Amparos_3353-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3353-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 3353-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3353-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de julio de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de junio de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Ju sticia, Cámara de Amparo y Antejuicio , en la acción constitucional promovida por Banco Empresarial, Sociedad Anónima, por medio de sus Mandatarios Judiciales con Representación, Víctor Hugo Batres León y Karen Aura Lissette Alonso Domínguez, contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La postulante actuó con el patrocinio de los personeros antes identificados y del abogado Julio César Quiroa Higueros.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de abril de dos mil siete , en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio . B) Acto reclamado: resolución de veintiséis de junio de dos mil seis, por la que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo decretó enmienda del procedimiento y, como consecuencia, rechazó el recurso de reposición interpuesto por la ahora amparista contra el auto por el que, a su vez, fue declarada sin lugar la solicitud de exclusión de tercero que formuló en la vía incidental, dentro del proceso contencioso administrativo promovido ante ese órgano jurisdiccional, por Financiera de Negocios Corporativos, Sociedad Anónima, contra la Junta Monetaria. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa y a los principios
jurisdiccional, por Financiera de Negocios Corporativos, Sociedad Anónima, contra la Junta Monetaria. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa y a los principios jurídicos de debido proceso y de legalidad . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante, complementado con la lectura de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) fue emplazada como tercera interesada dentro del proceso contencioso admini strativo que Financiera de Negocios Corporativos, Sociedad Anónima, planteó contra la Junta Monetaria, cuestionando la decisión de ésta de confirmar la resolución por la que la Superintendencia de Bancos instruyó a dicha sociedad mercantil que registrara c ontablemente reservas de valuación sobre el ciento por ciento del saldo a su cargo –de la ahora amparista–; b) por considerar que carece de relación con las pretensiones que se ejercitan en dicho proceso, formuló en la vía incidental solicitud de exclusió n de tercero, la cual fue declarada improcedente; c) contra esta última determinación interpuso oportunamente recurso de reposición, el que, debido a que en el escrito correspondiente cometió un error mecanográfico al indicar el número de expediente, no fu e admitido para su trámite sino varios meses después, cuando el tribunal accedió a traerlo a la vista, luego de solicitárselo posteriormente, haciéndole notar aquella circunstancia; y d) sin embargo, en resolución de veintiséis de junio de dos mil seis la ahora autoridad impugnada dispuso enmendar el procedimiento, en el sentido de dejar sin efecto la relacionada admisión a trámite del recurso de
junio de dos mil seis la ahora autoridad impugnada dispuso enmendar el procedimiento, en el sentido de dejar sin efecto la relacionada admisión a trámite del recurso de reposición y rechazar el escrito contentivo de éste, aduciendo que en el mismo no se llenaron los requisitos propios de toda primera solicitud –acto reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante estima que el proceder de la autoridad impugnada redundó en conculcación de su derecho y principio s jurídicos enunciados, porque vedó la contin uidad de un medio de impugnación que planteó atendiendo las condiciones de tiempo y modo que establece la ley, dejándole en estado de indefensión, con base en la exigencia ilegal de una formalidad puramente administrativa,Expediente 3353-2009 2
útil para efectos del control int erno de los tribunales, pero que no puede condicionar la aceptación o rechazo de un escrito . D.3) Pretensión: la postulante solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le restituya en la situación jurídica afectada, dejando en suspenso la resolución señalada como acto reclamado, que debe ser sustituida por otra en la que se respeten el derecho y principios jurídicos enunciados . E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia invocado s: los contenidos en las literales a), b), e) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; G) Disposiciones constitucionales y legales que se denuncian como violadas: artículos 4o., 12, 154 y 203 de la Constitución Política de la
Personal y de Constitucionalidad; G) Disposiciones constitucionales y legales que se denuncian como violadas: artículos 4o., 12, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Junta Monetaria; b) Estado de Guatemala, c) Crédito Hipotecario Nacional, y d) Financiera de Negocios Corporativos, Sociedad Anónima . C) Antecedentes remitidos: a) expediente administrativo cuatro mil doscientos cuarenta y cinco -dos mil dos (4245 -2002) tramitado por la Superintendencia de Bancos, y b) expediente trescientos seis-dos mil tres (3062003) tramitado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo . D) Prueba: presunciones legales y humanas que de lo actuado se desprendan. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “… Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición solicitada esta Cámara considera que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial le otorga, sin evidenciarse que con ello haya vulnerado derecho alguno de l a postulante, ya que la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo consideró „… que de conformidad con el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, los jueces pueden enmendar el procedimiento, en cualquier estado que éste se encuentre, por error sustancial. En virtud de que con fecha seis de enero del año dos mil seis, este Tribunal emitió la resolución que resuelve el memorial número veintidós,
Judicial, los jueces pueden enmendar el procedimiento, en cualquier estado que éste se encuentre, por error sustancial. En virtud de que con fecha seis de enero del año dos mil seis, este Tribunal emitió la resolución que resuelve el memorial número veintidós, mediante la cual se admite para su trámite y adjuntar al presente proceso el memorial presentado por el re presentante legal del Banco Empresarial, Sociedad Anónima, con fecha veintiséis de abril del año dos mil cinco identificándolo con el número de proceso ciento cuatro guión dos mil dos; sin embargo dicho memorial no llena los requisitos de toda primera solicitud y siendo que es la primera actuación del señor Víctor Hugo Batres León, por lo que este Tribunal considera dejar sin efecto la resolución en mención. En consecuencia de lo anterior, procede dejar sin efecto la resolución de fecha seis de enero del año dos mil seis, que resuelve el memorial novecientos treinta y siete. Por lo que hay que resolver dicho memorial rechazándolo por notoriamente improcedente…‟. Por lo tanto, ninguna violación al derecho de defensa, debido proceso (sic) se ha dado en el pres ente caso, ya que la accionante tuvo oportunidad e hizo valer los medios de defensa que permite la ley, no pudiendo ni debiendo estimarse que el solo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario sea causa suficiente para la procedencia del amparo. Por e llo, entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria no a un tribunal del orden cons titucional, por lo que el amparo no puede convertirse en instancia revisora de lo resuelto …”. Y resolvió:
en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria no a un tribunal del orden cons titucional, por lo que el amparo no puede convertirse en instancia revisora de lo resuelto …”. Y resolvió: “…Deniega, por notoriamente improcedente el amparo planteado por la entidad Banco Empresarial, Sociedad Anónima, y en consecuencia: a) se condena en c ostas al solicitanteExpediente 3353-2009 3
del amparo, b) se impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante, Víctor Hugo Batres León, quien deberá hacerla efectiva en a Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de que quede firme al presente resolución y, en caso de insolvencia se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente…”.
III. APELACIÓN
Banco Empresarial, Sociedad Anónima –postulante–, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Banco Empresarial, Sociedad Anó nima –postulante– reiteró los conceptos vertidos en su escrito inicial de amparo y agreg ó que declarar la improcedencia del amparo con base en una cuestión de forma conlleva violación del artículo 8 de la ley de la materia, pues no existe asidero legal que justifique que un error como el cometido impida el trámite del recurso de reposición mediante el cual impugnó la resolución por la que se le pretende ligar a un proceso en el que no tiene interés. Solicit ó que se declare con lugar el recurso de apelación que planteó contra lo decidido en primer grado y, en
el trámite del recurso de reposición mediante el cual impugnó la resolución por la que se le pretende ligar a un proceso en el que no tiene interés. Solicit ó que se declare con lugar el recurso de apelación que planteó contra lo decidido en primer grado y, en consecuencia, se revoque el fallo impugnado y se le otorgue la tutela constitucional que pretende. B) La Junta Monetaria –tercera interesada – se limitó a transcribir lo considerado en el fallo apelado y a asentar que, a su juicio, el razonamiento ahí contenido es correcto y guarda congruencia con lo que oportunamente alegó al evacuar las audiencias que le fueron conferidas durante la tramitación del amparo, revelando que éste es infundado. Pidió que se de clare sin lugar el medio de impugnación planteado y se confirme la sentencia de primera instancia. C) El Estado de Guatemala –tercero interesado– manifestó que a su juicio la autoridad impugnada actuó dentro del ámbito de sus atribuciones y competencia, al decidir la enmienda del procedimiento que constituye el acto reclamado, por lo que no pudo causar ningún agravio que determine la procedencia de la acción de amparo intentada. Solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar. D) Financiera Las Tres Américas, Sociedad Anónima (anteriormente denominada Financera de Negocios Corporativos, Sociedad Anónima) –tercera interesada – afirmó que la sentencia recurrida está apegada a Derecho y sus fundamentos son precisos, puntuales y pertinentes, por lo q ue debe ser confirmada; es evidente que la pretensión de la postulante es que se revise lo actuado por
Derecho y sus fundamentos son precisos, puntuales y pertinentes, por lo q ue debe ser confirmada; es evidente que la pretensión de la postulante es que se revise lo actuado por la autoridad impugnada. No obstante, adicionalmente reitera que no se agotaron los recursos ordinarios que cabían contra la resolución señalada como acto reclamado, pues éste es un auto originario de un tribunal colegiado, por lo que podía ser impugnado mediante recurso de reposición, lo cual fue omitido por la amparista. El argumento que ésta esgrime en contrario, de que no era dable plantear ningún medio de impugnación porque el proceso contencioso administrativo se agota en una sola instancia, no tiene sustento, pues la única implicación que eso conlleva es que no proceda la apelación, pero no ocurre lo mismo con la reposición, que carece de efecto devol utivo. Solicitó que se confirme el fallo de primer grado. E) El Ministerio Público aseguró compartir el sentido del pronunciamiento del a quo, ya que en su oportunidad argumentó que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 203 de la Constitución Po lítica de la República, apuntalado en reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado corresponde a los tribunales de justicia, la cual es exclusiva e independiente; lo cual impide que el proceso de amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto, porque en éste se enjuicia el actoExpediente 3353-2009 4
reclamado y no las proposiciones de fondo planteadas ante los tribunales ordinarios. En el
constituirse en una instancia revisora de lo resuelto, porque en éste se enjuicia el actoExpediente 3353-2009 4
reclamado y no las proposiciones de fondo planteadas ante los tribunales ordinarios. En el presente caso ningún agravio ha causado la Sala cuestionada al decretar la enmienda del procedimiento y consecuente rechazo del recurso de reposición, pues lo hizo de conformidad con sus facultades legales. Siendo que lo que la solicitante pretende es una revisión de lo decidido por la autoridad impugnada, su amparo debe ser denegado. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de alzada presentado. Y F) La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo –autoridad impugnada– no alegó. CONSIDERANDO ---I--- El amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos fundamentales, o para restaurar el imperio de los mismos, cuando la violación se hubiere consumado. No hay ámbito que no sea susceptible de este mecanismo de protección constitucional. En el contexto de los procedimientos jurisdiccionales, es dable su otorgamiento cuando se advierta que los jueces, al atender las controversias intersubjetivas sometidas a su conocimiento, se separan de los dictados de la tutela judicial efectiva, por hacer acopio de criterios o prácticas que al ser excesiva e injustificadamente formalistas redundan en desmedro de los derechos constitucionales de las partes y del valor justicia al que debe propender todo proceso de esa naturaleza. ---II--- En el caso sub judice, Banco Empresarial, Sociedad Anónima, promueve amparo
desmedro de los derechos constitucionales de las partes y del valor justicia al que debe propender todo proceso de esa naturaleza. ---II--- En el caso sub judice, Banco Empresarial, Sociedad Anónima, promueve amparo con el propósito de someter al conocimiento de la justicia constitucional la resolución de veintiséis de junio de dos mil seis , por la que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo decretó enmienda del procedimiento y, como consecuencia, rechazó el recurso de reposición interpuesto por la ahora amparista contra el auto por el que, a su vez, fue declarada sin lugar la solicitud de exclusión de tercero que formuló en la vía incidental, dentro del proceso contencioso administrativo promovido ante ese órgano jurisdiccional, por Financiera de Negocios Corporativos, Sociedad Anónima, contra la Junta Monetaria. La postulante aduce que tal proceder conlleva conculcación a su derecho de defensa y a los principios jurídicos de debido proceso y legalidad, por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo. Solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le restituya en la situación jurídica afectada, dejando en suspenso la resolución señalada como acto reclamado, que debe ser sustituida por otra en la que se respeten el derecho y principios jurídicos enunciados. ---III--- Del examen de los antecedentes se extrae la siguiente recapit ulación de actos procesales producidos dentro del asunto subyacente al amparo (los relacionados con la materia que se analiza en éste):
- Financiera de Negocios Corporativos, Sociedad Anónima, planteó ante la Sala
procesales producidos dentro del asunto subyacente al amparo (los relacionados con la materia que se analiza en éste):
- Financiera de Negocios Corporativos, Sociedad Anónima, planteó ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, proceso de esta naturaleza contra la Junta Monetaria, cuestionando la decisión de ésta de confirmar la resolución por la que la Superintendencia de Bancos instruyó a dicha sociedad mercantil que registrara contablemente reservas de valuació n sobre el ciento por ciento del saldo a cargo de la amparista. El expediente que se formó a raíz de ello quedó identificado con el número trescientos seis-dos mil tres (306-2003), a cargo del oficial y notificador segundo de eseExpediente 3353-2009 5
tribunal. ii. Conforme lo pedido por la actora, al ser admitida para su trámite la referida demanda fue emplazada como tercera con interés la ahora postulante, ante lo cual ésta, por considerar que carece de relación con las pretensiones que se ejercitan en dicho proceso, formuló e n la vía incidental solicitud de exclusión de tercero, declarada improcedente en auto de dieciocho de enero de dos mil cinco, que le fue notificado el veinticinco de abril del mismo año [folios ciento setenta y cinco y ciento ochenta y uno, respectivamente, de la pieza única de antecedentes]. iii. Al día siguiente de haber sido notificada de dicha decisión, la solicitante presentó escrito de cuya lectura se perciben meridianamente dos cometidos: primero, poner del conocimiento de la mencionada Sala que a pa rtir de ese momento la persona individual que comparecería en su nombre, como Mandatario Judicial con Representación
escrito de cuya lectura se perciben meridianamente dos cometidos: primero, poner del conocimiento de la mencionada Sala que a pa rtir de ese momento la persona individual que comparecería en su nombre, como Mandatario Judicial con Representación (acompañó fotocopia legalizada de los primeros testimonios de las escrituras públicas por las que le fue conferida tal calidad), sería Víct or Hugo Batres León –quien hasta entonces figuraba como uno de los abogados responsables de la dirección y procuración del caso, junto con Víctor Manuel Batres Rojas, función que conservaría –; y segundo, interponer recurso de reposición “... contra la reso lución de fecha dieciocho de enero de dos mil cinco, por la cual se declara sin lugar la solicitud de exclusión como tercero con interés presentada por mi representado…”, fundada en que “… tal como lo reconoce la Honorable Sala en el auto impugnado, su deci sión debe de encuadrarse en lo establecido en el artículo 35 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) el artículo 35 precitado, únicamente establece cuatro supuestos debidamente delimitados, a saber: 1) Órgano administrativo o institución descentrali zada demandada; 2) La Procuraduría General de la Nación; 3) „Las personas que aparezcan con interés en el expediente‟ y 4) Si y solo si se refiere a la Hacienda Pública, la Contraloría General de Cuentas (…) el Banco Empresarial, Sociedad Anónima no cumple ni constituye ninguno de los cuatro casos antes enumerados, ya que ni siquiera aparece con interés en el expediente y por el contrario, ha manifestado su deseo de ser excluido…” [folios del doscientos treinta al doscientos treinta
Sociedad Anónima no cumple ni constituye ninguno de los cuatro casos antes enumerados, ya que ni siquiera aparece con interés en el expediente y por el contrario, ha manifestado su deseo de ser excluido…” [folios del doscientos treinta al doscientos treinta y ocho de la pieza única de antecedentes]. En dicho escrito, que quedó registrado en el tribunal con el número novecientos treinta y siete (937), consignó como expediente de referencia el identificado con el número ciento cuatro-dos mil dos (104-2002), a cargo del notificador segundo. iv. La autoridad impugnada incorporó el relacionado memorial al expediente individualizado en el numeral inmediato anterior y, mediante resolución de veintisiete de abril, lo rechazó liminarmente “… en virtud de que en el presente proceso la entidad que representa no es parte ...” [folio doscientos treinta y nueve de la pieza única de antecedentes]. No obra en las actuaciones que tiene a la vista esta Corte la cédula de notificación que atañe a dicha decisión.
- El cinco de enero de dos mil seis, el abogado Víctor Hugo Batres León, asegurando ser “de datos de identificación personal y calidad acreditada dentro del presente incidente” compareció a señalar que debido a que entre las resoluciones de las cuales había sido notificada su representada el v eintisiete de diciembre de dos mil cinco no se encontraba ninguna que atendiera el escrito que presentara el veintiséis de abril de ese año, se percató de que en éste aparecía anotado equivocadamente, como expediente al que correspondía, el identificado con el número ciento cuatro-dos mil dos (104-2002), en lugar
percató de que en éste aparecía anotado equivocadamente, como expediente al que correspondía, el identificado con el número ciento cuatro-dos mil dos (104-2002), en lugar del trescientos seis-dos mil tres (306-2003). En atención a dicha circunstancia, pidió que elExpediente 3353-2009 6
referido memorial –cuya copia con sello de recepción adjuntó en fotocopia – fuera incorporado al expedie nte correcto, a efecto de ser resuelto conforme a Derecho, por haber sido presentado oportunamente [folios doscientos veintiséis a doscientos veintiocho de la pieza única de antecedentes]. Este nuevo escrito que quedó registrado en el tribunal con el número veintidós (22).
- En resolución de seis de enero de dos mil seis, el tribunal de la causa asentó: “… II) Como lo solicita el presentado tráigase el memorial presentado con fecha veintiséis de abril de dos mil cinco, por parte del abogado Víctor Hugo Bat res León identificado como proceso número ciento cuatro guión dos mil dos, para resolver lo que corresponda …” y, consecuentemente, incorporó al expediente trescientos seis -dos mil tres (306 -2003) el memorial registrado con el número novecientos treinta y s iete (937), e inclusive la resolución de veintisiete de abril de dos mil cinco por la que lo había desechado de plano dentro del expediente ciento cuatro -dos mil dos (104 -2002). En resolución de la misma fecha, la autoridad impugnada tuvo por acreditada la intervención del nuevo personero y admitió para su trámite el recurso de reposición interpuesto por la ahora postulante contra el auto de dieciocho de enero de dos mil cinco, por el que fue desestimada la solicitud de
admitió para su trámite el recurso de reposición interpuesto por la ahora postulante contra el auto de dieciocho de enero de dos mil cinco, por el que fue desestimada la solicitud de ésta de ser excluida del proceso [folios doscientos veintinueve a doscientos cuarenta de la pieza única de antecedentes]. vi. El veintisiete de junio de dos mil seis la entidad actora –tercera interesada en el amparo– presentó nulidad por violación de ley contra las dos resoluciones de seis d e enero de dos mil seis aludidas en el numeral anterior, atribuyéndoles conculcación de los artículos 15, 142 y 176 de la Ley del Organismo Judicial y 45, 61 y 63 del Código Procesal Civil y Mercantil, planteamiento que recibió por respuesta: “… estése a l o resuelto con fecha veintiséis de junio de dos mil seis… ” [resolución de veintiocho de junio de dos mil seis, que obra a folio doscientos setenta de la pieza única de los antecedentes], en referencia al auto por el que el tribunal dispuso enmendar el proc edimiento en el sentido de “… dejar sin efecto las resoluciones de fecha seis de enero del año dos mil seis, que resuelven los memoriales veintidós y novecientos treinta y siete, respectivamente, así como todo lo actuado con posterioridad; II) En consecuen cia es procedente resolver el memorial número novecientos treinta y siete el cual se rechaza por no llenar los requisitos de toda primera solicitud [del contexto se deduce que aquí mas bien debió referirse al número veintidós]…”, luego de considerar que “… con fecha seis de enero del año dos mil seis, este Tribunal emitió la resolución, que resuelve el memorial número veintidós,
de toda primera solicitud [del contexto se deduce que aquí mas bien debió referirse al número veintidós]…”, luego de considerar que “… con fecha seis de enero del año dos mil seis, este Tribunal emitió la resolución, que resuelve el memorial número veintidós, mediante la cual se admite para su trámite y adjuntar al presente proceso el memorial presentado por el representante legal del Ba nco Empresarial, Sociedad Anónima, con fecha veintiséis de abril del año dos mil cinco (…) sin embargo dicho memorial no llena los requisitos de toda primera solicitud y siendo que es la primera actuación del señor Víctor Hugo Batres León (…) En consecuenc ia de lo anterior, procede dejar sin efecto la resolución de fecha seis de enero del año dos mil seis, que resuelve el memorial novecientos treinta y siete…”. ---IV--- Con relación a lo reseñado en el aparado considerativo anterior es necesario traer a colación, a fin de perfilar los argumentos en los que encontrará asidero el fallo de mérito, que esta Corte ha sostenido consistentemente en su jurisprudencia que la Administración de Justicia debe evitar prácticas y criterios excesivamente formalistas que no armonicen con la plena verificación del principio de tutela judicial efectiva en losExpediente 3353-2009 7
procedimientos jurisdiccionales destinados a resolver los conflictos suscitados entre los ciudadanos. En consonancia con esa línea jurisprudencial, en el presente ca so se estima que el proceder de la autoridad impugnada no guardó congruencia con los alcances del referido principio. No atendió apropiadamente el escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil cinco por la ahora amparista –registrado con el número novecientos treinta y siete–; y ese
principio. No atendió apropiadamente el escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil cinco por la ahora amparista –registrado con el número novecientos treinta y siete–; y ese desacierto constituyó el origen de una secuencia procesal que culminó con el auto de enmienda del procedimiento señalado como acto reclamado en esta vía, con el que lejos de propiciar la reconducción del curso de las actu aciones hacia el debido proceso, causó vulneración a los derechos fundamentales de aquélla. Para explicar el sustento de lo afirmado en el párrafo precedente se inicia por destacar que del solo tenor del escrito ahí aludido, en conjunción con las condicio nes en que se produjo su presentación al citado órgano jurisdiccional, éste debió inferir con razonable certeza a qué expediente correspondía, aún habiendo sido equivocadamente identificado: a) Además de que en el mismo estaban indicados los nombres de los profesionales del Derecho con cuya dirección y procuración actuaba la ahora postulante, también aparecía expresamente especificada su denominación –Banco Empresarial, Sociedad Anónima–; debido a que una de las dos razones que motivaron esa comparecencia e ra, como se apuntó antes, poner al tanto al tribunal de una modificación en la representación legal de aquélla (pues de lo contrario probablemente no se habría precisado ese dato, siguiendo la costumbre forense de limitarse a indicar, en gestiones posterio res a la primera, el nombre del personero y a continuación el enunciado “ de calidad acreditada y datos generales conocidos en el presente expediente”). b) Dado que también tenía por propósito la interposición de un recurso de reposición,
primera, el nombre del personero y a continuación el enunciado “ de calidad acreditada y datos generales conocidos en el presente expediente”). b) Dado que también tenía por propósito la interposición de un recurso de reposición, figuraban singularizadas la fecha e implicaciones de la decisión judicial contra la que se dirigía dicho medio de impugnación –resolución de dieciocho de enero de dos mil seis, por la que fue desestimada la solicitud de exclusión como tercero en el proceso, formulada por la amparista–, así como ciertas disposiciones legales atinentes al tema cuya revisión se procuraba provocar –artículos 35 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 57 del Código Procesal Civil y Mercantil–. c) Fue presentado un día después de haber sido n otificada la resolución que se impugnaba por su medio y, no obstante el yerro en la identificación del expediente al que hacía referencia su contenido, tanto el consignado equivocadamente como el correcto atañen a la misma oficialía dentro de la organización interna del tribunal –la segunda–. En síntesis, al recibir el aludido escrito, la autoridad impugnada tenía conocimiento o pudo obtenerlo por deducción, de la persona jurídica que lo remitía, su rol procesal dentro del juicio, la persona individual qu e la representaba, los abogados que la patrocinaban, los propósitos de su comparecencia, así como la fecha e implicaciones del pronunciamiento cuya impugnación era uno de esos propósitos, que, cabe mencionar, se refería a una incidencia poco común –solicitud de exclusión de tercero –. Adicional a ello, es pertinente subrayar que el memorial en cuestión ingresó a la sede del tribunal al día
refería a una incidencia poco común –solicitud de exclusión de tercero –. Adicional a ello, es pertinente subrayar que el memorial en cuestión ingresó a la sede del tribunal al día siguiente de haberle sido notificada a la parte que lo remitió, la decisión que perseguía impugnar, y que a la oficialía a la que fue trasladado para la elaboración del respectivo proyecto de resolución se encuentran adscritos tanto el expediente cuya identificación fue erróneamente consignada en el mismo, como aquel al que en realidad correspondía; estoExpediente 3353-2009 8
es, no sólo existía la información jurídico-procesal necesaria para colegir a qué expediente concernía el