Amparos_3341-2009_Civil -Juicio ordinario de nulidad de negocio juridico
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3341-2009_Civil -Juicio ordinario de nulidad de negocio juridico
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 3341-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3341-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de enero de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de julio de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema d e Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por el Estado de Guatemala, por medio de la representante de la Procuraduría General de la Nación, abogada Sandra Elizabeth Sigüenza Meléndez, contra la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Jalapa. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada mencionada.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el seis de agosto de dos mil ocho, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y An tejuicio. B) Acto reclamado: resolución de veintitrés de junio de dos mil ocho, mediante la que la autoridad impugnada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmó la de tres de octubre de dos mil seis, que fue modificada por la de cin co de octubre del mismo año, que declaró, por extemporáneo se rechaza el recurso de nulidad por infracción de ley y violación del procedimiento que se interpuso contra la resolución de doce de septiembre, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de igualdad y defensa, y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos
Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de igualdad y defensa, y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, inició juicio ordinario de nulidad absoluta de negocios jurídicos e instrumentos públicos ; b) la demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones previas de demanda defectuosa, falta de personería, caducidad, prescripción y cosa juzgada; c) presentó escrito oponiéndose a las excepciones referidas en la literal anterior, al que mediante el decreto de doce de septiembre de dos mil seis no se le dio trámite; d) presentó recurso de revocatoria dentro de las veinticuatro horas de haber sido notificado, el que fue rechazado con el argumento de que el tribunal no había dictado ninguna resolución con fecha doce de septiembre de dos mil seis. La resolución mencionada se notificó el veintisiete de septiembre de dos mil seis; e) el dos de octubre de dos mil seis interpuso recurso de nulidad por infracción de ley y por violación de procedimiento, el que fue rechazado por extemporáneo; y f) contra la decisión anterior, interpuso rec urso de apelación, el que mediante la resolución que constituye el acto reclamado, fue declarado sin lugar por la autoridad impugnada. D.2) Agravios que se reprochan al acto
apelación, el que mediante la resolución que constituye el acto reclamado, fue declarado sin lugar por la autoridad impugnada. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante considera que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, le causó agravio porque: a) se vulneraron derechos y garantías que deben reinar e inspirar el proceso, viciándolo en su perjuicio; b) el recurso de nulidad rechazado fue presentado en tiempo, por lo que la decisión adoptada respecto de este vulne ró el debido proceso; c) se le negó su derecho de defensa en contra de las excepciones previas que presentó la demandada; y d) se le vedó el uso de un medio de defensa idóneo, lo que impidió que promoviera actos procesales tendientes a ejercer su derecho de defensa. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el presente amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos deExpediente 3341-2009 2
procedencia: no invocó. G) Leyes violadas: citó los artículos 4 y 12 de l a Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Gloria Recinos Lemus de Saravia; y b) Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala . C) Remisión de antecedentes: a) expediente ciento ochenta y nueve - dos mil seis (189 -2006) del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa. b)
de antecedentes: a) expediente ciento ochenta y nueve - dos mil seis (189 -2006) del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa. b) expediente doscientos treinta y siete - dos mil siete (237-2007), de la Sala Regional Mixta de la Cor te de Apelaciones con sede en Jalapa. D) Pruebas : a) los antecedentes de amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, esta Cámara establece que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado actuó dentro de las facultades que la ley le otorga de conformidad con el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil que la faculta para confirmar el auto apelado y conforme la potestad de interpretar y valorar los hechos y disposiciones legales invocadas, sin evidenciarse que con ello haya vulnerado derecho alguno del postulante (…). Por lo tanto, ninguna violación al derecho de defensa, justicia y el principio de igualdad procesal, se ha dado en el presente caso ya que el accionante tuvo oportunidad e hizo valer los medios de defensa que permite la ley, no pudiendo ni debiendo estimarse que el solo hecho de que lo resuelto le haya sido co ntrario a la pretensión del postulante sea causa suficiente para la procedencia del amparo. Por ello entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las func iones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden
entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las func iones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional, por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. Por tales razones, el amparo interpuesto deviene notoriamente improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley. (…) Con base en el artículo 48 del a Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece la improcedencia de sanciones y multas se le exonera de las cost as causadas al solicitante del amparo, así como del pago de la multa al abogado patrocinante por defender intereses del Estado ”. Y resolvió: “DENIEGA, por notoriamente improcedente el amparo planteado por el Estado de Guatemala y, en consecuencia: a) se ex onera del pago de costas causadas al interponente, así como de la respectiva multa a la abogada patrocinante Sandra Elizabeth Sigüenza Meléndez; b) (…). Notifíquese, (…)”.
III. APELACIÓN El postulante y la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala , tercera interesada, apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró lo manifestado en su escrito inicial de amparo y agregó que se le ha vedado el ejercicio de derechos inherentes a la condición de parte en un proceso, impidiéndole defe nderse, ofrecer y aportar pruebas y hacer uso de los medios de impugnación que la ley pone a su disposición. Solicitó que se declare con lugar el recurso
impidiéndole defe nderse, ofrecer y aportar pruebas y hacer uso de los medios de impugnación que la ley pone a su disposición. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada. B) La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, tercera interesada, manifestó que la sentencia de amparo de primer grado no se encuentra ajustada a derecho porque se estableció en el proceso, de conformidad con las pruebas aportadas, que el amparo interpuesto por el Estado de Guatemala era procedente. Expresó, además, que el juzgadoExpediente 3341-2009 3
en el que se tramita el juicio ordinario rechazó un memorial por motivos diferentes a los que la ley le permite. También indicó que la autoridad recurrida actuó con notoria ilegalidad. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado. C) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada, la cual deniega el amparo, toda vez qu e al actuar en el ejercicio correcto y legítimo de sus atribuciones la autoridad recurrida no causa agravio alguno que pueda ser reparado por la vía ejercitada; de donde deviene que la protección constitucional solicitada no puede prosperar. Solicitó que s e declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -ICausa la improcedencia del amparo el hecho de que el accionante haya utilizado recursos u otros medios de impugnación ordinario s que, a la postre, hayan resultado no
confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -ICausa la improcedencia del amparo el hecho de que el accionante haya utilizado recursos u otros medios de impugnación ordinario s que, a la postre, hayan resultado no idóneos para agotar su actividad impugnativa, provocando de esa manera la ineficacia de los sistemas de defensa en las instancias ordinarias o administrativas. -IIEn el presente caso, el Estado de Guatemala acude e n amparo contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Jalapa señalando como agraviante la resolución de veintitrés de junio de dos mil ocho, mediante la que la autoridad impugnada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuest o, y confirmó la de tres de octubre de dos mil seis, que fue modificada por la de cinco de octubre del mismo año, que declaró, por extemporáneo se rechaza el recurso de nulidad por infracción de ley y violación del procedimiento que se interpuso contra la resolución de doce de septiembre, emitida por el Juzgado de Primera Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa. Considera el amparista que la autoridad impugnada le causó agravio porque: a) se vulneraron derechos y garantías que deben reinar e inspirar el proceso, viciándolo en su perjuicio; b) el recurso de nulidad rechazado fue presentado en tiempo, por lo que la decisión adoptada respecto de este vulneró el debido proceso; c) se le negó su derecho de defensa en contra de las excepciones previ as que presentó la demandada; y d) se le vedó el uso de un medio de defensa idóneo, lo que impidió que promoviera actos procesales tendientes a ejercer su derecho de defensa.
de defensa en contra de las excepciones previ as que presentó la demandada; y d) se le vedó el uso de un medio de defensa idóneo, lo que impidió que promoviera actos procesales tendientes a ejercer su derecho de defensa. -IIIEl artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa: “(…) La parte que se considere afectada también puede pedir la revocatoria de los decretos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación”. El artículo 613 del cuerpo legal mencionado establece: “Podrá interponerse nulidad contra las resoluci ones y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sean procedentes los recursos de apelación o casación”. Los artículos trascritos viabilizan la interposición de los recursos de revocatoria y de nulidad respectivamente, el primero de ellos procede contra los decretos que se dictan para la tramitación del proceso y, el segundo para enervar los procedimientos y resoluciones en que se infrinja la ley, siempre y cuando no esté expedita la apelación o la casación. Como puede establecerse la interposició n de cualquiera de estos medios impugnaticios dependerá de las características que reúna la resolución originaria y deberá hacerse ante el juez del que penda el juicio, quien está obligado a resolverlos y de esaExpediente 3341-2009 4
manera examinar su propia actuación -en la r esolución recurrida-. Los recursos descritos anteriormente son denominados horizontales, debido a que son resueltos por el mismo órgano que emitió la resolución impugnada. Asentada la naturaleza y características de los mecanismos de defensa aludidos, es
anteriormente son denominados horizontales, debido a que son resueltos por el mismo órgano que emitió la resolución impugnada. Asentada la naturaleza y características de los mecanismos de defensa aludidos, es menester determinar si es procedente o no, mediante la nulidad enervar los efectos de lo resuelto en un recurso de revocatoria, ello con el objeto de establecer la idoneidad del primero. Este Tribunal ha sostenido el criterio de que no es procedente instar un recurso (de carácter horizontal), contra lo resuelto respecto de otro de esa misma naturaleza, debido a que ambos son medios de impugnación cuya decisión está encargada al mismo órgano que emitió la resolución originaria. Es por ello que no es posibl e impugnar mediante un recurso de nulidad la resolución que se pronunció sobre la procedencia o no de un recurso de revocatoria, ya que ésta no puede ser sometida a revisión mediante otro medio impugnativo del mismo carácter. Además, la norma analizada no prevé la posibilidad de un nuevo examen de lo resuelto por el juez cuando se insta un recurso de revocatoria, razón por la cual, la nulidad deviene inidónea para enervar la decisión emanada de un juez que haya resuelto un recurso de revocatoria dentro de un juicio ordinario de carácter civil. En el caso de análisis, el Estado de Guatemala impugnó la decisión que le rechazó la oposición a las excepciones previas, mediante el recurso de revocatoria. La autoridad impugnada, al conocer el medio impugnativo alud ido, lo rechazó con el fundamento de que el tribunal no había dictado una resolución fechada el doce de septiembre de dos mil
impugnada, al conocer el medio impugnativo alud ido, lo rechazó con el fundamento de que el tribunal no había dictado una resolución fechada el doce de septiembre de dos mil seis. Contra la decisión descrita precedentemente, el accionante interpuso recurso de nulidad por infracción a la ley, el que fue rechazado por extemporáneo. Por no estar conforme con la decisión de la autoridad recurrida, la amparista impugnó el acto descrito por medio de la interposición de un recurso de apelación, el que fue declarado sin lugar por la autoridad impugnada. De los h echos relatados se advierte que la nulidad interpuesta, no era la vía idónea para impugnar la declaración desestimatoria del recurso de revocatoria, es por ello que cuando se rechazó el trámite del recurso mencionado y las sucesivas impugnaciones interpues tas, la autoridad impugnada actuó dentro de sus facultades legales con la intención de reconducir el proceso a las vías legales correspondientes; como consecuencia, no le provocó al accionante el agravio denunciado. Este Tribunal ha decidido en otras oport unidades, que tanto en materia judicial como en la administrativa, cuando se interponen medios de defensa o de impugnación que a la postre resultan inidóneos, la resolución en contra de los intereses de quien los ha instado, no le causa agravio, puesto que el planteamiento de éstos no se encuentra enmarcado en las leyes rectoras del proceso de que se trate, por lo que la autoridad impugnada al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, no le ha causado ningún agravio a la postulante. En consecuencia, la autoridad impugnada ha actuado dentro de facultades legales
impugnada al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, no le ha causado ningún agravio a la postulante. En consecuencia, la autoridad impugnada ha actuado dentro de facultades legales en la emisión del acto reclamado, ajustándose a los procedimientos que la ley establece para el efecto, sin haber causado agravio alguno a la entidad postulante, por lo que el amparo inte rpuesto deviene notoriamente improcedente, circunstancia que obliga a denegar la protección constitucional solicitada, pero por las razones aquí consideradas, confirmando el fallo venido en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 265, 268 y 272, in ciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 60, 61,Expediente 3341-2009 5
63, 66, 67, 149, 163, inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirmar la parte resolutiva de la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.