Amparos_3343-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3343-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 3343-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3343-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de diciembre de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de agosto de dos mil diez, dictada por el Juzgado Nove no de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Condominio Edificio El Centro, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Luis Antonio Ruano Cas tillo, contra la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala –EMPAGUA–. El postulante actuó con el patrocinio del referido mandatario. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el catorce de abril de dos mil diez en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, y remitido posteriormente al Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departame nto de Guatemala. B) Acto reclamado: la omisión de la autoridad impugnada de resolver la solicitud presentada el diecinueve de febrero de dos mil diez, relativa a la interposición del recurso de revocatoria contra la resolución de doce de febrero del mismo año, dictada por la Dirección de Sistema de Drenajes y Alcantarillado. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto en el fallo
Sistema de Drenajes y Alcantarillado. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto en el fallo apelado y de las constancias procesales se resume: a) el diecinueve de febrero de dos mil diez, Condominio Edificio El Centro, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Luis Antonio Ruano Castillo, presentó ante la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala –EMPAGUA, autori dad impugnada –, escrito interponiendo recurso de revocatoria contra la resolución de doce de febrero de dos mil diez, dictada por la Dirección de Sistema de Drenajes y Alcantarillado e identificada con el número Of. cuarenta y tres - dos mil diez (Of. 43-2010), mediante la cual se le notificó la apertura de cuenta de tasa de alcantarillado por abastecimiento de agua con pozo propio; b) el postulante argumenta que la autoridad impugnada, desde el seis de abril de dos mil diez, estaba obligada a resolver y no tificar la solicitud presentada, lo que al momento de presentar el escrito de amparo no había ocurrido; en tal sentido, aduce que la omisión en que se ha incurrido –acto reclamado– conlleva violación a los derechos de petición y de defensa, pues ha transcurrido en exceso el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 28 constitucional, lo que determina la posibilidad de acudir en amparo; y c) refiere que la autoridad impugnada, con su actuar, restringe el derecho de defensa, pues le obliga al pago de un servicio de drenajes y alcantarillado sin darle la oportunidad de defenderse
autoridad impugnada, con su actuar, restringe el derecho de defensa, pues le obliga al pago de un servicio de drenajes y alcantarillado sin darle la oportunidad de defenderse frente a la administración municipal. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó mediante resolución de veintisiete de abril de dos mil diez, dejando en suspenso el cobro de la tasa de drenaje y alcantarillado al postulante. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada,Expediente 3343-2010 2
por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Juan Barrios Salazar, informó: a) el veinticinco de febrero de dos mil diez, la Directora de Sistema de Drenajes y Alcantarillado remitió informe circunstanciado al Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, en virtud del recurso de revocatoria promovido por el postulante; b) no se ha retardado la actuación administrativa, por lo que no existe agravio alguno que deba ser reparado; c) no se ha vulnerado el derecho de defensa, pues se han notificado al postulante todos los actos que han recaído en el expediente administrativo, con lo cual se le ha dado la oportunidad de ejercer su derecho constitucional de defensa; y d) el amparo
postulante todos los actos que han recaído en el expediente administrativo, con lo cual se le ha dado la oportunidad de ejercer su derecho constitucional de defensa; y d) el amparo promovido resulta improcedente, en tanto no se ha agotado la vía administrativa, pues el Concejo Municipal aun no ha resuelto el recurso de revocatoria promovido e n su oportunidad. Remitió copia del expediente administrativo de apertura de cuenta de alcantarillado y solicitó que se declare sin lugar el amparo instado. D) Pruebas: a) copia del expediente administrativo de apertura de cuenta de alcantarillado número t rece millones seiscientos mil seiscientos setenta y uno (13600671); y b) presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. E) Sentencia de primer grado : el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “(...) Este tribunal, al analizar la prueba aportada, determina que la entidad Condominio Edificio El Centro, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, con fecha diecinueve de febrero del año do s mil diez interpuso recurso de revocatoria en contra de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, con el objeto de que sea revocada la resolución dictada por dicha institución, identificada con el número Of. cuarenta y tres - dos mil diez, de fecha doce de febrero del año dos mil diez, siendo el caso que a la presente fecha dicho recurso no ha sido resuelto; extremo que queda demostrado con lo manifestado por la autoridad recurrida en el informe circunstanciado que remitió en su oportunidad, al indicar que el Concejo Municipal de la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, está conociendo el
sido resuelto; extremo que queda demostrado con lo manifestado por la autoridad recurrida en el informe circunstanciado que remitió en su oportunidad, al indicar que el Concejo Municipal de la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, está conociendo el recurso de revocatoria interpuesto por el amparista, con fecha diecinueve de febrero del año dos mil diez, y a la presente fecha no se ha emitido la resol ución final; de esa cuenta se establece que la autoridad recurrida no ha cumplido con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala […], produciéndose en el presente caso el silencio administrativo, y siendo que el artículo 10 literal f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula que „La procedencia del amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constituc ión y las leyes de la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado. Toda persona tiene derecho a pedir amparo entre otros casos: …f) Cuando las peticiones y trámites ante autoridades administrativas no sean resueltos en el término que la ley establece, o de no haber tal término, en el de treinta días, una vez agotado el procedimiento correspondiente…‟. De esa cuenta, este tribunal al efectuar un análisis integ ral de lo actuado dentro de la presente acción constitucional de amparo, estima que efectivamente se violentó el derecho constitucional de petición contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República de Guatemala, al no haber resuelto la autorid ad recurrida la petición efectuada
presente acción constitucional de amparo, estima que efectivamente se violentó el derecho constitucional de petición contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República de Guatemala, al no haber resuelto la autorid ad recurrida la petición efectuada por el postulante con fecha diecinueve de febrero del año dos mil diez, dentro de los treinta días que establece la ley, razón suficiente para otorgar el amparo solicitado. […] De conformidad con lo establecido en el artí culo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición PersonalExpediente 3343-2010 3
y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente un amparo. En el presente caso, el tribunal estima que la autoridad impugnada debe ser condenada al pago de dichas costas.” Y resolvió: “[…] I) OTORGA EL AMPARO solicitado por LUIS ANTONIO RUANO CASTILLO, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación del CONDOMINIO EDIFICIO EL CENTRO, contra la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA DE LA CIUDAD DE GUATEMALA –EMPAGUA– y como consecuencia: a) restaura la situación jurídica afectada en cuanto a la entidad postulante se refiere; y b) fija a la autoridad recurrida un plazo de veinticuatro horas para que resuelva en forma debida la petición presentada por la entidad po stulante, con fecha diecinueve de febrero del año dos mil diez, relacionada con la interposición del recurso de revocatoria, en contra de la resolución administrativa dictada con fecha doce de febrero del año dos mil diez a través de la dependencia adminis trativa Dirección de Sistema de
diecinueve de febrero del año dos mil diez, relacionada con la interposición del recurso de revocatoria, en contra de la resolución administrativa dictada con fecha doce de febrero del año dos mil diez a través de la dependencia adminis trativa Dirección de Sistema de Drenajes y Alcantarillado, la cual se identifica con el número Of. cuarenta y tres - dos mil diez. II) Se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto en el plazo ordenado, a partir de la fecha en que el presente fallo cobre firmeza, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. B) Se Condena en costas a la autoridad recurrida.”
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante señaló que la sentencia dictada por el Tribunal de Amparo de primer grado se encuentra ajustada a derecho, pues la autoridad impugnada, al momento de instar el amparo, no había dictado ni notificado resolución alguna en cuanto a la interposición del recurso de revocatoria; en cambio, en el informe circunstanciado presentado se admitió que había sido remitido informe al Concejo Municipal, sin que se le haya notificado que el recurso se estuviera tramitando, lo que no dejó otra opción que acudir al amparo. Indicó que como consecuencia de la sentencia dictada, el diecinueve de agosto de dos mil diez se le notificó la admisión a trámite del referido recurso por parte del Concejo Municipal, situación que evidencia el retardo malicioso en que se había
agosto de dos mil diez se le notificó la admisión a trámite del referido recurso por parte del Concejo Municipal, situación que evidencia el retardo malicioso en que se había incurrido. Agregó que la autoridad impugnada omitió resolver y notificar lo relativo al recurso interpuesto, violentando su derecho de defensa, pues tal omisión le impidió impugnar el cobro de alcantarillado que en forma arbitraria se pretende realizar. Solicitó que se confirme el fallo apelado. B) La autoridad impugnada alegó que en la sentencia de primer grado no se tomaron en cuenta las argumentaciones, fundamentaciones y medios de prueba ofrecidos oportunamente. Señaló que en la acción instada se incumplió el presupuesto de definitividad, pues al momento de su promoción no se había resuelto el recurso de revocatoria interpuesto, aunado a que no está dentro de la esfera de sus atribuciones la resolución de dicho recurso, cuestión que compete al Concejo Municipal. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, que se revoque la sentencia recurrida. C) El Ministerio Público manifestó compartir el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, pues la propia autoridad impugnada admitió en su informe circunstanciado que el recurso de revocatoria promovido se encuentra pendiente de resolución, habiendo transcurrido en exc eso el plazo de treinta días a que alude el artículo 28 constitucional; indicó que el artículo 16 de la Ley de Contencioso Administrativo se refiere al silencio administrativo que opera una vezExpediente 3343-2010 4
transcurrido dicho plazo sin que se haya resuelto el recurso i nterpuesto. Añadió que la
Contencioso Administrativo se refiere al silencio administrativo que opera una vezExpediente 3343-2010 4
transcurrido dicho plazo sin que se haya resuelto el recurso i nterpuesto. Añadió que la autoridad impugnada incumplió el deber impuesto por la citada norma constitucional, violentando el derecho de petición del postulante, actitud omisiva que no es impugnable en la vía ordinaria y que produce un agravio que persiste en tanto no se resuelva su solicitud. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye con el objeto de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. La procedencia del amparo se encuentra supeditada a la concurrencia de un agravio causado por la autoridad impu gnada mediante el acto reclamado; en tal sentido, no es agraviante la supuesta omisión en que incurra la autoridad administrativa, exigiendo de ésta una determina actuación que carece de fundamento legal y que, a la postre, iría en detrimento de los princi pios que deben imperar en el trámite del procedimiento administrativo. - IIEn el presente caso, Condominio Edificio El Centro, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Luis Antonio Ruano Castillo, solicita amparo contra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala –EMPAGUA–, reclamando contra la omisión de resolver la solicitud presentada el diecinueve de febrero de dos mil diez,
Especial Judicial con Representación, Luis Antonio Ruano Castillo, solicita amparo contra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala –EMPAGUA–, reclamando contra la omisión de resolver la solicitud presentada el diecinueve de febrero de dos mil diez, relativa a la interposición del recurso de revocatoria contra la resolución de doce de febrero del mismo año, dictada por la Dirección de Sistema de Drenajes y Alcantarillado. Denuncia el postulante que con dicha omisión se han vulnerado sus derechos de petición y de defensa. El Tribunal de Amparo de primer grado, al dictar el fallo que se conoce en alzada, otorgó la protección constitucional solicitada, para lo cual consideró que habiendo transcurrido el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 28 constitucional, la autoridad impugnada vulneró el derecho de petición del postulante, en tanto el recurso de revocatoria promovido está pendiente de resolución. Por su parte, la autoridad impugnada invocó, como motivos de agravio en apelación, el incumplimiento del presupuesto de definitividad del acto reclamado, pues el recurso admin istrativo promovido está pendiente de resolución, agregando que al órgano que compete tal cuestión es al Concejo Municipal. Como cuestión previa, advierte esta Corte que resulta imprescindible determinar cuál es el acto que el postulante del amparo re puta agraviante, dada la confusión que podría derivarse de lo alegado por éste en el trámite del proceso. De esa cuenta, el solicitante, en su escrito de interposición, señala como acto reclamado el siguiente: “ la omisión de la autoridad impugnada de resol ver la petición
derivarse de lo alegado por éste en el trámite del proceso. De esa cuenta, el solicitante, en su escrito de interposición, señala como acto reclamado el siguiente: “ la omisión de la autoridad impugnada de resol ver la petición interpuesta por mi representada y recibida por EMPAGUA con fecha DIECINUEVE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, que contiene la interposición de un recurso de revocatoria”; es decir que la conducta que se denuncia lesiva a los derechos del amparista es la omisión en que habría incurrido la autoridad impugnada al no pronunciarse y notificar lo pertinente respecto de la interposición del recurso de revocatoria, con independencia de que el órgano administrativo competente para resolver en definiti va dicho recurso haya o no asumido una decisión en cuanto a ello.Expediente 3343-2010 5
En efecto, el amparista dirige su reclamo contra EMPAGUA, al haber sido la autoridad ante la cual presentó el escrito respectivo, mediante el cual interpuso el recurso de revocatoria, denunc iando que al momento de promover el amparo no había sido notificado de resolución alguna concerniente, específicamente, a la interposición del mencionado recurso. Cabe agregar que lo anterior fue reiterado por el solicitante al presentar los alegatos en se gunda instancia, oportunidad en la cual señaló puntualmente que si bien la autoridad impugnada había remitido al Concejo Municipal el informe circunstanciado relativo al recurso interpuesto, nunca le fue notificado que éste se encontraba en trámite, lo que, a su juicio, evidencia la violación a sus derechos de petición y de defensa, pues transcurrió en exceso el plazo de treinta días a que alude el artículo 28
encontraba en trámite, lo que, a su juicio, evidencia la violación a sus derechos de petición y de defensa, pues transcurrió en exceso el plazo de treinta días a que alude el artículo 28 constitucional, aunado a que dicha omisión le impide impugnar en vía administrativa el cobro que en forma arbitraria se pretende realizar. Como corolario, no es la omisión de resolver en definitiva el recurso de revocatoria interpuesto, el acto que el solicitante denuncia lesivo a sus derechos, como erróneamente aduce el Ministerio Público, el que, incluso, alude a la figura del silencio administrativo que recoge el artículo 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, dicha confusión también se advierte en el fallo apelado, en el que sin mayores explicaciones se otorga el amparo, argumenta ndo únicamente que el recurso promovido no ha sido resuelto y que ha transcurrido el plazo de treinta días que establece el artículo 28 de la Constitución. En tal sentido, vale acotar que la viabilidad para adentrarse en el análisis acerca de la concurrencia o no de los agravios que denuncia el amparista se encuentra condicionado a la correcta identificación del acto reclamado. Así las cosas, de estimar que el acto reputado agraviante lo constituye la omisión de resolver en definitiva el recurso de revocatoria, aquel análisis resultaría inviable, en tanto sería evidente la falta de uno de los presupuestos procesales del amparo: la legitimación pasiva, que exige la coincidencia entre la autoridad que presuntamente es causante del agravio invocado y aquella contra la cual se dirige la acción. De esa cuenta, la falta de legitimación pasiva devendría de haberse imputado
entre la autoridad que presuntamente es causante del agravio invocado y aquella contra la cual se dirige la acción. De esa cuenta, la falta de legitimación pasiva devendría de haberse imputado erróneamente a la autoridad reclamada (EMPAGUA) el agravio resultante de la omisión de resolver y notificar, en definitiva, el recurso de revocat oria instado, por cuanto tales acciones no recaen dentro de su ámbito de competencia, sino que están encomendadas por el ordenamiento jurídico a un órgano distinto, siendo éste el Concejo Municipal (artículos 7 de la Ley de Contencioso Administrativo y 155 del Código Municipal), único al que serían reprochable tales omisiones. Pues bien, resaltando la equivocación en que ha incurrido el Tribunal de Amparo de primer grado, se estima pertinente proceder al estudio sobre la existencia o no de los agravios denu nciados, para lo cual debe entenderse que la conducta que el amparista identifica como causante de éstos es, concretamente, la omisión de la autoridad impugnada de pronunciarse respecto de la interposición del recurso de revocatoria, resaltando que, en cua nto a ello, no se constata la falta de definitividad que alega la autoridad impugnada, pues no existe medio ordinario alguno, administrativo o judicial, que permita al interesado reclamar contra tal omisión. - IIIDel análisis de las constancias procesal es es dable resumir lo siguiente: a) la Directora de Sistema de Drenajes y Alcantarillado de EMPAGUA, mediante oficio de doceExpediente 3343-2010 6
de febrero de dos mil diez, identificado con el número Of. cuarenta y tres - dos mil diez
Directora de Sistema de Drenajes y Alcantarillado de EMPAGUA, mediante oficio de doceExpediente 3343-2010 6
de febrero de dos mil diez, identificado con el número Of. cuarenta y tres - dos mil diez (Of. 43 -2010), notificó a Edificio El Ce ntro la decisión de abrir una cuenta de tasa de alcantarillado por abastecimiento de agua con pozo privado, señalando el número de la referida cuenta administrativa (folio sesenta de la pieza de primer grado); b) el diecinueve de febrero de dos mil diez, e l ahora postulante presentó ante la Unidad de Atención al Cliente de EMPAGUA, escrito mediante el cual interpuso recurso de revocatoria contra la decisión identificada en el inciso anterior (folios veinticuatro y siguientes); y c) por su parte, la Directora del Sistema de Drenajes y Alcantarillado rindió informe circunstanciado de fecha veinticinco de febrero de dos mil diez, dirigido al Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, en el que relató lo acontecido en las actuaciones administrativas. Dicho informe circunstanciado fue recibido en la Secretaría General de la Municipalidad de Guatemala el veintiséis de febrero de dos mil diez, requiriendo que las actuaciones fueran cursadas al Concejo Municipal (folios sesenta y uno y sesenta y dos). De lo expuest o se aprecia que la omisión denunciada por el amparista no existe, pues el órgano administrativo, en cumplimiento de los deberes que le impone el ordenamiento legal, interpuesto el respectivo recurso de revocatoria, remitió las actuaciones con informe circunstanciado al Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, por medio de la Secretaría General –órgano al que corresponde dar cuenta al Concejo de
ordenamiento legal, interpuesto el respectivo recurso de revocatoria, remitió las actuaciones con informe circunstanciado al Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, por medio de la Secretaría General –órgano al que corresponde dar cuenta al Concejo de los expedientes, diligencias y demás asuntos de su competencia, conforme al artículo 84, inciso f), del Código Municipal–, dentro del plazo que establece el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas, cabe señalar que la Dirección de Sistema de Drenajes y Alcantarillado, como dependencia de la Empresa Municipal de Agua de la Ciu dad de Guatemala –autoridad impugnada–, procedió con apego a la norma legal antes citada, la que dispone que dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso se eleven las actuaciones con informe circunstanciado al órgano competente para conocer del recurso. En tal sentido, el ordenamiento legal no exige del órgano administrativo que eleva las actuaciones en virtud de recurso interpuesto contra sus resoluciones, la emisión de providencia alguna mediante la cual se pronuncie respecto de la interposición de éste, derivado de que no es dicho órgano el competente para admitir a trámite o, en su caso, para rechazar el recurso promovido. De esa cuenta, ningún sentido tendría la emisión y notificación de aquella providencia; por el contrario, la exigencia de un pronunciamiento respecto de la interposición del recurso y la elevación de actuaciones al órgano superior, y su consecuente notificación a las partes intervinientes, iría en detrimento de los principios de celeridad, sencillez y eficacia qu e deben imperar en el trámite de los expedientes administrativos, según lo disponen los artículos 2 de la Ley de lo Contencioso
consecuente notificación a las partes intervinientes, iría en detrimento de los principios de celeridad, sencillez y eficacia qu e deben imperar en el trámite de los expedientes administrativos, según lo disponen los artículos 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 140 del Código Municipal. Así, no existe violación al derecho de petición, por cuanto la autoridad impugnada, por medio de la dependencia administrativa que asumió la decisión recurrida mediante revocatoria, no estaba obligada legalmente a emitir pronunciamiento alguno en cuanto al recurso interpuesto, menos aun a notificarla; asimismo, no se vulneró el derecho de defensa, pues en forma alguna se limitó el ejercicio de los derechos del postulante, quedando a cargo de la autoridad administrativa superior la resolución del recurso promovido. Conforme a lo indicado, al haber procedido el órgano administrativo enExpediente 3343-2010 7
efectivo cumplimiento de los deberes que le impone el orden legal, ningún agravio se ha causado al solicitante, deviniendo improcedente el amparo instado. Aunado a lo anterior, es menester destacar que al ser el Concejo Municipal el competente para admitir (o en su caso, rechazar), tramitar y resolver el recurso de revocatoria, el único al que podría imputarse una omisión en tal sentido es a dicho órgano superior; sin embargo, habiéndose promovido el amparo contra autoridad distinta, exigiendo de ésta una actuaci ón que no encuentra asidero legal, no es dable emitir pronunciamiento alguno respecto del proceder de aquél, teniendo el interesado a su disposición las vías, ordinarias y extraordinarias, para reclamar el cumplimiento de los deberes que impone el ordenamiento legal. - IVpronunciamiento alguno respecto del proceder de aquél, teniendo el interesado a su disposición las vías, ordinarias y extraordinarias, para reclamar el cumplimiento de los deberes que impone el ordenamiento legal. - IVEn ese orden de ideas, deviene procedente denegar el amparo solicitado; ante ello, resulta imperativo revocar la sentencia apelada, sin condenar en costas al postulante por no haber en el presente asunto sujeto legitimado para su cobro e imponiendo al abogado patrocinante, en cumplimiento del artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, multa de mil quetzales (Q1000.00), indicándose la forma y lugar de pago, así como las consecuencias resultantes de su eventual incumplimiento. LEYES APLICABLES Artículos citados, 153, 154, 254, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o, 4o, 8o, 42, 44, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c); 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 4, 10, 12 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 9, 33, 83 y 160 del Código Municipal; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de cinco de agosto de dos mil diez, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del
resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de cinco de agosto de dos mil diez, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tr ibunal de Amparo; en consecuencia, revoca el fallo apelado y, resolviendo conforme a derecho, declara: a) Deniega el amparo solicitado por Condominio Edificio El Centro, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Luis Antonio Ruano Ca stillo, contra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala; b) no hay especial condena en costas; c) impone al abogado patrocinante, Luis Antonio Ruano Castillo, multa de mil quetzales (Q1000.00) que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme el presente fallo, y que en caso de incumplimiento, su cobró se hará por la vía legal correspondiente; y d) revoca el amparo provisional decretado mediante resolución de veintisiete de abr il de dos mil diez, dictada por el Tribunal de Amparo de primer grado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado.