Amparos_3344-2021_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3344-2021_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Expediente 3344-2021 Página 1 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 3344-2021
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, nueve de abril de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia , el amparo en única instancia promovido por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima , por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Hugo René Villalobos Herrarte , contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el auxilio del abogado Jorge Armando Góngora Quevedo. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el dieciséis de junio de dos mil veintiuno en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de once de marzo de dos mil veintiuno, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, por la que desestimó el recurso de casación, por motivos de forma y fondo, planteado por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el fallo de diecisiete de julio de dos mil dieci ocho, emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de esa naturaleza , que promovió contra el Ministerio de Energía y Minas. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la
dos mil dieci ocho, emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de esa naturaleza , que promovió contra el Ministerio de Energía y Minas. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la tutela judicial efectiva y a recurrir los fallos, así como los principios jurídicos del debido proceso, legalidad , seguridad y certeza jurídica . D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de las actuaciones, se resume: D.1) Producción del acto cuestionado: a) EmpresaExpediente 3344-2021 Página 2 de 27
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Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima −amparista− interpuso recurso de revocatoria contra la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -CNEEidentificada como GJ - ResolFinal - un mil doscientos noventa y cuatro (GJ-ResolFinal-1294) de veintiséis de mayo de dos mil nueve , por la que se le declaró responsable de remitir información que no cumple con los criterios técnicos definidos en las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, lo que encuadra en el artículo 134 literal l) del Reglamento de la Ley General de Electricidad; b) el Ministerio de Energía y Minas declaró sin lugar la impugnación indicada mediante resolución tres mil setecientos cinco (3705) de dieciocho de octubre de dos mil once ; c) inconforme, la requirente planteó demanda ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que fue declarada sin
indicada mediante resolución tres mil setecientos cinco (3705) de dieciocho de octubre de dos mil once ; c) inconforme, la requirente planteó demanda ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que fue declarada sin lugar en sentencia de diecisiete de julio de dos mil dieciocho; d) contra esa decisión, interpuso recurso de casación, invocando el submotivo de forma relativo a cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiese sido denegado el recurso de ampliación; así como los submotivos de fondo de interpretación errónea de los artículos 19 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución y 134 literal l) del Reglamento de la Ley General de Electricidad y error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, el cual fue desestim ado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de once de marzo de dos mil veintiuno −acto reclamado− , y e) contra ese fallo interpuso aclaración y ampliación que fueron declarados sin lugar por la autoridad refutada . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia violación al derecho y principios constitucionales invocados, porque: a) en cuanto al submotivo de forma de “Cuando el fallo no contenga declaración alguna sobre las pretensiones oportunamenteExpediente 3344-2021 Página 3 de 27
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deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación ”, señaló que en el acto reclamado se omitió realizar un estudio acucioso, objetivo, razonado y
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deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación ”, señaló que en el acto reclamado se omitió realizar un estudio acucioso, objetivo, razonado y profundo, ya que al instar casación denunció que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre la falta de legalidad y juridicidad de la resolución administrativa; a pesar de ello, la autoridad refutada recurrió a una falacia de generalización precipitada al declarar improcedente ese submotivo sin entrar a analizar el fondo; es decir , sin determinar ni calificar si dicho Tribunal se manifestó sobre aquel punto, por lo que, según su parecer, no fundamentó las motivaciones de su decisión; b) en cuanto al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, manifestó que contrario a lo indicado por la autoridad reprochada , cumplió rigurosamente con presentar una tesis de casación individual que denuncia los vicios de fondo de la resolución recurrida, habiendo señalado de manera individual y separada , para cada subcaso , las argumentaciones tendientes a evidenciar en qué consiste el error alegado y cuál es la incidencia del mismo en el fallo y, además, desarrolló una tesis estructurada en la que evidenció la utilidad del contenido de los medios de prueba omitidos; en ese sentido, aduce que la aparente deficiencia advertida no era de tal relevancia para que no fuera viable el conocimiento de fondo de ese submotivo pues, si bien el Tribunal de Casación debe examinar con detenimiento y objetividad los escritos en virtud de la naturaleza del recurso extraordinario, no debe coartar el derecho de recurrir que le asiste a la requirente; por lo que aduce que la autoridad
el Tribunal de Casación debe examinar con detenimiento y objetividad los escritos en virtud de la naturaleza del recurso extraordinario, no debe coartar el derecho de recurrir que le asiste a la requirente; por lo que aduce que la autoridad objetada incurrió en violación al derecho a la tutela judicial efectiva por carecer de la debida motivación en su decisión , lo que no le permitió impugnar el fallo; c) en cuanto al submotivo de interpretación errónea de la ley, indicó que en su escrito de casación el motivo por el que el Tribunal de lo ContenciosoExpediente 3344-2021 Página 4 de 27
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Administrativo le dio un alcance o sentido equivocado a los artículos 19 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución y 134 literal l) del Reglamento de la Ley General de Electricidad, las cuales sirvieron de fundamento para resolver la controversia; sin embargo, la autoridad denunciada no efectuó el análisis de fondo, justificándose en una deficiencia técnica que es inexistente, por lo que actuó con un excesivo e indebido rigorismo y con ausencia de motivación y fundamentación, al no resolver sus peticiones; d) de manera general, indicó que la autoridad cuestionada, al no entrar a conocer y resolver el fondo de la casación instada, limitó su derecho a recurrir al no brindarle la oportunidad de conocer las razones de Derecho en que debió fundamentar su decisión, pues no dio respuesta completa a los motivos de forma y fondo de la casación que fueron sometidos a su conocimiento, por lo que su actuar denotó un excesivo rigor en
razones de Derecho en que debió fundamentar su decisión, pues no dio respuesta completa a los motivos de forma y fondo de la casación que fueron sometidos a su conocimiento, por lo que su actuar denotó un excesivo rigor en agravio de sus derechos fundamentales; e) el acto reclamado resulta arbitrario porque la autoridad reprochada no expresó los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para llegar a la conclusión que puso fin a la controversia sometida a su conocimiento, provocándole agra vio de relevancia constitucional ante la falta de motivación clara, razonada, completa y congruente con lo denunciado en el recurso; y f) se evidencia la falta de control de convencionalidad a la que está sujeta, específicamente en el cumplimiento de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derecho s Humanos, puesto que omitió considerar que las normas instrumentales atinentes a la admisibilidad, trámite y resolución de los medios de impugnación, incluidos los requisitos exigibles al instarse el recurso, deben ser interpretadas en armonía con el principio pro actione, es decir, privilegiando una interpretación que opte por el sentido que parezca más favorable a hacer efectivo el ejercicio a una tutela judicial efectiva.Expediente 3344-2021 Página 5 de 27
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D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue la protección constitucional requerida y, consecuentemente, se deje en suspenso definitivo el acto reclamado y se le ordene a la autoridad reprochada dictar nueva resolución en la que exprese una debida fundamentación sobre su decisión . E) Uso de recursos: aclaración y
y, consecuentemente, se deje en suspenso definitivo el acto reclamado y se le ordene a la autoridad reprochada dictar nueva resolución en la que exprese una debida fundamentación sobre su decisión . E) Uso de recursos: aclaración y ampliación. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas : señaló los artículos 2º, 12, 28, 29, 152, 153, 154, 203 y 204 de la Constitución Política de la República ; y 8.1, 8.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Ministerio de Energía y Minas ; y ii) Procuraduría General de la Nación . C) Antecedentes remitidos: a) expediente de casación 01002-2020-00335 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; b) copia certificada de la sentencia de diecisiete de julio de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el expediente 01011-2012-00035; y c) copia certificada de la resolución cero tres mil setecientos cinco (03705) de dieciocho de octubre de dos mil once, emitida por el Ministerio de Energía y Minas dentro del expediente DCS207-2008. Todos quedaron contenidos en copia digital dentro del expediente electrónico. D) Medios de comprobación: los antecedentes remitidos.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES
207-2008. Todos quedaron contenidos en copia digital dentro del expediente electrónico. D) Medios de comprobación: los antecedentes remitidos.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima -postulantereiteró lo argumentado en el escrito inicial . Pidió que se le otorgue amparo . B) El Ministerio de Energía y Minas -tercero interesadoexpuso que lo expresado por la requirente carece de fundamento legal, ya que la autoridad objetada dictó elExpediente 3344-2021
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acto reclamado con base en el análisis que efectuó de los medios de prueba presentados por las parte s y que, en todo caso, el amparo no debe ser utilizado como una tercera instancia revisora de la jurisdicción ordinaria, lo cual es pretendido en el presente caso, ya que el acto reclamado se encuentra debidamente razonado y fundamentado. Solicitó denegar el amparo. C) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesada - manifestó que la entidad amparista centró su denuncia en cuestiones que son competencia exclusiva de los tribunales ordinarios, sin que se establezca la existencia de un agravio con trascendencia constitucional que implique la necesidad de protección instada. Requirió que no se otorgue la protección constitucional. D) El Ministerio Público únicamente pidió la apertura a prueba del amparo. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser reparado en amparo, la Corte
Público únicamente pidió la apertura a prueba del amparo. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser reparado en amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cuando desestima el recurso de casación por advertir deficiencias técnicas insubsanables en su planteamiento, que impiden su conocimiento de fondo. No existe violación a la tutela judicial efectiva cuando aquella autoridad desestima el citado recurso con la debida fundamentación legal. -IIEmpresa Eléctrica de Guatemala , Sociedad Anónima acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia dictada el once de marzo de dos mil veintiuno, mediante la cual desestimó el recurso de casación que planteó contra el fallo emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , dentro del proceso queExpediente 3344-2021 Página 7 de 27
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promovió contra el Ministerio de Energía y Minas. Afirma la amparista que la decisión reclamada viola su derecho a la tutela judicial efectiva y a recurrir los fallos, así como los principios de l debido proceso, legalidad y seguridad y certeza jurídica , conforme los agravios que manifestó y que quedaron reseñados en el apartado respectivo de este fallo. -IIIEn el caso concreto, la autoridad cuestionada desestimó el submotivo de forma relativo a c uando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deduci das, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación.
En el caso concreto, la autoridad cuestionada desestimó el submotivo de forma relativo a c uando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deduci das, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Sobre el particular, al examinar las constancias procesales se comprueba: La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar sentencia, estimó: “…procede a realizar el examen correspondiente a la resolución controvertida, identificada con el número tres mil setecientos cinco (3705), de fecha dieciocho de octubre de dos mil once, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, con el objeto de verificar sobre la juridicidad del acto administrativo controvertido, determinándose que la misma se encuentra debidamente argumentada y fundamentada y estableciéndose por este tribunal: a) que dentro del expediente administrativo se corrieron las audiencias conforme a la ley, se respetó el derecho de defensa, por lo que el procedimiento administrativo se tramitó acorde a la ley; b) Que la resolución controvertida fue firmada por el Ministro de Energía y Minas; c) Que el Ministerio de Energía y Minas al dictar la resolución que se tiene como agraviante por la parte actora, menciona el dictamen de la Unidad de Asesoría Jurídica del mismo Ministerio y el dictamen de la Procuraduría General de la Nación, sin que hayan sido notificados ni tomadosExpediente 3344-2021 Página 8 de 27
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como parte determinante de la indicada resolución, por lo que no se violó en la
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como parte determinante de la indicada resolución, por lo que no se violó en la misma, ninguna norma jurídica; d) Que de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que el Ministerio de Energía y Minas, se fundamenta en la Ley General de Electricidad y demás normativa específica del sector eléctrico, además que en el apartado de por tanto de dicha resolución, sí efectuó un razonamiento que explica por qué al remitir información a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica incumpliendo los criterios té cnicos definidos en las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, -NTSD-, y del por qué no procede el recurso de revocatoria planteado, por lo que no se violó en la misma, ninguna norma jurídica; e) respecto a la falta de firma del Secretario General de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en la resolución que fue objeto del recurso de revocatoria, y que sirve de antecedente a la resolución controvertida, y la falta del Visto Bueno del Procurador General de la Nación, en el dictamen emitido por el órgano técnico de carácter consultivo de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, esta Sala advierte que la parte actora no siguió el procedimiento establecido en la ley de la materia y demás normativa que se aplica por integración, para quitarle validez legal a los documentos que indicó que carecen de requisitos legales […] Por lo anteriormente considerado, analizado y establecido, este Tribunal concluye, al encontrarse facultado el Ministerio de Energía y Minas, que las disposiciones contenidas en la Le y General de
de requisitos legales […] Por lo anteriormente considerado, analizado y establecido, este Tribunal concluye, al encontrarse facultado el Ministerio de Energía y Minas, que las disposiciones contenidas en la Le y General de Electricidad, el Reglamento de la Ley General de Electricidad, las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, son aplicables al caso concreto y por lo mismo los argumentos esgrimidos por la entidad actora no son suficientes para acoger la demanda instaurada al no documentar que cumplió al remitir información a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica conforme los criteriosExpediente 3344-2021 Página 9 de 27
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técnicos definidos en las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, por lo que no acreditó por ningún medio lo que pretende probar, no demostrando en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil […] asimismo, que la resolución controvertida, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que al resolver el recurso de Revocatoria sin lugar, lo ha hecho de acuerdo a los hechos probados en el procedimiento administrativo desarrollado, por lo que es consecuencia de la actuación administrativa, de acuerdo con sus facultades y atribuciones que permiten concluir que la resolución que causa inconformidad a la entidad actora, se encuentra dictada conforme a derecho y revestida de juridicidad para producir los efectos legales que le corresponden, razones por las que el proceso contencioso administrativo planteado deviene improcedente, no pudiendo ser acogida la demanda, por lo que así debe resolverse” . (Páginas
juridicidad para producir los efectos legales que le corresponden, razones por las que el proceso contencioso administrativo planteado deviene improcedente, no pudiendo ser acogida la demanda, por lo que así debe resolverse” . (Páginas electrónicas de la 17 a la 19 de las copias certificadas remitidas por la autoridad reclamada). La accionante expuso en cuanto al submotivo de forma, lo siguiente : “...En esta sentencia la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo omitió pronunciarse sobre una de l as pretensiones oportunamente deducidas, la cual es trascendental para la resolución de la controversia; en este sentido, cuando mi mandante promovió el proceso contencioso administrativo, dentro de sus principales argumentos desarrollados en el memorial de demanda, se encuentran: «...Sobre la falta de legalidad y juridicida d de la resolución número 3705 emitida por el Ministerio de Energía y Minas (...) Resulta categórica y evidente esta desacertada actuación procesal, al no cumplir la Sala con verificar y pronunciarse sobre la juridicidad del acto administrativo controvertido, pues loExpediente 3344-2021 Página 10 de 27
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anterior únicamente constituye una débil e insuficiente aseveración. En resumen, es una motivación aparente o sofística, en virtud que los magistrados al examinar este aspecto podrán apreciar con claridad que la Sala en ningún momento realiza razonamientos que den respuesta a los argumentos formulados en el agravio expuesto en la demanda. Ante la deficiencia de la sentencia señalada, podrá
este aspecto podrán apreciar con claridad que la Sala en ningún momento realiza razonamientos que den respuesta a los argumentos formulados en el agravio expuesto en la demanda. Ante la deficiencia de la sentencia señalada, podrá advertir e inferir la respetable Cámara Civil, que la Sala recurrida superficialmente y de forma inconsistente pretende pronunciarse sobre el argumento expuesto en la demanda presentada, manifestando de forma general, incongruente, imprecisa y abstracta, que se verificó la juridicidad, porque el acto administrativo controvertido está debidamente argumentado y fundamentado, enumerando irreflexivamente una serie de aspectos de forma con los que considera cumple el acto administrativo (...) esta resolución no solo transcribió la parte conducente de los dictámenes en el considerando tercero, sino que pretendiendo dar una apariencia de motivación y sin ninguna técnica jurídica, burdamente lo vuelve a consignar en la parte resolutiva, lo que implica que no solo fue determinante, sino que no existe una genuina motivación por parte de la autoridad administrativa al momento de resolver, por cuanto no explicó las razones de hecho y derecho que la llevaron a tomar esa decisión, de esta forma refleja, una decisión sin argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basó su pronunciamiento. En atención a ello, irrespetó el princ ipio de fundamentación de las resoluciones judiciales, contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Así las cosas, se colige que, aunque la Sala recurrida citó los conceptos de juridicidad , argumentación y fundamentación , realmente omitió pronunciarse puntualmente sobre cuál fue el análisis jurídico y el
de la República de Guatemala. Así las cosas, se colige que, aunque la Sala recurrida citó los conceptos de juridicidad , argumentación y fundamentación , realmente omitió pronunciarse puntualmente sobre cuál fue el análisis jurídico y el razonamiento lógico propio por parte del MEM, que demuestre fehacientemente loExpediente 3344-2021 Página 11 de 27
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improcedente de los argumentos expuestos por la recurrente al promover el recurso de revocatoria, toda vez que, precisamente ese fue el argumento central expuesto en la demanda presentada. En este hilo conductor, es de considerar que por la naturaleza del proceso que se trata, todos los raz onamientos desarrollados en el memorial que contiene la demanda contencioso administrativo giran en torno al examen de juridicidad de la resolución administrativa dictada, por lo que es inaudito, intolerable e injustifica ble que la S ala recurrida no se haya pronunciado al respecto, ya que antes de adoptar cualquier decisión, era imprescindible por disposición de ley pronunciarse al respecto. El yerro denunciado es evidente y notorio de la simple confrontación o comparación entre la resolución administrativa denunciada -que es una simple co pia de los dictámenes remitidos, tanto en la parte considerativa como resolutiva - y lo resuelto por la S ala sentenciadora, especialmente teniendo presente que constitucionalmente es función y obligación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ser el contralor de la juridicidad de la administración pública ; en especial, porque la juridicidad es una garantía de protección de los excesos y a la arbitrariedad de la autoridad
función y obligación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ser el contralor de la juridicidad de la administración pública ; en especial, porque la juridicidad es una garantía de protección de los excesos y a la arbitrariedad de la autoridad administrativa, al servir de contención y límite a los abusos del poder (...) En suma, la omisión en la que incurrió la Sala era un punto controvertido y no hubo pronunciamiento al respecto de la sentencia lesiva. La Sala ignoró o desconoció totalmente esa pretensión y emitió una sentencia que quebrantó de forma evidente el procedimiento, al no pronunciarse sobre todos los puntos objeto del proceso (...) En complemento a lo razonado, es necesario destacar otra omisión en la que incurrió la Sala sentenciadora, la que se suma al vicio y equivocación denunciada. En efecto, en la petición de fondo de la demanda, EEGSA señaló: «...Que al dictar sentencia se declare: a) Con lugar la presente demandaExpediente 3344-2021 Página 12 de 27
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interpuesta por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima en contra del Ministerio de Energía y Minas de la República de Guatemala, por haber dictado la resolución 3705, de fecha 18 de octubre de 2011, dentro del expediente DCS-207-2008 y en consecuencia se revoque la resolución recurrida...» (...) Sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia la Sala recurrida resolvió: «... II) Como consecuencia, CONFIRMA la reso lución emitida por el Ministerio de Energía y Minas, identificada con número tres mil setecientos cinco (3705), de
embargo, en la parte resolutiva de la sentencia la Sala recurrida resolvió: «... II) Como consecuencia, CONFIRMA la reso lución emitida por el Ministerio de Energía y Minas, identificada con número tres mil setecientos cinco (3705), de fecha dieciocho de octubre de dos mil once; III) No hay condena en costas...». Al confrontar, comparar o cotejar la petición de fondo con lo resuelto, la Cámara Civil podrá advertir el quebrantamiento substancial del procedimiento, por cuanto la Sala sentenciadora, incurrió en una omisión en la parte resolutiva del fallo recurrido, en virtud, que no señaló a qu é expediente corresponde la resolución impugnada, confirmando así de forma arbitraria en su parte dispositiva, concretamente en el numeral romanos II), una resolución administrativa en abstracto, indeterminada, indefinible e imprecisa, pues omitió pronunciarse sobre el expediente relacionado parte esencial de la petición de fondo de la demanda (...) Si en el fallo se hubiera dado respuesta al agravio formulado, la Sala sentenciadora se hubiera percatado que la resolución 3705 de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por el Ministerio de Energía y Minas dentro del expediente DCS -207-2008, inobserva los principios de legalidad y juridicidad. Dicho razonamiento le habría llevado a declarar con lugar mi demanda contenciosa administrativo y dejar sin efecto la sanción impuesta ”. (Páginas electrónicas de la 12 a la 19 de la pieza de casación). La autoridad denunciada, al resolver sobre el referido submotivo , argumentó: “ ...Esta Cámara del estudio del expediente, establece que laExpediente 3344-2021 Página 13 de 27
La autoridad denunciada, al resolver sobre el referido submotivo , argumentó: “ ...Esta Cámara del estudio del expediente, establece que laExpediente 3344-2021 Página 13 de 27
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pretensión de la parte actora era denunciar lo relativo a la legalidad y juridicidad de la resolución administrativa recurrida, para lo cual, la Sala al dictar sentencia, procedió a pronunciar las razones por las que consideró que la resolución administrativa cumple con dichos presupuestos (...) la Sala sí dio respuesta a la pretensión de la parte actora, toda vez que incluyó en sus consideraciones, los argumentos por los cuales considera que la resolución se encuentra revestida de legalidad y juridicidad, por lo que no puede existir un quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando la Sala al resolver tom a en cuenta los argumentos expuestos por la recurrente, aspecto verificable en la resolución impugnada. Además de lo anterior, la casacionista señala que en la sentencia recurrida existió omisión por parte de la Sala, al no pronunciarse en su parte resolutiva respecto al número de expediente administrativo que corresponde a la resolución impugnada, a pesar que esto sí fue consignado en su petición; sin embargo, es menester indicar que el artículo 45 de la Ley de lo Contenci oso Administrativo regula: «...La sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar»; por lo que al tenor del artículo anteriormente identificado, la Sala no tenía la obligación de referirse al número del expediente, sino únicamente en cuanto a la resolución o acto
cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar»; por lo que al tenor del artículo anteriormente identificado, la Sala no tenía la obligación de referirse al número del expediente, sino únicamente en cuanto a la resolución o acto cuestionado, por lo que la Sala no incurre en la omisión denunciada al no tener la obligación de pronunciarse en cuanto al número del expediente administrativo, según se indicó...”. (Páginas electrónicas 117 y 118 de la pieza de casación). Constituye doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil : “...El quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación, se configura cuando la Sala enExpediente 3344-2021 Página 14 de 27
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el fallo deja de resolver alguna de las pretensiones que fueron puestas a su conocimiento, no obstante, haber sido interpuesto el remedio procesal idóneo...”. Al analizar los agravios denunciados por la amparista y confrontarlos con los argumentos desarrollados en la resolución impugnada , se comprueba que la autoridad cuestionada sí efe