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Amparos_3332-2010_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3332-2010_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 3332-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3332-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de enero de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de junio de dos mil diez , dictada por la Sala Segunda d e la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Daniel Álvarez Herrera contra el Director General de Transportes, del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Viviend a. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Norma González Dubón . Es ponente en este caso, la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer de tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiséis de agosto de dos mil nueve , en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, remitido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Actos reclamados: la omisión de notificac ión de las providencias de trámite y la falta de admisión a trámite de la revocatoria planteada por el amparista, dentro del expediente administrativo mil doscientos setenta y cuatro / dos mil tres (1274/2003) de solicitud de licencia de transporte extraurbano, iniciado por Argelio Ruano Palma. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defena y de petición . D) Hechos expuestos en el fallo apelado: a) el señor Argelio Ruano Palma compareció ante la Dirección General de

denuncia: a los derechos de defena y de petición . D) Hechos expuestos en el fallo apelado: a) el señor Argelio Ruano Palma compareció ante la Dirección General de Transportes a solicitar una Licencia de Transporte Extraurbano, a la que le fue asignado el expediente mil doscientos setenta y cuatro / dos mil tres (1274/2003); b) el amparista acudió a hacer la formal oposición a la solicitud del señor Ruano Palma, por considerarse afectado en sus derec hos de transportista legalmente autorizado; c) fue aceptado como opositor ante la pretensión ejercitada por Argelio Ruano Palma; no obstante, el Director General de Transportes, con fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, dentro del expediente administ rativo relacionado, dictó las providencias siguientes: dos mil ciento cuarenta y nueve – dos mil nueve (2149 -2009) –con la que fueron recibidos los memoriales doscientos ochenta y dos – dos mil nueve (282-2009)–, mil treinta y nueve – dos mil nueve (1039 -2009), mil ochocientos trece – dos mil nueve (1813 -2009), dos mil trescientos treinta y siete – dos mil nueve (2337 -2009) y dos mil seiscientos cuarenta y uno – dos mil nueve (2641-2009), con ésta última se le hizo saber que no era procedente admitir a trám ite el recurso de revocatoria planteado por el postulante; sin embargo, se omitió notificarle tales providencias, no obstante que en dichas providencias se ordenaba que debía ser notificado; d) la providencia dos mil ciento cincuenta – dos mil nueve (2150-2009) estableció que en virtud de que el señor Argelio Ruano Palma cumplió con

que debía ser notificado; d) la providencia dos mil ciento cincuenta – dos mil nueve (2150-2009) estableció que en virtud de que el señor Argelio Ruano Palma cumplió con presentar la papelería de los vehículos, se procedía a elaborar la documentación respectiva y ordenaba notificar y archivar; sin embargo, tampoco le fue notificada al amparista; e) al haberse omitido la notificación referida se violan los derechos de defensa y el principio jurídico del debido proceso establecidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, ya que la interposición del recurso de revocatoria dejó de ser resuelto de conformidad con la ley, pues era obligación de la Dirección General de Transportes elevar las actuaciones administrativas al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, juntamente con el recurso de revocatoria interpuesto, para su conocimiento yExpediente 3332-2010 2

posterior resolución al respecto; además, se ordenó la elaboración de documentos de vehículos del señor Argelio Ruano Palma, sin estar resuelto el recurso de revocatoria, incumpliéndose el principio jurídico del debido proceso y con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República, que manda a resolver y notificar dentro del término de treinta días. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d), f) y h) d el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se decretó . B) Terce ros interesados: no hubo . C) Informe circunstanciado: El Director General de Transportes informó: a) el señor Argelio Ruano Palma compareció a la Dirección General de Transportes a solicitar que se le concediera licencia de transporte extraurbano de pasajeros, en la ruta del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapa z a la a ldea Ingenieros, del m unicipio de Playa Grande Ixc án, del departamento de El Quiché, vía Cubil Chisec, Cruce Tierra Linda, Playitas, Limón Sur, San Pedro Limón Xaman, Chiquibul, San Benito, Setoc, Salinas, Las Rosas, San Felipe y viceversa, con dos vehículos de segunda clase; b) por medio de resolución doce mil cuatrocientos treinta y cinco (12435), de quince de octubre de dos mil tres, la Dirección General le solicitó al interesado cumpliera con una seri e de requisitos para continuar con el trámite correspondiente ; c) en la p rovidencia doce mil seiscientos cincuenta y siete (1 2657), de veintisiete de octubre del dos mil tres, en virtud de que el interesado cumplió con presentar lo re querido, se procedió a la elaboración de los edictos correspondientes; d) el diecisiete de noviembre del dos mil tres, en varios memoriales

(identificados como 3374-2003, 3375 -2003, 3376 -2003, 3376A -2003, 3377 -2003, 3378correspondientes; d) el diecisiete de noviembre del dos mil tres, en varios memoriales (identificados como 3374-2003, 3375 -2003, 3376 -2003, 3376A -2003, 3377 -2003, 33782003, 3379-2003 y 3405 -2003) comparecieron a presentar oposición los señores Ernesto Israel Ramírez Santos, Daniel Alvarez Herrera, Helder Israel Ramírez Ruiz, Paulino Arriaza, Raymundo Maas, Edgar Rodolfo Zaceña Drizandi, Fluvia Margarita Meneses Vasquez y Marco Antonio Hernández; e) el veinticinco de noviembre de dos mil tres, por medio de la resolución doce mil setecientos cuarenta y cinco ( 12745), se admitieron par a su trámite las oposiciones formuladas por Ernesto Israel Ramírez Santos, Daniel Alvarez Herrera, Helder Israel Ramírez Ruiz , Paulino Arriaza, Raymundo Maas, Edgar Rodolfo Zaceña Drizandi, Fluvia Margarita Meneses Vasquez y Marco Antonio Hernández, por lo que se les tuvo como formales opositores de lo solicitado por el señor Argelio Ruano Palma, y a él se le dio audiencia por tres días para que se pronuncia ra sobre las oposicio nes, la cual evacuó por medio del memorial tres mil quinientos sesenta y nueve – dos mil tres (3569– 2003); f) el dieciséis de diciembre del dos mil tres, por medio de la resolución doce mil novecientos cuarenta y nueve (12494), se hizo saber a los opositores mencionados que no procedían sus oposiciones porque el solicitante había demostrado la necesidad que existe de la prestación del servicio propuesto y que la autorización de la unidad vehicular respectiva subsanaría el crecimiento de la demanda proveniente del crecimiento de la

procedían sus oposiciones porque el solicitante había demostrado la necesidad que existe de la prestación del servicio propuesto y que la autorización de la unidad vehicular respectiva subsanaría el crecimiento de la demanda proveniente del crecimiento de la población beneficiada; g) con fecha de veintidós de marzo del dos mil seis, por medio de la resolución seiscientos treinta y dos – dos mil seis (632 -2006), se concedió a Argelio Ruano Palma, la licencia de transporte respectiva (0 -17466), por un plazo de cinco años; h) el nueve de julio de dos mil ocho, compareció Daniel Álvarez Herrera (por medio del Memorial 2673-2008) a solicitar la inmediata suspensión del servicio de transporte que presta el señor Argelio Ruano Palma o que se le notificara la resolución final o de fondoExpediente 3332-2010 3

emitida dentro del expediente administrativo por el que se le otorgó la licencia respectiva; i) por medio de la providencia mil ochocientos noventa y uno – dos mil ocho (1891-2008), de fecha veintitrés de junio del dos mi ocho, se le hizo saber al señor Daniel Álvarez Herrera que no ha lugar al memorial que presentó porque ya no era parte dentro de ese expediente; j) el once de agosto del dos mil ocho (mediante me morial 3755 -2008), el señor Daniel Álvarez Herrera presentó recurso de revocatoria contra de dicha providencia, recurso que fue declarado sin lugar (por medio de la resolución 2708 -2008), lo que le fue notificado el veintiuno de octubre del dos mil nueve; k) el veinticuatro de octubre del dos mil ocho (mediante memorial 5286 -2008), el señor Daniel Álvarez Herrera presentó

notificado el veintiuno de octubre del dos mil nueve; k) el veinticuatro de octubre del dos mil ocho (mediante memorial 5286 -2008), el señor Daniel Álvarez Herrera presentó recurso de revocatoria contra esa resolución que declaró sin lugar el recurso interpuesto con anterioridad, interposición que no fue admi tida para su trámite (por medio de la providencia 5254-2008, del diecinueve de noviembre del dos mil ocho); l) el diecinueve de enero del dos mil nueve (por medio del memorial 282 -2009), compareció el señor Daniel Álvarez Herrera a solicitar enmienda del p rocedimiento; m) el diecinueve de febrero del dos mil nueve (mediante memorial 1039 -2009), el señor Daniel Álvarez Herrera presentó recurso de revocatoria (contra la providencia 5254 -2008), recurso que no se admitió para su trámite (por medio de la provide ncia 2149-2009); n) el dieciséis de abril del dos mil nueve (mediante memorial 2337 -2009), el señor Álvarez Herrera compareció a presentar recurso de revocatoria contra la resolución negativa de su solicitud de enmienda del procedimiento, recurso que no se admitió para su trámite (por providencia 2149 -2009, de fecha veinticinco de mayo del dos mil nueve). D) Prueba aportadas: acta notarial de siete de agosto de dos mil nueve, autorizada por la Notaria Norma González Dubón, en la cual se hizo constar el esta do que guarda el expediente administrativo de la Dirección General de Transportes mil doscientos setenta y cuatro / dos mil tres (1274/2003) de solicitud de licencia de transporte extraurbano, iniciado por Argelio Ruano Palma . E)

cual se hizo constar el esta do que guarda el expediente administrativo de la Dirección General de Transportes mil doscientos setenta y cuatro / dos mil tres (1274/2003) de solicitud de licencia de transporte extraurbano, iniciado por Argelio Ruano Palma . E) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…Los que integramos esta Sala, del análisis de las actuaciones y de los documentos aportados al proceso, a los cuales se les confiere plena eficacia probatoria por no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad, establecemos lo siguiente: a) Del estudio del informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada, el día siete de septiembre de dos mil nueve, se establece que con fecha di eciséis de diciembre de dos mil tres, por medio de resolución doce mil novecientos cuarenta y nueve (12949), se les hace saber a los señores Ernesto Israel Ramírez Santos, Daniel Alvarez Herrera, Helder Israel Ramírez Ruiz, Paulino Arriaza, Raymundo Maas, Edgar Rodolfo Zaceña Urizandi, Fluvia Margarita Meneses Vásquez y Marco Antonio Hernández único apellido, que no ha lugar a sus oposiciones en virtud que el interesado -Argelio Ruano Palma - demostró de manera fehaciente la necesidad que existe de la presta ción del servicio -transporte extraurbano de pasajeros -; b) Que por medio de memorial número dos mil seiscientos setenta y tres - dos mil ocho (2673-2008), el señor Daniel Alvarez Herrera solicitó la suspensión inmediata del servicio de transporte que presta el señor Argelio Ruano Palma, el cual fue resuelto en providencia número mil

el señor Daniel Alvarez Herrera solicitó la suspensión inmediata del servicio de transporte que presta el señor Argelio Ruano Palma, el cual fue resuelto en providencia número mil ochocientos noventa y uno - dos mil ocho (1891-2008), de fecha veintitrés de junio de dos mil ocho, declarándose que no ha lugar a dicho memorial en virtud que el presentado ya no es parte del expediente administrativo; c) Con posterioridad a esa resolución administrativa, el postulante planteó una serie de oposiciones y/o impugnaciones por medio de memoriales identificados con los números tres mil setecientos cincuenta y cincoExpediente 3332-2010 4

  • dos mil ocho (3755 -2008), cinco mil doscientos ochenta y seis - dos mil ocho (52862008), doscientos ochenta y dos - dos mil nueve (282-2009), mil treinta y nueve - dos mil nueve (1039-2009), dos mil trescientos treinta y siete - dos mil nueve (2337-2009). En tal virtud, esta Sala estima que no existe agravio alguno que afecte al accionante en su esfera patrimonial o personal, ya que si bien manifiesta que la autoridad impugnada omitió resolver un recurso de revocatoria que planteó y, al mismo tiempo, no le fueron notificadas las providencias administrativas identificadas con los números dos mil ciento cuarenta y nueve guión dos mil nueve (1249 -2009) y dos mil ciento cincuenta guión dos mil nueve (2150 -2009), también es cierto que el accionante ya no era p arte del expediente, ya que su actuación era como opositor y al resolverse sin lugar la oposición, no existía razón para continuar notificándosele sobre las demás actuaciones

mil nueve (2150 -2009), también es cierto que el accionante ya no era p arte del expediente, ya que su actuación era como opositor y al resolverse sin lugar la oposición, no existía razón para continuar notificándosele sobre las demás actuaciones administrativas. Al continuar con el análisis del informe circunstanciado, se lle ga a la conclusión que el recurso de revocatoria que el postulante manifestó que no fue resuelto de conformidad con la ley, fue interpuesto a su vez en contra de la providencia número cinco mil doscientos cincuenta y cuatro - dos mil ocho (5254 -2008), de f echa diecinueve de noviembre de dos mil ocho, en la cual se rechazó para su trámite un recurso de revocatoria planteado en contra de la resolución número dos mil setecientos ocho (2708), de fecha uno de octubre de dos mil ocho; por lo que como indicó el Mi nisterio Público, a través del agente fiscal correspondiente; no es factible interponer revocatoria en contra de la denegatoria de otra revocatoria, pues no puede pretenderse mediante un mismo recurso la revisión del que a su vez ya hizo tal función, porqu e ello desnaturalizaría la razón de ser de dicho recurso, creando un círculo vicioso interminable, criterio que es compartido por esta Sala y que aunado a lo ya considerado en los apartados anteriores, hace notoriamente improcedente la acción de amparo inc oada, debiendo hacerse las declaraciones que por hecho y derecho corresponde…” . Y resolvió: “…I) DENIEGA por improcedente el Amparo solicitado por DANIEL ALVAREZ HERRERA, en contra del DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTES, DEPENDENCIA DE L

declaraciones que por hecho y derecho corresponde…” . Y resolvió: “…I) DENIEGA por improcedente el Amparo solicitado por DANIEL ALVAREZ HERRERA, en contra del DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTES, DEPENDENCIA DE L MINISTERIO DE COMUNICACIONES, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, señor EDGAR AUGUSTO MARROQUIN LUNA, por las razones consideradas; II) Se condena en costas al postulante; III) Se impone a la abogada patrocinante de la recurrente, NORMA GONZALEZ DUBON, una multa de mil quetzales (Q.1,000.00), la cual deberá hacer efectiva dentro del plazo de TRES DÍAS de estar firme el presente fallo, en la Tesorería del Organismo Judicial, en caso contrario se procederá de conformidad con la ley, por ser la responsable de la juridicidad del planteamiento…”.

III. APELACIÓN El postulante apeló con base en los siguientes argumentos: a) está en desacuerdo, pues el amparo promovido es procedente, ya que el acta notarial aportada demuestra los vicios sustanciales en lo resuelto, así como lo que se dejó de resolver y notificar de conformidad con la ley, que fue precisamente lo que motivó a acudir en amparo, por lo que la sentencia recurrida no se ajusta a derecho; b) no pudo haber aceptado que ya no era parte del expediente administrativo, cuando estuvo accionando de manera continua por la misma razón que la Dirección General de Transportes dejó de resolver y notificar los distintos memoriales que presentó, en ningún momento podía dejar de ser parte porque el trámite administrativo del ex pediente de solicitud de licencia de transporte del señor

misma razón que la Dirección General de Transportes dejó de resolver y notificar los distintos memoriales que presentó, en ningún momento podía dejar de ser parte porque el trámite administrativo del ex pediente de solicitud de licencia de transporte del señor Ruano Palma no estaba agotado, ni ejecutado, por ello siguió acudiendo por escrito porque tenía interés en saber si en definitiva la Dirección General de TransportesExpediente 3332-2010 5

autorizaría la licencia solicita da; c) el Tribunal de primer grado, tras considerar que el amparo era notoriamente improcedente, señaló que debía sancionarse a la abogada directora y procuradora patrocinarte, con multa de quinientos quetzales, y luego en el por tanto indicó una multa dis tinta, por mil quetzales, lo cual hace un fallo contradictorio, por lo que debe ser objeto de análisis sobre dicho aspecto y resolver lo procedente. Solicitó que se revoque la sentencia de mérito y se declare con lugar la acción de amparo.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público manifestó compartir el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, en la sentencia apelada, tras advertir que el postulante planteó una serie de recursos inidóneos, entre ellos uno de revocator ia contra la denegatoria de otro recurso de revocatoria, pretendiendo crear un círculo vicioso de impugnaciones, por lo que la autoridad impugnada no estaba obligada a entrar a conocer tales recursos.

Indicó que la resolución desfavorable que se emita con motivo de la utilización de medios de defensa o de impugnación no idóneos no causa agravio alguno a quien los haya

lo que la autoridad impugnada no estaba obligada a entrar a conocer tales recursos. Indicó que la resolución desfavorable que se emita con motivo de la utilización de medios de defensa o de impugnación no idóneos no causa agravio alguno a quien los haya instando, por no enmarcar su accionar e interposición en las leyes aplicables. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO – I – El derecho de los administrados de dirigir peticiones a la autoridad, en forma individual o colectiva, se encuentra garantizado en el artículo 28 constitucional. De ello deviene la obligación del órgano ante el cual se formule la solicitud de resolver , acogiendo o denegando la pretensión, dentro del plazo que la ley rectora del acto establece, o en su defecto, en el de treinta días, de conformidad con la norma citada y el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituc ionalidad. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver, en protección de su derecho de petición. – II – En el presente caso, Daniel Álvarez Herrera solicita amparo contra el Director General de Transportes, del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, y señala como actos reclamados: la omisión de notificársele el resultado que tuvieron las impugnaciones que promovió dentro del expediente administrativo mil doscientos setenta y cuatro / dos mil tres (1274/2003) de solicitud de licencia de transporte extraurbano,

impugnaciones que promovió dentro del expediente administrativo mil doscientos setenta y cuatro / dos mil tres (1274/2003) de solicitud de licencia de transporte extraurbano, iniciado por Argelio Ruano Palma . Estima que tal proceder de la autoridad administra tiva es constitutivo de la violación a sus derechos de defena y de petición. El Tribunal de Amparo de primer grado consideró que no existe agravio alguno que afecte al accionante, pues ya no era parte dentro del expediente, ya que su actuación era como opo sitor y al resolverse sin lugar la oposición, no existía razón para continuar notificándosele sobre las demás actuaciones administrativas, por lo que consideró notoriamente improcedente la acción de amparo incoada. El postulante apeló, alegando que el medi o de prueba que aportó demostraba los vicios sustanciales en el procedimiento de mérito, además, que no podía aceptarse que ya no era parte del expediente administrativo, pues estuvo actuando en él de manera continua. – III – De lo expuesto, pueden sintet izarse los agravios denunciados por el amparista enExpediente 3332-2010 6

la denuncia contra la omisión de resolver las solicitudes indicadas, promovidas dentro del trámite administrativo del expediente en cuestión, así como de notificársele las resolución emitidas dentro de dicho expediente. La Corte de Constitucionalidad, desde sus inicios, ha manifestado que si bien existe diferencia entre un procedimiento administrativo y un proceso judicial, uno y otro deben tener como fundamento común, los valores, principios y normas que establece la Constitución, debiéndose poner cuidado en reconocer los casos en que éstos son

diferencia entre un procedimiento administrativo y un proceso judicial, uno y otro deben tener como fundamento común, los valores, principios y normas que establece la Constitución, debiéndose poner cuidado en reconocer los casos en que éstos son predicados para cada tipo de procedimiento : “…en virtud de la supremacía constitucional, todo el ordenamiento jurídico debe guardar armonía con los valores, princi pios y normas, por lo que, en materia administrativa, como en cualquier otra, el derecho de defensa y el de audiencia deben sostenerse plenamente…" (sentencia de cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y ocho dictada dentro del expediente 223-87). Con dicho fundamento, este Tribunal ha considerado que existen principios que caracterizan a las actuaciones administrativas: “…El derecho administrativo se ejercita bajo principios que, tendiendo al derecho de defensa, persiguen características de oficiosida d, celeridad, sencillez y eficacia de su trámite, esto es, un proceso eminentemente antiformalista. En esa concepción, los requisitos que impone para el trámite de inconformidades deben aplicarse de modo flexible y atendiendo a su finalidad; empero, la fle xibilidad no debe implicar inobservancia de condiciones obligadas para desarrollar el procedimiento administrativo en forma debida…” (criterio sostenido en diversas sentencias, tales como las dictadas dentro de los expedientes 309-99, 220-2000 y 3238-2006). De esa cuenta, las autoridades administrativas deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias . Así lo manif estó esta Corte en sentencia de siete de junio de dos mil siete, dictada dentro del expediente tres

procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias . Así lo manif estó esta Corte en sentencia de siete de junio de dos mil siete, dictada dentro del expediente tres mil trescientos cuarenta y uno – dos mil seis ( Expediente 3341-2006): “…el impulso del procedimiento corresponde a la autoridad administrativa, desde su ini cio hasta su conclusión, salvo en los casos en que el procedimiento administrativo inicia con una petición del interesado, o bien interviene el particular para impugnar lo resuelto, con lo que no se desvirtúa el principio de oficiosidad porque una vez form ulada y presentada la solicitud por el administrado o terminada su participación, corresponde a la autoridad llevar a cabo todos los actos de impulso procedimental hasta llegar al acto decisorio y conclusivo del procedimiento …” . Con ello se aprecia que po r el impulso o instrucción de oficio, corresponde a la autoridad administrativa adoptar las medidas conducentes al desarrollo del procedimiento, hasta el dictado del acto final, tal como lo indica el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo: “ Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite…” , el cual se basa en el artículo 12 constitucional. Al respecto del principio de oficiosida d, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “…conforme al principio de oficiosidad que informa al derecho administrativo, los funcionarios y empleados públicos asumen la responsabilidad de dirigir el procedimiento, ordenando la práctica de cuanta dili gencia consideren conveniente para emitir la

“…conforme al principio de oficiosidad que informa al derecho administrativo, los funcionarios y empleados públicos asumen la responsabilidad de dirigir el procedimiento, ordenando la práctica de cuanta dili gencia consideren conveniente para emitir la resolución definitiva, debiendo atender y diligenciar las peticiones que les dirijan los administrados, siempre y cuando dichas solicitudes hayan sido hechas de conformidad con la ley…” (sentencias dictadas dentro de los expedientes 1509-96 y 1210-96). Por su parte, la regulación específica del procedimiento administrativo de laExpediente 3332-2010 7

solicitud de licencia en cuestión, el Reglamento de Transporte Extraurbano, respecto del trámite de las oposiciones, establece: a) los p orteadores que presten el servicio entre cualquier punto de la ruta solicitada pueden oponerse al otorgamiento de la licencia dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la última publicación del edicto respectivo (artículo 11); b) de la oposición, se da audiencia al solicitante por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, la Dirección resuelve la oposición planteada dentro del plazo de tres días (artículo 12); c) resuelta la oposición, se traslada el expediente a los asesores ju rídico y económico de la Dirección, para el dictamen respectivo (artículo 14); d) agotado los trámites correspondientes, la Dirección –dentro de un plazo no mayor de cinco días– debe dictar la resolución de fondo, por la que autorice o deniegue la licencia solicitada (artículo 16); e) esa resolución debe ser notificada a los interesados, quienes pueden optar a los recursos legales correspondientes.

un plazo no mayor de cinco días– debe dictar la resolución de fondo, por la que autorice o deniegue la licencia solicitada (artículo 16); e) esa resolución debe ser notificada a los interesados, quienes pueden optar a los recursos legales correspondientes. Por su parte, el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos administrat ivos pueden ser interpuestos por quien haya sido parte en el expediente o aparezca con interés en el mismo. De esa cuenta, esta Corte considera que la autoridad impugnada debió notificar la resolución final del expediente administrativo a los opositores, p or poseer interés en el resultado de la solicitud, pese a no haberse admitido la oposición formalmente presentada, esto con el objeto de que puedan tener la opción de promover las impugnaciones que estimen pertinentes, por lo que la autoridad impugnada debió notificar al amparista la resolución de trece de junio de dos mil cinco, la cual declara procedente otorgar la licencia de transporte extraurbano de pasajeros por carretera a Argelio Ruano Palma; por eso mismo, la autoridad impugnada debió conocer la so licitud presentada por el amparista (por medio del memorial 2673 -2008, según el informe circunstanciado) de indicársele si existía resolución final o de fondo y que se le notificara. – IV – En conclusión, este Tribunal considera que se han violado los der echos de defensa y de petición del interponente del amparo, pues la autoridad impugnada no le notificó la resolución final del expediente administrativo en el que manifestó interés como opositor, así como tampoco se han notificado las resoluciones emitidas en respuesta de los memoriales presentados por el amparista. Dicha autoridad, como entidad responsable,

resolución final del expediente administrativo en el que manifestó interés como opositor, así como tampoco se han notificado las resoluciones emitidas en respuesta de los memoriales presentados por el amparista. Dicha autoridad, como entidad responsable, tiene el deber de resolver las peticiones formuladas por el interponente del amparo y notificarlas, no sólo por tener interés en el asunto, sino por se r él quien presenta las solicitudes administrativas en cuestión. Por tal motivo, esta Corte no comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado de amparo, pues el interponente debe ser tomado dentro del expediente administrativo de mérito como interesado, sobre todo, en el resultado de las solicitudes que él mismo presenta, según lo indicado anteriormente, y al no

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