Amparos_3341-2006_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3341-2006_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 3341-2006 1
AMPARO EN UNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 3341-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, siete de junio de dos mil siete. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el amparo en única instancia promovido por Jorge Mario Valenzuela Bonilla contra el Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia . El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Marta Eugenia Valenzuela Bonilla.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte, el seis de diciembre de dos mil seis. B) Acto reclamado: la resolución de siete de noviembre de dos mil seis, emitida por la autoridad impugnada, con la que rechazó de plano el recurso de reposición promovido por el postulante contra el punto séptimo del acta treinta y cuatro – dos mil seis (34-2006) de la Corte Suprema de Justicia, con el fundamento de que la Presidencia del Organismo Judicial no fue la autoridad que emitió el acto recurrido . C) Violación que denuncia: al derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) en su calidad de propietario de la empresa mercantil de nombre comercial PRODECO, promovió su inconformidad con el punto resolutivo referente a la liquidación de un contra to de obra que tiene con la autoridad impugnada, por medio de recurso de reposición contenido en memorial dirigido a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; b) acudió a las oficinas respectivas para presentar el referido escrito
a la liquidación de un contra to de obra que tiene con la autoridad impugnada, por medio de recurso de reposición contenido en memorial dirigido a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; b) acudió a las oficinas respectivas para presentar el referido escrito y se le indicó que debía presentarlo en la ventanilla de la Presidencia del Organismo Judicial, para que posteriormente se remitiera a donde correspondía, y fue allí donde se lo recibieron; c) la autoridad impugnada entró a resolver dicho memorial, basada en el sello de rec epción del memorial, y rechazó de plano el recurso, aduciendo que no era la autoridad que había emitido el acto recurrido, sin haberse percatado que dicho documento iba dirigido a la Corte Suprema de Justicia, quien debía resolverlo en pleno, tal como en derecho corresponde. Estima que la autoridad impugnada, con la emisión del acto reclamado, le deja en estado de indefensión, puesto que con ella se le está vedando la posibilidad de poder accionar, por lo que considera que se le ha violado su derecho de defensa. Solicitó que se declare con lugar el presente amparo y se ordene a la Corte Suprema de Justicia darle trámite y conocer el recurso promovido. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Leyes violadas: citó los artículos 4 de la Ley del Organismo Judicial; 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 100 de la Ley de Contrataciones del Estado.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
los artículos 4 de la Ley del Organismo Judicial; 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 100 de la Ley de Contrataciones del Estado.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Terceros interesados: no hubo . C) Remisión de antecedentes: a) expediente administrativo del recurso de reposición promovido por el postulante contra el punto séptimo del acta treinta y cuatro – dos mil seis (34 -2006) de la Corte Suprema de Justicia y; b) trece piezas que contienen actuaciones administrativas referentes a contratos de obra, suscritos por la autoridad impugnada con la empresa mercantil PRODECO. D) Prueba: se relevó de prueba.Expediente 3341-2006 2
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El accionante: reiteró que no fue ante la autoridad impugnada que dirigió el recurso de reposición de mérito, como se pretendió hacer ver en la resolución recurrida, en donde ésta se arrogó atribuciones que no le otorga la ley, y argumentó que d icha autoridad, en forma unipersonal, entró a resolver lo que no le correspondía, ya que el memorial que contiene dicho recurso está claramente dirigido a un órgano colegiado designado por la ley, que es la Corte Suprema de Justicia, y era ésta la que debí a entrar a conocerlo y emitir la resolución que en derecho correspondía; la autoridad impugnada se debió inhibir de conocer ese recurso y elevarlo a su superior jerárquico. Solicitó que se declare con lugar el presente amparo. B) El Ministerio Público manifestó que la autoridad
emitir la resolución que en derecho correspondía; la autoridad impugnada se debió inhibir de conocer ese recurso y elevarlo a su superior jerárquico. Solicitó que se declare con lugar el presente amparo. B) El Ministerio Público manifestó que la autoridad impugnada enmarcó su comportamiento dentro de las facultades que la ley le confiere, y apegó su decisión a las exigencias de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues como consta en el sello de recepción del memorial con el que p romovió el recurso, éste fue presentado ante la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, el siete de septiembre dos mil seis y no ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que la autoridad impugnada al resolver mediante el acto reclamado, no le causó a gravio alguno al postulante que sea susceptible de ser reparado mediante el amparo, por el incumplimiento de los artículos 9° y 11 del Decreto 119 -96 del Congreso de la República, que le dio respaldo legal a la autoridad impugnada para tomar la decisión ob jetada en el amparo, por lo que éste deviene improcedente. Solicitó que se deniegue el presente amparo. CONSIDERANDO – I – El amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restau rar el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de este mecanismo de protección constitucional y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.
mecanismo de protección constitucional y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. La tramitación del procedimiento administrativo, en particular, debe encuadrarse en un marco de absoluto respeto al ordenamiento constitucional, pues en la m edida en que la administración se sujete a las normas legales previamente establecidas para el desempeño de sus funciones, el procedimiento administrativo y las resoluciones que se dicten como consecuencia de éste serán eficaces y conformes con la Constitu ción Política de la República de Guatemala. – II – En el presente caso, Jorge Mario Valenzuela Bonilla promueve amparo contra el Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia y señala, como acto reclamado, la resolución de siete de no viembre de dos mil seis emitida por la autoridad impugnada en la que rechazó de plano el recurso de reposición promovido por el postulante contra el punto séptimo del acta treinta y cuatro – dos mil seis (34-2006) de la Corte Suprema de Justicia , porque estima que se le ha dejado en estado de indefensión, pues con lo resuelto se le impide promover las acciones legales pertinentes . El fundamento del rechazo se basó en que la Presidencia del Organismo Judicial no fue la autoridad que emitió el acto recurrido. La autoridad impugnada, al tener a la vista el memorial por el que el amparista promovió recurso de reposición, decretó: “… II) Se rechaza de plano el recursoExpediente 3341-2006 3
La autoridad impugnada, al tener a la vista el memorial por el que el amparista promovió recurso de reposición, decretó: “… II) Se rechaza de plano el recursoExpediente 3341-2006 3
mencionado, en virtud que la Presidencia del Organismo Judicial no es la autoridad que emitió el acto recurrido, careciéndose de legitimación pasiva, de conformidad con el artículo 9 del Decreto número 119-96 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de lo Contencioso Administrativo… ”. El referido artículo señala: “… Contra las resoluciones dictadas por los ministerios, y, contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores, individuales o colegiadas, de las entidades descentralizadas o autónomas, podrá interponerse recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación. El recurso se interpondrá directamente ante la autoridad recurrida. No cabe este recurso contra las resoluciones del Presidente y Vicepresidente de la República ni contra las resoluciones dictadas en el recurso de revocatoria .” Sin embargo, la si mple lectura del memorial en cuestión denota que éste iba dirigido a: “SEÑORES MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, de conformidad con su encabezado. Además, según lo expuso el interponente en su escrito de amparo y lo expresado por el notario Josué Gamaliel Gutiérrez Guzmán en acta notarial de presencia que autorizó el veintiuno de noviembre de dos mil seis (que acompañó el amparista como documento adjunto a su demanda), el memorial en cuestión fue recibido finalmente por personal de la Presidenc ia del Organismo Judicial, luego que empleados de las respectivas secretarías de las tres
de noviembre de dos mil seis (que acompañó el amparista como documento adjunto a su demanda), el memorial en cuestión fue recibido finalmente por personal de la Presidenc ia del Organismo Judicial, luego que empleados de las respectivas secretarías de las tres Cámaras de la Corte Suprema de Justicia se negaran a hacerlo. Al respecto, esta Corte advierte que en el trámite de todo procedimiento administrativo debe observarse el principio de oficiosidad, el cual indica que el impulso del procedimiento corresponde a la autoridad administrativa, desde su inicio hasta su conclusión, salvo en los casos en que el procedimiento administrativo inicia con una petición del interesado, o bien interviene el particular para impugnar lo resuelto, con lo que no se desvirtúa el principio de oficiosidad porque una vez formulada y presentada la solicitud por el administrado o terminada su participación, corresponde a la autoridad llevar a cabo t odos los actos de impulso procedimental hasta llegar al acto decisorio y conclusivo del procedimiento, esto es la resolución administrativa. Con ello se aprecia que por la impulsión o instrucción de oficio, corresponde a la autoridad administrativa adoptar las medidas conducentes a la impulsión del procedimiento, hasta el dictado del acto final, tal cual lo indica el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo: “ Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escr ito, observándose y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite…”, el cual se basa en el artículo 12 constitucional. En el presente caso, lo promovido fue un recurso de reposición el cual debe presentarse ante el mismo órgano que dictó el act o recurrido, para que lo revoque,
constitucional. En el presente caso, lo promovido fue un recurso de reposición el cual debe presentarse ante el mismo órgano que dictó el act o recurrido, para que lo revoque, sustituya o modifique, conforme lo preceptúa el artículo 9° que sirvió de fundamento a la autoridad impugnada. Sin embargo, conforme los principios que rigen el procedimiento administrativo, los requisitos de tramitación v an orientados a la satisfacción del derecho, prestando atención a los deberes de las autoridades destinatarias de las peticiones. Por lo que, la autoridad impugnada al tener a la vista el memorial con el que se impugnaba una resolución, debió remitirla a d onde correspondiera para que se emitiera la resolución administrativa correspondiente. Consecuentemente, la autoridad impugnada al rechazar de plano un recurso de reposición que no le correspondía conocer y no haberlo remitido al órgano al que iba dirigido, actúo fuera de sus facultades que la ley le confiere y violó el derecho de defensa del amparista garantizado por el artículo 12 de la Constitución Política de la República. PorExpediente 3341-2006 4
esa razón, debe acogerse la pretensión ejercitada en este amparo y otorgarse la protección solicitada y, para tal propósito, deberá dejarse sin efecto la resolución impugnada y dictarse la que corresponda. -IVDe conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas s erá obligatoria cuando se declare procedente el amparo, pudiendo exonerarse al responsable cuando, a juicio del tribunal, haya actuado con buena fe; siendo ésta la situación en el caso sub judice, debe exonerarse del pago de
Constitucionalidad, la condena en costas s erá obligatoria cuando se declare procedente el amparo, pudiendo exonerarse al responsable cuando, a juicio del tribunal, haya actuado con buena fe; siendo ésta la situación en el caso sub judice, debe exonerarse del pago de las mismas. LEYES APLICABLES Las citadas y los artículos 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 7, 8, 9, 11, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 149, 163 inciso b) y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial; y 14 de las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias 1 -89 (Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad). POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y en las leyes citadas, resuelve: I) Otorga el amparo solicitado por Jorge Mario Valenzuela Bonilla contra el Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia , en consecuencia, restablece al amparista en el goce de sus derechos constitucionales. II) Se deja sin efecto la resolución de siete de noviembre de dos mil seis emitida por la autoridad impugnada con la que rechazó de plano el recurso de reposición promovido por el postulante contra el punto séptimo del acta treinta y cuatro - dos mil seis (34 -2006) de la Corte Suprema de Justicia. III) Para los efectos positivos de este fallo y con base en lo considerado en esta sentencia, la autoridad reclamada deberá remitir las actuaciones administrativas que
Justicia. III) Para los efectos positivos de este fallo y con base en lo considerado en esta sentencia, la autoridad reclamada deberá remitir las actuaciones administrativas que correspondan dentro de los quince días siguientes de la fecha en que reciba la ejecutoria del presente fallo, a la Corte Suprema de Justicia, para que en pleno resuelva lo pertinente al recurso de reposición promovido por el amparista. IV) Se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento de lo resuelto, bajo apercibi miento de incurrir en multa de tres mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. V) No se hace condena en costas. VI) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.