Amparos_3392-2009_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3392-2009_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 3392-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3392-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de mayo de dos mil ocho , dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, por medio del presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, J osé Alejandro Botrán Gómez, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Rodolfo Alegría Toruño.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diez de junio de dos mil cinco, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala y remitido al Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil de dicho departamento por excusa del primero .
B) Acto reclamado: resolución GAJ –ResolFinal-ciento sesenta (GAJ -ResolFinal–160), emitida por la autoridad impugnada el once de mayo de dos mil cinco, por medio de la cual declaró con lugar las observaciones y reclamos planteados por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima contra el informe de transacciones ec onómicas cuatro – dos mil tres (4 -2003), emitido por el Administrador del Mercado Mayorista con relación al procedimiento de liquidación y facturación número cero nueve – cero tres (09 -03),
de Guatemala, Sociedad Anónima contra el informe de transacciones ec onómicas cuatro – dos mil tres (4 -2003), emitido por el Administrador del Mercado Mayorista con relación al procedimiento de liquidación y facturación número cero nueve – cero tres (09 -03), realizado por dicho ente . C) Violación que denuncia: al derecho d e defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) por medio de escritura pública número treinta y tres (33), autorizada en esta ciudad el veintiocho de abril de mil novecien tos noventa y cuatro por el notario Raúl Andrés Olivero Arroyo, celebró contrato de suministro de potencia y energía eléctrica con la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; b) mediante escritura pública número veinte (20), autorizada en esta ciu dad el seis de julio de dos mil uno por el notario Rodolfo Alegría Toruño, dicho contrato fue modificado, acordándose que no estaría obligada a suministrar energía eléctrica a la otra parte durante el periodo de “ no zafra ”; c) no obstante ello, ante la Com isión Nacional de Energía Eléctrica, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima presentó un reclamo contra la asignación de costos realizada por el Administrador del Mercado Mayorista, el cual fue declarado con lugar por la referida comisión, en resolución GAJ–ResolFinal-ciento
sesenta (GAJ-ResolFinal–160), emitida el once de mayo de dos mil cinco –acto reclamado- , condenándola al pago de los costos de la energía que en el mercado a término se asignó a la entidad reclamante para el período de las diez y ocho (18) a las veinte (20) horas, durante un mes correspondiente al Período de “no zafra”; d) contra dicha decisión interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado por la citada autoridad. D.2) Agravio que se reprocha al acto reclamado: denuncia la entidad accionante que con la emisión del acto reclamado se viola su derecho de defensa, porque dentro del procedimiento administrativo originado en la Comisión Nacional de Energía Eléctrica por el reclamo presentado por la Empresa Eléctrica de G uatemala, Sociedad Anónima , no fue citada y oída previo a ser condenada, pues no se le tuvo como parte en el mismo . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se suspenda la resolución reclamada. E) Uso de recursos: revocatoria. F) Caso de procedencia:Expediente 3392-2009 2
invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Tercera interesada: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: la Comisión Nacional de
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Tercera interesada: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: la Comisión Nacional de Energía Eléctrica se limitó a informar que: a) el expediente objeto de revocatoria se originó por la aplicación del artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, el cual contiene el procedimiento que deben observar el Administrador del Mercado Mayorista y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica con relación a los Informes de Transacciones Económicas que emite dicho administrador; b) contra la resolución final emitida por ella, la entidad amparista interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado de plano debido a que la impugnante no es parte dentro del proc edimiento administrativo; ello porque de conformidad con el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, únicamente deben ser notificados los que presentaron reclamos y el propio Administrador . D) Pruebas: expediente administrativo GAJ-148-2003, de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. E) Sentencia de primer grado: el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal de Amparo consideró: “…Este Juzgado constituido en tribunal de amparo, en base a las actuaciones, así como de los antecedentes que motivan la presente acción constitucional, arriba a la siguiente conclusión jurídica: a) En el presente caso, el acto reclamado consiste en la decisión dictada en la resolución GAJ -ResolFinal-ciento sesenta, del once de mayo de dos mil cinco dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA dentro del expediente GAJ -ciento cuarenta y ocho guión dos mil
sesenta, del once de mayo de dos mil cinco dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA dentro del expediente GAJ -ciento cuarenta y ocho guión dos mil tres. Acto que no viola ningún derecho de defensa ya que el mismo se originó por la aplicación de lo establecido en el Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, el cual establece el procedimiento que debe observarse tanto por el Administrador del Mercado Mayorista como por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en los informes de transacciones económicas, pudiendo el amparista haber presentado su reclamo u observaciones contra dicha versión original, lo que no hizo valer, ya que la actuación del Administrador del Mercado Mayorista le era favorable, no así la actuación de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica al emitir la resolución de fecha once de mayo de dos mil cinco que declara con lugar las observaciones y reclamos presentados por Empresa Eléctrica de Guatemala Sociedad Anónima, ordenando al Administrador del Mercado Mayorista a través de la resolución de fecha once de mayo del año dos mil cinco, modificar el informe de transacciones, económicas número cuatro guión dos mil tres porque según en su parte resolutiva no tomó en cuenta lo informado por las partes contratantes, así como las disposiciones contractuales, resolución contra la que pretendió el recurrente interponer el recurso de revocatoria la que le fue rechazada por extemporánea e improcedente por carecer de legitimación activa y en el caso de mérito no se trata de un a resolución de carácter general. Actuación que se encuentra de conformidad con la ley, ya que dentro del expediente GAJ -ciento cuarenta y ocho guión dos mil tres, la entidad recurrente no fue parte por no haber comparecido a presentar reclamo alguno, adem ás
resolución de carácter general. Actuación que se encuentra de conformidad con la ley, ya que dentro del expediente GAJ -ciento cuarenta y ocho guión dos mil tres, la entidad recurrente no fue parte por no haber comparecido a presentar reclamo alguno, adem ás por ser la misma ley quien le limita su participación, y porque según consta en el boletín de prensa la cual contiene informe de los recursos de revocatoria relacionado con los casos de Generación Forzada planteados por el Administrador del Mercado Mayo rista, los Ingenios Cogeneradores y EGGSA, claramente se establece que los agentes oExpediente 3392-2009 3
participantes que no reclamaron ante el Administrador del Mercado Mayorista, no tienen legitimación activa dentro del trámite del expediente, en consecuencia, cualquier resolución que se dicte derivado del reclamo solo es notificada al reclamante y al Administrador del Mercado Mayorista, no tienen legitimación activa dentro del trámite del expediente, en consecuencia, cualquier resolución que se dicte derivado del reclamo s olo es notificada al reclamante y al Administrador del Mercado Mayorista, para que proceda a aplicar lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, lo que así se hizo por lo que la actuación de esta última entidad indicada se encuentra de confo rmidad con lo que para el efecto la ley establece, no violándose ningún derecho de defensa a la entidad COMPAÑÍA AGRÍCOLA INDUSTRIAL SANTA ANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, quien actuó por medio de su representante legal JOSÉ ALEJANDRO BOTRÁN GÓMEZ. b) Además se pued e establecer dentro del expediente administrativo identificado como GAJ guión ciento
medio de su representante legal JOSÉ ALEJANDRO BOTRÁN GÓMEZ. b) Además se pued e establecer dentro del expediente administrativo identificado como GAJ guión ciento cuarenta y ocho guión dos mil tres, que existe un señalamiento erróneo respecto a la resolución que le causa agravio al recurrente, debido a que se señala como acto agraviado la resolución de fecha once de mayo de dos mil cinco, y siendo que la resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco, es la que le causa agravio porque fue la que le rechazó el recurso de revocatoria, es en contra de esta que debió de haber sido dirigida la presente acción de amparo. Al resolver, este juzgador debe referirse a la condena en costas, siendo esta obligatoria cuando se declara procedente el amparo y no existiendo motivo para acoger la excepción, debe emitirse el pronunciamiento co rrespondiente sobre ese particular…” Y resolvió : “…I) NO OTORGA EL AMPARO solicitado por COMPAÑÍA AGRÍCOLA INDUSTRIAL, SANTA ANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su representante legal JOSÉ ALEJANDRO BOTRÁN GÓMEZ, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE ENERG ÍA ELÉCTRICA. II) Se condena en costas a la postulante. III) Sanciona con multa de QUINIENTOS QUETZALES a cada uno de los abogados patrocinantes RODOLFO ALEGRÍA TORUÑO y FRANCISCO CHÁVEZ BOSQUE, que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Con stitucionalidad, dentro de los cinco días de encontrarse firme el presente fallo, en caso de insolvencia será cobrada por el procedimiento ejecutivo correspondiente…”.
hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Con stitucionalidad, dentro de los cinco días de encontrarse firme el presente fallo, en caso de insolvencia será cobrada por el procedimiento ejecutivo correspondiente…”.
III. APELACIÓN La entidad postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La acc ionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición del amparo y solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, autoridad impugnada, reiteró los puntos expuestos en el informe circunstanciado rendido en primera instancia y agregó que el juez a quo admitió para su trámite el recurso de apelación interpuesto por la amparista contra el fallo de primer grado, no obstante que el mismo es extemporáneo, pues el fallo fue notificado el doce de mayo de dos mil ocho, se interpuso aclaración que fue desestimada, siendo planteado el recurso hasta el veintinueve de ese mes y año, es decir quince días después de notificada la sentencia.
Solicitó que se rechace la apelación instada. C) La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima , tercera interesada, manifestó que la acción planteada es improcedente, puesto que no fue dirigida contra el acto definitivo que pudo haber causado algún agravio a la postulante, es decir la resolución que declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado contra el acto reclamado. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. D) El Ministerio Público expuso que la autoridad impugnada, al emitir el acto
revocatoria planteado contra el acto reclamado. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. D) El Ministerio Público expuso que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, actuó en el ejercicio de las facultades que le confieren las normas aplicables alExpediente 3392-2009 4
caso concreto, razón por la cual el amparo planteado es improcedente. Solicitó que se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO -IEl agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, por ello, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento y protección que dicha garantía conlleva. -IIEn el caso de estudio, la Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, solicita amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y señala como lesiva l a resolución emitida por dicha autoridad el once de mayo de dos mil cinco, identificada como GAJ –ResolFinal-ciento sesenta (GAJ -ResolFinal–160), por medio de la cual declaró con lugar las observaciones y reclamos planteados por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima contra el informe de transacciones económicas cuatro – dos mil tres (4 -2003), relativo al procedimiento de liquidación y facturación número cero nueve – cero tres (09 -03) del Administrador del Mercado Mayorista y le ordenó a este último modificar dicho informe en lo atinente a asignar a los ingenios cogeneradores el costo de la energía en el mercado a término que antes se había asignado a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. Afirma la entidad postulante que tal decisión la condena al pago de los costos de la
de la energía en el mercado a término que antes se había asignado a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. Afirma la entidad postulante que tal decisión la condena al pago de los costos de la energía eléctrica que en el mercado a término fueron asignados a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, sin que haya sido citada y oída dentro del procedimiento administrativo de mérito, porque no se le dio intervención en el mismo, situación que vulnera su derecho de defensa. -IIIComo primer punto, es pertinente señalar que en anteriores oportunidades, esta Corte ha analizado el procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, haciendo las siguientes consideraciones: A) En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista le asignan los artículos 44 de la Ley General de Electricidad, 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado “ Informe de Transacciones Económicas” a que se refiere el artículo 67 precitado. B) De conformidad con el artículo 85 del referido Reglame nto, en los plazos establecidos en las Normas de Coordinación Comercial (que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica), los participantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar contra éste, reclamos y observaciones. Este reclamo origina el procedimiento a que se refiere el artículo 85 in fine, en el que únicamente es parte quien promueve tal reclamo u observación. De ahí que sea únicamente a éste a quien el
el procedimiento a que se refiere el artículo 85 in fine, en el que únicamente es parte quien promueve tal reclamo u observación. De ahí que sea únicamente a éste a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder, en el plazo previsto en las Normas de Coordinación Comercial. En ese sentido, existen dos posibilidades: a) que el reclamo u observación sea atendido por el Administrador del Mercado Mayorista, y por ello se ordene una reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista para que éstos estén en posibilidad de asumir la actitud que consideren conveniente; y b) que el reclamo u observ ación sea desestimado por el Administrador del Mercado Mayorista, que es lo que el artículo 85 antes citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme. C) En caso de suscitarse este último evento, el reclamo u observación seExpediente 3392-2009 5
eleva a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que, previa audiencia al participante inconforme, decide, en definitiva, la viabilidad de la observación o reclamo. Aquí también existen dos posibilidades: a) que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayorista. En este último caso, queda a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso administrativa, pues esta decisión es la que reviste la característica de “resolución de fondo” a que se refiere el artículo 4 de la Ley de lo
el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso administrativa, pues esta decisión es la que reviste la característica de “resolución de fondo” a que se refiere el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y b) que el órgano colegiado antes citado declare procedente la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrador del Mercado Mayorista (que conoció inicialmente del reclamo) para que adecue el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente, por elemental lógica jurídica, que la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declarando con o sin lugar el reclamo u observación, únicam ente deben notificarse al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó. D) En caso de suscitarse la declaratoria de procedencia de la observación o reclamo, en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Mayorista debe emitir un nuevo Informe de Transacciones, dando noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista, para que, como antes se dijo, éstos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses. Con base en lo anterior, al efectuar el análisis de la resolución reclamada, se aprecia que la misma pone fin a una controversia surgid a por observaciones y reclamos instados contra el Informe de Transacciones Económicas relativas a la asignación de
Con base en lo anterior, al efectuar el análisis de la resolución reclamada, se aprecia que la misma pone fin a una controversia surgid a por observaciones y reclamos instados contra el Informe de Transacciones Económicas relativas a la asignación de sobrecostos por Generación Forzada. Si bien esta última resolución hace referencia a intereses de la amparista, entiende esta Corte que no es ésta la que puede ser impugnada por la referida entidad; lo sería, en todo caso, el acto por el que se ejecuta tal resolución, es decir, aquél que en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica debe emitir el Administrador del Mercado Mayorista y del que, al dar la noticia debida de su emisión a los participantes del Mercado Mayorista -entre los que se encuentra la postulante-, quien se considere afectado estará en posibilidad jurídica de promover la impugnación que autoriza el artículo 85 del Reglamento multicitado , en resguardo de sus derechos e intereses. De ahí que no se evidencia la existencia del agravio denunciado por la postulante en torno a la violación de su derecho de defensa. Este criterio ha sido sostenido por este Tribunal en las sentencias de fechas, dos de diecisiete de marzo y dieciocho de julio, todas de dos mil seis, dictadas en los expedientes ciento sesenta y cinco – dos mil seis (165 -2006), quinientos doce – dos mil seis (512 -2006) y un mil ochenta – dos mil seis (1080-2006) respectivamente. Por otra parte, la autoridad impugnada argumentó en esta instancia que el recurso de apelación que habilitó la misma es extemporáneo. Al respecto, es pertinente aclarar
ochenta – dos mil seis (1080-2006) respectivamente. Por otra parte, la autoridad impugnada argumentó en esta instancia que el recurso de apelación que habilitó la misma es extemporáneo. Al respecto, es pertinente aclarar que el referido recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido en la ley de la materia, el cual empezó a correr para la apelante a partir de la fecha en que fue notificada del auto que resolvió la aclaración planteada contra la sentencia que ahora se analiza. Asimismo, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima (tercera interesada) manifestó que el amparo no fue dirigido contra el acto definitivo que pudo haber causado agravio a la postulante, es decir la resolución que declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteadoExpediente 3392-2009 6
contra el acto reclamado. Con relación a este argumento, es preciso acotar que no existe error en el señalamiento de dicho acto, pues como se expresó anteriormente, esta Corte en reiterados fallos ha indicado que lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica respecto al reclamo u observación planteado por un participante del Mercado Mayorista, debe notificarse únicamente a dicho participante y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de impugnar la decisión mediante la revocatoria, por lo que la postulante carecía de legitimación activa para interponer dicho recurso. Por lo considerado anteriormente, esta Corte comparte el criterio sustentado por el juez a quo , en cuanto a denegar la protección constituc ional que ahora se conoce en alzada, motivo por el cual es procedente confirmar la sentencia apelada, modificando el
Por lo considerado anteriormente, esta Corte comparte el criterio sustentado por el juez a quo , en cuanto a denegar la protección constituc ional que ahora se conoce en alzada, motivo por el cual es procedente confirmar la sentencia apelada, modificando el numeral III) de su parte resolutiva, en el sentido de que se impone una multa de mil quetzales únicamente al abogado Rodolfo Alegría Toruño , por ser el único firmante del escrito de demanda de amparo, ello de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo 4 -89 de esta Corte LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes c itadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada. II) Modifica el numeral III) de la parte resolutiva de dicho fallo, en el sentido de que se impone una multa de mil quetzales únicamente al abogado Rodolfo Alegría Toruño, por ser el único que firmó el escrito de demanda de amparo . III)) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse el expediente de amparo y los ant ecedentes remitidos al tribunal de origen.
por ser el único que firmó el escrito de demanda de amparo . III)) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse el expediente de amparo y los ant ecedentes remitidos al tribunal de origen.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
ROBERTO MOLINA BARRETO MARIO PÉREZ GUERRA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GLADYS CHACÓN CORADO HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
AYLÍN ORDOÑEZ REYNA
SECRETARIA GENERAL
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 3392-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de abril de dos mil diez.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración presentada por CompañíaExpediente 3392-2009 7
Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, José Andrés Botrán Briz , de la sentencia dictada por esta Corte el veintiséis de marzo de dos mil diez, en el expediente formado por apelación de sentencia, en la acción constitucional promovida por la entidad solicitante contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.
ANTECEDENTES: I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: Ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, la entidad solicitante acudió en amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, señalando como lesiva la resolución
GRADO: Ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, la entidad solicitante acudió en amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, señalando como lesiva la resolución emitida por dicha autoridad el once de mayo de dos mil cinco, identificada como GAJ – ResolFinal-ciento sesenta (GAJ-ResolFinal–160), por medio de la cual declaró con lugar las observaciones y reclamos planteados por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el Informe de Transacciones Económicas cuatro – dos mil tres (4 -2003), relativo al procedimiento de liquidación y facturación número cero nueve – cero tres (0903) del Administrador del Mercado Mayorista y, como consecuencia, le ordenó a este último modificar dicho informe en lo atinente a asignar a los ingenios cogenera dores el costo de la energía en el mercado a término que antes se había asignado a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima . La protección constitucional solicitada fue denegada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento d e Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo , en sentencia de dos de mayo de dos mil ocho.
- DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: Contra lo resuelto por el Tribunal a quo, la entidad postulante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por esta Corte en sentencia dictada el veintiséis de marzo de dos mil diez y, como consecuencia, se confirmó el fallo impugnado.
- DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: Compañía Agrícola Industrial
veintiséis de marzo de dos mil diez y, como consecuencia, se confirmó el fallo impugnado.
- DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, solicita que se aclare el fallo de mérito, estimando que: a) no se está resolviendo de acuerdo a los hechos que motivaron el planteamiento del amparo y a los argumentos fácticos y jurídicos señalados en el escrito de interposición, con base en los cuales se evidencia la violación de su derecho de defensa, porque se emitió una resolución final sin que haya sido citada, oída y vencida en juicio y no resulta dable pensar que podrá hacer valer sus derechos contra la ejecución del lo resuelto, pues evidentemente a criterio del Administrador del Mercado Mayorista y de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el asunto ya fue resuelto, por lo que sería inútil plantear cualquier defensa; b) considera que concurren y existen suficientes argumentos para otorgar la protección solicitada, por lo que carece de razonamiento, análisis y motivación la sentencia objeto de aclaración.
CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. -IILa figura de la aclaración, según la norma invocada en el considerando anterior, tiene por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obs curidades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí. En el presente caso, de la lectura del escritoExpediente 3392-2009 8
tiene por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obs curidades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí. En el presente caso, de la lectura del escritoExpediente 3392-2009 8
contentivo del recurso instado y del estudio del fallo aludido, esta Corte advierte que no existen conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios qu e ameriten su aclaración o que exista falta de razonamiento, análisis o motivación, pues incluso, la decisión adoptada se fundamentó en reiterada jurisprudencia de este Tribunal. Lo narrado, permite advertir que la solicitud que ahora se conoce pretende mo dificar el fondo del asunto, situación que no puede producirse mediante la interposición de aclaración, motivo por el cual ésta debe ser declarada sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272, inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1° del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y ley es citadas, al resolver declara: I. Sin lugar la solicitud de aclaración presentada por Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima. II. Notifíquese.