Amparos_3372-2021_Administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3372-2021_Administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Expediente 3372-2021 Página 1 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 3372-2021
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.
En apelación, se examina la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de la misma naturaleza promovida por Jorge Rolando Pérez Domingo, quien indica ser el Presidente y Representante Legal del Consejo Comunitario de Desarrol lo de la aldea El Salitre del municipio de San Miguel Ixtahuacán, departamento de San Marcos; Oscar Froilán Mejía Bámaca, señalando actuar como Alcalde Auxiliar designado para el periodo dos mil veinte de la referida aldea y Marcial Fermín Pérez Bravo, presentándose como Alcalde Auxiliar designado para el periodo dos mil veintiuno, de la misma aldea, contra el Concejo Municipal de San Miguel Ixtahuacán del departamento de San Marcos . Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Pedro Rafael Maldon ado Flores. Es ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal I , Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el doce de febrero de dos mil veint iuno, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos . B) Acto reclamado: “Las ilegales decisiones administrativas de
A) Solicitud y autoridad: presentado el doce de febrero de dos mil veint iuno, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos . B) Acto reclamado: “Las ilegales decisiones administrativas de revocar la inscripción de aval, autorización y legalización del Consejo Comunitario de Desarrollo de aldea El Sali tre, municipio de San Miguel Ixtahuacán, departamento de San Marcos, institución comunitaria elegida en AsambleaExpediente 3372-2021 Página 2 de 17
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Comunitaria el día veintiuno de diciembre del año dos mil diecinueve para un periodo de cuatro años (uno de enero del 2020 al 31 de diciembre de 2023) y posterior aval, autorización y legalización del Consejo Comunitario de Desarrollo no electo por la Asamblea Comunitaria y por ende carente de representación, así como la negativa de inscribir a los miembros de la Alcaldía Auxiliar designada por la Asamblea Comunitaria de a ldea El Salitre y posterior reconocimiento de personas no electas y/o designadas por la A samblea Comunitaria y por ende carente de representación, violentando con dicha acción la garantía constitucional de certeza jurídica y los principios legales de los sistemas de consejos de desarrollo de respeto a las culturas de los pueblos, fomento de armonía en las relaciones interculturales y promoción de procesos de democracia participativa en condiciones de igualdad sin discriminación alguna.”. C) Violaciones que denuncian: a los derechos a la vivienda digna, patrimonio cultural, ambiente
relaciones interculturales y promoción de procesos de democracia participativa en condiciones de igualdad sin discriminación alguna.”. C) Violaciones que denuncian: a los derechos a la vivienda digna, patrimonio cultural, ambiente sano, respeto a la cultura de los pueblos, democracia participativa, igualdad, así como a los principios jurídicos de certeza jurídica y sistema de cons ejos de desarrollo. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes y de lo que consta en autos , se resume: D.1 ) Producción del acto reclamado: a) derivado de inconformidades de un grupo de personas de la comunidad de la aldea El Salitr e del municipio de San Miguel Ixtahuacán, departamento de San Marcos, con la inscripción, aval y autorización del Consejo Comunitario de Desarrollo -COCODEpara el período dos mil dieciséis - dos mil diecinueve, ante el Concejo Municipal de San Miguel Ixt ahuacán del departamento de San Marcos - autoridad denunciada -, Natalio Paulino Méndez Yoc interpuso recurso de reposición contra tal inscripción, el cual fue declarado sin lugar por el mencionado Concejo Municipal mediante Acuerdo Municipal 05B-Expediente 3372-2021 Página 3 de 17
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2018 de onc e de enero de dos mil dieciocho; b) inconforme con lo resuelto, ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la persona antes mencionada presentó demanda contencioso administrativa, la que en sentencia de veintiséis de agosto de dos m il diecinueve se declaró con lugar y , como
la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la persona antes mencionada presentó demanda contencioso administrativa, la que en sentencia de veintiséis de agosto de dos m il diecinueve se declaró con lugar y , como consecuencia, se revocó el Acuerdo Municipal 05B-2018 emitido por el Concejo Municipal de San Miguel Ixtahuacán del departamento de San Marcos, al considerar que este no cumplía con la legalidad y juridicidad que el ordenamiento jurídico vigente regula para la validez de actos administrativos, ya que el Alcalde Municipal y el Concejo referidos, por prohibición legal, no debían intervenir en la elección de los miembros del Consejo Comunitario de Desarrollo; c) derivado de lo anterior, mediante acta 152020, la autoridad denunciada, en sesión pública ordinaria celebrada el dieciséis de abril de dos mil veinte, resolvió revocar el Acuerdo Municipal 05B-2018; d) posteriormente, el veintiuno de diciembre de dos mil diecinueve, la Asamblea C omunitaria de la a ldea El Salitre del municipio y departamento relacionados, eligió nuevo Consejo Comunitario de Desarrollo para el período del uno de enero de dos mil veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, proceso en el que fueron electos quienes comparecen en esta acción, y otros miembros de la comunidad, habiendo sido concedido el aval, autorización y legalización del Concejo Municipal de San Miguel Ixtahuacán del departamento de San Marcos, por medio de acta 01-2020 de dos de enero de dos mil veinte; e) posteriormente, tuvieron conocimiento de que en acto público realizado por la Municipalidad relacionada, en acta 21-2020 de dieciocho de mayo
departamento de San Marcos, por medio de acta 01-2020 de dos de enero de dos mil veinte; e) posteriormente, tuvieron conocimiento de que en acto público realizado por la Municipalidad relacionada, en acta 21-2020 de dieciocho de mayo de dos mil veinte, concedió aval, autorización y legalización a un nuevo Consejo Comunitario de Desarrollo para la aldea el Salitre del municipio de San Miguel Ixtahuacán, departamento de San Marcos [diferente al referido en la literal queExpediente 3372-2021 Página 4 de 17
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antecede], y f) derivado de lo anterior, se señala como acto reclamado “Las ilegales decisiones administrativas de revocar la inscripción de aval, autorización y legalización del Consejo Comunitario de Desarrollo de aldea El Salitre, municipio de San Miguel Ixtahuacán, departamento de San Marcos, institución comunitaria elegida en Asamblea Comunitaria el día veintiuno de diciembre del año dos mil diecinueve para un periodo de cuatro años (uno de enero del 2020 al 31 de diciembre de 2023) y posterior aval, autorización y legalización del Consejo Comunitario de Desarrollo no electo por la A samblea Comunitaria y por ende carente de representación, así como la negativa de inscribir a los miembros de la Alcaldía Auxiliar designada por la Asamblea Comunitaria de a ldea El Salitre y posterior reconocimiento de personas no electas y/o designadas por la A samblea Comunitaria y por ende carente de representación, violentando con dicha acción la garantía constitucional de certeza jurídica y los principios legales de los
posterior reconocimiento de personas no electas y/o designadas por la A samblea Comunitaria y por ende carente de representación, violentando con dicha acción la garantía constitucional de certeza jurídica y los principios legales de los sistemas de consejos de desarrollo de respeto a las culturas de los pueblos, fomento de armonía en las relaciones interculturales y promoción de procesos de democracia participativa en condiciones de igualdad sin discriminación alguna.”. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: los accionantes consideran que el actuar de la autoridad objetada vulnera los derechos y principios jurídicos invocados, por las razones siguientes: a) por medio de La Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural , Decreto 112002 del Congreso de la República de Guatemala, se incorporó el proceso de elección de C onsejos Comunitarios de Desarrollo, normativa que no fue respetada por la autoridad denunciada, ya que concedió aval a dos Consejos Comunitarios de Desarrollo simultáneamente, creando duplicidad de funcionamiento, lo que altera la paz social en la comunidad; b) la autoridad reprochada, con la emisión del acto reclamado, interpretó deExpediente 3372-2021 Página 5 de 17
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manera antojadiza la sentencia emitida en su oportunidad procesal, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; c) el Concejo Municipal denunciado nombró c omo integrantes de la Alcaldía Auxiliar a personas no designadas por la Asamblea Comunitaria y se negó a nombrar a quienes habían
Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; c) el Concejo Municipal denunciado nombró c omo integrantes de la Alcaldía Auxiliar a personas no designadas por la Asamblea Comunitaria y se negó a nombrar a quienes habían sido legalmente electos; d) la comunidad no ha sido debidamente notificada de la nueva designación, ya que únicamente tuvieron conocimiento por un acto público realizado por la Municipalidad de Ixtahuacán del departamento de San Marcos, y e) la autoridad cuestionada generó división social y no respetó la promoción de procesos de democracia participativa en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna. D.3) Pretensión: solicitaron que se otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad denunciada emitir resolución que suspenda provisionalmente las decisiones por las que se avalaron la autorización y legalización de integrantes del Consejo Comunitario y Alcaldía Auxiliar que no fueron designados o electos por la Asamblea Comunitaria de la aldea El Salitre del municipio de San Miguel Ixtahuacán, departamento de San Marcos. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de pr ocedencia: invocaron el contenido en la literal a) d el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 2º de la Constitución de la República, y 2 de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer os interesados: no hubo . C) Informe circunstanciado: la autoridad reprochada informó: a) el siete de agosto
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer os interesados: no hubo . C) Informe circunstanciado: la autoridad reprochada informó: a) el siete de agosto de dos mil diecinueve, un grupo de vecinos presentó solicitud de inscripción del Consejo Comunitario de Desarrollo, acompañando copia del acta 257-2019, en la cual consta el listado de las autoridades comunitarias que fueron electas deExpediente 3372-2021
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conformidad con lo regulado en el Código Municipal , siendo desconocido por parte de la actual administración municipal -la que ahora comparece-, del por qué la administración anterior no le dio el trámite correspondiente; b) el seis de abril de dos mil veinte, ingresó la “solicitud urgente” de que sea cumplido lo ordenado por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, en cuanto a revocar el Acuerdo Municipal 05B-2018 emitido por el Concejo Municipal de San Miguel Ixtahuacán del departamento de San Marcos, y nombrar a las autoridades comunitarias de mérito; c) derivado de lo anterior, en el punto Tercero del acta 152020 que documenta la sesión realizada el dieciséis de abril de dos mil veinte, se revocó el Acuerdo Municipal 05B -2018, y e n cuanto a lo demás solic itado por los comunitarios no ha lugar en virtud que en esa Municipalidad no consta , en los registros respectivos y según el C ódigo Municipal y la Ley de los Consejos de
Acuerdo Municipal 05B -2018, y e n cuanto a lo demás solic itado por los comunitarios no ha lugar en virtud que en esa Municipalidad no consta , en los registros respectivos y según el C ódigo Municipal y la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, la documentación que sustente la elección del Concejo de Desarrollo Comunitario -COCODEy Auxiliares de a ldea El Salitre para el referido año [2020]; d) posteriormente, recibió una nueva solicitud de vecinos de la aldea aludida, a la cual se acompañó copia d el acta 259-2020, por la que se designan a otras autoridades comunitarias , consecuentemente, por medio del punto sexto del acta 17-2020 de la sesión celebrada el siete de mayo de dos mil veinte, se acordó j uramentar y dar p osesión a los Alcaldes Comunitarios de la aldea El Salitre de mérito y hacer entrega de l as credenciales correspondientes ; e) Oscar Froilán Mejía Bámaca y Jorge Rolando Pérez Domingo interpusieron recurso de reposición contra la decisión contenida en el a cta 152020 antes descrita, el que fue rechazado para su trámite en resolución de veintiun o de mayo de dos mil veinte, contenida en el punto q uinto del a cta 19-2020, y f) señaló queExpediente 3372-2021 Página 7 de 17
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ha actuado conforme a lo que la Ley de la materia específicamente establece. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del
ha actuado conforme a lo que la Ley de la materia específicamente establece. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…Con los antecedentes remitidos a este Juzgado por la entidad recurrida a través de su Representante Legal y los cuales fueron valorados con antelación, se logra establecer que conforme a la fotocopia simple del acta número doscientos cincuenta y nueve gui on dos mil veinte faccionada en aldea El Salitre del municipio de San Miguel Ixtahuacán, departamento de San Marcos, el día treinta de abril de dos mil veinte, en el local de la aldea El Salitre, cuerpos de auxiliares y miembros del COCODE y en general los vecinos de la comunidad se reunieron con el propósito de hacer constar lo siguiente: el que en ese entonces era el Alcalde Auxiliar NATALIO PAULINO MENDEZ YOC le indicó a los vecinos presentes en la asamblea, que la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Guatemala, con fecha veintiséis de agosto del año dos mil diecinueve dictó sentencia dentro del proceso (…) y anuló el acuerdo de la municipalidad en el que respaldaba a los auxiliares y COCODES que sin el respaldo de la asamblea usurparon esos cargos respaldados por el ex alcalde RAMIRO BRUNO SOTO MEJIA y que por una solicitud que presentaron al Consejo Municipal de San Miguel Ixtahuacán, San Marcos, ya se les informó que revocaron los nombramientos de ‘esos malos vecinos ’ por lo que su Aldea no tiene auxiliares
SOTO MEJIA y que por una solicitud que presentaron al Consejo Municipal de San Miguel Ixtahuacán, San Marcos, ya se les informó que revocaron los nombramientos de ‘esos malos vecinos ’ por lo que su Aldea no tiene auxiliares que la representen por lo que se somete a discusión de la Asamblea de vecinos, si están de acuerdo en que se elija en esta fecha y de forma extraordinaria a los auxiliares que deben fungir el resto del año dos mil veinte, y los eligieron siendo los que actualmente fueron nombrados, avalados por la Municipalidad deExpediente 3372-2021 Página 8 de 17
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conformidad con el acta número diecisiete guion dos mil veinte de fecha siete de mayo del año dos mil veinte (…) como se ha hecho ver en acta doscientos cincuenta y nueve guión dos mil veinte , los vecinos de aldea El Salitre del municipio de San Miguel Ixtahuacán , departamento de San Marcos, se reúnen con autoridades del lugar y eligen nuevas autoridades auxiliares y COCODES quienes fueron avalados por la municipalidad del municipio de San Miguel Ixtahuacán del departamento de San Marcos según certificación del acta número diecisiete guión dos mil veinte. Consecuentemente se logra establecer que al haber emitido resolución la Corporación Municipal del Municipio de San Miguel Ixtahuacán del departamento de San Marcos conforme se establece con la certificación del libro de actas ordinarias del acta número diecisiete guión dos mil veinte se establece que consideraron que de acuerdo a copia del acta número doscientos cincuenta y nueve guión dos mil veinte de fecha treinta de abril de dos
certificación del libro de actas ordinarias del acta número diecisiete guión dos mil veinte se establece que consideraron que de acuerdo a copia del acta número doscientos cincuenta y nueve guión dos mil veinte de fecha treinta de abril de dos mil veinte y por solicitud de los presentados acordaron juramentar y dar posesión a los alcaldes comunitarios de la aldea Salitre y hacer entrega de credenciales correspondientes en el despacho municipal, certificándose a donde corresponda, hecho que fue de conocimiento de los amparistas los cuales en vez de interponer los recursos administrativos pertinentes acudieron a la acción Constitucional de Amparo, sin tener la resolución emitida por la Corporación Municipal del Municipio de San Miguel Ixtahuacán del departamento de San Marcos, la condición de ser definitiva. De esa cuenta de estimar los amparistas que la autoridad impugnada emitió una decisión ilegal, de conformidad con la Ley de la materia vigente pudo perfectamente interponer los recursos que consideró pertinentes y con ello agotar la vía l egal correspondiente, y no acudir directamente al planteamiento de la acción constitucional de Amparo, pues con ello no se cumple con lo establecidoExpediente 3372-2021 Página 9 de 17
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en el artí culo 19 del decreto número 186…”. Y resolvió : “…I) SIN LUGAR la acción constitucional de amparo interpuesta por JORGE ROLANDO PÉREZ DOMINGO, OSCAR FROILÁN MEJ ÍA BÁMACA Y MARCIAL FERMÍN PÉREZ BRAVO, en contra de: EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL
DOMINGO, OSCAR FROILÁN MEJ ÍA BÁMACA Y MARCIAL FERMÍN PÉREZ BRAVO, en contra de: EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL IXTAHUACÁN, DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS, por medio de su Representante Legal TIMOTEO FELICIANO VELÁSQUEZ BÁMACA; por las razones consideradas. II) No se condena en costas procesales a las partes, por considerarse que actuaron de buena fe…”.
III. APELACIÓN Los amparistas impugnaron. Argumentaron: a) con relación a la falta de definitividad que el Tribunal de Am paro de primer grado señaló, estiman importante indicar que nunca fueron legalmente notificados de la decisión de la autoridad impugnada de revocar sus nombramientos , contrario a ello, la Comunidad de mérito tuvo conocimiento de dicho extremo semanas despu és de la decisión municipal, por medio de las redes sociales , cuando ya se había dado "posesión" a personas no electas por la comunidad, ante dicho acto consumado, les fue imposible tutelar sus derechos por la vía recursiva administrativa, quedando únicame nte la acción de amparo como mecanismo para tutelar y restaurar los derechos comunitarios , y b) se dictó el fallo apelado sin valorar l as pruebas ofrecidas, ya que pidieron se tuvieran como medios de convicción las copias simples de los libros de actas del Consejo Comunitario de Desarrollo y la Alcaldía auxiliar de su comunidad, los que fueron aceptados inicialmente por el Tribunal de Amparo, indicando que dichas copias las entregarían en el momento del período de prueba, tal como en efecto se hizo, sin embargo, al aportarlos en el
Alcaldía auxiliar de su comunidad, los que fueron aceptados inicialmente por el Tribunal de Amparo, indicando que dichas copias las entregarían en el momento del período de prueba, tal como en efecto se hizo, sin embargo, al aportarlos en el momento procesal oportuno, estos fueron rechazados , dicha decisión fue puestaExpediente 3372-2021 Página 10 de 17
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en conocimiento de esta Corte mediante ocurso de queja [el que actualmente se tramita dentro del expediente 2645-2021], con lo que señalan, intentan evidenciar que, al no aceptarse y valorarse dichos medios de prueba que ofrecieron, se les vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva, toda vez que únicamente se analizaron las pruebas aportadas por la autoridad recurrida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Jorge Rolando Pérez Domingo, Oscar Froilán Mejía Bámaca y Marcial Fermín Pérez Bravo - amparistas-, en la calidad con la que indican actuar, expusieron: a) la Aldea El Salitre se ubica en el municipio de San Miguel Ixtahuacán, departamento de San Marcos , su población es predominantemente indígena Maya Mam y desarrolla sus relaciones comunitarias de acuerdo con las normas, usos y costumbres de la localidad ; b) desde tiempos inmemoriales la comunidad ha efectuado la elección de sus autoridades comuni tarias por medio de asambleas, esta costumbre se armonizó e incorporó al proceso de elección de Consejos Comunitarios de Desarrollo que regula el Decreto 11-2002 del Congreso
comunidad ha efectuado la elección de sus autoridades comuni tarias por medio de asambleas, esta costumbre se armonizó e incorporó al proceso de elección de Consejos Comunitarios de Desarrollo que regula el Decreto 11-2002 del Congreso de la R epública que contiene la Ley de los C onsejos de Desarrollo Urbano y Rural; c) las asambleas antes descritas se registran por escrito en el libro que, para el efecto, autoriza la A lcaldía Municipal, realizando la municipalidad una función eminentemente registral, toda vez que no tiene facultades de disposición , designación o nomb ramiento en las decisiones comunitarias ; d) señalan que a la fecha en que la sentencia emitida en el proceso contencioso administrativo referido, cobró firmeza, la comunidad había ya elegido nuevos miembros del Consejo Comunitario de Desarrollo, esta vez para el periodo del uno de enero de dos mil veinte al treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, habiendo sido inscrito dicho consejo en el libro de registro municipal llevado para tal efecto, lo que nuncaExpediente 3372-2021 Página 11 de 17
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fue impugnado por vía judicial idónea, quedando firme tal elección; e) por lo anterior, estiman que la autoridad objetada realizó una interpretación “antojadiza” de la sentencia emitida por la S ala Quinta del Tribunal de lo C ontencioso Administrativo por la inconformidad de la designación de miembros del Consejo Comunitario de Desarrollo para el periodo que finalizó en el año dos mil diecinueve, y decidió nombrar integrantes de la alcaldía auxiliar a personas no
Administrativo por la inconformidad de la designación de miembros del Consejo Comunitario de Desarrollo para el periodo que finalizó en el año dos mil diecinueve, y decidió nombrar integrantes de la alcaldía auxiliar a personas no designadas por la asamblea comunitaria, negándose a registrar a las personas que sí habían si do nombrados por el la para el año dos mil veintiuno; f) la autoridad impugnada , al eliminar de los registros municipales la representación comunitaria del ente de coordinación del C onsejo Comunitario de Desarrollo de Aldea El Salitre, San Miguel Ixtahuacán, San Marcos, que había sido electa por la Asamblea Comunitaria para el periodo del uno de enero de dos mil veinte al treinta y uno de enero de dos mil veintitrés y negarse a inscribir a los representantes electos para la alcaldía auxiliar para el año dos mil veintiuno, así como, al inscribir a personas no designadas, v ulnera los principios legales de los sistemas de desarrollo, toda vez que no es competencia municipal hacerlo y en la sentencia a que se hace referencia no se emite tal orden, es más, el fallo aludido ni siquiera incluye lo relativo a la elección de la alcaldía auxiliar, razón por la cual se comprueba la violación denunciada, y g) la Ley de los C onsejos de Desarrollo Urbano y Rural no contempla medios de impugnación en caso de controversias y aun si existieran, estos no podrían ser aplicados a las asambleas comunitarias para designación de ente coordinador, toda vez que dichas asambleas son integradas por las personas de la comunidad y por lo tanto la jurisdicción administrativa no podría aplic arse a ese caso concreto, consecuentemente, es
para designación de ente coordinador, toda vez que dichas asambleas son integradas por las personas de la comunidad y por lo tanto la jurisdicción administrativa no podría aplic arse a ese caso concreto, consecuentemente, es evidente que la vía administrativa usada por los comunitarios inconformes paraExpediente 3372-2021 Página 12 de 17
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atacar el nombramiento del ente coordinador aludido y que, la autoridad impugnada usa para revertir la referida inscripción y la i nscripción de los miembros de la alcaldía auxiliar para el año dos mil veintiuno no es el adecuado, ya que su inconformidad debió haber sido impugnada judicialmente por otra vía, convirtiendo por lo tanto las acciones municipales que se han señalado como acto reclamado en violatorias a sus derechos. Solicitaron q ue se les otorgue el amparo. B) El Concejo Municipal de San Miguel Ixtahuacán del departamento de San Marcos - autoridad impugnadaindicó: a) en su momento oportuno se remitió el informe circunstanc iado, donde se hace una relación clara y precisa de los hechos que se denuncian por parte de los amparistas haciendo alusión directa a modo tiempo, lugar y forma de cómo se dieron los hechos que motivan la presente apelación dentro del proceso supra identi ficado; b) efectuado el análisis correspondiente de los argumentos que sirvieron de base al Tribunal de Amparo de primer grado, se advierte que no se cometieron las falencias que los interponentes pretenden hacer ver, debido a que los motivos estimados por dicho tribunal son los adecuados y suficientes del hecho puesto a su conocimiento por
de primer grado, se advierte que no se cometieron las falencias que los interponentes pretenden hacer ver, debido a que los motivos estimados por dicho tribunal son los adecuados y suficientes del hecho puesto a su conocimiento por lo cual son totalmente válidos, y c ) le asiste la razón al Tribunal de Amparo de Primera Instancia, en virtud de que los postulantes no cumplieron con el principio de de finitividad. C) El Ministerio Público señaló que comparte el criterio sustentado en la sentencia de amparo de primera instancia, debido a que : a) el escrito de interposición del amparo presenta falencias técnico jurídicas que no pueden ser subsanadas de of icio y que no pasa n inadvertidas, lo que conmina a que el petitorio de los amparistas sea denegado, toda vez que el reclamo realizado en sede constitucional fue encaminado en contra de una resolución que no posee la cualidad de ser definitiva, toda vez que, de conformidad con elExpediente 3372-2021 Página 13 de 17
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informe circunstanciado remitido para el efecto, se desprende que en contra del Acta 15-2020 de dieciséis de abril de dos mil veinte, mediante la cual la autoridad impugnada dispuso la revocación de la inscripción del aval “ y que co nstituye el acto reclamado”, los accionantes plantearon recurso de r eposición con el objeto de intentar revertir la decisión que ahora se cuestiona en amparo, el que le fue resuelto desfavorablemente mediante Acta 192020 de veintiuno de mayo de dos
de intentar revertir la decisión que ahora se cuestiona en amparo, el que le fue resuelto desfavorablemente mediante Acta 192020 de veintiuno de mayo de dos mil ve inte, aspectos que permiten establecer que, en el presente amparo, se impugna una resolución no definitiva; b) de esa cuenta, de estimar el accionante que la autoridad municipal impugnada emitió una decisión ilegal que se materializó en el Acta 15-2020 de dieciséis de abril de dos mil veinte, conforme a la Ley, el recurso de r eposición resultaba ser el idóneo para cuestionar dicha circunstancia, recurso que efectivamente fue planteado, sin embargo, este fue resuelto desfavorablemente al no reunir los requis itos de Ley. Solicitó confirmar el fallo apelado.
V. AUTO PARA MEJOR FALLAR En cumplimiento del auto para mejor fallar dictado por esta Corte con fecha uno de abril de dos mil veinticuatro el Alcalde Municipal de San Miguel Ixtahuacán, departamento de San Marcos, en oficio de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, informó: a) mediante Acta número 22-2024, celebrada por el Concejo Municipal de San Miguel Ixtahuacán, departamento de San Marcos el treinta de enero de dos mil veinticuatro, se concedió el aval, la autorización y legalización del Consejo Comunitario de Desarrollo de la Aldea El Salitre del municipio de San Miguel Ixtahuacán, departamento de San Marcos, para un período de dos años, iniciando a partir del treinta de enero de dos mil veinticuatro al treinta de enero de dos mil veintiséis, lo cual quedó asentado en el libro número V de hojas móvilesExpediente 3372-2021
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