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Amparos_3376-2009_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3376-2009_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 3376-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3376-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de abril de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil nueve, dictada por la Sala Pr imera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Emma Patricia Guillermo de León de Chea contra el Consejo de la Carrera Judicial. La postulante actuó con su propio pa trocinio. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el uno de mayo de dos mil nueve, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno y, posteriormente remitido a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de

veinticinco de marzo de dos mil nueve dictada por el Consejo de la Carrera Judicial, que declaró sin lugar la devolución de la cédula de notificación, opuesta dentro del expediente administrativo de queja iniciado contra la Juez Segundo de Primera Instancia del ramo Civil y Mercantil. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante y de lo que consta en las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) interpuso denuncia contra la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo

postulante y de lo que consta en las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) interpuso denuncia contra la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil y Mercantil, por considerar que dicha funcionaria judicial resolvió un asunto en el que estaba comprometida su imparcialidad. La Junta de Disciplina Judicial del Organismo Judicial no admitió para su trámite la denuncia formulada, lo que motivó que inte rpusiera recurso de apelación; b) al conocer en alzada el Consejo de la Carrera Judicial, confirió audiencia a las partes; sin embargo, cuando le intentaron notificar dicha resolución se encontraba fuera del territorio de la República, por tal razón, la cé dula de notificación fue devuelta; c) la autoridad impugnada, en la decisión que constituye el acto reclamado, declaró sin lugar dicha devolución. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia la postulante que la resolución que constituye el acto reclamado le produjo los agravios denunciados porque no fue dictada dentro del marco legal pues omitió tomar en cuenta lo que establece el artículo 74 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido de que el notificador debió abstenerse de notif icar, cuando la persona a quien se pretende hacer saber la decisión, está ausente por alguna de las razones que dicha norma prescribe. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado. E) Uso de recursos: apelación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

E) Uso de recursos: apelación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: citó los artículos 12, 28 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: María Cristina Fernández García de Pinto. C) Remisión de antecedentes: a) expediente disciplinario trescientos uno – dos mil ocho (301 -2008), de la Junta de Disciplina Judicial , y b)

expediente sesenta – dos mil ocho (60 -2008), del Consejo de la Carrera Judicial. D)Expediente 3376-2009 2

Pruebas: a) los antecedentes del amparo, y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…En el presente caso del estudio del proceso de amparo y los antecedentes, se desprende que la postulante del amparo pretende que a través del amparo se revise la resolución impugnada, ya que en la petición de fondo de la acción intentada, requiere que la autoridad contra quien se interpone el amparo revoque la resolución de fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve

emitida por el Consejo de la Carrera Judicial, declare con lugar la devolución de la cédula de notificación número CCJ guión treinta y tres del Consejo de la Carrera Judicial y ordene volver a notificar a la ahora postulante, confiriéndole la audiencia que fue otorgada dentro

de notificación número CCJ guión treinta y tres del Consejo de la Carrera Judicial y ordene volver a notificar a la ahora postulante, confiriéndole la audiencia que fue otorgada dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto y conocido por dicho cuerpo colegiado a lo que de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Política de la República no es jurídicamente posible, ya que se estaría convirtiendo este tribunal en una tercera instancia que está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico vigente. También se quiere señalar que no se desprende una violación del orden constitucional debido a que el acto de notificación que se reclama fue efectuado en el lugar que señaló para recibir notificaciones, no constando en el contenido de la cédula de notificación de mérito que se le haya hecho del conocimiento las circunstancias alegadas por la postulante de esta acción de amparo, y más bien fue recibida la misma, consignando que fue recibida por el señor Manuel Salazar, quien en todo caso constituiría la persona idónea en intentar la acción que se promovió, por ser él, a quien directamente le consta dichas circunstancias, y si la resolución que constituye e l acto reclamado no le es favorable, no significa que por ello, se le esté violando derecho constitucional alguno o de otras leyes. Aun en el supuesto que dicho acto de notificación hubiera sido anómalo, la ley procesal civil vigente como norma supletoria para el diligenciamiento del expediente que conoce la autoridad impugnada, contempla las acciones dentro de la jurisdicción ordinaria para revertir ese medio y no necesariamente una devolución de cédula donde ya la ahora accionante era parte del asunto, se había señalado un lugar para recibir notificaciones y quedó

impugnada, contempla las acciones dentro de la jurisdicción ordinaria para revertir ese medio y no necesariamente una devolución de cédula donde ya la ahora accionante era parte del asunto, se había señalado un lugar para recibir notificaciones y quedó procesalmente obligada a constituirse en dicho proceso hasta su finalización, como uno de los efectos fácticos de un emplazamiento. Por ende al establecerse que no se le ha causado ningún agravio que pudiera ser reparado por medio del presente amparo, este Tribunal considera que el amparo solicitado debe denegarse, debiéndose condenar en costas a la postulante e imponerse la multa correspondiente en su calidad de abogada auxiliante, por su respons abilidad directa en la juridicidad del planteamiento...”. Y resolvió: “…I) Deniega el amparo solicitado por Emma Patricia Guillermo de León de Chea en contra del Consejo de la Carrera Judicial. II) Se condena en costas a la postulante. III) Se impone a la postulante en su calidad de abogada Directora y Procuradora de la presente acción constitucional de amparo, una multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva dentro de quinto día a partir del día siguiente de que se encuentre firme este fallo, en l a Tesorería de la Corte de Constitucionalidad y en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente …”.

  1. APELACIÓN La amparista apeló.
  2. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró el contenido del escrito inicial de ampar o y agregó que el
  1. APELACIÓN La amparista apeló.
  2. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró el contenido del escrito inicial de ampar o y agregó que el

Consejo de la Carrera Judicial violó sus derechos porque declaró sin lugar la devolución deExpediente 3376-2009 3

la cédula que contenía una notificación que se le intentó realizar cuando se encontraba fuera del país. Asegura que el incidente de devolución de cédula no fue abierto a aprueba y no obstante, dictó resolución declarándolo sin lugar en abierta violación al artículo 12 constitucional. El Tribunal aquo, en la sentencia de primer grado, afirma que la autoridad impugnada resolvió en uso de sus facultade s; sin embargo, omitió tener en cuenta que dicha autoridad, al conferirle una audiencia y notificarle cuando no podía hacer uso de la misma, violó sus derechos. Afirma que no pretende que se revise la actuación judicial sino que se constaten las violacione s a garantías constitucionales. El hecho de que la notificación se practique en el lugar señalado no es el único requisito que valida la noticia a las partes pues para ello el artículo 74 del Código Procesal Civil y Mercantil establece el complemento de lo s parámetros legales. La sentencia de primer grado la despoja de la defensa legítima en juicio. La autoridad impugnada debió haber actuado declarando con lugar la devolución y otorgar nueva audiencia por no poder evacuar la conferida, al no hacerlo, violó derechos constitucionales que necesitan ser restaurados. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, que se revoque la sentencia venida en grado y,

hacerlo, violó derechos constitucionales que necesitan ser restaurados. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, que se revoque la sentencia venida en grado y, como consecuencia, se le otorgue amparo. B) La autoridad impugnada expuso que no se violó ningún derecho de la amparista y su objetivo es que se revise lo actuado lo que es prohibido por disposición del artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IExiste criterio jurisprudencial de esta instancia constitucional, en el que no se reconoce como agraviante, las actuaciones judiciales respecto de las cuales el reclamante no ha accionado de forma d iligente en resguardo de sus derechos o de aquellos que le han sido encomendados. Consecuentemente, ha sostenido que su proceder desacertado u omiso, supone la imposibilidad de denunciar en esta vía la conculcación a sus derechos fundamentales y ello es as í, porque el presuntamente afectado ha consentido con su desacierto, la forma en que se ha desarrollado la secuencia procesal dentro del juicio que genera el presunto agravio. -IIEn el presente caso, Emma Patricia Guillermo de León de Chea interpone ampa ro contra el Consejo de la Carrera Judicial y reclama contra la resolución de veinticinco de marzo de dos mil nueve, que declaró sin lugar la devolución de cédula de notificación, opuesta dentro de un expediente administrativo. Para el acto de devolución s e adujo que la persona a quien se pretendía notificar se encontraba fuera del territorio de la República.

marzo de dos mil nueve, que declaró sin lugar la devolución de cédula de notificación, opuesta dentro de un expediente administrativo. Para el acto de devolución s e adujo que la persona a quien se pretendía notificar se encontraba fuera del territorio de la República. Considera la postulante que la resolución que constituye el acto reclamado le produjo los agravios denunciados porque no fue dictada dentro del marco legal pues omitió tomar en cuenta lo que establece el artículo 74 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido de que el notificador debe abstenerse de notificar, cuando la persona a quien se pretende hacer saber la decisión, está ausente por algu na de las razones que dicha norma prescribe. -IIIEl estudio de los antecedentes y de las constancias procesales del amparo demuestran que Emma Patricia Guillermo De León de Chea denunció a la Juez Segundo de Primera Instancia del ramo Civil y Mercantil porque dicha funcionaria conoció de unExpediente 3376-2009 4

proceso en el que, a juicio de la denunciante, estaba comprometida su imparcialidad. La Junta de Disciplina Judicial no admitió a trámite la denuncia y, por tal razón, la decisión fue apelada; durante la dilación proc esal en alzada se confirió audiencia a la ahora amparista. La postulante asegura que, al momento de intentar notificarle la audiencia referida, ella se encontraba fuera del país, lo que dio lugar a que fuera devuelta la cédula de notificación correspondiente. La autoridad impugnada, en la decisión que constituye el acto reclamado, declaró sin lugar tal devolución de cédula, con sustento en que no constaba en el proceso que el notificador tuviera conocimiento o le constara por informe

de notificación correspondiente. La autoridad impugnada, en la decisión que constituye el acto reclamado, declaró sin lugar tal devolución de cédula, con sustento en que no constaba en el proceso que el notificador tuviera conocimiento o le constara por informe que le hayan proporcionado que la ahora amparista estaba fuera del país, como lo dispone el artículo 74 del Código Procesal Civil y Mercantil. La Sala que conoció del amparo en primera instancia lo declaró sin lugar por estimar que no se causó ningún agravio en la esfera de los derechos señalados como violados y, el hecho de que la decisión no fuera favorable a sus intereses no puede traducirse en violación a derecho constitucional alguno. - IVLos antecedentes del amparo muestran que la accionante interpuso recurso de apelación ante la autoridad impugnada contra la decisión de dos de octubre de dos mil ocho emitida por la Junta de Disciplina Judicial que no admitió la denuncia promovida contra la Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; dicho recurso de apelación fue interpuesto el veintinueve de octubre de dos mil ocho ante el Consejo de la Carrera Judicial, por lo que, en resolución de cinco de noviembre de dos mil ocho tal autoridad confirió audiencia por dos días a las partes, habiéndose notific ado el tres de diciembre a la ahora amparista la resolución que señaló la mencionada audiencia. Al pretenderse la devolución de la cédula de notificación con el argumento de que la apelante no se encontraba en el país la fecha que se le notificó, la autori dad impugnada declaró sin lugar tal diligencia y manifestó que dicho acto procesal fue realizado conforme la ley y las constancias procesales.

apelante no se encontraba en el país la fecha que se le notificó, la autori dad impugnada declaró sin lugar tal diligencia y manifestó que dicho acto procesal fue realizado conforme la ley y las constancias procesales. Al respecto debe resaltarse los siguientes hechos relevantes: a) la amparista tenía conocimiento que en alzada s e tramitaba el recurso de apelación que promovió contra el rechazo de la denuncia, y que dicha autoridad en cualquier momento habría de notificarle alguna decisión recaída en el trámite de dicho recurso; b) se ausentó del país sin dejar quién la representara en caso fuera necesario; c) con dichos elementos se puede concluir que los argumentos invocados por la ahora amparista en el sentido de que el notificador debió abstenerse de notificar carecen de sustento, debido a que la interesada ya era parte en un proceso que estaba en trámite y no se trataba del primer acto de comunicación que es la incidencia respecto de la que cabe que se omita practicar una notificación por estar ausente del país el interesado, por tal motivo, la devolución posterior de la cédula de notificación no era la vía apropiada y, por consiguiente, fue desestimada; en ese sentido, a pesar de no ser acorde con la pretensión de la accionante, tal denegatoria no encierra violación a derechos constitucionales que deban repararse por medio del amparo, por lo que deberá denegarse. Las consideraciones anteriores imponen la denegatoria del amparo y así debe resolverse, por lo que, al haberse denegado en primera instancia por el Tribunal de Amparo de primer grado, debe confirmarse la sentencia apel ada y, modificarse en el sentido de revocar la condena en costas presumiendo buena fe en sus actuaciones.

LEYES APLICABLES

Amparo de primer grado, debe confirmarse la sentencia apel ada y, modificarse en el sentido de revocar la condena en costas presumiendo buena fe en sus actuaciones. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de laExpediente 3376-2009 5

República de Guatemala; 1, 2, 8, 10, 42, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 62, 63, 64, 67, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) sin lugar el recurso de apelación; II) confirma la sentencia apelada en cuando denegó el amparo y, la modifica en el sentido de revocar el numeral II de su parte resolutiva, en consecuencia, no hay condena en costas por lo co nsiderado; III) notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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