Amparos_3322-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3322-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 3322-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3322-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de octubre de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de julio de dos mil nueve , dictada por la Corte Su prema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio en la acción constitucional promovida por Fábrica de Bebidas Gaseosas Salvavidas, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Guillermo López Cordero, contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo . La postulante actu ó con el patrocinio del abogado mencionado.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el treinta y uno de agosto de dos mil cinco , en el Juzgado Primero de Paz de Turno del Ramo Penal y, posteriormente, remitido a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio . B) Acto reclamado: resolución de treinta de mayo de dos mil cinco, por la que la autoridad impugnada declaró sin lugar el recurso de reposición promovido contra la resolución en la que consta que no conoció la demanda contencioso administrativa promovida contra el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con el argumento de que el fondo del asunto era de naturaleza laboral .
C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa y a los principios jurídicos de legalidad y de debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la
C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa y a los principios jurídicos de legalidad y de debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) fue denunciada en la Inspección General de Trabajo por el supuesto incumplimiento de una cláusula del pacto colectivo vigente en la entidad; en virtud de lo anterior, se instó procedimiento administrativo por la comisión de faltas laborales y, la oficina mencionada, al resolver le impuso sanción pecuniaria de dos mil cincuenta y dos quetzales; b) contra esa resolución promovió recurso de revocatoria y el Ministro de Trabajo y Previsión Social lo declaró sin lugar; c) contra ésta última promovió proceso contencioso; sin embargo, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se abstuvo de conocer el asunto planteado, con el argumento de que el fondo del mismo era de naturaleza laboral y, por ende, no tenía competencia para el efecto, ordenando al interesado ocurrir ant e quien correspondiera a plantear su acción ; y d) interpuso recurso de reposición contra esa resolución, y la autoridad impugnada, por medio de la resolución de treinta de mayo de dos mil cinco -acto reclamadodeclaró sin lugar el mecanismo de defensa ref erido. D.2) Agravios que se atribuyen al acto reclamado: denuncia la postulante que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado se abstuvo de conocer el proceso contencioso administrativo que promovió contra la decisión del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, privándole la oportunidad de instar la vía procesal idónea para realizar
autoridad impugnada al emitir el acto reclamado se abstuvo de conocer el proceso contencioso administrativo que promovió contra la decisión del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, privándole la oportunidad de instar la vía procesal idónea para realizar todos los actos encaminados a la defensa de sus intereses, pues lo que dio origen a las impugnaciones no es un conflicto de índole laboral que pueda ser ventilado an te los tribunales de trabajo, sino el ejercicio de una función administrativa, en la que resolvió el recurso de revocatoria que promovió, por lo que resulta viable que se revise la juridicidad de lo actuado por la administración pública mediante el proceso al que se ha hecho alusión. Indicó, además, que aunque el artículo 17 bis de la Ley de lo Contencioso Administrativo exceptúa las materias laboral y tributarias de la aplicación de losExpediente 3322-2009 2
procedimientos regulados en ese cuerpo normativo para la substanciació n de los recursos de reposición y revocatoria, dicha exclusión se contrae únicamente al diligenciamiento de los mecanismos de defensa relacionados, más no así a la procedencia del contencioso administrativo. De esa cuenta, la Sala impugnada efectuó una int erpretación contraria a derecho en el acto reclamado, contraviniendo de esa manera lo preceptuado en el artículo 221 constitucional, que establece que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ejerce la función de contralor de la juridicidad de la admin istración pública y tiene atribuciones para conocer de contiendas por actos o resoluciones de aquélla. D.3) Pretensión: la postulante solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le restituya en la
para conocer de contiendas por actos o resoluciones de aquélla. D.3) Pretensión: la postulante solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le restituya en la situación jurídica afectada. E) Uso de proce dimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia invocados: los contenidos en las literales a), b), c), d), e), f) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones constitucionales y legales que se denuncian como violadas: artículos 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Ministerio de Trabajo y Previsión Social . C) Antecedente s remitidos: a) expediente doscientos cincuenta y nueve - dos mil cuatro (259 -2004), tramitado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y b) expediente administrativo seiscientos cincuenta y seisdos mil tres (656 -2003) del Ministerio de T rabajo y Previsión Social . D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “Consta en el presente expediente que sirve de antecedente al presente amparo que la Sala impugnada emitió el auto por medio del cual declaró que por no tener competencia, se abstenía de conocer el asunto sometido a su conocimiento (demanda contencioso administrativa promovida por la entidad postulant e); en virtud de lo resuelto, la entidad
Sala impugnada emitió el auto por medio del cual declaró que por no tener competencia, se abstenía de conocer el asunto sometido a su conocimiento (demanda contencioso administrativa promovida por la entidad postulant e); en virtud de lo resuelto, la entidad amparista interpuso recurso de reposición contra el auto antes relacionado, por lo que la Sala emitió el auto de treinta de mayo de dos mil cinco (acto reclamado) declarándolo sin lugar. En el presente caso, la con troversia entre la entidad amparista y la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, estriba estrictamente en que a criterio de la postulante el órgano jurisdiccional llamado a conocer la demanda contenciosa administrativa promovida contr a el Ministerio de Trabajo y Previsión Social es la sala impugnada y no un Juzgado de Trabajo, porque lo que se está cuestionando es un acto meramente administrativo emitido por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y en ningún momento se está discutiendo un conflicto de carácter laboral surgido contra ningún trabajador o sindicato; no obstante el órgano jurisdiccional cuestionado es del criterio que no tiene competencia para conocer de la demanda planteada por la postulante. Al analizar la resolución que constituye el acto reclamado esta Cámara advierte que la Sala impugnada consideró: „... de la lectura del escrito de la demanda se desprende que el fondo del asunto es de naturaleza laboral, razón por la cual la Sala se abstuvo de conocer in limine po r no ser su competencia...‟. Es oportuno indicar que la Corte de Constitucionalidad a través de la sentencia del tres de agosto de dos mil cuatro, dictada
in limine po r no ser su competencia...‟. Es oportuno indicar que la Corte de Constitucionalidad a través de la sentencia del tres de agosto de dos mil cuatro, dictada dentro de los expedientes acumulados ochocientos noventa y ocho y mil ciento catorce guión dos mil u no (898 y 1014 -2001) declaró con lugar parcialmente las acciones de inconstitucionalidad general parcial del Decreto 18 -2001, declarando inconstitucionales, entre otros, el artículo 15 (que modificó el artículo 269 del Código de Trabajo), párrafoExpediente 3322-2009 3
cuarto, q uinto y sexto y en este último se refiere a que „... las resoluciones de la Inspección General de Trabajo serán impugnables de conformidad con el presente Código y por el procedimiento contencioso administrativo cuando las sanciones impuestas excedan de ci nco mil quetzales...‟. Sin embargo, a pesar de la declaración de inconstitucionalidad decretada por la Corte de Constitucionalidad del Decreto 18 -2001 del Congreso de la República de Guatemala quedó vigente en las demás disposiciones legales, entre ellas el artículo 29 que preceptúa: „... Se derogan los artículos 257, el inciso e) del artículo 292 y los artículos 417, 418, 420 y 421 del Código de Trabajo...‟; el derogado inciso e) del artículo 292 del Código de Trabajo preceptuaba: „... Los juzgados de Tr abajo conocen en primera instancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones: e) de todos los juzgamientos de faltas cometidas contra las leyes y reglamentos de trabajo o de previsión social aplicando las penas correspondientes...‟, por ello, dadas las cir cunstancias
juzgamientos de faltas cometidas contra las leyes y reglamentos de trabajo o de previsión social aplicando las penas correspondientes...‟, por ello, dadas las cir cunstancias especiales en que quedó el Código de Trabajo en cuanto a la competencia de los Juzgados de Trabajo en los juicios de faltas, a efecto de garantizar a la postulante su derecho al acceso a la justicia, es necesario acudir a lo dispuesto en el art ículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que preceptúa: „procederá el proceso contencioso administrativo: 1) en caso de contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado... Para q ue el proceso contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos...‟, precepto que encuadra claramente en las circunstancias especiales del p resente caso, puesto que la resolución emitida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y que originó el proceso contencioso administrativo es un acto meramente administrativo y no es consecuencia de un conflicto laboral patrono trabajador, por lo q ue el órgano jurisdiccional competente resulta ser la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; por lo tanto la entidad Fábrica de Bebidas Gaseosas Salvavidas, Sociedad Anónima, procedió correctamente al plantear un juicio contencioso adm inistrativo ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, esta Cámara de Amparo y Antejuicio estima que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha violado a la entidad postulante su derecho (sic) al debido proceso y de defensa, al emitir
Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, esta Cámara de Amparo y Antejuicio estima que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha violado a la entidad postulante su derecho (sic) al debido proceso y de defensa, al emitir el auto del treinta de mayo de dos mil cinco y declarar sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la amparista contra la resolución que no admitió para su trámite el proceso contencioso administrativo p romovido por la solicitante del amparo contra el Ministro de Trabajo y Previsión Social y, en consecuencia, se abstuvo de conocer porque a su criterio no tenía competencia para conocer, por consiguiente, el amparo debe ser otorgado, debiéndose hacer las de más declaraciones de ley. Este Tribunal estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas judiciales”. Y resolvió: “… I) Otorga el amparo solicitado por la entidad Fábrica de Bebidas Gaseosas Salvavidas, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Guillermo López Cordero, contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en con secuencia: a) deja en suspenso, en cuanto a la reclamante, el auto de fecha treinta de mayo de dos mil cinco, dictado por la Sala impugnada dentro del expediente doscientos cincuenta y nueve – dos mil cuatro: b) restituye a la postulante en la situación jurídica anterior a esa
cinco, dictado por la Sala impugnada dentro del expediente doscientos cincuenta y nueve – dos mil cuatro: b) restituye a la postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a la ley y a lo aquíExpediente 3322-2009 4
considerado, respetando los derechos y garantías de la postulante, bajo apercibiendo de imponer una multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días de haber recibido la ejecutoria y los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas…”.
III. APELACIÓN
El Ministerio Público apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los conceptos vertidos en el escrito de interposición de la acción constitucional, en el sentido de que la autoridad imp ugnada al no conocer el proceso contencioso administrativo que promovió, vulneró su derecho y principios jurídicos enunciados, pues consideró que el asunto que dio origen al amparo que ahora se examina, le correspondía conocerlo a un juez privativo de trab ajo, puesto que era materia eminentemente laboral, sin estimar que el conflilcto derivó de una controversia en materia administrativa por la sanción que le impuso la Inspección General de Trabajo, susceptible de impugnarse por medio de los recursos admin istrativos correspondiente y por el proceso contencioso administrativo. Agregó que los juzgados de trabajo y previsión social, poseen facultad de conocer y resolver conflictos en materia de trabajo que surjan entre
de impugnarse por medio de los recursos admin istrativos correspondiente y por el proceso contencioso administrativo. Agregó que los juzgados de trabajo y previsión social, poseen facultad de conocer y resolver conflictos en materia de trabajo que surjan entre patronos y empleados, no así para analiz ar la juridicidad de los actos emitidos por la administración pública. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, tercero interesado, manifestó su inconformidad con la resolución emitida por el Tribunal de Amparo de primera instancia, pues la autoridad impugnada actuó de conformidad con la facultad que le otorga la ley. Agregó que la multa impuesta por la Inspección General de Trabajo a la postulante no superó los cinco mil quetzales que el artículo 269 del Código de Trabajo como mínimo para promover procedimiento contencioso administrativo, por lo que autoridad impugnada al resolver como lo hizo, actuó ajustada a derecho. Solicitó que se revoque el fallo impugnado y, como consecuencia, se deniegue el amparo solicitado. CONSIDERANDO -IEl agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo y, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada, al mome nto de emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley e interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza la violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes. -IIreconocidas por la ley e interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza la violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes. -IILa Fábrica de Bebidas Gaseosas Salvavidas, Sociedad Anónima, promueve amparo con el propósito de someter al conocimiento de la justici a constitucional la resolución de treinta de mayo de dos mil cinco, por la que la autoridad impugnada declaró sin lugar el recurso de reposición promovido contra la que no conoció la demanda contencioso administrativa promovida contra el Ministerio de Trab ajo y Previsión Social, con el argumento de que el fondo del asunto era de naturaleza laboral. La postulante aduce que tal proceder supone conculcación a su derecho de defensa y a los principios jurídicos de legalidad y de debido proceso ; por los motivos queExpediente 3322-2009 5
quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo. -IIIAl efectuar el análisis de los antecedentes del caso, se establece que la Inspección General de Trabajo, en expediente abierto por denuncia de trabajadores de violación del artículo 17 del Pacto Colectivo de Trabajo vigente, sancionó a la postulante con una multa equivalente a dos mil cincuenta y dos quetzales. Por no estar de acuerdo con esa decisión, la accionante interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado con sin l ugar por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. La amparista promovió proceso contencioso administrativo contra el Ministerio mencionado, sin embargo, la Sala Primera del Tribunal
Ministerio de Trabajo y Previsión Social. La amparista promovió proceso contencioso administrativo contra el Ministerio mencionado, sin embargo, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró que, por no tener competenc ia, se abstenía de conocer el asunto planteado y, por ende, ordenó al interesado ocurrir ante quien corresponda a plantear su acción, argumentando que de la lectura del escrito contentivo de la demanda se estableció que el asunto es de naturaleza laboral. Contra esa decisión el amparista interpuso recurso de reposición, y la Sala impugnada, por medio del acto reclamado, declaró sin lugar el mecanismo de defensa aludido con el mismo argumento. Al efectuar el examen del caso concreto, esta Corte arriba a la conclusión de que la autoridad impugnada, al declarar sin lugar el recurso de reposición y, por ende, dejar incólume su decisión de no conocer la demanda contencioso administrativa planteada por el postulante, ningún agravio le produjo, debido a que la autoridad mencionada se percató que el asunto sometido a su competencia es de naturaleza eminentemente laboral. Dentro de ese contexto, se advierte que el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo señala que es dable instar dicha jurisdicción en caso de contienda por actos y resoluciones de la administración pública y, que para que el proceso pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo origina no haya podido remediarse a través de los recursos puramente administrativos, en el entendido de que son los que expresamente se sustancian conforme a la Ley mencionada -revocatoria y reposición -, circunstancia que provoca que los interesados accionen en la vía contencioso administrativa, pues en ésta se revisa la
administrativos, en el entendido de que son los que expresamente se sustancian conforme a la Ley mencionada -revocatoria y reposición -, circunstancia que provoca que los interesados accionen en la vía contencioso administrativa, pues en ésta se revisa la juridicidad de lo dispuesto por los órganos administrativos con relación a aquellos recursos. De esa cuenta, se advierte que lo resuelto respecto de los mecanismos de defensa administrativos que se diligencian conforme a normas específicas (revocatoria y reposición contemplados en el Código de Trabajo), no deja expedita la posibilidad de instar la vía relacionada, pues tal como se indicó precedentemente, ello no configura el presupuesto para su procedencia, tal como lo prevé el artículo 19 ibídem, de lo contrario, no tendría razón de ser el artículo 17 bis de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en el que se exceptúa la materia laboral de la aplicación de los procedimientos regulados en la citada Ley para la sustanciación de los recursos de revocatoria y reposición, lográndose inferir que esa excepción, por lógica jurídica, implica que lo resuelto a través de las impugnaciones administrativas contempladas en el Código mencionado, deje abierta la posibilidad de accionar en una vía distinta de la contencioso administrativa, dada la especialidad del Derecho del Trabajo. En conclusión, la autoridad impugnada, al proferir el acto reclamado, actuó ajustada a derecho, por lo que el hecho de que su decisión no sea acorde a los intereses de la postulante, no implica vulneración alguna. (El criterio en lo que concierne a la improcedencia del proceso contencioso administrativo contra lo resuelto en los recursos administrativos previstos en el Código de Trabajo, fue sostenido por esta
acorde a los intereses de la postulante, no implica vulneración alguna. (El criterio en lo que concierne a la improcedencia del proceso contencioso administrativo contra lo resuelto en los recursos administrativos previstos en el Código de Trabajo, fue sostenido por esta Corte en sentencia de catorce de julio de dos mil cinco, dictada dent ro del expediente quinientos veinte - dos mil cinco [520 -2005], caso concreto en el que precisamente seExpediente 3322-2009 6
señaló como acto reclamado la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la decisión de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso A dministrativo de no conocer el asunto sometido a su competencia, por tratarse de materia eminentemente laboral). Tal criterio resulta congruente con el hecho de que en materia administrativa laboral no resultan procedentes los recursos de revocatoria y rep osición contemplado en la Ley de lo Contencioso Administrativo, como lo concluyó esta Corte en la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil ocho, emitida en el expediente tres mil doscientos cincuenta y cinco – dos mil siete (3255 -2007). En el mismo se ntido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias de once de febrero de dos mil diez dentro del expediente mil seiscientos noventa y dos – dos mil nueve (1692-2009) y veintidós de julio de dos mil diez dentro del expediente dos mil cuatrocientos trece – dos mil nueve (2413-2009). Los motivos señalados evidencian la inexistencia de agravio que haya lesionado derechos y garantías constitucionales de la solicitante, debido a que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que legalmente tiene con feridas, lo que no
Los motivos señalados evidencian la inexistencia de agravio que haya lesionado derechos y garantías constitucionales de la solicitante, debido a que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que legalmente tiene con feridas, lo que no configuró las violaciones denunciadas por aquélla; razón por la cual, el amparo planteado deviene improcedente y, siendo que el tribunal de primer grado resolvió en distinto sentido, procede revocar la sentencia apelada, por las razones consideradas, sin condenar a la postulante al pago de costas procesales por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero imponiendo sanción al abogado patrocinante por ser el encargado de la juridicidad de la presente acción. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 45, 46, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto. II) Revoca la sent encia venida en grado y, resolviendo conforme a derecho: a) deniega el amparo solicitado por
resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto. II) Revoca la sent encia venida en grado y, resolviendo conforme a derecho: a) deniega el amparo solicitado por Fábrica de Bebidas Gaseosas Salvavidas, Sociedad Anónima; b) no se condena en costas a la interponerte por el motivo considerado; c) se impone al abogado auxiliant e, Guillermo López Cordero, la multa de mil quetzales, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quede firme este fallo; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspon diente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTAExpediente 3322-2009 7
MAGISTRADO MAGISTRADO
(Voto disidente)