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Amparos_336-2025_Administrativo -Juicio economico coactivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_336-2025_Administrativo -Juicio economico coactivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

Expediente 336-2025 Página 1 de 20

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 336-2025

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de abril de dos mil veinticinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de julio de dos mil veinticuatro , dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, César Armando Avila Véliz , contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. La entidad postulante actuó con el patrocinio del referido mandatario y la abogada Zoila Lucrecia González Lima. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticinco de mayo de dos mil veintidós en la Sección de Amparos de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: sentencia emitida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción el diecinueve de enero de dos mil veintidós , por medio de la cual resolvió los recursos de apelación que interpuso el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala contra el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo

medio de la cual resolvió los recursos de apelación que interpuso el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala contra el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró con lugar parcialmente el juicio económico coactivo que dicho instituto promovió contra la referida empresa municipal. C) Violaciones que denuncia : a los derechos deExpediente 336-2025 Página 2 de 20

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defensa, libertad y tutela judicial efectiva , así como a los principios del debido proceso e igualdad procesal . D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la accionante y del estudio de las actuaciones , se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promovió juicio económico coactivo contra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, reclamando el pago de liquidaci ón por contribuciones caídas en mora por cuotas patronales, correspondiente a los períodos de noviembre de dos mil once y enero, febrero, abril, mayo y junio de dos mil doce, obligación contenida en la certificación de gerencia 544/16 de cinco de diciembre de dos mil dieciséis , consignada en las notas de cargo 275230 de veinticinco de enero de dos mil diez y 282230 de veintiuno de agosto de dos mil doce; b) el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, en sentencia de siete de junio de dos mil veintiuno,

doce; b) el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, en sentencia de siete de junio de dos mil veintiuno, declaró con lugar parcialmente la excepción de prescripción interpuesta por la entidad ejecutada, sin lugar las demás excepciones instadas y con lugar parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pag o de las cuotas patronales parcialmente y a los intereses legales correspondientes , y c ) inconformes, ambas partes interpusieron sendos recurso s de apelación, que fueron resueltos , con lugar el interpuesto por el referido instituto, y sin lugar el instado por la entidad ejecutada, por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción en sentencia de diecinueve de enero de dos mil veintidós -acto reclamadoy como consecuencia, revocó la declaratoria parcial de la excepción antes al udida. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la amparista estima que se violaron sus derechos y principios mencionados, porque la autoridad objetada: i) le condenó al pago de intereses enExpediente 336-2025 Página 3 de 20

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favor del instituto ejecutante, sin realizar una objetiv a y real apreciación de los medios de prueba aportados, así como una objetiva interpretación de las normas jurídicas respecto a la excepción de prescripción interpuesta; ii) no respetó el plazo legalmente establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 48-83 del Presidente de la República, el cual claramente establece que el plazo para reclamar el pago

jurídicas respecto a la excepción de prescripción interpuesta; ii) no respetó el plazo legalmente establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 48-83 del Presidente de la República, el cual claramente establece que el plazo para reclamar el pago de las cuotas patronales es de seis años, el cual ya prescribió en el presente caso. D.3) Pretensión : solicitó que se le otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto la resolución reclamada . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) , d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 4º. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 1 del Decreto Ley 48-83 del Presidente de la República.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó, pero fue revocado por esta Corte mediante auto de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, dictado dentro del expediente

3547-2023. B) Tercero interesado: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social . C) Remisión de antecedentes: i) expediente 01052-2017-00260 del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala; ii) expediente de apelación 174-2021 del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio, pero se incorpor aron como medios de comprobación los antecedentes remitidos. E) Sentencia de primer

Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio, pero se incorpor aron como medios de comprobación los antecedentes remitidos. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…Del análisis de lo resuelto en las instancias ordinarias, este Tribunal estableceExpediente 336-2025 Página 4 de 20

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que los argumentos sobre los que la postulante basa la presente acción, carecen de viabilidad, ya que al argumentar que las cuotas patronales requeridas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social estaban prescritas, intentó sorprender la buena fe de los que juzgaron en las instancias ordinarias, ya que como se advierte del fallo de primera instancia, la amparista solamente hizo efectivas las cuotas que descontó a sus trabajadores, no así a las patronales las que estaba obligada a realizar en un solo pago. De ahí que el argumento de la postulante queda desvanecido, pues al haber únicamente realizado el pago de los descuentos que efectuó a sus trabajadores, dejó pendientes las cuotas patronales, las cuales no podían declararse prescritas, pues como bien argumentó el tribunal: ‘...al haberse hecho un pago parcial como lo es el pago de las cuotas de los trabajadores se está interrumpiendo el pago de la prescripción de seis años que cita el artículo 1 del Decreto ley ya relacionado...’. Así las cosas, este Tribunal arriba a la conclusión de que la intención de la amparista es constituir el amparo en una instancia revisora, lo cual se encuentra prohibido de

de seis años que cita el artículo 1 del Decreto ley ya relacionado...’. Así las cosas, este Tribunal arriba a la conclusión de que la intención de la amparista es constituir el amparo en una instancia revisora, lo cual se encuentra prohibido de manera expresa en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala (...) En ese orden, el amparo solicitado deviene notoriamente improcedente y por ende, debe ser denegado, pues no se evidencia que se hayan violado los derechos de la postulante y que ello haga meritorio el otorgamiento de la protección constitucional incoada...”. Y resolvió : “…I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción; II) No se condena en costas a la postulante, ni se impone multa a los abogados patrocinantes, por lo considerado…”.Expediente 336-2025 Página 5 de 20

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III. APELACIÓN La Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -postulanteimpugnó la sentencia de primer grado, y expuso: i) el Tribunal de Amparo no apreció ni valoró los argumentos y medios de prueba aportados en el proceso, y ii) en el acto objetado se provocó un error de forma en cuanto a las motivaciones y fundamentaciones que utilizó la autoridad recurrida al declarar con lugar el recurso de apelación que instó el instituto ejecutante.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -amparistay fundamentaciones que utilizó la autoridad recurrida al declarar con lugar el recurso de apelación que instó el instituto ejecutante.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -amparistareplicó lo expuesto en el escrito de interposición del recurso de apelación. Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado. B) El Ins tituto Guatemalteco de Seguridad Social -tercero interesadomanifestó: i) la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundamentada; ii) los argumentos de la accionante carecen de sentido jurídico, porque no definen expresamente los hechos que evidencien que el acto reprochado contravino el ordenamiento jurídico guatemalteco, y iii) la postulante no expone de manera clara y precisa los agravios que le fueron ocasionados, por lo que el solo hecho que las resoluciones le sean desfavorables no constituyen una violación a sus derechos constitucionales. Pidió que se declare sin lugar la apelación. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en la sentencia de primer grado, porque: i) la autoridad cuestionada resolvió las impugnaciones de conformidad con la ley y las constancias procesales, pronunciándose sobre todos los extremos que fueron invocados por los apelantes , de cuyas consideraciones se desprende una debida interpretación y aplicación de la normativa pertinente al caso sometido a su conocimiento ; ii) no existe agravio que deba ser reparado yaExpediente 336-2025

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caso sometido a su conocimiento ; ii) no existe agravio que deba ser reparado yaExpediente 336-2025 Página 6 de 20

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que la autoridad objetada actuó conforme la potestad de juzgar que le otorga el Texto Supremo, y iii) dada la naturaleza del amparo, resulta jurídicamente inviable que por su medio se valoren aspectos que le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se declare sin lugar el recurso planteado. D) E l Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción -autoridad cuestionadano alegó. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser reparado en amparo, la decisión emitida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción que resuelve sendos recursos de apelación con fundamento en un adecuado análisis de las circunstancias del caso y en correcto juzgamiento de las alegaciones de los apelantes, sin evidenciar vulneración a derecho fundamental alguno. -IILa Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala promueve amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, señalando como acto reclamado el fallo dictado por esa autoridad el diecinueve de enero de dos mil veintidós , en el que resolvió los recursos de apelación que interpuso ella y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contra la sentencia de siete de junio de dos mil veintiuno dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de

apelación que interpuso ella y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contra la sentencia de siete de junio de dos mil veintiuno dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que acogió parcialmente el juicio de esa naturaleza promovido por dicho instituto en su contra. Estima vulnerados sus derechos de defensa, libertad y tutela judicial efectiva, así como los principios del debido proceso e igualdadExpediente 336-2025 Página 7 de 20

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procesal. El Tribunal A quo otorgó la protección constitucional solicitada, por las razones transcritas en la parte correspondiente de esta sentencia, motivo por el cual la accionante apeló la totalidad del fallo, por lo que esta Corte conoce en alzada. -IIICon el objeto de resolver adecuadamente el presente asunto, es necesario establecer los siguientes hechos relevantes: A) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promovió juicio económico coactivo contra la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala, reclamando el pago en concepto de liquidación de contribuciones caídas en mora por cuotas patronales, correspondientes a los períodos de noviembre de dos mil once y enero, febrero, abril, mayo y junio de dos mil doce. B) La ejecutada interpuso las excepciones de prescripción, “ ineficacia del título ejecutivo en que se funda la demanda ” e “incongruencia entre los hechos expuestos en la demanda y las peticiones de trámite y de fondo, para fundamentar su pretensión”, aduciendo en síntesis que la deuda relacionada con

título ejecutivo en que se funda la demanda ” e “incongruencia entre los hechos expuestos en la demanda y las peticiones de trámite y de fondo, para fundamentar su pretensión”, aduciendo en síntesis que la deuda relacionada con las cuotas patronales ya había prescrito. C) El Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, en sentencia de siete de junio de dos mil veintiuno, estimó respecto a la excepción de prescripción: “…se puede constatar en las Planillas de Seguridad Social presentadas por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, no aparece el pago de las cuotas patronales. La nota de cargo número doscientos setenta y cinco mil doscientos treinta de fecha veinticinco de enero de dos mil diez, notificada el ocho de febrero de dos mil diez,Expediente 336-2025 Página 8 de 20

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y consta que la demanda del Juicio Económico Coactivo fue presentada el siete de junio de dos mil diecisiete, por lo que al hacer el cálculo respectivo del plazo, se establece que transcurrieron siete años y el Decreto Ley número cuarenta y ocho guion ochenta y tres establece (...) Al tomar literal lo regulado en el artículo antes citado y revisar la liquidación por contribuciones caídas en mora por cuotas patronales reclamadas por el ejecutante, indica que corresponden al período de dos mil nueve la primer nota de cargo, que es la que estamos revisando, por lo que se demuestra que desde que dejó de pagar el ejecutado, transcurrió un año más del cálculo efectuado a partir de la fecha de la notificación de la nota de

dos mil nueve la primer nota de cargo, que es la que estamos revisando, por lo que se demuestra que desde que dejó de pagar el ejecutado, transcurrió un año más del cálculo efectuado a partir de la fecha de la notificación de la nota de cargo, es decir que aproximadamente transcurrieron ocho años hasta la interposición de la demanda Económico Coactivo, contados desde que dejó de cumplir con la obligación el ejecutado. Por tal motivo y de acuerdo a los argumentos de la Excepción de Prescripción es necesario establecer que la prescripción si es procedente en este caso con respecto a la nota de cargo doscientos setenta y cinco mil doscientos treinta (...) En cuanto a la nota de cargo doscientos ochenta y dos mil doscientos treinta de fecha veintiuno de agosto de dos mil doce, notificada el veintitrés de agosto de dos mil doce a la parte ejecutada, al realizar el cálculo de la notificación de la nota de cargo y la fecha de la interposición de la demanda económico coactivo, la cual fue presentada el día siete de junio de dos mil diecisiete, se puede establecer que transcurrió el plazo de aproximadamente cinco años, dos meses y dieciséis días, por la que la nota de cargo a la que nos referimos si está vigente (...) Por tal motivo la Excepción de Prescripción (...) debe ser declarada con lugar de forma parcial…” (páginas electrónicas 360 y 361 de la pieza 06 de antecedentes del citado órgano jurisdiccional).Expediente 336-2025 Página 9 de 20

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D) Ambas instituciones apelaron dicha decisión, por lo que el Instituto

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D) Ambas instituciones apelaron dicha decisión, por lo que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en su impugnación manifestó: “…las cuotas patronales no prescriben ya que corren la misma suerte que las cuotas laborales en virtud que el fin que persiguen es brindar un derecho mínimo a la seguridad social de los trabajadores (...) siguiendo el espíritu finalista del texto, el axiom a constitucional citado obliga la existencia perenne de instituciones que velen por brindar prestaciones de todo orden, como las relacionadas con la protección a la maternidad, enfermedad y accidentes, pero especialmente por invalidez, jubilación -vejezy sobrevivencia en beneficio de los trabajadores (...) el patrono Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala pagó y ha venido pagando únicamente la cuota laboral al Seguro Social, no así la cuota patronal (...) presupuesto que encaja con lo regulad o en el inciso c) del artículo 3 del Decreto Ley 48-83 de la presidencia y que contraviene lo estipulado en el artículo 4o del Acuerdo 1118 de la Junta Directiva antes citado (...) por lo que el hecho de pagar solo la cuota laboral o la patronal constituye un pago parcial y en consecuencia con dicho acto se positivizan los supuestos de hecho de las normas anteriormente indicadas, en el sentido que al efectuar el pago parcial (...) está reconociendo expresa, documental y fehacientemente, el derecho que le asiste al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pero además, ya el solo hecho de pagar de manera parcial es más que suficiente para que se tenga por

reconociendo expresa, documental y fehacientemente, el derecho que le asiste al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pero además, ya el solo hecho de pagar de manera parcial es más que suficiente para que se tenga por interrumpida la prescripción...” (páginas electrónicas 24 y 27 de la pieza 0 2 de antecedentes); por su parte, la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, en su impugnación indicó: “...se causan serios agravios, pues afectan los intereses de mi mandante (...) en virtud que todas las cuotas patronales notificadas por medio de las Notas de Cargo números 275230 de fecha 25 deExpediente 336-2025 Página 10 de 20

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enero de 2010, notificada el 8 de febrero de 2010, y 282230 de fecha 21 de agosto del año 2012, notificada el 23 de agosto del año 2012; están prescritas , pues como ya lo indiqué, la demanda fue notificada hasta el 20 de marzo de 2018; pues el Decreto Ley citado establece en su artículo uno, que las obligaciones de los patronos en cuanto al pago al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) de las cuotas patronales, recargos y ajustes, prescriben por el transcurso de seis años, que principiarán a contarse a partir de la fecha en que el patrono debió hacer efectiva tal obligación; y el Acuerdo mencionado en su artículo 14, establece que toda liquidación la notificará el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al patrono respectivo a través de una nota de cargo concediéndole un

debió hacer efectiva tal obligación; y el Acuerdo mencionado en su artículo 14, establece que toda liquidación la notificará el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al patrono respectivo a través de una nota de cargo concediéndole un plazo no mayor de quince días hábiles para que efectúe el pago o impugne la liquidación, y que si el patrono no la impugnare, la liquidación queda firme y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, iniciará sin dilación, el procedimiento económico coactivo; y como puede verse por medio de las referidas notas de cargo, se reclaman cuotas patronales correspondientes al período de agosto del año 2009, noviembre del año 2011, y enero, febrero, abril, mayo y junio del año 2012, habiendo transcurrido en exceso el tiempo de la prescripción; ya que la demanda del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social fue notificada cuando ya había prescrito su derecho para demanda; y en el presente caso este extremo no sucedió, pues como puede verse se inició el procedimiento económico coactivo hasta en el mes de abril de dos mil diecisiete, y la demanda fue notificada hasta el veinte de marzo de dos mil dieciocho (...) además, mi mandante no comparte con el juzgador de primera instancia, el criterio en cuanto a que la prescripción fue interrumpida porque el patrono en este caso mi mandante (...) efectuó el pago de las cuotas descontadas a los trabajadores, realizando un pago parcial de laExpediente 336-2025 Página 11 de 20

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obligación y con ello aceptand o tácitamente la obligación; lo cual no es cierto y

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obligación y con ello aceptand o tácitamente la obligación; lo cual no es cierto y por lo mismo es un criterio que mi mandante no comparte; con relación a este tema, dejo claro que las cuotas patronales y las cuotas de trabajadores son dos obligaciones distintas (...) En cuanto a la exc epción de incongruencia entre los hechos expuestos en la demanda y las peticiones de trámite y de fondo para fundamentar su pretensión, debieron declararse con lugar por el juzgado de primer grado, ya que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en su memorial que contiene su exposición de relación de hechos de la demanda de fecha 21 de abril de 2017, manifiesta que la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUA-, le adeuda en concepto de cuotas patronales de los períodos (...) la suma de dinero que se indica en dicha demanda, indicando los números de las notas de cargo, su fecha, la fecha de notificación y el monto que amparan las mismas; pero en las peticiones de trámite de dicha demanda el acto solo se concretó a indicar el monto total de las notas de cargo, omitiendo la fecha de su emisión, la fecha de su notificación y el período a que corresponde a cada cuota patronal, de las cuales se reclama el pago, requisitos fundamentales que debieron cumplirse en la demanda (páginas electrónicas de la 46 a la 48 de la pieza 02 de antecedentes). E) Dichos medios de impugnación fueron resueltos por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción - autoridad

pieza 02 de antecedentes). E) Dichos medios de impugnación fueron resueltos por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción - autoridad denunciada-, en sentencia de diecinueve de enero de dos mil veintidós -acto cuestionadode la siguiente forma: “…iniciaremos a resolver el recurso de la parte demandante (...) Al respecto este Tribunal efectivamente no discrepa con lo señalado por la parte demandante en su recurso, pues en cuanto a la excepción de prescripción planteada por la entidad demandada, este Tribunal de SegundaExpediente 336-2025 Página 12 de 20

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Instancia sí está de acuerdo con la interpretación que argumenta como agravio la entidad apelante por las razones siguientes: La ley estipula en relación a las cuotas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social dos obligaciones que a criterio de este Tribunal no son distintas para el patrono, la primera, el deber que tiene cada patrono de efectuar el pago de la cuota patronal por cada trabajador que tenga contratado a su servicio; la segunda, el deber de descontar el salario del trabajador la cantidad de dinero equivalente a la cuota del trabajador para integrar la cuota del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que cancela para la planilla del total de trabajadores, mediante el formulario respectivo, y en ese sentido se considera que al efectuar el pago de la cuota de los trabajadores se está haciendo un pago parcial y al mismo tiempo se está reconociendo tácitamente el adeudo de las cuotas patronales, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 4883 de la Presidencia de la

se está haciendo un pago parcial y al mismo tiempo se está reconociendo tácitamente el adeudo de las cuotas patronales, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 4883 de la Presidencia de la República de Guatemala, y en el presente caso al haberse hecho un pago parcial como lo es el pago de las cuotas de los trabajadores se está interrumpiendo el plazo de la prescripción de seis años que cita el artículo 1 del Decreto Ley ya relacionado (...) Por lo antes considerado este Tribunal es del criterio que debe declararse sin lugar la excepción de prescripción planteada por la parte ejecutante. También resulta procedente condenar a la parte ejecutada lo concerniente a los recargos de conformidad con lo que establece el artículo 32 del Acuerdo 1118 de la Junta Directiva del instituto Guatemalteco de Seguridad Social (...) puesto que los recargos adicionales de las cuotas adeudadas, ya se encuentran contempladas en el título ejecutivo que sirve de base a la presente ejecución, por lo que procedente (sic) en su cobro, los cuales deberán cancelarse de conformidad con la liquidación que oportunamente resulteExpediente 336-2025 Página 13 de 20

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de la presente ejecución, de igual manera deberá condenarse a la parte ejecutada al pago del interés legal. En virtud de lo anterior se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (...) en cuanto al recurso interpuest o por la parte ejecutada, esta señala como agravio, argumentando que la sentencia de primer grado no fue emitida conforme a derecho ya que se le está condenando a los pagos del capital

Social (...) en cuanto al recurso interpuest o por la parte ejecutada, esta señala como agravio, argumentando que la sentencia de primer grado no fue emitida conforme a derecho ya que se le está condenando a los pagos del capital reclamado, recargos e intereses legales, al respecto este Tribunal ya se pronunció al resolver el recurso interpuesto por la parte demandante. Asimismo, señala como agravio que le afecta el hecho que se le haya declarado sin lugar la excepción de incongruencia entre los hechos expuestos en la demanda y las peticiones de trámite y de fondo para fundamentar su pretensión. Al respecto este Tribunal de alzada comparte el criterio del juez de primer grado pues esta excepción alega una incongruencia que no existe, pues los hechos expuestos en la demanda coinciden con los datos contenidos en el título ejecutivo, la suma líquida y exigible, con lo que se pide que se ejecute, por lo que esta excepción es notoriamente improcedente y por eso el juez a quo al declararla sin lugar emitió una decisión de conformidad con la ley (...) también se modifica la sentencia impugnada en el sentido que a la parte ejecutada no se le deberá condenar al pago de las costas procesales…” (páginas electrónicas de la 77 a la 80 de la pieza 02 de antecedentes). Como cuestión inicial, cabe aclarar que los agravios de la postulante se centran en la interpretación jurídica que la autoridad cuestionada realizó en cuanto a la prescripción que oportunamente fue planteada -respecto al pago de cuotas patronalescomo excepción por la entidad ejecutada, por lo que el análisis de este Tribunal versará respecto a dicho extremo.Expediente 336-2025 Página 14 de 20

cuotas patronalescomo excepción por la entidad ejecutada, por lo que el análisis de este Tribunal versará respecto a dicho extremo.Expediente 336-2025 Página 14 de 20

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De esa cuenta, deviene necesario traer a colación lo que la doctrina explica con relación a la prescripción extintiva. Los autores Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado, al exponer el tema, aluden a que «(...) la prescripción extintiva atiende al transcurso del tiempo, pero aquí se trata de poner fin a un derecho que la ley entiende que ha sido abandonado por su titular al no haberlo ejercitado durante un lapso largo de tiempo. Aunque la finalidad de la prescripción es también dar seguridad a las relaciones jurídicas, aquí́ descansa más el componente de tutela de los derechos de los particulares y por eso: 1) Puede tomar en consideración las circunstancias subjetivas de las personas. 2) Puede interrumpirse por la[s] causas establecidas en la ley, con lo que el plazo empieza a computarse de nuevo (...) su alegación [puede darse] como acción (pretensión) y como excepción (...)» [Montero Aroca, Juan; Chacón Corado, Mauro; Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen 1; Magna Terra Editores, Quinta reimpresión de la segund

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