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Amparos_3360-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3360-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 3360-2009 1

AMPARO EN UNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 3360-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, doce de enero de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por el Instituto Nacional de Electrificación “INDE”, por medio de su Mandataria Especial Judicial y Administrativa con Representación, Aura Leticia Najarro Flores, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó con el patrocinio de la a bogada Aura Leticia Najarro Flores.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte, el nueve septiembre de dos mil nueve. B) Acto reclamado: auto de quince de julio de dos mil nueve, por el que la Corte Suprema de Justicia , Cámara Civil (autoridad impugnada), rechazó de plano el recurso de casación por motivos de forma y de fondo, interpuesto por el postulante contra el auto de trece de febrero del año en curso, emitido por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por medio del cual declaró con lugar una excepción previa de demanda defectuosa y sin lugar la excepción por incongruencia del petitorio. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y libre acceso a tribunales y dependencias del Estado y p rincipio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) en virtud del reclamo que por la cantidad de ciento cuarenta y siete mil quinientos tres quetzales con ochenta y

motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) en virtud del reclamo que por la cantidad de ciento cuarenta y siete mil quinientos tres quetzales con ochenta y dos centavos más intereses c orrespondientes, -en concepto de suministro de energía eléctrica, entre tarifa vigente y preferente concedida a la Empresa Eléctrica Municipal de Quetzaltenango, correspondiente al mes de agosto del dos mil siete, conforme las estipulaciones del convenio c ontenido en la escritura pública número uno de once de enero de mil novecientos setenta y ocho, autorizada por el notario Eduardo Marcial Prado García, escribano de Cámara y del Gobierno, por las razones - le hiciera el Ministerio de Finanzas Públicas, inte rpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar en resolución veintiuno B (21 B) de catorce de abril de dos mil ocho b) en consecuencia, acudió a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a promover proceso contencioso administrativo contra el referido Ministerio. En el trámite de dicha demanda, el Ministerio aludido interpuso excepciones previas de demanda defectuosa e incongruencia del petitorio, la primera de ellas fue declarada con lugar y la segunda sin lugar, en auto de trece de febrero de dos mil nueve; decisión que impugnó por medio del recurso de reposición, el cual al ser conocido por dicha, Sala lo declaró sin lugar en auto de veintiuno de abril del año en curso; c) por no estar de acuerdo con lo anteriormente resuelto, se presentó ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, e interpuso recurso extraordinario de casación por motivos de forma y de fondo, el que fue rechazado de

resuelto, se presentó ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, e interpuso recurso extraordinario de casación por motivos de forma y de fondo, el que fue rechazado de plano mediante el auto de quince de julio de dos mil nueve, (acto reclamado), con fundamento en que: “…el recurso de casación solo procede contra las resoluciones que decidan la controversia. Es decir que para que proceda la casación debe existir una resolución por medio de la cual el órgano jurisdiccional haya decido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentencia que resuelva el objeto principal del proceso o un auto previo que no permita dictar una sentencia, pues resuelve circunstancias que afectan laExpediente 3360-2009 2

materia objeto de discusión (resolución de algunas excepciones)…” . Estima que la autoridad impugnada vulneró sus derechos denunciados, al apoyar su decisión de rechazo in limine del recurso de casación, en exigencias irrelevantes del derecho de impugnar, y al razonar su resolución calificando al auto recurrido en casación como un auto no definitivo dentro del proceso contencioso administrativo, ello lo hizo sin un razonamiento jurídico, ya que los artículos 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala habilitan la procedencia del citado recurso extraordinario contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, pero no define cuáles son esos autos que tienen características de definitivos; de ahí que tomando en cuenta que, en el presente caso, el auto que resolv ió el recurso de reposición que interpuso contra el auto que dispuso con lugar la excepción previa de demanda defectuosa

define cuáles son esos autos que tienen características de definitivos; de ahí que tomando en cuenta que, en el presente caso, el auto que resolv ió el recurso de reposición que interpuso contra el auto que dispuso con lugar la excepción previa de demanda defectuosa que planteara el Ministerio de Finanzas Públicas, en el citado juicio contencioso, por ser un proceso que se tramita en única instancia sí pone fin al proceso; por tal situación, sí era procedente interponer el recurso de casación contra aquel auto. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos de los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Ministerio de Finanzas Públicas. C) Remisión de antecedentes: copia certificada del recurso extraordinario de casación doscientos sesenta y ocho – dos mil nueve (268-2009), de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Pruebas: a) fotocopias simples de: a.i) auto de trece de febrero de dos mil nueve, emitido por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por medio del cual declaró con lugar la excepción previa de demanda defectuosa, no así la de incongruencia del petitorio; a.ii) auto de veintiuno de abril del año en curso, emitido por la citada Sala, en el cual declaró sin lugar el recurso de

defectuosa, no así la de incongruencia del petitorio; a.ii) auto de veintiuno de abril del año en curso, emitido por la citada Sala, en el cual declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por el accionante de amparo contra el auto antes indicado; b) el antecedente del amparo; y c) las presunciones legales y huma nas que de los hechos probados se deriven.

  1. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El postulante realizó una reiteración de los argumentos expresados en su escrito introductorio de amparo y agregó que el recurso de casación cumplió con los requisitos legales y f ormales exigidos en el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, como consecuencia, la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia debió proceder actuar conforme las estipulaciones del artículo 629 del citado Código, pero, al no hacerlo en la forma debida, su actuar vulnera sus derechos denunciados. Solicitó que se otorgue la protección constitucional pedida. B) La Autoridad Impugnada, no alegó. C) El Ministerio de Finanzas Públicas, tercero interesado, arguyó que lo que pretende la solicitante es que por medio del presente amparo la Honorable Corte de Constitucionalidad revise lo actuado por la autoridad reclamada, lo que no es procedente de conformidad con la ley, ya que al darse esta circunstancia se estaría frente a una tercera instancia, solamente porque lo resuelto no esta de acuerdo a los intereses de la accionante; además, se advierte que no se ha causado vulneración alguna a los derechos constitucionales denunciados. Solicitó que se declare sin lugar la acción de amparo instada. D) El

solamente porque lo resuelto no esta de acuerdo a los intereses de la accionante; además, se advierte que no se ha causado vulneración alguna a los derechos constitucionales denunciados. Solicitó que se declare sin lugar la acción de amparo instada. D) El Ministerio Público indicó que el amparo solicitado debe denegarse, porque lo queExpediente 3360-2009 3

pretende la postulante es que se revise lo decidido por la Cámara impugnada, quien ha actuado conforme a sus facultades legales y sin lesionar derecho constitucional alguno que amerite declarar con lugar la pretensión. Solicitó que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO - IEl amparo resulta improcedente, por falta de agravio, cuando de lo actuado se determina que la autoridad reclamada ha procedido conforme a las normas legales que rigen su actuar, y no se evidencia violación de ningún derecho garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala. - IIEn el caso de estudio, el Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, por medio de su Mandataria Especial Judici al y Administrativa con Representación, Aura Leticia Najarro Flores, señala como acto reclamado el auto de quince julio de dos mil nueve, por el que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil (autoridad impugnada), rechazó de plano el recurso de casación por motivos de forma y de fondo, interpuesto por el postulante contra el auto de trece de febrero del año en curso, emitido por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por medio del cual declaró con lugar la excepción previa de demanda defectuosa y sin lugar la excepción por incongruencia del petitorio.

el auto de trece de febrero del año en curso, emitido por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por medio del cual declaró con lugar la excepción previa de demanda defectuosa y sin lugar la excepción por incongruencia del petitorio. Aduce el amparista que la autoridad impugnada vulneró sus derechos denunciados, al apoyar su decisión de rechazo in limine del recurso de casación, en exigencias irrelevantes del derecho de impugnar y al razonar su resolución calificando al auto recurrido en casación como un auto no definitivo dentro del proceso contencioso administrativo, lo hizo sin una sustanciación jurídica, ya que los artículos 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala habilitan la procedencia del citado recurso extraordinario contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, pero no define cuáles son esos autos que tienen características de definitivos, tomando en cuenta que, en el presente caso, el auto que resolvió el recurso de reposición que interpuso contra el auto que dispuso con lugar la excepción previa de demanda defectuosa que planteara el Ministerio de Finanzas Públicas, en el citado juicio contencioso, por ser un proceso que se tramita en única instancia sí, dicho auto sí pone fin al proceso; por tal situación, sí era procedente interponer el re uso de casación contra dicho auto. - IIIEl Instituto Nacional de Electrif icación -INDE-, interpuso recurso extraordinario de casación por motivos de forma y de fondo, aplicación indebida y violación de las leyes, contra el auto de trece de febrero de dos mil nueve emitido por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Admini stro, en el proceso contencioso administrativo que promovió

casación por motivos de forma y de fondo, aplicación indebida y violación de las leyes, contra el auto de trece de febrero de dos mil nueve emitido por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Admini stro, en el proceso contencioso administrativo que promovió contra el Ministerio de Finanzas Públicas. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en el auto que rechazó de plano el recurso extraordinario de casación parcial por motivos de forma y de fo ndo (acto reclamado), resolvió de la siguiente manera y se fundamento en que: “…el recurso de casación solo procede contra las resoluciones que decidan la controversia. Es decir que para que proceda la casación debe existir una resolución por medio de la c ual el órgano jurisdiccional haya decido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentencia que resuelva el objeto principal del proceso o un auto previo que no permita dictar una sentencia, pues resuelve circunstancias que afectan la materia objeto de dis cusiónExpediente 3360-2009 4

(resolución de algunas excepciones)…”. Esta Corte, en sentencia de cuatro de julio de dos mil uno, en el expediente doscientos treinta y seis – dos mil uno, ha considerado que: “a) la Constitución autoriza la interposición del recurso de casación (artículo 221) contra las resoluciones y autos definitivos que pongan fin al proceso contencioso administrativo; lo confirma la Ley de lo Contencioso Administrativo (artículo 27), cuya subtanciación se remite al que regula el proceso civil, esto es, el trámite que señala el Código Procesal Civil y Mercantil; b) en esté último se dispone que tal recurso procede por motivos de forma y de fondo; que recibido

proceso civil, esto es, el trámite que señala el Código Procesal Civil y Mercantil; b) en esté último se dispone que tal recurso procede por motivos de forma y de fondo; que recibido el memorial de interposición se piden los autos originales y que, si se hallare arreglado a la ley, el tribunal de casación señalará día y hora para la vista; c) si el recurso no se halla arreglado a la ley, el tribunal de casación está facultado para rechazarlo sin más trámite. (…) La ley de lo Contencioso Administrativo, en efecto, habilita el recurso de casación contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso ; empero, no define cuales sean los autos que tengan ese carácter para descartar cualesquiera otros. Por ello es que en la doctrina procesal no se tiene por resuelto el tema, h abida cuenta que es preciso examinar y decidir en cada caso lo que en esa materia (sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, dicen los autores de tales autos) lleva a establecer el efecto definitorio. (…) A) En lo relativo al recurso de casació n, conforme diversos artículos del Código Procesal Civil y Mercantil, pueden ocurrir las siguientes situaciones: a) rechazo de plano del recurso (artículo 628); b) desestimación del recurso (artículos 624 y 633); c) improcedencia por estimarse que el fondo o la forma de la resolución recurrida está conforme a derecho (artículo 633); y d) procedencia del recurso y declaratoria de casar la resolución reclamada (artículos 630 y 631). En la Ley del Organismo Judicial la diferencia aparece más claramente al incluir como sentencias ejecutoriadas las de segunda instancia

conforme a derecho (artículo 633); y d) procedencia del recurso y declaratoria de casar la resolución reclamada (artículos 630 y 631). En la Ley del Organismo Judicial la diferencia aparece más claramente al incluir como sentencias ejecutoriadas las de segunda instancia cuando el recurso de casación fuere desestimado o declarado improcedente (artículo 153 inciso e). De lo anterior se concluye que el Tribunal de Casación tiene facultades para rechazar in límine o de plano un recurso o para desestimarlo por no hallarlo, en sentencia, arreglado a la ley. (...) B) En cuanto al fondo de lo resuelto, que la amparista discute con argumentos que discrepan del criterio sustentando por la autoridad impugnada, debe hacerse un doble enfoque: i) que, en efecto, la sentencia reclamada omitió profundizar sobre la cuestión jurídica suscitada, en tanto que al calificar el auto recurrido en casación de naturaleza no definitiva y, por tanto, no susceptible de ser atacado por dicho med io, debió despejar la cuestión interpretativa que deriva del concepto "proceso" que contiene el artículo 221 de la Constitución, para entonces entender si la desestimación del recurso se encontraba conforme dicha disposición. Aquí opera una de las posibilidades reparadoras del amparo, en tanto se incurra en violación del deber de garantizar a los habitantes la seguridad y la justicia ordenadas por el artículo 2° de la Constitución y a la obligación de los tribunales de impartir justicia de conformidad con é sta y las leyes establecida en el artículo 203 ibid. De manera que al omitirse la adecuada sustentación jurídica de la decisión, en particular porque el asunto depende de la interpretación judicial, que en el

los tribunales de impartir justicia de conformidad con é sta y las leyes establecida en el artículo 203 ibid. De manera que al omitirse la adecuada sustentación jurídica de la decisión, en particular porque el asunto depende de la interpretación judicial, que en el caso de la casación llevaría a la unificación j urisprudencial que es uno de los fines del recurso, se hace necesaria la adecuada motivación del fallo, porque la carencia de razonamiento provoca agravio que por el amparo puede ser reparado. ii) Por otro lado, esa labor interpretativa, según el artículo precitado, es competencia exclusiva, esencia de su independencia, de los tribunales de justicia, la que no puede ser subrogada ni suplida en el amparo en la medida en que esto implicara realizar la tarea de juicio, funciónExpediente 3360-2009 5

intelectual propia, que pertenece a los jueces de la jurisdicción común." Atendiendo la doctrina legal antes citada, este Tribunal advierte que en el acto reclamado no existe el proceder agraviante de derechos fundamentales que le imputa la amparista, pues en los mismos la autoridad impug nada actuó de acuerdo con la facultad legal conferida en el artículo 628 del Código Procesal Civil y Mercantil cumpliendo con motivar las razones por las cuales consideró que el auto recurrido en casación no tiene el carácter de definitivo al estimar que " al ser declarada con lugar la excepción previa de demanda defectuosa, el recurrente tuvo la posibilidad jurídica de interponer nuevamente el proceso contencioso administrativo; concluyéndose que las excepciones previas o dilatorias como la antes referida, al ser resuelta no ponen fin al proceso, ni impiden de

el proceso contencioso administrativo; concluyéndose que las excepciones previas o dilatorias como la antes referida, al ser resuelta no ponen fin al proceso, ni impiden de manera alguna la renovación del litigio" con lo cual observó lo considerado en el fallo precedentemente citado, en el sentido de calificar el auto recurrido en casación de naturaleza no definitiva y, p or tanto, despejando la cuestión interpretativa que deriva del concepto "proceso" que contiene el artículo 221 de la Constitución para el caso concreto, labor interpretativa que es de su competencia exclusiva de acuerdo con el artículo 203 constitucional y que no puede ser subrogada ni suplida en el amparo en la medida en que esto implicara realizar la tarea de dicho juicio de valor como lo pretende la postulante en el caso que se examina. Por lo anterior, se concluye que el proceder de la autoridad impugn ada en la emisión del acto reclamado no configura violación a derecho constitucional alguno, razón por la cual, el amparo solicitado es notoriamente improcedente y así debe declararse al emitir el pronunciamiento legal correspondiente. - IVDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. Atendiendo la notoria improcedencia del amparo, el tribunal considera prudente exonerar del pago de las costas procesales a la amparista por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí imponer la multa respectiva a los abogados patrocinantes, por ser éstos los responsables de la juridicidad del planteamiento.

LEYES APLICABLES

imponer la multa respectiva a los abogados patrocinantes, por ser éstos los responsables de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 43, 46, 56, 57, 149, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 8 y 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por el Instituto Nacional de Electrificación –INDE-, por medio de su Mandataria Especial Judicial y Administrativa con Representación, Aura Leticia Najarro Flores contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II) No se condena en costas al amparista; III) Se impone la abogada patrocinante, Aura Leticia Najarro Flores, la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía ejecutiva que corresponde. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.Expediente 3360-2009 6

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADA MAGISTRADO

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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