Amparos_3375-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3375-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 3375-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3375-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de diciembre de dos mil diez.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de uno de abril de dos mil nueve, dictada por el Juez Sexto d e Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Ingrid Roxana Baldetti Elías y Gladys Anabella de León Ruiz, en su calidad de diputadas al Congreso de la República, miemb ros de la Bancada del Partido Político Patriota, contra Salvador Gándara Gaytán, en su calidad de Secretario de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia de la República de Guatemala. Las postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Manuel Vicente Roca Menéndez. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, que expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el once de noviembre de dos mil ocho, en la Corte Suprema de Justi cia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Act o reclamado: negativa por parte del Secretario de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia de la República de Guatemala, de enviar la documentación que le requirió la Bancada de Diputados al Congreso de la Repúblic a de Guatemala del Partido Político Patriota, durante la citación a que asistió. C) Violaciones que denuncian: al derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por las postulantes se resume: D.1)
la citación a que asistió. C) Violaciones que denuncian: al derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por las postulantes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en su función de diputadas al Congreso de la República, miembros de la Bancada del Partido Político Patriota, en su labor de fiscalización citaron ante dicha bancada al Secretario de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia de la República, Salvador Gándara Gaytán; b) al llevarse a cabo la audiencia el veintiocho de octubre de dos mil ocho, previo juramento de conducirse con la verdad, el funcionario citado respondió las preguntas que le fueron formuladas por la diputada Baldetti Elías y de lo informado por él se le requirió que enviara a la Jefatura de dicha Bancada, la documentación siguiente: i) sobre quiénes son los encargados de ejecutar los programas de Cohesión Social; ii copia de los contratos de las personas que dirigen el programa de Cohesión Social; iii ) información sobre treinta y dos municipios que son atendidos por el programa “Mi Familia Progresa”; iv) información sobre los censos realizados y los parámetros y formularios utilizados, sobre las familias necesitadas para ser parte del programa indicado ; v) información relativa a los puestos y salarios de las personas que trabajan para el programa “Mi Familia Progresa”; vi) listado de los beneficiarios del programa relacionado, con números de cédula y direcciones; y vii) nómina enviada al Banco en donde se ordenan los pagos con sus respectivos códigos, por familia; c) el funcionario impugnado no cumplió con remitir la documentación e
nómina enviada al Banco en donde se ordenan los pagos con sus respectivos códigos, por familia; c) el funcionario impugnado no cumplió con remitir la documentación e información el tres de noviembre de dos mil ocho, fecha fijada para ese efecto, y tampoco justificó tal incumplimiento, no obstante que en la audiencia a la que fue citado juró conducirse con la verdad. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estiman que el incumplimiento del funcionario relacionado provoca la violación denunciada, pues como tal debía cumplir con lo requerido por la Bancada ya identificada y, además, porque como funcionario de Gobierno, está obligado por ley a responder y cumplir con lo que se le solicita por el Congreso de la República. Tal actitud implica, a suExpediente 3375-2009 2
juicio, evitar brindar las explicacion es sobre el destino de fondos públicos e interrumpe la labor de fiscalización de los diputados al Congreso de la República. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene iniciar procedimiento penal en contra del fun cionario responsable por los delitos de perjurio y desobediencia, remitiendo los antecedentes al Ministerio Público. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocaron el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 28, 157, 161 y 168 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 64 del Código Procesal Civil y Mercantil; 45 y 46 de la Ley del Organismo Judicial.
citaron los artículos 28, 157, 161 y 168 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 64 del Código Procesal Civil y Mercantil; 45 y 46 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Presidente de la República de Guatemala . C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la diputada Roxana Baldetti Elías le fijo el plazo de tres días para presentar documentación relacionada con el Programa de Inversión “Mi Familia Progresa”, no obstante tener para cumplir con ello hasta treinta días, al tenor de lo dispuesto en la literal a) del artículo 55 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, plazo que según la Ley del Organismo Judicial aún está vigente y, por ende, en el presente caso no existe definitividad; b) no obstante lo anterior, por medio de oficio número DS – ochocientos sesenta y dos – dos mil ocho, de tres de noviembre de dos mil ocho, procedió a enviar la información consistente en listado de personal y de contratistas del citado Programa, fotocopia de dos contratos exigidos, listado de beneficiarios del Programa en mención por municipio al treinta y uno de octubre de dos mil ocho, copia de los Acuerdos Gubernativos por los que se estableció el Programa, del dictamen del Asesor Jurídico de la Secretaría Privada de la Presidencia de la República; c) en cuanto a la información solicitada sobre la ejecución de fondos y documentación de los programas “Mi Fam ilia Progresa”, “Bolsas Solidarias”, “Comedores Solidarios”, “Escuelas Abiertas” y “Mi Familia Aprende”, solo el
ejecución de fondos y documentación de los programas “Mi Fam ilia Progresa”, “Bolsas Solidarias”, “Comedores Solidarios”, “Escuelas Abiertas” y “Mi Familia Aprende”, solo el primero fue desarrollado por la Secretaria a su cargo, de manera que no puede brindar la información; agregó que fueron entregados los contratos de Lesbia Leticia Carranza García y Ana Eugenia Cintrón Palma de Méndez; d) con relación a la información de treinta y dos beneficiados por el programa “Mi Familia Progresa”, remitió información de dieciocho municipios y, mediante oficio DS – ochocientos sesenta y dos – dos mil ocho de tres de noviembre de dos mil ocho, completó la información con los catorce municipios restantes; e) en cuanto a la información relativa a puestos y salarios de las personas que trabajan para el indicado Programa, también fu e remitida junto al oficio anteriormente indicado; f) con relación al listado de beneficiarios del mencionado Programa, existe imposibilidad jurídica de revelar los datos (números de cédulas de vecindad y direcciones), toda vez que fueron obtenidos mediante censos practicados por el Instituto Nacional de Estadística y existe la prohibición expresa al respecto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de dicho Instituto. D) Pruebas: a) acta notarial autorizada en esta ciudad el veintiocho de octubre de dos mil ocho, por el Notario Edgar Ernesto Herrera de León; b) certificación extendida por el Congreso de la República, que acredita a las postulantes en su calidad de diputadas; y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal de Amparo consideró: “…Del análisis de las actuaciones y de los argumentos de
diputadas; y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal de Amparo consideró: “…Del análisis de las actuaciones y de los argumentos de los sujetos procesales se establece que las normas constitucionales que las postulantes denuncian como violados son los contenidos en los artículos 157, 161 y 168 de laExpediente 3375-2009 3
Constitución Política de la República de Guatemala consistentes en Potestad Legislativa e integración del Congreso de la República, prerrogativas de los diputados y Asistencia de Ministros al Congreso, así como de los funcionarios y empleados públicos que están obligados a acudir e informar al Congreso cuando sus comisiones o bloques legislativos lo consideren necesario. Para la procedencia de la acción de amparo, es requisito indispensable cumplir con el principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que implica la obligación que tiene el postulante de que previamente a interponer amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido e n la ley, debe hacer uso de los recursos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. El amparo procede cuando, a pesar de haberse agotado los recursos idóneos, subsiste la violación o amenaza a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En el caso en cuestión, la autoridad impugnada informó que con tres de noviembre de dos mil ocho remitió a la Diputada Baldetti Elías la información requerida pero no acompañó documento que acredite tal
impugnada informó que con tres de noviembre de dos mil ocho remitió a la Diputada Baldetti Elías la información requerida pero no acompañó documento que acredite tal circunstancia; sin embargo c onforme lo establecido en el artículo 168 de la Constitución Política de la República de Guatemala en su párrafo segundo, todos los funcionarios y empleados públicos están obligados a acudir e informar al Congreso, cuando éste, sus comisiones o bloques leg islativos lo consideren necesario. Por lo que como indican las postulantes procedieron a solicitar la información requerida en el ejercicio de sus funciones y de acuerdo a lo establecido en la ley. Sin embargo, conforme el artículo 4 del decreto número 63-94 del Congreso de la República de Guatemala todos los funcionarios y empleados públicos, están obligados a acudir e informar al Congreso, cuando éste, sus comisiones o bloques legislativos lo consideren necesario para el desempeño de sus funciones legislativas y en caso de no hacerlo se formulará ante los órganos competentes la denuncia de su contra para que sean sancionados penalmente y todas las declaraciones vertidas en este caso serán prestadas bajo juramento solemne de decir verdad y previa protesta que le tomará el Presidente del Congreso, Presidente de Comisión o Jefe de bloque legislativa, según se trate. Independientemente de su participación directa, los funcionaros o empleados públicos, deberán proporcionar por escrito la información solicitada. Por lo que en este caso procede que las postulantes conforme el artículo 4 del Decreto 63 -94 del Congreso de la República presenten la denuncia correspondiente a efecto de que un órgano jurisdiccional competente conociera si el mismo había adecuado
solicitada. Por lo que en este caso procede que las postulantes conforme el artículo 4 del Decreto 63 -94 del Congreso de la República presenten la denuncia correspondiente a efecto de que un órgano jurisdiccional competente conociera si el mismo había adecuado su conducta en el segundo párrafo de la norma citada. En cuanto al argumento de las postulantes que se les violó los derechos constitucionales contenidos en los artículos 157 y 161 de la Constitución Política de la República de Guatemala carece de asidero le gal, porque de las actuaciones se establece que en ningún momento se les has sido violada la potestad de legislar ni de integrar el Congreso de la República de Guatemala como diputadas y tampoco se les ha violado ninguna de las prerrogativas de las que goz an como diputadas. En consecuencia deviene improcedente el amparo planteado. De conformidad con los artículos 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Poder (sic) exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con e vidente buena fe, y cuando el amparo interpuesto es notoriamente improcedente además deExpediente 3375-2009 4
condenar en costas, se sancionará con multa según la gravedad del caso al abogado que lo patrocine. En este caso al estimarse que las postulantes litigaron con evidente buena fe es procedente exonerárseles en el pago de las costas procesales, así como exonerar en
lo patrocine. En este caso al estimarse que las postulantes litigaron con evidente buena fe es procedente exonerárseles en el pago de las costas procesales, así como exonerar en multa al abogado patrocinante...”. Y resolvió: “…I) Improcedente la acción constitucional de amparo solicitada por Ingrid Roxana Baldetti Elías y Gladys Anabella de León Ruiz en su calidad de Diputadas al Congreso de la República de Guatemala miembros de Bancada del Partido Político Partido Patriota en contra del Secretario de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia de la República de Guatemala, por las razones consideradas. II) Se exonera en el pago de las costas causadas a las postulantes; III) Se exonera en el pago de multa al abogado patrocinante, Manuel Vicente Roca Menéndez...”.
III. APELACIÓN Las accionantes apelaron específicamente el numeral I de la par te resolutiva de la sentencia relacionada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Las postulantes indicaron que plantearon apelación, ya que no obstante los argumentos y pruebas que presentaron el Tribunal de Amparo, éste no otorgó la protección solicitada. Solicitaron que se revoque la sentencia apelada y se declare procedente la acción constitucional. B) El Presidente de la República de Guatemala, tercero interesado, se limitó a solicitar que al dictar sentencia se declare improcedente el amparo. C) El Ministerio Público expresó que el amparo ha quedado sin materia que resolver, toda vez que la información requerida ha sido remitida, conforme el oficio número DS – ochocientos sesenta y dos – dos mil ocho, siendo que la única información
el amparo. C) El Ministerio Público expresó que el amparo ha quedado sin materia que resolver, toda vez que la información requerida ha sido remitida, conforme el oficio número DS – ochocientos sesenta y dos – dos mil ocho, siendo que la única información que se omitió enviar a la Bancada de Diputados del Partido Patriota, se debe al impedimento legal que fue relacionado. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. D) Salvador Gándara Gaytán solicitó tomar nota que ya no funge como Secretario de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia de la República. CONSIDERANDO -ISe ha considerado por esta Corte que es la concurrencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, lo que posibilita el otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva; de manera que si no existe agravio, el amparo es inviable -IIComo ha sido consignado en el apartado de antecedentes, en el caso bajo examen el Tribunal a quo denegó la tutela constitucional pretendida por las postul antes, argumentando que éstas no cumplieron con el principio de definitividad establecido en el artículo 19 de la Ley de la materia, habida cuenta que si estimaban que el funcionario ahora impugnado no había cumplido con la obligación que le corresponde de proporcionar la información que le fue requerida, debían, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 63 -94 del Congreso de la República, formular denuncia ante los órganos competentes para ser objeto de sanción penal. Esta Corte disiente del criterio externado por el juzgador de primer grado, en virtud
Decreto 63 -94 del Congreso de la República, formular denuncia ante los órganos competentes para ser objeto de sanción penal. Esta Corte disiente del criterio externado por el juzgador de primer grado, en virtud que disposición del indicado artículo 4 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo conlleva que, mediante la eventual sanción penal que pudiera imponerse al responsable, éste deba asimismo ser c ompelido por el órgano jurisdiccional competente a atender la obligación de informar al Congreso de la República, cuando éste, sus comisiones o bloquesExpediente 3375-2009 5
legislativos lo consideren necesario para el desempeño de las funciones legislativas, es decir, la sanción penal no tiene el efecto de reparar el agravio que las postulantes resiente y denuncian mediante la acción de amparo que se examina. Acotado lo anterior, es pertinente considerar dos circunstancias que inciden en el examen sobre el fondo de la pretensió n planteada en la jurisdicción constitucional: una, que Salvador Gándara Gaitan no funge ya como Secretario de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia de la República y, la otra, que dicha persona cuando aún ejercía como tal manifestó en su informe circun stanciado haber cumplido con remitir a las postulantes la información que le fuera solicitada sobre el programa “Mi Familia Progresa”, aunque reconoce que lo hizó con posterioridad al plazo que le fue fijado en la audiencia a la que compareción ante el blo que legislativo del Partido Patriota, pero sí dentro de los treinta días que establece el artículo 55 inciso a de la Ley anteriormente citada, haciendo la
compareción ante el blo que legislativo del Partido Patriota, pero sí dentro de los treinta días que establece el artículo 55 inciso a de la Ley anteriormente citada, haciendo la salvedad que no le fue posible cumplir con remitir determinada información solicitada sobre otros pro gramas (Bolsas Solidarias, Comedores Solidarios, Escuelas Abiertas y Mi Famila Aprende), porque no los desarrolla la indicada Secretaria y, por ende, no cuenta con esa información, haciendo expresa alusión a que tampoco proporcionaba listado de beneficiarios del primero de los programas indicados, ya que fueron obtenidos mediante censo practicado por el Instituto Nacional de Estadística y, conforme su Ley Orgánica, existe prohibición de revelar datos. Afirmó que de todo ello consta en oficio DS – ochocientos sesenta y dos – dos mil ocho de tres de noviembre de dos mil ocho. Sobre el primer aspecto, se estima que la obligación que la Ley precitada asigna a “todos los funcionarios y empleados públicos” de acudir e informar al Congreso de la República, a sus comisiones o a sus bloques legislativos, no puede dejar de ser efectiva por el solo hecho que la persona que se encuentre en ejercicio del cargo y que reciba el requerimiento, deje de ejercerlo por cualquier circunstancia, ya que en tal suceso la obligación se mantiene y debe ser acatada por quien sea nombrado en sustitución, o bien, por quien ejerza como tal de manera interina en tanto se concreta el nuevo nombramiento o designación. En cuanto al segundo factor, este Tribunal advierte que durante la secuel a procesal, en particular al evacuar las audiencias conferidas, incluyendo la oportunidad de manifestarse en el día señalado para la vista en esta instancia, las postulantes no
o designación. En cuanto al segundo factor, este Tribunal advierte que durante la secuel a procesal, en particular al evacuar las audiencias conferidas, incluyendo la oportunidad de manifestarse en el día señalado para la vista en esta instancia, las postulantes no rebatieron ni pusieron en tela de duda lo manifestado por aquel funcionario al rendir su informe circunstanciado, a excepción de la justificación legal que éste invocó para no proporcionar la información identificada que fue obtenida del citado Instituto. De esa cuenta, queda evidenciado que la negativa contra la que se reclama no ac onteció en forma tal que implique violación al derecho de petición consagrado constitucionalmente, ni tampoco que conlleve obstaculización a la labor de fiscalización que compete a los diputados al Congreso de la República, ni menos que haga estimar merito rio el conceder tutela con los efectos y alcances que las propias postulantes circunscribieron en su petitorio a “… iniciar procedimiento penal en contra del Secretario de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia de la República… por los delitos de Perjurio y Desobediencia…”. Lo precedente, no perjudica sin embargo la posibilidad de que las postulantes, respecto de las justificaciones que fueron argumentadas por el funcionario impugnado relativas a no brindar determinada información que ha calificado de no divulgables, puedan adoptar las medidas o ejercer las acciones que estime pertinentes. A la luz de lo considerado precedentemente, debe declararse sin lugar el recursoExpediente 3375-2009 6
de apelación y confirmarse el numeral I) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas.
LEYES APLICABLES
de apelación y confirmarse el numeral I) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12, 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el numeral I de la parte resolutiv a de la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.