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Amparos_3342-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3342-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 3342-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3342-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de marzo de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil seis, dictada por el Juzgado Sex to de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Saturnino Ramos, quien actúa en su calidad de miembro de la Iglesia Evangélica “El Calvario”, contra el Consistorio de la Ig lesia Evangélica “El Calvario”. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Víctor Hugo Cano Recinos.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintidós de julio de dos mil cinco en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: omisión por parte de la autoridad impugnada <Consistorio de la Iglesia Evangélica “El Calvario”> de resolver la solicitud de treinta y uno de mayo de dos mil cinco, formulada por el ahora po stulante de amparo, en la que solicitó se efectuara la asamblea ordinaria respectiva y que está regulada en el artículo 7º. numeral I) y apartado A) del mismo artículo, de los estatutos de dicho Consistorio. C) Violaciones que denuncia: libertad de igualda d y de acción y derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante y de la documentación acompañada se resume: a) es miembro activo de la Iglesia Evangélica “El Calvario”, la cual tiene

motivan el amparo: lo expuesto por el postulante y de la documentación acompañada se resume: a) es miembro activo de la Iglesia Evangélica “El Calvario”, la cual tiene regulado en su artículo 7º. numeral I) y apartado A), de su respectivo estatuto, que en enero deberá efectuarse asamblea ordinaria, así como cada tres meses; b) no obstante lo anterior, no se cumplió con la celebración de dichas asambleas, razón por la cual, y con fundamento en la citada no rma, el treinta y uno de mayo de dos mil cinco solicitó por escrito al Consistorio de la Iglesia Evangélica “El Calvario” <autoridad impugnada> convocara a asamblea ordinaria, la que al planteamiento de la presente acción constitucional de amparo no había sido resuelta. Estima que la autoridad impugnada, al no haberse pronunciado a la presente fecha sobre la solicitud aludida vulneró sus derechos de igualdad, acción y petición. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó lo contenido en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 4º., 5º. y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Rodolfo Antonio Milian Chew y Marvin Giovanni Suchite Martínez. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) se le increpa el hecho de no aceptar celebrar la asamblea ordinaria correspondiente, lo cual no es cierto, ya que como Consistorio está

autoridad impugnada informó: a) se le increpa el hecho de no aceptar celebrar la asamblea ordinaria correspondiente, lo cual no es cierto, ya que como Consistorio está dispuesto a celebrar la misma, pero siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos en los estatutos y especialmente lo regulado en el artículo 6º. numeral 1, literales A) y D) y numeral 3 del mismo artículo, los cuales preceptúan que para solicitar una sesión ordinaria o extraordinaria de la citada Iglesia, quien lo requiera debe ser miembro activo de la misma y para serlo debe haber sido bautizado en agua, así como debe sostener la obra de Dios con los diezmos y ofrendas, requisitos con los cuales no cumple el solicitante de la presente acción de amparo; b) por otra parte, la solicitud formulada el treinta y uno de mayo de dos mil cinco por el ahora postulante de amparo, al Consi storio,Expediente 3342-2006 2

viene firmada por personas de lugares en donde no hay Iglesia Evangélica “El Calvario”, entre ellos, Río Dulce, San Antonio Suchitepéquez, Río Hondo, Estanzuela y Palmar. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: a) fotocopia legalizada de veintidós de julio de dos mil cinco, autorizada por el notario Víctor Hugo Cano Recinos, de la certificación extendida por el Secretario de la Iglesia Evangélica “El Calvario” de octubre de dos mil cuatro, en la cual consta que el postulante de amparo es miembro activo de dicha Iglesia y, de la solicitud dirigida por el solicitante a los Miembros del Consistorio de la referida Iglesia, en la cual solicitó que se efectuara la asamblea ordinaria respectiva; b)

dicha Iglesia y, de la solicitud dirigida por el solicitante a los Miembros del Consistorio de la referida Iglesia, en la cual solicitó que se efectuara la asamblea ordinaria respectiva; b) fotocopia legalizada de la resolución de tres de marzo de dos mil cinco, dictada por el Consistorio de la Iglesia Evangélica “El Calvario”; c) del informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada; d) certificación extendida por el Tesorero del consistorio de la Iglesia Evangélica “El Calvario ” Saúl Francisco Donis Figueroa, en la cual se hace constar que el postulante de amparo es diezmador de la referida Iglesia; e) certificación de bautizo con agua de Saturnino Ramos, en la cual se hace constar que él fue bautizado en agua el dieciocho de d iciembre de mil novecientos setenta y cinco. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…estima que la protección constitucional solicitada debe otorgarse, toda vez que el debido proceso comprende la observancia, por parte de la entidad impugn ada de todas las normas relativas a la tramitación del procedimiento y el derecho que tienen las partes de obtener una resolución o bien un pronunciamiento que ponga término a la situación de incertidumbre ante la falta de información o resolución deriva da de la solicitud del amparista; que tal omisión implica violación al principio de certeza jurídica así como la imposibilidad del accionante de ocurrir ante las autoridades correspondientes y realizar ante estos todos los actos legales encaminados a la de fensa de sus derechos. La garantía del debido proceso implica la de ser notificado, oído y tener oportunidad de hacer valer sus medios de defensa en la forma

ante las autoridades correspondientes y realizar ante estos todos los actos legales encaminados a la de fensa de sus derechos. La garantía del debido proceso implica la de ser notificado, oído y tener oportunidad de hacer valer sus medios de defensa en la forma y con las solemnidades prescritas en la ley; y aun cuando la entidad impugnada referida que en el presente caso “el señor Saturnino Ramos, no tiene las cualidades para solicitar la convocatoria de asamblea” se le debe hacer saber mediante la resolución correspondiente, ya sea si se acoge o se deniega su pretensión; no obstante, lo manifestado en el inf orme circunstanciado en cuanto a los requisitos para acceder a las peticiones del accionante, tales circunstancias no revelan la obligación de resolver al accionante sobre el trámite y los resultados de su petición, ni puede suplir la resolución que debe s er emitida; en consecuencia el ato denunciado resulta arbitrario, violenta los artículos 12 y 28 constitucionales, las garantías que los mismos tutelan, y encaja en lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que contempla la procedencia del amparo y establece que éste se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala, reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas, entidades de derecho público o entidades de derecho privado; por lo que en este sentido debe resolverse el presente amparo. …”. Y resolvió: “I) PROCEDENTE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO solicitada por el señor SATURNINO RAMOS (único nombre y apellido), en contra del CONSISTORIO DE LA

resolvió: “I) PROCEDENTE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO solicitada por el señor SATURNINO RAMOS (único nombre y apellido), en contra del CONSISTORIO DE LA IGLESIA EVANGELICA <sic> EL CALVARIO, en consecuencia: a) Se restituye al postulante al goce de sus garantías constitucionales violadas; b) La Autoridad Impugnada deberá dictar la resolución que en derecho corresponda a efecto de resolver la solicitud planteada por parte del amparista en fecha treinta y uno de julio de dos mil cinco; II) Se conmina a la autoridad Impugnada que debe dar integro cumplimiento al presente fallo de ntro delExpediente 3342-2006 3

término de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la fecha en que el mismo produzca ejecutoria, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá las sanciones que la ley establece, sin perjuicio de las responsabilidades civ iles y penales consiguientes en que incurran por desobediencia a las ordenes del Tribunal de amparo; III) Se condena al Consistorio de la Iglesia Evangelica <sic> El Calvario, al pago de las costas causadas. …”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante expresó que: a) la sentencia impugnada fue dictada conforme a derecho, ya que el Tribunal constitucional, al emitir la misma, valoró los medios de prueba debidamente ofrecidos, propuestos y diligenciado s; b) por otra parte, con la presente acción constitucional de amparo lo que se pretende es que la autoridad impugnada dé

derecho, ya que el Tribunal constitucional, al emitir la misma, valoró los medios de prueba debidamente ofrecidos, propuestos y diligenciado s; b) por otra parte, con la presente acción constitucional de amparo lo que se pretende es que la autoridad impugnada dé respuesta a la solicitud formulada, de efectuar la asamblea ordinaria respectiva. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelació n y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada. B) La autoridad impugnada manifestó que la sentencia apelada es arbitraria, ya que si bien es cierto que los artículos 265 de la Carta Magna y 8º. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Co nstitucionalidad, establecen un amplio margen para la procedencia del amparo, también lo es que debe observarse la existencia de un agravio o que se produzca un daño o un perjuicio o se menoscabe derechos constitucionales en la persona o su esfera jurídica , tal y como lo ha determinado la Corte de Constitucionalidad, cuando la misma ha expresado respecto al agravio y la necesidad de su existencia lo siguiente: “siendo el agravio un elemento indispensable para la procedencia del amparo, de no existir éste, e l mismo no puede proceder”, es evidente que la actuación de dicho Juzgado es de notoria ilegalidad. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada . D) Rodolfo Antonio Milian Chew y Marvin G iovanni Suchite Martínez, terceros interesados, no alegaron. C) El Ministerio Público alegó que no comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado, al haber otorgado el amparo de mérito, ya

interesados, no alegaron. C) El Ministerio Público alegó que no comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado, al haber otorgado el amparo de mérito, ya que, al hacer el análisis respectivo, se concluyó que el presente amparo deviene improcedente en virtud que la solicitud de treinta y uno de mayo de dos mil cinco fue resuelta por la autoridad impugnada, y que el requerimiento de fondo planteado por el amparista resulta incongruente con el objeto del ampa ro; de tal cuenta no existe agravio constitucional transgredido que pueda ser restablecido por esta vía. Solicitó que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO - IEl amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección contra aquellos actos u omisiones de autoridad que conlleven una lesión a los derechos del postulante protegiendo o restaurándole en la situación jurídica afectada. - IIEn el presente caso, el postulante acude en amparo contra el Consistorio de la Iglesia Evangélica “El Calvario”, señalando como acto reclamado la omisión por parte de la autoridad impugnada <Consistorio de la Iglesia Evangélica “El Calvario”> de resolver la solicitud formulada por el ahora solicitante, de treinta y uno de mayo de dos mil cinco, en la que solicitó que se efectuara la asamblea ordinaria y que está regulada en el artículo 7º. numeral I) y apartado A) del mismo artículo, de los estatutos de dicho Consistorio. SeñalaExpediente 3342-2006 4

el amparista que la autoridad impugnada, al no haber resuelto a la presente f echa la

numeral I) y apartado A) del mismo artículo, de los estatutos de dicho Consistorio. SeñalaExpediente 3342-2006 4

el amparista que la autoridad impugnada, al no haber resuelto a la presente f echa la solicitud aludida vulneró sus derechos de igualdad, acción y petición. Esta Corte ha manifestado en reiteradas oportunidades que: “...De conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen el derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constit ucionalidad, establece que en materia administrativa el término máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. En caso de que la autoridad omita el cumpl imiento de la obligación referida en dicho término el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar...” (Sentencia de esta Corte de veintisiete de octubre de mil novecientos nov enta y nueve, dictada dentro del expediente seiscientos sesenta y uno – noventa y nueve, contenida en la gaceta jurisprudencial cincuenta y cuatro, página doscientos noventa y seis. Criterio reiterado en las sentencias dictadas en los expedientes novecientos cincuenta y ocho – noventa y cinco y doscientos cincuenta y seis – noventa y cuatro, de once de junio de mil novecientos noventa y seis y treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco,

y doscientos cincuenta y seis – noventa y cuatro, de once de junio de mil novecientos noventa y seis y treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente, entre otras). Del estudio de los antec edentes, se establece que en la fecha que fue presentada la acción de amparo en el tribunal de primer grado (veintidós de julio de dos mil cinco), la autoridad reclamada aún no había cumplido con resolver dicha solicitud, proceder que, tal y como lo consid era el tribunal en el fallo apelado, es agraviante al derecho de petición que consagra el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que señala plazo para decidir y notificar lo resuelto a los interesados. De lo anteriormente exp uesto, se advierte entonces que, en virtud de existir una notoria violación al derecho de petición del postulante, procedente resulta confirmar la sentencia venida en grado, pero por las razones aquí consideradas. CITA DE LEYES Leyes citadas y artículos 26 5, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1o., 4o., 6o., 7o., 8o., 10 42, 44, 45, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO Esta Corte, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) confirma la sentencia apelada; II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al Tribunal de Origen.

Esta Corte, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) confirma la sentencia apelada; II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al Tribunal de Origen.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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