Amparos_3373-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_3373-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 3373-2009 1
AMPARO EN UNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 3373-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, cinco de mayo de dos mil diez. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el amparo en única instancia promovido por el Instituto Nacional de Electrificación, por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Víctor Manuel Alegría Rodas, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el patrocinio del refe rido mandatario y de la abogada Claudia Sánchez Polo.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diez de septiembre de dos mil nueve, en esta Corte. B) Acto reclamado: auto de dieciséis de julio de dos mil nueve, dictado por la autoridad impugnada –en el expediente del recurso de casación número trescientos uno – dos mil nueve (301 -2009)–, mediante el cual rechazó de plano el recurso de casación por motivo de forma promovido por la amparista contra la resolución de diecinueve de mayo de dos mil nueve, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso de reposición instado contra el auto que declaró la caducidad de la instancia. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, al debido proceso y al libre acceso a tribunales. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por la entidad postulante se resume: a) fue multado por la Municipalidad de Amatitlán del departamento de
defensa, al debido proceso y al libre acceso a tribunales. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por la entidad postulante se resume: a) fue multado por la Municipalidad de Amatitlán del departamento de Guatemala, razón por la cual planteó ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo proceso de aquella naturaleza; b) mediante resolución de quince de abril de dos mil nueve, la Sala referida declaró la caducidad de la instancia; c) contra aquella resolución promovió reposición que fue declarada sin lugar; d) alegando omisión de notificaciones interpuso casación contra lo resuelto por la Sala apuntada. El recurso fue rechazado de plano por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, –autoridad impugnada–, en auto de dieciséis de julio de dos mil nueve –acto reclamado –. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: los argumentos en los que se apoya la autoridad impugnada para rechazar el recurso de casación le causan agravio pues ésta sostiene: i) que el auto que se impugna en casación y que resuelve sin lugar la reposición promovida contra aquel que declaró la caducidad de la instancia no es una resolución definitiva, pese a que el momento final de los procesos es el auto que declara con o sin lugar el recurso interpuesto; ii) que el casacionista no pidió la subsanación de la falta y que no hubo imposibilidad para pedirla, aún cuando tanto el recurso de reposición que promovió ante la Sala, como el de casación que promovió ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, se refirieron a notificaciones nulas o inexistentes; iii) que la tesis
promovió ante la Sala, como el de casación que promovió ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, se refirieron a notificaciones nulas o inexistentes; iii) que la tesis argüida no se concatena al subcaso de casación por motivo de forma invocado ni a la petición planteada, incumpliendo con el requisito exigido por el artículo 61, inciso 3, del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que la petición de fondo resulta imprecisa y contradictoria con la relación de hechos expuesta, pese a que desde el inicio alegó la ausencia de notificación de las resoluciones de seis de noviembre y ocho de diciembre de dos mil ocho. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, en consecuencia, se conmine a la autoridad impugnada a admitir para su trámite el recursoExpediente 3373-2009 2
de casación interpuesto. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Terceros interesados: no hubo. C) Remisión de antecedentes: expediente del recurso de casación número trescientos uno – dos mil nueve (301-2009) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Prueba: a) copia certificada del antecedente remitido; y b) presunciones legales y humanas.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES
– dos mil nueve (301-2009) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Prueba: a) copia certificada del antecedente remitido; y b) presunciones legales y humanas.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La entidad solicitante reiteró lo manifestado en su escrito inicial, y solicitó que se le otorgue la protección constitucional instada. B) El Ministerio Público estimó que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, cumplió con los requisitos internos y externos de toda resolución, razón por la cual no merece ser reformado. Señaló que: i) las consideraciones jurídicas y fácticas sobr e las que descansa el fallo que la amparista considera agraviante devienen del análisis valorativo para el que está facultado la autoridad impugnada de conformidad con el artículo 203 constitucional; ii) el solicitante pretende la revisión de lo resuelto p or la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, aun cuando el amparo no está instituido para revocar resoluciones de los tribunales de la jurisdicción ordinaria, salvo violación constitucional, sin embargo no se evidencia agravio que amerite ser reparado p or esta vía, pues aquella actuó en el ámbito de las atribuciones que le confiere la ley. Solicitó que se deniegue la protección constitucional instada y, en consecuencia, se condene en costas al accionante y se imponga la multa respectiva al abogado patroc inante. C) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, autoridad impugnada, no alegó.
CONSIDERANDO -IPreceptúa el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala
respectiva al abogado patroc inante. C) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, autoridad impugnada, no alegó. CONSIDERANDO -IPreceptúa el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala que se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contr a las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Refiere el texto constitucional que no hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones , disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En materia judicial, el amparo se constituye en contralor del respeto y observancia de los derechos recon ocidos por el ordenamiento legal, a fin de hacer prevalecer éstos ante actuaciones jurisdiccionales que provoquen menoscabo. -IIEn el presente caso, el Instituto Nacional de Electrificación promueve amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. Señala como acto reclamado el auto de dieciséis de julio de dos mil nueve, dictado por la autoridad impugnada –en el expediente del recurso de casación número trescientos uno – dos mil nueve (301-2009)–, mediante el cual rechazó de plano el recurso de c asación por motivo de forma promovido por la amparista contra la resolución de diecinueve de mayo de dos mil nueve, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Considera que dicha resolución es violatoria de los derechos de de fensa, al debido proceso y al libre acceso a tribunales,Expediente 3373-2009 3
Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Considera que dicha resolución es violatoria de los derechos de de fensa, al debido proceso y al libre acceso a tribunales,Expediente 3373-2009 3
porque la autoridad impugnada, al emitir el acto del que el postulante resiente agravio sostuvo: i) que el auto que se impugna en casación y que resuelve sin lugar el recurso interpuesto contra el au to que declaró la caducidad de la instancia no es una resolución definitiva; ii) que el casacionista no pidió la subsanación de la falta y que no hubo imposibilidad para pedirla; iii) que la tesis argüida no se concatena al subcaso de casación por motivo d e forma invocado ni a la petición planteada, incumpliendo con el requisito exigido por el artículo 61, inciso 3, del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que la petición de fondo resulta imprecisa y contradictoria con la relación de hechos expuesta. -IIIDel análisis del antecedente, este Tribunal establece que el amparista promovió casación ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. Mediante resolución de dieciséis de julio de dos mil nueve, la autoridad impugnada rechazó de plano el recurso hecho valer por el postulante. Contra la resolución anterior promueve amparo, alegando violación al derecho de defensa, al debido proceso y al libre acceso a tribunales. El asunto sometido a la jurisdicción constitucional radica en determinar si el rechazo de la casación vulneró los derechos que se estiman violados. En primer lugar, el postulante denuncia como agraviante que la Corte Suprema de
El asunto sometido a la jurisdicción constitucional radica en determinar si el rechazo de la casación vulneró los derechos que se estiman violados. En primer lugar, el postulante denuncia como agraviante que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, haya rechazado de plano el recurso de casación por motivo de forma interpuesto, aduciendo que el auto que se impugna por medio del recurso extraordinario mencionado –que desestimó la reposición promovida contra la declaratoria de caducidad de la instancia– no es una resolución definitiva, pese a que el momento final de los procesos es el auto que declara con o sin lugar el recurso interpuesto. En efecto, la Corte Suprema de Justicia estimó que “… el auto que se impugna y que resuelve sin lugar el recurso de reposición interpuesto por dicha entidad, no constituye un auto definitivo, conforme lo requiere el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, ello a razón de que no define la litis; se estima que el auto que terminó el juicio, cerrando el paso a cualquier otro proceso sobre el mismo asunto es el que resolvió con lugar la caducidad de la instancia, es decir, el auto de fecha quince de abril de dos mil nueve y, que la reposición sólo es un remedio que se utilizó por la recurrente, contra el auto originario (resolución que pone fin a un artículo o a una cuestión que no es de mero trámite, planteada desde su origen en dicho tribunal), para pretender la corrección del error revelado…”. De conformidad con el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil el recurso de casación procede “ …contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor
De conformidad con el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil el recurso de casación procede “ …contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía. La casación procede, por motivos de fondo y de forma. ” Por su parte, el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo determina que “ Salvo el recurso de apelación en este proceso [refiriéndose al Proceso Contencioso Administrativo] son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación contra las sentencias y autos definitivos que pongan fi n al proceso, los cuales se substanciarán conforme a tales normas.” Las normas ordinarias citadas son consecuentes con el artículo 221 de la Constitución Política de la República que determina que “ …Contra las resoluciones y autos [dictados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo] que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de casación.” En efecto, el primer precepto citado regula que la casación procede contra los autos definitivos de segunda instancia no consentidos expresamente por las partes y elExpediente 3373-2009 4
segundo de ellos dispone la admisibilidad de la casación en el Proceso Contencioso Administrativo contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso. Determinado este presupuesto procesal, para dar respuesta al agravio denu nciado por el amparista se hace indispensable establecer si aquella resolución contra la que promovió casación era de las que ponen fin al proceso. Debe puntualizarse, en primer lugar, que esta Corte ha considerado que ponen fin al proceso las resolucione s que impiden la renovación del litigio. En el caso sub judice la
casación era de las que ponen fin al proceso. Debe puntualizarse, en primer lugar, que esta Corte ha considerado que ponen fin al proceso las resolucione s que impiden la renovación del litigio. En el caso sub judice la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por medio de auto de diecinueve de mayo de dos mil nueve, declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la amparista contra aquel que declaró la caducidad de la instancia. La caducidad de la instancia, es, según ha sido definida por la doctrina “…un modo excepcional de terminación del proceso, el cual supone la finalización de la instancia por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo fijado por la ley, y responde a la idea de que la litispendencia no puede prolongarse indefinidamente ”. (Sentencia de veintiocho de febrero de dos mil ocho, dictada por esta Corte en el expediente tres mil seiscientos cincuenta y nueve – dos mil siete [3659-2007]). En efecto, de conformidad con el artículo 593 del Código Procesal Civil y Mercantil, la caducidad de la instancia tiene por efectos dejar firme la resolución apelada, si ésta opera en segunda instancia; en primera instancia hace ineficaces los actos procesales realizados e impide replantear el proceso, a no ser que se trate de derechos no prescritos en cuyo caso puede iniciarse nuevo proceso. De los apuntamientos realizados se evidencia que la declaratoria de caducidad, por las características del proceso contencioso administrativo, impide la renovación del litigio. Sin embargo, esta declaratoria sólo adquiere firmeza en tanto no es consentida expresamente por las partes, en cuyo caso, el sujeto procesal que se estime agraviado por
las características del proceso contencioso administrativo, impide la renovación del litigio. Sin embargo, esta declaratoria sólo adquiere firmeza en tanto no es consentida expresamente por las partes, en cuyo caso, el sujeto procesal que se estime agraviado por tal determinación deberá interponer el recurso correspondiente en el plazo señalado por la ley. En esa circunstancia, la resolución definitiva, es decir, aquella contra la cual ha de promoverse casación, es la que resuelve el medio de impugna ción promovido contra tal pronunciamiento. Por esta razón, el Tribunal de Amparo no comparte el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en cuanto a que el auto que declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la a mparista contra la declaratoria de caducidad no es un auto definitivo, pues la declaratoria de caducidad adquirió firmeza precisamente al ser desestimado el recurso instado y, en consecuencia, es contra éste contra el cual debe promoverse la casación. Sumado a esto, el ente amparista denuncia como agraviante el hecho que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, sostenga que no pidió la subsanación de la falta y que no hubo imposibilidad para pedirla, aún cuando tanto el recurso de reposición que promovió ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo como la casación ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, se referían a notificaciones nulas o inexistentes. La accionante subraya que nunca convalidó las notificaciones realizadas en incumplimiento de las formalidades legales. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, al
o inexistentes. La accionante subraya que nunca convalidó las notificaciones realizadas en incumplimiento de las formalidades legales. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, al rechazar el recurso de casación, sostuvo que “… b) en las actuaciones se determina que la entidad recurrente no pidió la subsanación de la falta y que no tuvo imposibilidad de pedirla, (…), lo cual es obvio pues acepta que el seis de enero de dos mil nueve se practicó ilegal e incorrectamente la notificación de las resoluciones de fecha seis de seis deExpediente 3373-2009 5
noviembre, ocho y nueve de diciembre de dos mil ocho, sin mencionar a qué año corresponden la primera y el mes y año en que se emitió la segunda, por lo que sí tuvo conocimiento de dichas notificaciones y ello le posibilitaba para pedir la referida subsanación…” El artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil determina que “Los recursos de casación por quebrantamiento sustancial de procedimiento, solo serán admitidos si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la Instancia en que se cometió y reiterada la petición en la Segunda, cuando la infracción se hubiere cometido en la Primera. No será necesario haber reclamado la subsanación de la falta cuando ésta hubiese sido cometida en Segunda Instancia y hubo imposibilidad de pedirla.” El precepto citado determina que la casación de f orma –que tiene como propósito atacar las actuaciones judiciales cuando existe un vicio en el procedimiento, ya sea en la resolución o en la tramitación del proceso– solo será admitida cuando se hubiere intentado sanear el vicio denunciado en
la casación de f orma –que tiene como propósito atacar las actuaciones judiciales cuando existe un vicio en el procedimiento, ya sea en la resolución o en la tramitación del proceso– solo será admitida cuando se hubiere intentado sanear el vicio denunciado en casación. Esta exigencia se dispensa en los casos en los que el quebrantamiento sustancial de procedimiento haya acaecido en Segunda Instancia y hubo imposibilidad de pedir la remediación del defecto. La noción de “subsanación de la falta” que incardina el precepto an alizado deviene del hecho de que algunas de las deficiencias procesales que pueden reclamarse mediante la casación de forma son susceptibles de ser convalidadas por las partes, razón por la cual resultaría iluso que, consentido el quebrantamiento de proced imiento, éste sea, posteriormente, alegado mediante casación. Entendida la norma de esta manera, para el caso sub iudice, en el que se promueve casación de forma “… por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme al artículo 67, si ello hubiera influido en la decisión…” , el Tribunal estima que la convalidación de las notificaciones que se denuncian en casación como mal realizadas hubiese tenido lugar en caso que el casacionista se hubiere manifestado en juicio sabedo ra de las resoluciones cuya notificación anómala denuncia –según dispone el artículo 78 del Código Procesal Civil y Mercantil– sin que ello ocurra, no es dable afirmar, como lo hace la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, que ésta “ …tuvo conocimiento de dichas notificaciones y ello le posibilitaba pedir la referida subsanación” , pues aquello no
Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, que ésta “ …tuvo conocimiento de dichas notificaciones y ello le posibilitaba pedir la referida subsanación” , pues aquello no convalida lo actuado por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Además, la petición de subsanación a la que se refiere el artículo 625 citado se produjo al momento de promoverse la reposición contra la declaratoria de caducidad de la instancia. Aunado al agravio antes consignado, la entidad postulante alega que pese a que desde el inicio ha denunciado que no le fueron notifi cadas las resoluciones de seis de noviembre y de ocho de diciembre, ambas de dos mil ocho, la autoridad impugnada sostiene que la tesis argüida no se concatena al subcaso de casación por motivo de forma invocado, ni a la petición planteada, incumplimiendo así el requisito exigido por el artículo 61, inciso 3), del Código Procesal Civil y Mercantil puesto que la petición de fondo resulta imprecisa y contradictoria con la relación de hechos expuesta. El casacionista al promover el recurso de cuyo rechazo lim inar se conoce en amparo alegó que “… con fecha seis de enero de dos mil nueve (fecha a partir de la cual indebidamente se inicia el cómputo del plazo de caducidad), se presentó a la sede de notificación del INDE, (…), una cédula de notificación que pretend ía notificar las resoluciones del seis de noviembre (sin decir año), ocho (sin decir ni mes ni año) y finalmente hace relación a una resolución de fecha nueve de diciembre de dos mil ocho.Expediente 3373-2009 6
resoluciones del seis de noviembre (sin decir año), ocho (sin decir ni mes ni año) y finalmente hace relación a una resolución de fecha nueve de diciembre de dos mil ocho.Expediente 3373-2009 6
Por lo anterior, (…), consideró que en tanto no nos fueran notifica das en forma correcta y legal, las resoluciones a través de cédula que estuviera de acuerdo a lo establecido en los artículo 143 de la Ley del Organismo Judicial y 66, 67 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil, en las que se indique la fecha de la reso lución que se pretende notificar en forma clara, precisa y sin lugar a dudas, no es posible que el órgano jurisdiccional proceda a realizar cómputo alguno de los plazos de caducidad de instancia, cuando no existe certeza jurídica de las resoluciones supuestamente notificadas…”. Al proceder al análisis de los argumentos expuestos por el postulante, cabe apreciar que sus alegaciones se fundan en la falta de certeza del acto de comunicación que, según alega la solicitante, radican en la manera en la que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo describe las resoluciones que se pretendió comunicar. La autoridad impugnada, para rechazar el recurso de casación, estimó que “… la entidad recurrente acepta que no existió omisión de notificación de una o más resoluciones, por consiguiente tal defecto imposibilita que esta Cámara pueda realizar en sentencia el análisis confrontativo respectivo…”. Esta Corte estima que la omisión de notificación a la que se refiere el artículo 622, inciso 3, del Código Procesal Civil y Mercantil, que la amparista invoca como submotivo de
sentencia el análisis confrontativo respectivo…”. Esta Corte estima que la omisión de notificación a la que se refiere el artículo 622, inciso 3, del Código Procesal Civil y Mercantil, que la amparista invoca como submotivo de casación, puede manifestarse en la falta de existencia del acto de comunicación o en la no concurrencia de los requisitos de éste para producir los efectos jurídicos procesales –como denuncia el postulante – sin que éste haya sido convalidado. En razón de ello se estima que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al estimar que no existió la omisión de notificación de una o más resoluciones actuó aplicando un criterio en exceso rigor ista al interpretar unidireccionalmente el submotivo de casación invocado por el solicitante, restringiendo a éste, el libre acceso a tribunales. Entiende esta Corte que corresponde exclusivamente al Tribunal de Casación determinar –en sentencia– si el yerro denunciado por la casacionista existe y apareja la inexistencia del acto de comunicación, con base en los artículos e incisos de la ley que estima infringidos, así como estimar si aquello influyó en la decisión de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, en lo concerniente a la falta de precisión y contradicción de la petición de fondo con la relación de hechos expuesta, en que se fundamenta la autoridad impugnada para rechazar el recurso de casación impetrado, esta Cort e estima pertinente traer a colación lo pedido por el amparista al promover el recurso mencionado. Así pues, el peticionante, al formular sus peticiones de fondo, solicitó que “ …la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, case la resolución impug nada y al resolver declare: A)
el peticionante, al formular sus peticiones de fondo, solicitó que “ …la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, case la resolución impug nada y al resolver declare: A) Se anule lo actuado por la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo (sic), desde el auto de fecha quince de abril de dos mil nueve, en que se declara la caducidad de la instancia (…) y se ordene también, que previo a computar los plazos para la caducidad de instancia, se notifiquen las resoluciones que no fueron notificadas con arreglo a la ley, y que están pendientes de notificar…” . Al promover el amparo el solicitante argumenta que pidió a la Corte Suprema de Justicia, C ámara Civil, que casara el auto de quince de abril de dos mil nueve, en virtud de que no era procedente, en las circunstancias dadas, declarar la caducidad de la instancia. Para dar respuesta al agravio denunciado, esta Corte estima pertinente citar el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil que dispone que: “Si el recurso se interpone por quebrantamiento substancial del procedimiento, declarada la infracción por el tribunal, casará la resolución y anulará lo actuado desde que se cometió la falta yExpediente 3373-2009 7
remitirá los autos a donde corresponda para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley, imputando las costas y reposición de los autos al juez o tribunal que hubiere dado motivo al recurso...”. La norma invocada determina los efectos de la casación de forma, de tal suerte que declarada la procedencia del recurso, el Tribunal casa la resolución impugnada y anula lo actuado desde que se cometió el quebrantamiento sustancial del
motivo al recurso...”. La norma invocada determina los efectos de la casación de forma, de tal suerte que declarada la procedencia del recurso, el Tribunal casa la resolución impugnada y anula lo actuado desde que se cometió el quebrantamiento sustancial del procedimiento denunciado por ese medio. Lo anterior no es distinto a lo pedido por el casacionista que solicita que se anule – efecto de la casación de foma–, el auto por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de reposición que declaró la caducidad de la instancia; en virtud de lo cual no se aprecia la imprecisión y contradicción en la que se fundamenta la autoridad impugnada para rechazar el recurso de casación, pues al mismo tiempo que solicita aquello, pide que se mande a reparar la omisión en la que –según alega– incurrió la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por ello, por ser, en su esencia, congruente la petición con los efectos propios de la casación por motivo de forma, el recurso ameritaba ser conocido, con el objeto de que se garantice al amparista su derecho de hacer uso de los medios de defensa previstos en la ley. Por lo anteriormente considerado se estima que si bien el recurso de casación no permite al Tribunal que conoce de ella, suplir los errores u omisiones en los que incurren las partes, dada su naturaleza extraordinaria y limitada, ello no debe constituir un valladar por medio del cual la autoridad judicial, aplicando un criterio en exceso rigorista, deje en estado de indefensión a las personas que ejercitan su derecho a acceder libremente a los tribunales. -IVCon fundamento en las consideraciones efectuadas, debe otorgarse la protección
estado de indefensión a las personas que ejercitan su derecho a acceder libremente a los tribunales. -IVCon fundamento en las consideraciones efectuadas, debe otorgarse la protección constitucional solicitada, para el solo efecto de que el Tribunal impugnado emita nueva resolución de conformidad con lo aquí indicado. Asimismo, se estima pertinente no condenar en costas a la autoridad impugnada, por la buena fe que se presume en las actuaciones judiciales. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 203, 214, 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10, 11, 42, 43, 45, 49, 149, 163 inciso b) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 14 del Acuerdo cuatro guión ochenta y nueve (4-89) de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Otorga el amparo solicitado por el Instituto Nacional de Electrificación, por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Víctor Manuel Alegría Rodas, contra la Corte Suprema de Just icia, Cámara Civil. II) En consecuencia, deja en suspenso, en cuanto al postulante, el auto de dieciséis de julio de dos mil nueve, dictado por la autoridad impugnada. III) Para los efectos positivos del presente fallo, ordena a la autoridad impugnada que dicte nueva resolución de conformidad con lo considerado,
por la autoridad impugnada. III) Para los efectos positivos del presente fallo, ordena a la autoridad impugnada que dicte nueva resolución de conformidad con lo considerado, dentro del plazo de cinco días de encontrarse firme la presente sentencia, bajo apercibimiento de imponerle una multa de mil quetzales a cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las responsabil idades legales en que pudieran incurrir en caso contrario.
- No se condena en costas a la autoridad impugnada. V) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse la copia certificada del antecedente.Expediente 3373-2009 8