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Amparos_3316 3317 Y 3318 - 2006_Civil -Juicio ejecutivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3316 3317 Y 3318 - 2006_Civil -Juicio ejecutivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expedientes Acumulados 3316, 3317 y 3318-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTES ACUMULADOS 3316, 3317 y 3318-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de febrero de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de quince de noviembre de do s mil seis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en los procesos constitucionales acumulados promovidos por Carlos Enrique Wer García, Edgar Rene Rodas Alonzo y Ana Griselda Ortega González contra el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Federico Guillermo Rosal Morales.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: el p romovido por Carlos Enrique Wer García fue presentado el siete de marzo de dos mil seis, en esta Corte y los promovidos por Edgar René Rodas Alonzo y Ana Griselda Ortega González, fueron presentados el diez de marzo de dos mil seis, en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

B) Acto reclamado: resolución de treinta y uno de enero de dos mil seis, dictada por la autoridad impugnada, que ejecuta el apercibimiento de desalojo decretado en resolución de nueve de junio de dos mil tres, emitida dentro del juicio ejecutivo promovido por Banco del Café, Sociedad Anónima contra ABC Distribuciones, Sociedad Anónima y de su fiadora

de nueve de junio de dos mil tres, emitida dentro del juicio ejecutivo promovido por Banco del Café, Sociedad Anónima contra ABC Distribuciones, Sociedad Anónima y de su fiadora solidaria Shirley Wang de Henry, con quien celebraron contrato de arrendamiento, no habiendo sido tomados c omo parte en el proceso. C) Violaciones que denuncian: derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: a) ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de l departamento de Guatemala , Banco del Café, Sociedad Anónima promovió juicio ejecutivo contra la entidad ABC Distribuciones, Sociedad Anónima y de su fiadora solidaria y mancomunada Shirley Wang de Henry; b) por su parte los postulantes celebraron contrat o de arrendamiento con la fiadora relacionada, quien les informó que por haberse dictado la resolución de nueve de junio de dos mil tres, que fijó término de diez día para que diera posesión bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento, debían desocupar e l bien inmueble; c) en virtud de lo anterior, la resolución de treinta y uno de enero de dos mil seis, que ejecuta el apercibimiento antes mencionado, constituye el acto causante de agravio para los postulantes. Estiman violados sus derechos constituciona les enunciados en virtud que durante la sustanciación del proceso relacionado no se les dio intervención como terceros interesados. Solicitaron que se les otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo,

que se les otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 2, 12, 28, 41, 44 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Am paro provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Shirley Wang de Henry, Luis Alberto Henry Sánchez, Banco del Café, Sociedad Anónima, Superintendecia de Bancos de Guatemala y Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de Antecedentes: a) Juicio ejecutivo mil doscientos treinta y siete – noventa y seis (123796) del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento deExpedientes Acumulados 3316, 3317 y 3318-2006 2

Guatemala. D) Pruebas: el antecedente remitido y las presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer gra do: El Tribunal consideró: “...Este Tribunal constitucional de amparo, advierte que la Corte de Constitucionalidad ha emitido doctrina legal, (...) en el sentido que para lograr la tutela del amparo como medio extraordinario de defensa, es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícitos una violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ellos se cause o se amenace causar algún agravio a los derechos de los postulantes y no pueda repararse por otro medio legal de defensa. El agravio, por

implícitos una violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ellos se cause o se amenace causar algún agravio a los derechos de los postulantes y no pueda repararse por otro medio legal de defensa. El agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protecci ón que éste conlleva. En el caso que se analiza, la autoridad impugnada, ha actuado en el ámbito de sus facultades y su proceder no implica violación a derecho alguno que produzca un agravio a los postulantes, que justifique dejar sin efecto la resolución señalada como acto reclamado, y el proceso que indican les afecta; porque durante la tramitación del presente amparo, no quedo evidenciada la existencia del contrato de arrendamiento según el cual los amparistas habitan el inmueble relacionado, para consi derar que se les está afectando en los derechos que menciona. Por consiguiente, la actuación de la autoridad impugnada no constituye violación a los derechos de los amparistas, pues no hay agravio reparable por esta vía y a falta de este presupuesto fáctico, el amparo es notoriamente improcedente y así deberá declararse...” Y resolvió : “...I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo solicitado por CARLOS ENRIQUE WER GARCÍA, EDGAR RENÉ RODAS ALONSO Y ANA GRISELDA ORTEGA GONZÁLEZ; II) En consecuencia : a) Condena en costas a los postulantes y b)

CARLOS ENRIQUE WER GARCÍA, EDGAR RENÉ RODAS ALONSO Y ANA GRISELDA ORTEGA GONZÁLEZ; II) En consecuencia : a) Condena en costas a los postulantes y b) impone una multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía legal respectiva...”.

III. APELACIÓN Luis Alberto Henry Sánchez, tercero interesado, Carlos Enrique Wer García y Edgar René Rodas Alonzo, amparistas apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Luis Alberto Henry Sánchez, tercero interesado manifestó no compartir lo considerado por el Tribunal a quo, ya que es copropietario del bien inmueble del cual fue despojado en un proceso en el que no tuvo la oportunidad de defenderse, transgrediéndose sus derechos constitucionalmente consagrados. Solicito que se revoque la sentencia conocida en grado y, en consecuencia, se otorgue la protección requerida. B) Banco del Café, Sociedad Anónima, tercero interesado indicó que el acto que señalan los ampa ristas como violatorio a sus derechos fue dictado por la autoridad impugnada en el ejercicio correcto de las facultades que la ley la inviste, pues el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil lo faculta para realizar el apercibimiento de lanzamiento en caso de dar posesión del bien inmueble. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) Procuraduría General de la Nación, tercera interesada,

lanzamiento en caso de dar posesión del bien inmueble. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, manifestó que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado no violó los derechos que los amparista s invocan, siendo la pretensión de los postulantes que en amparo se revise lo decidido por los tribunales de la jurisdicción ordinaria y solicitó que se confirme la sentencia conocida en alzada. D) EL Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal indicó que la autoridadExpedientes Acumulados 3316, 3317 y 3318-2006 3

impugnada actuó en el uso correcto de las facultades de las que la ley la inviste, además los postulantes no figuran como parte en el incumplimiento de contrato de mutuo con garantía fiduciaria, ya que no son sujetos contractuales, por lo que el hecho que los postulantes arrenden o subarrenden el inmueble no impide el lanzamiento, pues conforme el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil el juez mandará dar posesión de los bienes al rematante o adjudicatario, para el efecto fijará al ejecutado término que no exceda de diez días, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento o el secuestro, siendo que en el presente caso la resolución impugnada no es mas que lo previsto en la l ey. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IUno de los elementos determinantes de la procedencia del amparo es la existencia de un agravio personal y directo que -lógicamentepropicie afectación en la esfera jurídica

CONSIDERANDO - IUno de los elementos determinantes de la procedencia del amparo es la existencia de un agravio personal y directo que -lógicamentepropicie afectación en la esfera jurídica y/o patrimo nial del postulante; el agravio resulta inexistente cuando la autoridad impugnada ha adecuado su conducta a lo prescrito expresamente por la ley que regula el acto reprochado. - IIEn el presente caso Carlos Enrique Wer García, Edgar René Rodas Alonzo y Ana Griselda Ortega González promueven amparo contra el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala , quien emitió resolución de treinta y uno de enero de dos mil seis , que ejecuta el apercibimiento de desalojo decretado e n resolución de nueve de junio de dos mil tres, emitida dentro del juicio ejecutivo promovido por Banco del Café, Sociedad Anónima contra ABC Distribuciones, Sociedad Anónima y de su fiadora solidaria Shirley Wang de Henry; en razón de que los accionantes habían celebrado con estos últimos contrato de arrendamiento, al no haber sido tomados como parte en el proceso, consideran que se les vulnera su derecho de defensa. Previo a realizar el análisis correspondiente, es oportuno señalar que en el proceso de ejecución figuran como parte los sujetos contractuales y no los arrendatarios, ya que la finalidad del proceso relacionado es satisfacer la obligación contraída por el ejecutado, con el bien dado en garantía. En el presente caso en la escritura pública cuat rocientos setenta y siete (477) autorizada en la ciudad de Guatemala, el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y tres, que contiene contrato de crédito en cuenta corriente con

el bien dado en garantía. En el presente caso en la escritura pública cuat rocientos setenta y siete (477) autorizada en la ciudad de Guatemala, el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y tres, que contiene contrato de crédito en cuenta corriente con garantía fiduciaria, figuran como otorgantes Banco del Café, Socieda d Anónima y la entidad ABC Distribuciones, Sociedad Anónima, por la cantidad de quinientos mil quetzales, siendo los otorgantes las partes del juicio relacionado. Del estudio de las actuaciones se establece que el tribunal a quo denegó la protección requerida, al considerar que la autoridad impugnada actuó en uso correcto de sus facultades y su proceder no implica violación a los derechos de los postulantes que permita dejar sin efecto la resolución señalada como acto reclamado; por otra parte no fue probada la existencia del contrato de arrendamiento que fundamenta la presencia de los amparistas en el inmueble relacionado y por tanto no puede argüirse lesión a sus derechos, criterio que es compartido por este Tribunal ya que el contrato de arrendamiento, no pierde vigencia con el cambio de propietario del bien inmueble, dicho extremo tendría que dilucidarse en la vía ordinaria y no en la constitucional. Por lo antes considerado, resulta inviable el amparo y así debe declararse, confirmando el fallo conocid o en grado, con la modificación que se le impone al abogado patrocinante la multa de un mil quetzales, por ser el responsable de la juridicidad delExpedientes Acumulados 3316, 3317 y 3318-2006 4

planteamiento del mismo.

LEYES APLICABLES

patrocinante la multa de un mil quetzales, por ser el responsable de la juridicidad delExpedientes Acumulados 3316, 3317 y 3318-2006 4

planteamiento del mismo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 103, 106, 265, 268, 272 inciso c) de la Co nstitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º, 12, 21, 42, 43, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 81, 163 inciso c) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación que se impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Federico Guillermo Rosal Morales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de quedar firme este fallo, en caso de incumplimiento del pago se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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