🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_3392-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_3392-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 3392-2007 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 3392-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil ocho.

En apelación, se examina la sentencia de dos de abril de dos mil siete, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial, Judicial y Administrativo con r epresentación, Rafael Briz Méndez, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La entidad postulante actuó con el patrocinio del referido mandatario.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado en el Centro de Servicios Auxil iares de la administración de justicia, el diez de octubre de dos mil seis. B) Acto reclamado : resolución CNEE – once – dos mil seis DMJ – Providencia – doscientos setenta y dos

(CNEE-11-2006 DMJ -Providencia-272), emitida por la autoridad impugnada el sie te de septiembre de dos mil seis, por medio de la cual rechazó de plano el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad postulante contra la resolución CNNE – ciento diecisiete – dos mil seis (CNEE -117-2006), dictada por dicha autoridad el veintinueve de agosto de dos mil seis y publicada en el Diario de Centro América el treinta y uno de agosto del mismo año. C) Violación que denuncia: al derecho de defensa. D) Hechos

agosto de dos mil seis y publicada en el Diario de Centro América el treinta y uno de agosto del mismo año. C) Violación que denuncia: al derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la entidad postulante se resume : D.1) Producción del acto reclamado: a) el veintinueve de agosto de dos mil seis, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la resolución CNNE – ciento diecisiete – dos mil seis (CNEE -117-2006), que fue publicada en el Diario de Centro América el treinta y uno de agosto del mismo año; b) contra dicha decisión interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado de plano por la referida autoridad, en resolución CNEE – once – dos mil seis DMJ – Providencia – doscientos setenta y dos (CNEE -11-2006 DMJ-Providencia272), dictada el siete de septiembre de dos mil seis –acto reclamado -; c) la decisión relacionada se fundamentó en que de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y reiterada jurisprudencia de la Corte de Constituc ionalidad, el recurso de revocatoria no constituye la vía idónea para impugnar una disposición de carácter general. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera la accionante que la autoridad impugnada, al emitir la resolución reclamada, violó su derecho de defensa, porque los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y, 2 y 4 de la Ley General de Electricidad, en los cuales fundamentó la misma, no le facultan para rechazar de plano recurso alguno; por el contrario, de confo rmidad con el artículo 8 de la

de la Ley General de Electricidad, en los cuales fundamentó la misma, no le facultan para rechazar de plano recurso alguno; por el contrario, de confo rmidad con el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, debió limitarse a admitir a trámite la revocatoria planteada y elevar las actuaciones al Ministerio de Energía y Minas, que es el único que puede conocer y pronunciarse sobre dicho recurso. Por otra parte, la resolución objeto de revocatoria no es una disposición de carácter general, como lo estima la autoridad impugnada, ya que, por ser dicha autoridad un órgano técnico con superior jerárquico, todas sus resoluciones son impugnables. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución reclamada . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia : invocó los contenidos en los incisos b),Expediente 3392-2007 2

c) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, E xhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Ministerio de Energía y Minas. C) Informe circunstanciado: la Comisión Nacional de Energía Eléctrica informó: a) el veintinueve de agosto de dos mil seis, dictó la resolución CNNE – ciento diecisiete – dos mil seis (CNEE-117-2006), publicada en el Diario de Centro América el treinta y uno de

a) el veintinueve de agosto de dos mil seis, dictó la resolución CNNE – ciento diecisiete – dos mil seis (CNEE-117-2006), publicada en el Diario de Centro América el treinta y uno de agosto del mismo año; b) el siete de septiembre del citado año, Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria contra dicha decisión; c) mediante resolución CNEE – once – dos mil seis DMJ – Providencia – doscientos setenta y dos (CNEE -11-2006 DMJ -Providencia-272), dictada en esa fecha, rechazó de plano el referido recurso, porque de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Conte ncioso Administrativo y la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad, la revocatoria no es la vía idónea para impugnar una disposición de carácter general. D) Pruebas: presunciones legales. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “…Este Juzgado constituido en tribunal de amparo, en base a las actuaciones, así como de los antecedentes que motivan la presente acción constitucional, arriba a la siguiente conclusión jurídica: a) El amparo solicitado debe ser otorgado, ya que en el presente caso, quedó establecido lo siguiente: Consta en autos como prueba aportada por la recurrente la resolución de fecha siete de septiembre del año dos mil seis la cual fuera emitida por La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, identificada como CNEE guión ciento diecisiete guión dos mil seis, dentro del expediente seguido ante dicha comisión, con la cual se establece que la parte recurrida se excedió en el uso de sus facultades arrogándose atribuciones que no le corresponden al haber rechazado de pl ano

comisión, con la cual se establece que la parte recurrida se excedió en el uso de sus facultades arrogándose atribuciones que no le corresponden al haber rechazado de pl ano el Recurso de Revocatoria interpuesto contra la resolución emitida dentro del mismo expediente con fecha veintinueve de agosto del año dos mil seis identificada como CNEE ciento diecisiete guión dos mil seis, que fue publicada en el Diario de Centro Am érica el treinta y uno de agosto del año dos mil seis, ya que no debió haber rechazado dicho recurso ya que de conformidad con lo establecido en los artículos siete y ocho de la Ley de lo Contencioso Administrativo lo que a la parte recurrida le corresponde hacer es elevar las actuaciones al respectivo Ministerio a efecto de que conozca del recurso de revocatoria planteado y resuelva lo que considere pertinente, por lo que se estima violado el derecho de defensa y audiencia de la recurrente. Al resolver el juzgador debe referirse a la condena en costas, siendo esta obligatoria cuando se declara procedente el amparo. En el presente caso acoge la decisión establecida en la condena en costas, no haciendo especial condena en costas debiendo emitirse el pronuncia miento correspondiente sobre ese particular… ” Y resolvió: “…I) Con lugar la acción de amparo interpuesta por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal Rafael Briz Méndez en contra de la Comisión Naci onal de Energía Eléctrica, por las razones consideradas; II) En consecuencia se le restituye en el goce de sus derechos constitucionales y legales violados por la autoridad recurrida, por lo que se suspende en definitiva dejándose sin efecto el acto reclam ado consistente en resolución

sus derechos constitucionales y legales violados por la autoridad recurrida, por lo que se suspende en definitiva dejándose sin efecto el acto reclam ado consistente en resolución de fecha siete de septiembre del año dos mil seis, por medio de la cual se rechaza el Recurso de Revocatoria interpuesto por la entidad recurrente en contra de la resolución dictada con fecha veintinueve de agosto del año dos mil seis, identificada como CNEE guión ciento diecisiete guión dos mil seis; III) Y se restituye a la recurrente en la situaciónExpediente 3392-2007 3

jurídica afectada, mandando a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que eleve las actuaciones al Ministerio de Energía y M inas, para que conozca del recurso planteado por ser el órgano a quien le corresponde resolver dicho recurso; IV) Se conmina a la autoridad recurrida para que de cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de tres días, a partir del día siguiente de quedar firme el presente fallo, debiendo otorgar el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución de fecha veintinueve de agosto del año dos mil seis;

V. No se hace especial condena en costas…”

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad solicitante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de solicitud del amparo y agregó que el fallo recurrido debe ser confirmado, porque es evidente que la autoridad impugnada al rechazar de plano el recurso de revocatoria interpuesto por ella, se excedió en el ejercicio de sus facultades legales, ello porque conforme el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el recurso debió ser conocido por el Ministerio de

se excedió en el ejercicio de sus facultades legales, ello porque conforme el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el recurso debió ser conocido por el Ministerio de Energía y Minas, por lo que era ob ligación de la referida autoridad, elevar las actuaciones al órgano jerárquico superior. Solicitó que se confirme el fallo apelado. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, autoridad impugnada, expuso que la resolución número CNNE – ciento diecisiete – dos mil seis (CNEE -117-2006) que establece el “Peaje en función de transportista” que deben pagar los usuarios que utilizan las instalaciones de las distribuidoras mencionadas en la misma, constituye una disposición de carácter general, por lo que no es recurrible por medio de recurso alguno; ello evidencia la inexistencia del agravio denunciado por la entidad amparista . Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado. C) El Ministerio de Energía y Minas , tercero interesado, expuso que la autoridad impugnada la repeler in limine el recurso de revocatoria planteado por la amparista, se excedió en el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, razón por la cual es procedente otorgar la protección constitucional solicitada. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. D) El Ministerio Público alegó que la resolución administrativa emitida el veintinueve de agosto de dos mil seis, es susceptible de ser impugnada mediante recurso de revocatoria, por lo que de conformidad con el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la autoridad impugnada no debió rechazar el recurso, sino

mediante recurso de revocatoria, por lo que de conformidad con el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la autoridad impugnada no debió rechazar el recurso, sino elevar las actuaciones al superior jerárquico para que conociera del mismo. Solicitó que se confirme el fallo recurrido. CONSIDERANDO -IEl agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, por lo que sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha garantía conlleva. Cuando la autoridad impugnada, al emitir el acto señalado como lesivo, ha actuado en el ejercicio de sus facultades legales sin incurrir en violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes, no ocasiona agravio alguno que haga meritorio el amparo. -IIEn el caso de estudio, Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima acude en amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, señalando como lesiva la resolución CNEE – once – dos mil seis DMJ – Providencia – doscientos setenta y dos (CNEE-11-2006 DMJ-Providencia-272), emitida por dicha autoridad el si ete de septiembre de dos mil seis y mediante la cual rechazó de plano el recurso de revocatoria interpuestoExpediente 3392-2007 4

por la entidad postulante contra la resolución CNNE – ciento diecisiete – dos mil seis (CNEE 117-2006), dictada también por la citada comisión el ve intinueve de agosto de dos mil seis y publicada en el Diario de Centro América el treinta y uno de agosto del mismo año, la cual modificó la fórmula del cálculo del peaje máximo en función de transportista,

mil seis y publicada en el Diario de Centro América el treinta y uno de agosto del mismo año, la cual modificó la fórmula del cálculo del peaje máximo en función de transportista, cuando no exista acuerdo entre el distribuidor y el usuario de la red de distribución de energía eléctrica. Argumenta la accionante que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, violó su derecho de defensa, pues fundamentó el rechazo liminar relacionado en los artículos 4 y 7 de la Ley de lo C ontencioso Administrativo y, 2 y 4 de la Ley General de Electricidad, los cuales no le facultan para rechazar in limine recurso alguno; por el contrario, el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo le obliga a elevar el recurso planteado al Ministerio de Energía y Minas, el cual es el único que puede conocer y pronunciarse sobre el mismo. Por su parte, la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, estimó que “con base en los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la doctrina legal sentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes 1238 -99, 5432000, 641-2000, 1601-2003, 2732-2004, en el sentido de que el recurso de revocatoria no es la vía idónea para impugnar una disposición de carácter general”. -IIIEl artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que procede el recurso de revocatoria contra las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del ministerio o entidad descentrali zada o autónoma, debiendo

-IIIEl artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que procede el recurso de revocatoria contra las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del ministerio o entidad descentrali zada o autónoma, debiendo plantearse el recurso ante dicha autoridad. En concordancia con esa norma, el artículo 8 de la referida ley prevé que: “la autoridad que dictó la resolución reclamada elevará las actuaciones al respectivo ministerio o al órgano s uperior de la entidad, con informe circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a la interposición” Esta Corte en sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, dictada en el expediente dos mil ochocientos setenta y cinco – dos mil cin co (2875-2005), estimó que “…De conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la procedencia del recurso de revocatoria se encuentra condicionada al cumplimiento de determinados presupuestos procesales, cuya concurrencia se torna indispensable con el fin de que la referida impugnación adquiera la viabilidad necesaria para que la autoridad administrativa competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su conocimiento. Analizadas las normas invocadas en el inicio del presente párrafo, se concluye que constituyen requisito sine qua non para la admisibilidad y procedencia del recurso de revocatoria en materia administrativa los siguientes presupuestos: a) que la resolución que se impugna haya sido dictada por autoridad administrativa que posea superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma (idoneidad)…”. Resulta pertinente señalar que la idoneidad

presupuestos: a) que la resolución que se impugna haya sido dictada por autoridad administrativa que posea superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma (idoneidad)…”. Resulta pertinente señalar que la idoneidad también se refiere a que el recurso instado de be constituir el medio de impugnación adecuado para recurrir aquella decisión con la que no se está de acuerdo. Al hacer el análisis correspondiente, se establece que la resolución CNEE – ciento diecisiete – dos mil seis (CNEE 117-2006), la cual fue recurrida por revocatoria, constituye una disposición de carácter general, tal como lo consideró esta Corte en las sentencias de fechas veinticuatro de julio y uno de agosto de dos mil siete, dictadas en los expedientes mil doscientos cincuenta y tres – dos mil siete (1253-2007) y mil quinientos noventa y ocho – dos mil siete (1598 -2007) respectivamente, razón por la cual, la vía idónea paraExpediente 3392-2007 5

impugnarla es la acción de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general. Por ello, el re curso de revocatoria resulta inidóneo para recurrir la misma y, siendo que con base en el criterio de esta Corte, citado en el párrafo anterior, la idoneidad constituye un presupuesto sine qua non para su admisibilidad y procedencia, el rechazo en esas cir cunstancias no causa agravio que lesione el derecho de defensa de la entidad amparista. Respecto de la facultad de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de rechazar in limine

rechazo en esas cir cunstancias no causa agravio que lesione el derecho de defensa de la entidad amparista. Respecto de la facultad de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de rechazar in limine el recurso de revocatoria, esta Corte en la sentencia dictada dentro del expediente dos mil ochocientos setenta y cinco – dos mil cinco (2875-2005) antes citada, también estimó que “…Por celeridad y economía en la administración pública, resulta lógico que aquella autoridad ante quien se interpone el recurso de revocatoria pueda, de advertir el incumplimiento de alguno de los presupuestos indicados en el apartado anterior, rechazar de forma liminar el planteamiento del mismo; ello, debido a que no tendría lógica alguna dar trámite y menos aún proseguir con un recurso que no cumple con los presupuestos mínimos necesarios para su procedencia…” Por las razones consideradas, esta Corte no comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado, en el sentido de otorgar la protección constitucional que ahora se conoce en alzada, motivo por el cual ésta debe ser denegada dada la inexistencia de los agravios denunciados y, por ello, resulta procedente revocar la sentencia apelada. -IVDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. En el presente caso, esta Corte estima pertinente exonerar de la condena a las costas procesales a la en tidad amparista por no existir sujeto legitimado para su cobro, pero sancionar con multa al

esta Corte estima pertinente exonerar de la condena a las costas procesales a la en tidad amparista por no existir sujeto legitimado para su cobro, pero sancionar con multa al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10 , 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo c onsiderado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, deniega el amparo promovido por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica . II) Se exonera de la co ndena en costas a la entidad amparista. III) Se impone al abogado patrocinante Rafael Briz Méndez, la multa de mil quetzales (Q.1,000.00), que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo qued e firme, y en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADOExpediente 3392-2007 6

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...