Amparos_3340-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3340-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 3340-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3340-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de octubre de dos mil diez.
En apelación y, con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de agosto de dos mil diez, dictada por la Sala Terc era de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el proceso constitucional de amparo promovido por el Administrador del Mercado Mayorista, por medio de su Mandatario General Judicial con Representación, Rolando Arturo Portillo Quijada contra el Viceministro de Energía y Minas, encargado del área energética. La entidad postulante actuó con el patrocinio de su Mandatario General Judicial y el del abogado Luis Fernando Godoy Rivas.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el once de junio de dos mil diez en el Centro de Servicios Auxiliares del Organismo Judicial, que designó para conocer del presente asunto a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución setecientos setenta y cinco (775) de veintinueve de marzo de dos mil diez, dictada por el Viceministro de Energía y Minas del área energética, dentro del expediente GJ-cincuenta y cuatro – dos mil diez (GJ -54-2010), que rechazó de pl ano el recurso de revocatoria parcial y ampliación del mismo promovido en contra del inciso II) de la providencia GJonce mil veintisiete (GJ-11027) de diez de marzo de dos mil diez. C)
recurso de revocatoria parcial y ampliación del mismo promovido en contra del inciso II) de la providencia GJonce mil veintisiete (GJ-11027) de diez de marzo de dos mil diez. C) Violaciones que denuncia: a su derecho de defensa y a los principios jurídicos del debido proceso, legalidad y juridicidad. D) Hechos que motivan el amparo: de las argumentaciones vertidas por la entidad amparista se resume que: a) remitió oficio a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -autoridad impugnada -, para inform ar que el Instituto Nacional de Electrificación y la entidad Internacional de Comercio y Consultoría, Sociedad Anónima, declararon haber suscrito contrato de suministro eléctrico, documentado en escritura pública ciento veintiocho, de doce de noviembre de mil novecientos noventa y tres, autorizada por el notario Alejandro Mario Loenhardt Gossmann, y solicitaron que se administre dicho contrato según lo dispuesto por el artículo 40 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista; b) con base en lo anterior, la autoridad impugnada emitió la providencia once mil veintisiete de diez (11027) de marzo de dos mil diez, en la que ordenó “…II) previo a darle trámite a la nota antes referida, se fija el plazo de dos (2) días al Administrador del Mercado Mayoris ta, para que cumpla con presentar lo siguiente: a) la transcripción certificada del punto de acta, donde se emitió la instrucción, en virtud que en la nota antes descrita indica „…con instrucciones de la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayori sta…‟, y b) remitir copia del contrato de
instrucción, en virtud que en la nota antes descrita indica „…con instrucciones de la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayori sta…‟, y b) remitir copia del contrato de suministro de electricidad que menciona en la nota…” ; c) contra lo antes resuelto, presentó recurso de revocatoria, el cual fue rechazado de plano en resolución setecientos setenta y cinco (775) de veintinueve de m arzo de dos mil diez, al estimar que la providencia contra la que se impugnada no encuadra dentro de lo regulado por el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo -acto reclamado-. Estima que la autoridad impugnada vulneró su derecho de defensa y los principios jurídicos del debido proceso, juridicidad y legalidad, ya que la resolución que constituye el acto reclamado carece de fundamento legal, pues se le exigió cumplir con requisitos no regulados en la ley de la materia, fijándole un plazo para cumplir con lo requerido, sin que exista norma que loExpediente 3340-2010 2
faculte para decretar tal emplazamiento; además, la providencia objeto del recurso de revocatoria contiene disposiciones que no son de trámite, motivos por el cual si puede ser objeto de control admini strativo por medio del recurso relacionado. Solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución setecientos setenta y cinco (775) de veintinueve de marzo de dos mil diez, dictada dentro del expediente GJcincuenta y cuatro – dos mil diez (GJ-54-2010). E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición
cincuenta y cuatro – dos mil diez (GJ-54-2010). E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5º, 12, 44, 152, 156, 175, 194 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2º, 3º, 4º y del 12 al 15 y 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 3º, 4º, 9º y 12 de la Ley del Organismo Judicial y 22 y 27 de la Ley del Organismo Ejecutivo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Comisión Nacional de Energía Eléctrica . C) Remisión de antecedente: la autoridad impugnada remitió el expediente administrativo GJ – cincuenta y cuatro – dos mil diez (GJ -54-2010) de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, órgano técnico del Ministerio de Energía y Minas.
D) Pruebas: el antecedente remitido y las presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: “...En el caso concreto la nota contra la que se interpuso la revocatoria no corresponde a un proceso científico, no contiene cita de normas legales que la fundamenten, no impulsa un proceso, ni tampoco contiene la decisión sobre el asunto sujeto a discusión. No obstante fija un plazo para la realización de cierto acto, no establece apercibimiento alguno para el caso de
contiene la decisión sobre el asunto sujeto a discusión. No obstante fija un plazo para la realización de cierto acto, no establece apercibimiento alguno para el caso de incumplimiento. Por las razones consideradas se estima que no tiene la naturaleza de resolución y como consecuencia la misma no es susceptible de ser atacada por medio del recurso de r evocatoria contemplado en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. La Corte de Constitucionalidad en la sentencia de fecha ocho de septiembre de dios mil tres, dictada dentro del expediente diez mil setenta guión dos mil tres señaló…-…En base a la doctrina sentada por la Corte de Constitucionalidad en el tema que se analiza se advierte que en este caso, la nota contra la que se interpuso el recurso no tiene carácter de resolución por lo que en el acto reclamado no concurre agravio alguno qu e pueda afectar los derechos de la postulante puesto que la autoridad impugnada ha actuado conforme las facultades y su proceder no entraña violación alguna reparable por esta vía…”. Y resolvió: “...I. DENIEGA EL AMPARO solicitado por el ADMINISTRADOR DEL MERCADO MAYORISTA en contra del VICEMINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS DEL ÁREA ENERGÉTICA; ii) Condena En el pago de costas al interponerte; III) Impone una multa a los abogados Rolando Arturo Portillo Quijada y Luis Efraín Godoy Rivas, de quinientos quetzales ( Q. 500.00) a cada uno, la que deberán pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el fallo, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal
Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el fallo, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN La entidad amparista, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad postulante no comparte el criterio plasmado en la sentencia apelada, toda vez que, el tribunal de primer grado omitió hacer el análisis en la parte considerativa de los medi os de prueba presentados, incumpliendo además, con lo establecido en elExpediente 3340-2010 3
artículo 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, en cuanto a la consignación en la sentencia de las alegaciones de las partes. Además, arguye que el acto reclamado carece de fundamento legal, razón por la cual es nulo ipso jure. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación presentado y, en consecuencia, se revoque el fallo otorgando la protección que conlleva el amparo. B) La autoridad impugnada manifestó que la sentencia de primer grado debe confirmarse, ya que la resolución contra la que se impugna no tiene carácter de providencia de fondo, en consecuencia, el rechazo a trámite del recurso de revocatoria señalado como acto reclamado no causa agravió a la entidad postulante. Solicitó que se confirme la sentencia conocida en grado. C) El Ministerio Público indicó que el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que es procedente el recurso de revocatoria en contra de autoridades administrativas que tengan superior jerárquico, por lo que en respeto al derecho de
Ministerio Público indicó que el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que es procedente el recurso de revocatoria en contra de autoridades administrativas que tengan superior jerárquico, por lo que en respeto al derecho de defensa del postulante el recurso de revocatoria debió ser admitido para su trámite y elevado a la entidad superior para determinar si existe o no la violación denunciada . Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación presentado y, en consecuencia, se revoque el fallo conocido en grado, otorgando la protección que conlleva el amparo. D) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, tercera interesada manifestó que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado lo hizo con fundamento en las normas que regulan la materia, pues no es viable promover el recurso de revocatoria en contra de una resolución que no resuelve el fondo de la pretensión, tal como señala la doctrina de la Corte de Constitucionalidad en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de dicho recurso administrativo, señalando que únicamente las resoluciones que contienen la decisión final, son susceptibles de ser impugnadas por medio del recurso de revoc atoria; por tal razón en el caso bajo análisis, no existe agravio que pueda ser reparado por la vía del amparo. Solicitó que se confirme la sentencia conocida en alzada. CONSIDERANDO -IEl agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento y protección que dicha garantía constitucional, pues si la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, ha procedido en el ejercicio de
concurrencia, no es posible el otorgamiento y protección que dicha garantía constitucional, pues si la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación, tal circunstancia no evidencia violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IIEn el presente caso, el Administrador del Mercado Mayorista, por medio de su Mandatario General Judicial con Representación, Rolando Arturo Portillo Qui jada, promueve amparo contra el Viceministro de Energía y Minas, encargado del área energética, señalando como acto reclamado la resolución setecientos setenta y cinco (775) de veintinueve de marzo de dos mil diez, dictada por el Viceministro de Energía y Minas del área energética, dentro del expediente GJ-cincuenta y cuatro – dos mil diez (GJ54-2010), que rechazó de plano el recurso de revocatoria parcial y ampliación del mismo promovido en contra del inciso II) de la providencia GJonce mil veintisiete (GJ-11027) de diez de marzo de dos mil diez, que le ordenó “…II) previo a darle trámite a la nota antes referida, se fija el plazo de dos (2) días al Administrador del Mercado Mayorista, para que cumpla con presentar lo siguiente: a) la transcripción cert ificada del punto de acta, donde se emitió la instrucción, en virtud que en la nota antes descrita indica „…con instrucciones de la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista…‟, y b) remitir copia delExpediente 3340-2010 4
contrato de suministro de electricidad que menciona en la nota…”. Considera agraviante a
de la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista…‟, y b) remitir copia delExpediente 3340-2010 4
contrato de suministro de electricidad que menciona en la nota…”. Considera agraviante a su derecho de defensa y los principios jurídicos del debido proceso, juridicidad y legalidad, la resolución que constituye el acto reclamado, pues la autoridad impugnada omitió indicar el fundamento legal para requerirle requisitos no regulados en la ley de la materia, además se le fijó un plazo para cumplir con lo anterior sin que exista una norma que lo faculte para decretar tal emplazamiento; por otra parte, la providencia objeto de recurso de revocatoria co ntiene disposiciones que no son de trámite, motivo por el cual la autoridad impugnada emitió el acto reclamado con evidente arbitrariedad. El Tribunal de Amparo de primer grado, denegó la presente acción al considerar que la nota contra la que se planteó el recurso de revocatoria no corresponde a un proceso, no contiene cita de normas legales que la fundamenten, no impulsa un proceso, ni tampoco contiene la decisión sobre el asunto sujeto a discusión, por lo que no tiene la naturaleza de resolución y como consecuencia la misma no es susceptible de ser objeto del recurso de revocatoria contemplado en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. -IIIEn el presente caso de la lectura del escrito inicial de amparo, esta Corte advierte que, la ent idad postulante sometió a control administrativo, por medio del recurso de revocatoria, la nota emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en la que se le fijó plazo de dos días al Administrador del Mercado Mayorista para que remita: i) la
revocatoria, la nota emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en la que se le fijó plazo de dos días al Administrador del Mercado Mayorista para que remita: i) la transcripción certificada del punto de acta donde se emitió la instrucción relacionada con la administración del contrato de suministro suscrito por el Instituto Nacional de Electrificación y la entidad Internacional de Comercio y Consultoría, Sociedad Anónima ; y ii) copia del relacionado contrato. De lo anterior se estima pertinente indicar que la Ley de lo Contencioso Administrativo contempla los recursos susceptibles de ser promovidos contra las resoluciones de la administración, haciendo distinción entre pr ovidencias de trámite y resoluciones de fondo; éstas últimas deben contener una decisión final del asunto sometido a decisión de la administración. En consecuencia, se califican como providencias de trámite, las resoluciones que impulsan el proceso y lo va n conduciendo a la resolución que resolverá en definitiva el asunto en cuestión; en ese contexto, las providencias son resoluciones administrativas que admiten a trámite una petición, o fijan plazo para subsanar deficiencias, o confieren audiencias a las p artes dentro del trámite de un proceso o recurso y también las que remiten el expediente a otra dependencia del Estado; en ese sentido todas aquellas que resuelven incidencias propias del proceso y que no ponen fin al asunto. Del anterior análisis, esta C orte advierte que la resolución contra la que se promovió el recurso de revocatoria, no resuelve el asunto en cuestión, ello implica que no contiene materia sobre la cual pueda resolver la autoridad administrativa superior que conoció el mismo. Por ello se concluye que la decisión de rechazar el recurso de
promovió el recurso de revocatoria, no resuelve el asunto en cuestión, ello implica que no contiene materia sobre la cual pueda resolver la autoridad administrativa superior que conoció el mismo. Por ello se concluye que la decisión de rechazar el recurso de revocatoria -acto reclamado-, no causa agravio alguno a la entidad amparista, ya que la autoridad impugnada actúo en uso de las facultades que la ley le otorga. En igual sentido se pronunció esta Corte en sentencia de ocho de septiembre del dos mil tres, expediente un mil setenta – dos mil tres (1070-2003), de dieciséis de marzo de dos mil seis, expediente ciento veintiuno – dos mil seis (121-2006) y de quince de julio de dos mil ocho, en los expediente s acumulados un mil doscientos sesenta y uno – dos mil ocho y un mil quinientos cuatro – dos mil ocho (1261-2008 y 1504-2008).Expediente 3340-2010 5
Por tal razón, no existe agravio alguno que deba ser reparado por esta vía; motivo por el cual esta Corte comparte la improcedencia de la protección constitucional decretada por el Tribunal a quo, con la modificación en el monto de la multa impuesta a los abogados patrocinantes, la cual es de un mil quetzales a cada uno. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 27 2, inciso c), de la Constitución Política
de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 45, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de la multa impuesta en primera instancia, la cual es de un mil quetzales a cada uno de los abogados Rolando Arturo Portillo Quijada y Luis Fernando Godoy Rivas, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes, de encontrarse firme el presente fallo, en caso de incumplimiento, su cobro se har á por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.