución que constituye el acto reclamado, es vulnerable alExpediente 3315-2010 3
postulante del amparo vedándole el derecho de que la resolución recurrida fuera revisada por el órgano superior, y que se conociera el fondo del asunto planteado, de tal forma, que la petición de amparo debe ser acogida, pues el agravio causado no puede ser reparado por alguna otra vía ya que al no existir una resolución de fondo que agote la vía gubernativa, el planteamiento de una acción contencioso administrativa resultaría infructuosa, debiéndose ordenar a la autoridad impugnada conocer el recurso planteado…”. Y resolvió: “…I) OTORGA el amparo interpuesto por el Instituto Nacional de Electrificación, por lo que a) le restaura en la situación jurídica afectada y deja en suspenso en cuanto al reclamante la resolución de once de mayo de dos mil nueve, que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto; b) para loes efectos positivos de este fallo la autoridad recurrida deberá dictar nueva resolución congruente con lo aquí considerado,
rechazó el recurso de revocatoria interpuesto; b) para loes efectos positivos de este fallo la autoridad recurrida deberá dictar nueva resolución congruente con lo aquí considerado, en la que admita para su trámite el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad accionante; II) No hay conceda en costas.
III. APELACIÓN La Procuraduría General de la Nación, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista reiteró lo expuesto en su escrito de interposición del amparo y s olicitó que se declare sin lugar la apelación presentada y se confirme la sentencia impugnada. B) Viceministro de Energía y Minas, encargado del Área Energética, -autoridad impugnadaargumentó que la Corte de Constitucionalidad ha sostenido en reiteradas ocasiones que la legalidad administr ativa se concreta en que toda la actividad de esa índole encomendada a las instituciones publicas y a los funcionarios y empleados de esta categoría, debe estar sometida a la ley, ya que la observancia de la legalidad produce seguridad jurídica a los administrados me la cual consiste en el acatamiento de la ley que por estricta resulte, ya que en el caso concreto el rechazo de tal recurso esta sujeto a lo que establece la ley de la materia, razón suficiente para que la sentencia dictada por el tribunal de amparo en primera instancia sea revocada y se dicte la que corresponde.
Solicito que se declare con lugar la apelación de sentencia y que se revoque la misma, denegando el amparo. C) La Procuraduría General de la Nación, indicó que en ningún
Solicito que se declare con lugar la apelación de sentencia y que se revoque la misma, denegando el amparo. C) La Procuraduría General de la Nación, indicó que en ningún momento se ha evidenciado violación constitucional alguna que deba repararse a través del amparo, debido a que lo que el postulante pretende mediante el amparo, es que se revise nuevamente lo que en un momento fue objeto de estudio y resuelto conforme lo que la ley de la materia dispone. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, y se revoque la sentencia apelada, denegándose el amparo de mérito. CONSIDERANDO -IEsta Corte conocerá de todos los recursos de apelación que se interpongan en materia de a mparo, los cuales proceden contra los autos que denieguen, concedan o revoquen el amparo provisional, los autos que resuelvan la liquidación de costas y de daños y perjuicio, y los autos que pongan fin al proceso, y en su resolución deberá confirmar, revocar o modificar lo resuelto por el Tribunal de primer grado, y en caso de revocación o modificación hará el pronunciamiento que en derecho corresponda. La tutela del amparo es procedente cuando la autoridad responsable, aplicando criterios excesivamente formalistas, no entra a conocer el fondo de los medios que la ley prevé para la impugnación de resoluciones, infringiendo con ello el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso.Expediente 3315-2010 4
-IIEn el caso de estudio, el Instituto Nacional de Elect rificación, promovió amparo contra el Viceministro de Energía y Minas del área de electrificación, señalando como acto
-IIEn el caso de estudio, el Instituto Nacional de Elect rificación, promovió amparo contra el Viceministro de Energía y Minas del área de electrificación, señalando como acto reclamado el rechazo in limine del recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución de dieciséis de febrero de dos mil nueve, ya que la autoridad recurrida argumenta que no acreditó su representación dentro del proceso, sin embargo el postulante aduce que la misma ya fue acreditada en un inicio dentro del expediente DCS guión ciento treinta y uno guión dos mil ocho (DCS -131-2008) de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Estima que el rechazo de la revocatoria interpuesta violó su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso. -IIConsistente jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que la función administrativa de las autoridades estatales debe fundamentarse ineludiblemente en la aplicación de las leyes en armonía con los principios que rigen el debido proceso y protegen el derecho de defensa de las personas dentro del ámbito del derecho administrativo. Tales principios propician la rapidez, la falta de formalismos, la sencillez, economía y eficacia del trámite y la resolución, tal como lo contempla el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, garante de los derechos de los administrados que tiende a asegurar la efectiva tutela de la defensa de los ciudadanos, mediante el ejercicio del derecho de petición y la interposición de los recursos administrativos que la misma ley establece. (Criterio que se ha sostenido entre otros, en los expediente s trescientos cuarenta y nueve -dos mil cuatro, trescientos cincuenta -dos mil cuatro, trescientos
del derecho de petición y la interposición de los recursos administrativos que la misma ley establece. (Criterio que se ha sostenido entre otros, en los expediente s trescientos cuarenta y nueve -dos mil cuatro, trescientos cincuenta -dos mil cuatro, trescientos cincuenta y uno -dos mil cuatro, dos mil quinientos setenta y seis -dos mil seis, y seiscientos setenta y ocho-dos mil nueve). La amparista hizo uso del derecho de petición que le asiste, interponiendo recurso de revocatoria contra lo resuelto por la autoridad impugnada que rechazó de plano tal impugnación por no acreditar su actuación, cuando esta ya había sido debidamente acreditada. Sin embargo, dicha autoridad ignoró la aplicación de los principios del derecho administrativo arriba referidos, especialmente el antiformalismo, causando agravio a la postulante que ve violado su derecho de defensa, de audiencia y al debido proceso como consecuencia del rechazo in limine litis del recurso de revocatoria con argumentos excesivamente formalistas. El excesivo rigorismo plasmado en el rechazo del recurso de revocatoria, además de incumplir principios de derecho administrativo, colisiona con el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que norma la subsanación de errores o deficiencias en los memoriales, otorgando a los interesados la posibilidad de subsanarlos dentro del plazo que para tal propósito se le fije. Por lo que, la autoridad impugnada causó el agravio denunciado por el postulante, al cual se le limitó en el ejercicio de sus derechos, por lo que la solicitud de la protección constitucional de amparo es acogible, tal como lo hizo el tribunal de primer grado en la resolución apelada que por lo dicho procede ser confirmada
que la solicitud de la protección constitucional de amparo es acogible, tal como lo hizo el tribunal de primer grado en la resolución apelada que por lo dicho procede ser confirmada en este fallo. Del estudio realizado de la sentencia de amparo de primer grado y las constancias procesales, esta Corte advierte que efectivamente se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso del, por las razones consi deradas en dicho fallo, y no habiendo recurso idóneo para reparar dicho agravio es procedente otorgar la protección constitucional solicitada.Expediente 3315-2010 5
Por las razones anteriormente expuestas, se determina la notoria improcedencia del recurso de apelación, debién dose declarar sin lugar, y confirmándose la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 43, 44, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto . II) Confirma la sentencia apelada. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.