Amparos_3366-2006 y 161-2007_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3366-2006 y 161-2007_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expedientes Acumulados 3366-2006 y 161-2007 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
Expedientes Acumulados 3366-2006 y 161-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de marzo de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de octubre de dos mil seis, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y de Antejuicio, en la acción constitucional homónima promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Erick Estuardo Ramos Sologaistoa.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el tres de agosto del dos mil cuatro. B) Acto reclamado: auto de veinticuatro de junio de dos mil cuatro, dictado por la autoridad impugnada, por medio del cual declaró sin lugar el recurso de reposición, planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la resolución que declaró la caducidad de instancia en el proceso Contencioso Administrativo promovido por la entidad Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, contra la postulante. C) Violación que denuncia: al derecho de petición y al principio jurídico del debido proceso, libre acceso a tribunales, derecho de igualdad. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por la postulante se resume: en base al informe DS -seiscientos tres – noventa
Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por la postulante se resume: en base al informe DS -seiscientos tres – noventa y ocho (DS -603-98) de la Superintendencia de Bancos se esta bleció que la entidad Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, omitió el pago del impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolo por la suma de de ciento setenta y nueve mil novecientos veintinueve quetzales con setenta centavos (Q 179,929.70); D.1.1) se trasladó dicho informe a la Superintendencia de Administración Tributaria, en donde la Unidad de Especial de Ejecución y Liquidación del Departamento de Impuesto Sobre la Renta, al Valor Agregado y otros del Ministerio de Finanz as Públicas, resolvió confirmar el ajuste formulado a dicha entidad; D.1.2) inconforme la entidad antes relacionada, interpuso recurso de revocatoria ante el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el cual fue declarado sin lugar, confirmando la resolución recurrida, lo que motivó que la misma promoviera proceso contencioso administrativo; D.1.3) dentro de dicho proceso la Superintendencia de Administración Tributaria contestó la demanda en sentido negativo y posteriormente solicit ó la declaración de caducidad de la instancia, considerando que la entidad en mención, no realizó actuación alguna para impulsar el proceso desde el día de la presentación de la demanda; D.1.4) la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativ o, en resolución de treinta y uno de marzo del dos mil tres, la declaró sin lugar, por lo que estando en desacuerdo la
Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativ o, en resolución de treinta y uno de marzo del dos mil tres, la declaró sin lugar, por lo que estando en desacuerdo la Superintendencia de Administración Tributaria planteó recurso de reposición el cual fue declarado sin lugar en resolución de veinticuatro de junio del dos mil cuatro –acto reclamado-. D.2) Agravios que reprocha al acto reclamado: Afirma que la resolución impugnada fue emitida por la autoridad recurrida de una manera arbitraria e ilegal que va en detrimento de los intereses del pueblo de Guatemala. D.3) Pretensión: Solicitó que se le otorgara el amparo solicitado, y que se reestablezca en la situación jurídica afectada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Const itucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 29 y 203; 162 y 168 del Código Tributario; 25 y 26 de la Ley de loExpedientes Acumulados 3366-2006 y 161-2007 2
Contencioso Administrativo; 592 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 y 57 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima y Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de Antecedentes: expediente veintiocho – dos mil dos (28 -2002) de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Pruebas: los antecedentes del amparo. E)
Antecedentes: expediente veintiocho – dos mil dos (28 -2002) de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Pruebas: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...esta Cámara establece que el acto reclamado no constituye agravio y, que la amparista pretende que por esta vía se revise lo resuelto por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo cual constitucionalmente no es posible, pues la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia or dinaria, por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto, ya que las violaciones denunciadas a los derechos de defensa, debido proceso, igualdad y libre acceso a los tribunales de justicia y dependencias públicas, no se dan en este caso, en el que consta que la entidad postulante hizo valer los medios de defensa que estimó pertinentes, no pudiendo, ni debiendo estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto haya sido contrario a sus intereses sea causa suficiente para la p rocedencia del amparo. Por tales razones, el amparo interpuesto es improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley, sin condenar en costas a la postulante ni imponer multa al abogado patrocinante por estimar que a solicita nte actúo de buena fe...”. Y resolvió: “...I) Deniega por improcedente el amparo planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria. II) No se condena en costas a la postulante, ni se impone multa al abogado patrocinante...”
“...I) Deniega por improcedente el amparo planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria. II) No se condena en costas a la postulante, ni se impone multa al abogado patrocinante...”
III. APELACIÓN.
La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación, apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad postulante: reiteró los argumentos expuestos en su escrito de interposición del amparo y solicitó que se revoque la sentencia apelada y como consecuencia, se otorgue el presente amparo. B) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, indicó que en base a los establecido en el artículo 162 del Código Tributario, las actuaciones dentro del recu rso contencioso administrativo se promoverán e impulsarán a petición de parte, por lo que en el antecedente de la presente acción de amparo, al no haber promovido nada dentro de dicho proceso contencioso administrativo la parte demandada, se dio la caducid ad de instancia. Solicitó que se revocara en su totalidad la sentencia venida en grado y se otorgara la acción incoada. C) El Ministerio Público: manifestó que la autoridad impugnada actúo de conformidad con lo que para el efecto establece el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que regula lo referente a la apertura a prueba, estableciendo “que una vez contestada la demanda y la reconvención en su caso, se abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días salvo que la cuestión sea de puro derecho”, por lo que se entiende que esta
demanda y la reconvención en su caso, se abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días salvo que la cuestión sea de puro derecho”, por lo que se entiende que esta fase procesal corresponde a la autoridad encargada del caso, de oficio y no a petición de parte, por lo que en el presente caso, no se da la caducidad de la instancia. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. D) La entidad Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, tercera interesada, indicó que si bien es cierto que el artículo 162 del Código Tributario establecía lo referente al impulso procesal y la caducidad de instancia enExpedientes Acumulados 3366-2006 y 161-2007 3
materia tributaria, disponiendo que el mismo era a petición de parte, también lo es que el mismo fue declarado inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de ocho de octubre del dos mil dos, por medio de la cual se estableció una clara vulneración al pri ncipio de igualdad procesal en redacción de la norma impugnada, ya que al establecerse que la Caducidad de la Instancia dentro del proceso contencioso administrativo, no operaba en perjuicio de la Administración Tributaria, se generaba una ventaja a favor de una de las partes, pues daba pauta a una normativa tutelar de la Administración, incongruente con su naturaleza y fines, razón por la cual se declaró inconstitucional, y por ende expulsada del ordenamiento jurídico. Manifestó estar de acuerdo con la sentencia apelada. Solicitó que se confirme la misma. CONSIDERANDO -ISe ha considerado por esta Corte que la concurrencia de agravio con relevancia
acuerdo con la sentencia apelada. Solicitó que se confirme la misma. CONSIDERANDO -ISe ha considerado por esta Corte que la concurrencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, es lo que posibilita el otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva; de ahí que si no existe agravio, el amparo es inviable. El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Sin embargo, cuando la controversia suscitada entre las partes ha sido dirimida en observancia de las prescripciones legales, el amparo no debe convertirse en un medio revisor de las resoluciones judiciales por el hecho de que éstas no se conformen con las pretensiones de los postulantes; esto es, no sólo por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, sino porque si la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere, no existe agravio reparable por esta vía. - IILa Superintendencia de Administración Tributaria ha promovido amparo contra la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalando como acto reclamado el auto de veinticuatro de junio de dos mil cuatro, dictado por la autoridad impugnada, por medio del cual declaró sin lugar el recurso de reposición, planteado por la
reclamado el auto de veinticuatro de junio de dos mil cuatro, dictado por la autoridad impugnada, por medio del cual declaró sin lugar el recurso de reposición, planteado por la postulante contra la resolución que declaró la caducidad de instancia en el proceso Contencioso Administrativo promovido por la entidad Financiera Guatemalteca, Socie dad Anónima, contra la ahora amparista. Estima la pretensora de amparo que no obstante, haber demostrado la caducidad de la instancia solicitada, la autoridad impugnada dictó resolución declarándola sin lugar, así como el recurso de reposición que planteó contra la misma, hecho con el cual se le ocasiona agravio ya que era procedente. La pretensión no fue acogida por el tribunal de amparo de primer grado, que denegó la protección constitucional solicitada, con fundamento en que, “ el acto reclamado no constituye agravio y, que la amparista pretende que por esta vía se revise lo resuelto por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo cual constitucionalmente no es posible, pues la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia ordinaria, por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto”. La decisión estimatoria fue apelada por la postulante y la Procuraduría General de laExpedientes Acumulados 3366-2006 y 161-2007 4
Nación. Habiéndose otorgado la alzada, la pretensión será analizada para determinar si la decisión apelada encuentra respaldo en este tribunal. - IIIDel estudio de los antecedentes se establece, que la autoridad impugnada declaró
Nación. Habiéndose otorgado la alzada, la pretensión será analizada para determinar si la decisión apelada encuentra respaldo en este tribunal. - IIIDel estudio de los antecedentes se establece, que la autoridad impugnada declaró sin lugar la caducidad de la instancia planteada por la Superintendencia de Administración Tributaria, al considerar que: “..la presente excepción de Caducidad de Instancia debe declararse sin lugar, basándose para el efecto en lo preceptuado por el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Ad ministrativo, que establece que contestada la demanda…, se abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días; entendiéndose con esto que no es necesaria la gestión de parte toda vez que las etapas procesales previas a la apertura a prueba han concluido, como sucede en el presente caso. Por consiguiente dicho artículo es aplicable al presente caso, haciendo improcedente como ya se asentó previamente...”. La amparista planteó recurso de reposición contra la anterior resolución, el cual fue declarado sin lugar al considerar que: “ si bien es cierto que el artículo 162 del Código Tributario indicaba que las actuaciones dentro del Proceso Contencioso se promoverían e impulsarían a petición de parte, no lo es menos que dicho artículo fue declarado inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad en sentencia publicada en el Diario Oficial el doce de marzo del año dos mil tres. Por lo que siendo claro el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que contestaba la demanda se abrirá a prueba el proceso, ese fue precisamente el artículo en el cual se fundamentó el auto impugnado..”. Esta Corte estima que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso
Ley de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que contestaba la demanda se abrirá a prueba el proceso, ese fue precisamente el artículo en el cual se fundamentó el auto impugnado..”. Esta Corte estima que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió de conformidad con la ley, específicamente el artículo 25 de l a Ley de lo Contencioso Administrativo dispone que “...En el proceso contencioso administrativo, la instancia caduca por el transcurso del plazo de tres meses sin que el demandante promueva, cuando para impulsar el proceso sea necesaria gestión de parte... ” (el resaltado es nuestro). Asimismo, el artículo 41 de la ley citada que indica “... Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días , salvo que la cuestión sea de puro Derecho, caso en el cua l se omitirá la apertura a prueba, la que también se omitirá cuando a juicio del tribunal existieren suficientes elementos de convicción en el expediente. La resolución por la que se omita la apertura a prueba será motivada.” (el resaltado es nuestro). De las normas antes citadas, se desprende que no era necesaria gestión de parte para que se abriera a prueba el proceso, tal como resolvió la autoridad impugnada. Por lo antes considerado, se establece que no se ha violado derecho alguno a la postulante que p ueda ser reparado por esta vía, por lo que el amparo deviene improcedente, debiéndose confirmar la sentencia apelada. En el mismo sentido a resuelto ésta Corte en el expediente número novecientos veintisiete – dos mil cinco, sentencia de veintiuno de julio del dos mil cinco y expediente número dos
improcedente, debiéndose confirmar la sentencia apelada. En el mismo sentido a resuelto ésta Corte en el expediente número novecientos veintisiete – dos mil cinco, sentencia de veintiuno de julio del dos mil cinco y expediente número dos mil doscientos veintiocho – dos mil cinco, sentencia de veintinueve de noviembre del dos mil cinco. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpedientes Acumulados 3366-2006 y 161-2007 5
La Corte de Constitucionalidad con base en lo consid erado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia venida en apelación. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.