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Amparos_3393-2007_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3393-2007_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 3393-2007 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 3393-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de febrero de dos mil ocho.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de junio de dos mil siete, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, por medio de su Representante L egal, José Alejandro Botrán Gómez, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La entidad postulante actuó con el patrocinio de los abogados Rodolfo Alegría Toruño y Francisco Chávez Bosque.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : pr esentado el diez de junio de dos mil cinco, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, y posteriormente remitido al Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto recl amado: resolución de diecisiete de mayo de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada dentro del expediente administrativo GAJ – ciento treinta y cinco – dos mil cuatro (GAJ-135-2004), mediante la cual declaró con lugar las observaciones y reclamos presentados por la entidad Poliwatt, Limitada, contra el Informe de Transacciones Económicas número dos – dos mil cuatro (2-2004), emitido por el Administrador del Mercado Mayorista y, como consecuencia, ordenó a dicho ente,

lugar las observaciones y reclamos presentados por la entidad Poliwatt, Limitada, contra el Informe de Transacciones Económicas número dos – dos mil cuatro (2-2004), emitido por el Administrador del Mercado Mayorista y, como consecuencia, ordenó a dicho ente, modificar el Informe antes rela cionado, en lo atinente a la asignación de sobrecostos por generación forzada, los cuales, de acuerdo a lo establecido por la literal e) del numeral 5.4 de la norma de coordinación comercial número 5 “Sobrecostos de Unidades Generadoras Forzadas” le corresponden al o los ingenios cogeneradores, en su calidad de participantes productores. C) Violación que denuncia : derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) con la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, suscribió un contrato de suministro de potencia y energía eléctrica, el cual está contenido en la escritura pública número treinta y tres (33) autorizada en la Ciudad de Guatemala, el veintiocho de abril del mil novecientos noventa y cuatro, ante los oficios del notario Raúl Andrés Olivero Arroyo, modificado mediante escritura pública número veinte (20), autorizada en esta ciudad, el seis de julio del dos mil uno, por el notario Rodolfo Alegría Toruño; b) posteriormente, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica conoció de un reclamo presentado por la entidad Poliwatt, Limitada, contra el Informe de Transacciones Económicas número dos – dos mil cuatro (2 -2004), emitido por el Administrador del Mercado Mayorista; c) dicha Comisión, en resolución de diecisiete de mayo de dos mil

Económicas número dos – dos mil cuatro (2 -2004), emitido por el Administrador del Mercado Mayorista; c) dicha Comisión, en resolución de diecisiete de mayo de dos mil cinco –acto reclamado –, acordó condenar a la postulante al pago del costo de la generación de la energía asignada a Poliwatt, Limitada. D.2) Agravios que se reprochan al acto rec lamado: la entidad postulante estima violado su derecho de defensa porque se le condenó al pago aludido, no obstante que no tiene obligación contractual para ello; además, nunca fue citada, oída y vencida en el proceso administrativo de mérito , por lo que no ha sido parte del mismo . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, y en consecuencia, se suspenda en definitiva la resolución que constituye el acto reclamado. E) Uso de procedimientos y recursos : revocatoria. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10Expediente 3393-2007 2

de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma que se denuncia como violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional : se otorgó. B) Tercera interesada : Poliwatt, Limitada. C) Informe circunstanciado: la Comisión Nacional de Energía Eléctrica informó: el expediente administrativo que contiene el acto reclamado, se originó por la aplicación del artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, el cual regula el procedimiento que debe observarse tanto por el Administrador de dicho Mercado como

expediente administrativo que contiene el acto reclamado, se originó por la aplicación del artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, el cual regula el procedimiento que debe observarse tanto por el Administrador de dicho Mercado como por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica al emitirse el Informe de Transacciones Económicas. Dicho procedimiento es el siguiente: a) el Administrador del Mercado Mayorista, mensualmente, elabora un documento denominado Informe de Transacciones Económicas, el que contiene los montos por los cuales un agente o participante de dicho Mercado, ha resultado deudor o acreedor en base a sus compras y/o ventas dentro del mismo; b) contra dicho informe, cualquier agente, participante o integrante del Mercado Mayorista puede presentar observaciones o reclamos; c) la resolución de las observaciones y reclamos hechos por los participantes, sean procedentes o no, se incluirán en una nueva versión del Informe multicitado, denominada “Informe de Transacciones Económicas –versión revisada –“; d) en caso de que el Administrador del Mercado Mayorista considere que una observación o reclamo es estimable, debe proceder a cambiar el Informe, pero si considera que los reclamos no proceden, entonces mantiene los resultados del mismo en su versión original, enviando una respuesta a los reclamantes, en la que indicará los motivos y criterios que sustentan la misma; e) los participantes que no están de acuerdo con las respuestas vertidas por el Administrador del Mercado Mayorista en el Informe de Transacciones Económicas –versión revisada – cuentan con cinco días hábiles par a confirmar su reclamo al mismo; f) la confirmación de un reclamo por parte de un participante es conocido por la Junta Directiva del Administrador del

Mayorista en el Informe de Transacciones Económicas –versión revisada – cuentan con cinco días hábiles par a confirmar su reclamo al mismo; f) la confirmación de un reclamo por parte de un participante es conocido por la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista, quien puede ratificar lo actuado por la Administración, en cuyo caso se elevan los antecedentes del reclamo a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para que resuelva en definitiva; y g) una vez que el Administrador del Mercado Mayorista presenta el expediente a la Comisión, se admite para su trámite y se otorga el plazo de diez días de audiencia únicamente al reclamante, es decir, al participante inconforme que presentó su reclamo ante el Administrador del Mercado Mayorista y con su contestación o sin ella, la Comisión procede a emitir la resolución final. Esta resolución puede declarar, de acuerdo a cada caso, sin lugar, confirmando lo actuado por el Administrador del Mercado Mayorista, en cuyo caso el participante que reclamó se encuentra legitimado para interponer recurso de revocatoria. Sin embargo, el reclamo también puede ser decla rado con lugar, ordenando una reliquidación, última que al hacerse, es notificada a todos los agentes participantes e integrantes del Administrador del Mercado Mayorista y es en ese momento en que los participantes afectados tienen la oportunidad de impugn ar sobre el fondo del asunto. De conformidad con el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la entidad postulante no cumple con el presupuesto procesal de legitimación activa para impugnar la resolución que ahora se reclama en amparo, puest o que no posee las calidades que dicha norma le impone: i) que haya sido parte en el expediente de mérito o,

impugnar la resolución que ahora se reclama en amparo, puest o que no posee las calidades que dicha norma le impone: i) que haya sido parte en el expediente de mérito o, ii) aparezca con interés en el mismo; razón por la cual se rechazó de plano el recurso de revocatoria interpuesto por ella contra la misma, lo que también evidencia que existe señalamiento erróneo del acto reclamado, ya que la resolución que eventualmente leExpediente 3393-2007 3

causaría daño es la que rechazó el recurso de revocatoria y no la resolución por medio de la cual se le sanciona a la amparista. Solicitó que se deniegue la protección constitucional instada. D) Pruebas: a) resolución de diecisiete de mayo del dos mil cinco –acto reclamado–; b) fotocopia de la resolución GAJ – providencia – seiscientos veinte (GAJprovidencia-620) dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el veintisiete de mayo del dos mil cinco, dentro del expediente GAJ – ciento treinta y cinco - dos mil cuatro, que reconoce expresamente que la entidad postulante no fue parte en el expediente de mérito; c) fotocopia de la escritura p ública número treinta y tres (33), autorizada en esta ciudad el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro por el notario Raúl Andrés Olivero Arroyo, que contiene contrato de suministro de energía eléctrica celebrado entre la postulante y Empr esa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; d) fotocopia de la escritura pública número veinte (20) autorizada en esta ciudad, el seis de julio de dos mil uno por el notario Rodolfo Alegría Toruño, por la que se

Anónima; d) fotocopia de la escritura pública número veinte (20) autorizada en esta ciudad, el seis de julio de dos mil uno por el notario Rodolfo Alegría Toruño, por la que se modificó el contrato antes referido. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “(…)

1. Este juzgado constituido en tribunal de amparo en base a las actuaciones así como de los antecedentes que motivan la pres ente acción constitucional arriba a la siguiente conclusión jurídica: a) Que el presente Amparo no es procedente, pues el amparo no debe utilizarse como un medio de revisión de lo resuelto o actuado, en el presente caso por un órgano administrativo . Contra las decisiones emanadas de la Administración Pública pueden ser interpuestos los recursos administrativos establecidos por la ley, o en todo caso si a su juicio este acto no hubiese sido resuelto a su favor por dichos recursos, pudo haber recurrido ante e l Tribunal de lo Contencioso Administrativo quien tiene como función el de ser contralor de la juridicidad de la administración pública. b) En el presente caso el acto reclamado consiste en la suspensión de los efectos de la resolución GAJResolFinal-90, del diecisiete de mayo del dos mil cinco, dictada por la Comisión Nacional de energía Eléctrica dentro del expediente GAJ -135-2004. Acto que no viola ningún derecho de defensa ya que el mismo se originó por la aplicación de lo establecido en el Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista el cual establece el procedimiento que debe observarse tanto por el Administrador del Mercado Mayorista como por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en los informes de transacciones económicas

Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista el cual establece el procedimiento que debe observarse tanto por el Administrador del Mercado Mayorista como por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en los informes de transacciones económicas pudiendo el amparista haber presentado su reclamo u observaciones contra dicha versión original lo que no hizo valer ya que la actuación del administrador del Mercado Mayorista le era favorable, no así la actuación de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica al emitir la resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil seis, que declara con lugar las observaciones y reclamos presentados por la entidad Poliwatt, Limitada, ordenando al Administrador del Mercado Mayorista a través de la resolución de fecha diecisiete de mayo del año dos mil cinco, modificar el informe de transacciones económicas número dos guión dos mil cuatro, porque según en su parte considerativa no tomó en cuenta lo informado por las partes contratantes, así como las disposiciones contractuales, resolució n contra la que pretendió el recurrente interponer el recurso de revocatoria el que le fue rechazado por extemporáneo e improcedente por carecer de legitimación activa y en el caso de mérito no se trataba de una resolución de carácter general. Actuación q ue se encuentra de conformidad con la ley, ya que dentro del expediente GAJ – ciento treinta y cinco – dos mil cuatro, la entidad recurrente no fue parte por no haber comparecido a presentar reclamo alguno, además, por ser la misma ley quien le limita su p articipación y porque según consta en el boletín de prensa la cual contiene informe del los recursos deExpediente 3393-2007 4

revocatoria relacionados con los casos de generación forzada planteados por el Administrador del Mercado Mayorista, los ingenios cogeneradores y EEGSA ( sic)

revocatoria relacionados con los casos de generación forzada planteados por el Administrador del Mercado Mayorista, los ingenios cogeneradores y EEGSA ( sic) claramente se establece que los agentes o participantes que no reclamaron ante el Administrador del Mercado Mayorista, no tienen legitimación activa dentro del trámite del expediente, en consecuencia, cualquier resolución que se dicte derivado del rec lamo solo es notificado al reclamante y al Administrador del Mercado Mayorista, para que proceda aplicar lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, lo que así se hizo, por lo que la actuación de esta última entidad indicada se encuentra de conformidad con lo que para el efecto la ley establece no violándose ningún derecho de defensa a la entidad Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima (…). Al resolver el juzgador debe referirse a la condena en costas, siendo ésta obligatori a cuando se declara procedente el amparo y no existiendo motivo para acoger la excepción debe emitirse el pronunciamiento correspondiente sobre ese particular (…)”. Y resolvió: “(…) I) No otorga el amparo solicitado por Compañía Agrícola „Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima‟, por medio de su Representante Legal José Alejandro Botrán Gómez en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. II) Se condena en costas a la postulante. III) Sanciona con multa de quinientos quetzales a cada uno de los abog ados patrocinantes Rodolfo Alegría Toruño y Francisco Chávez Bosque que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días de encontrarse firme el presente fallo, en

Toruño y Francisco Chávez Bosque que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días de encontrarse firme el presente fallo, en caso de insolvencia será cobrada por el procedimiento ejecutivo correspondiente (…)”.

III. APELACIÓN La accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante manifestó que dentro de la presente acción no existe falta de definitividad, tal como lo resolvió el Tribunal de Amparo de primer grado, debido a que el presente asunto se encuentra previsto dentro de las excepciones a dicho principio, pues nunca se le notificó dentro del proceso en el que se emitió la resolución que constituye el acto reclamado. Indicó, además, que la autoridad recurrida no respetó la posición jurídica preexistente del contrato y los procedimientos de resolución de disputas contenidos en éste y aplicó regulación que no estaba vigente al momento de que tal contrato fuera celebrado. Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica –autoridad impugnada– expuso que la postulante, al acudir a esta vía, debió reclamar la resolución por medio de la cual la autoridad impugnada rechazó el recurso de revocatoria que i nterpusiera contra la resolución que ahora reprocha de agraviante, por lo que el amparo planteado resulta inviable, en virtud de que existe erróneo señalamiento del acto reclamado. Solicitó que se confirme el fallo apelado. C) Poliwatt, Limitada –tercera interesada– expresó que la postulante no fue notificada dentro del procedimiento de Liquidación y Facturación, pues la ley no

fallo apelado. C) Poliwatt, Limitada –tercera interesada– expresó que la postulante no fue notificada dentro del procedimiento de Liquidación y Facturación, pues la ley no manda a que sea notificada y, por lo tanto, la vía para impugnar esa resolución era la de la revocatoria. Habiendo sido in terpuesto dicho recurso, lo que procedía por parte de la autoridad impugnada era elevar las actuaciones al superior jerárquico, en este caso al Ministerio de Energía y Minas para que resolviera conforme a derecho. Solicitó que se resuelva lo que en derecho corresponda. D) El Ministerio Público indicó compartir el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado al denegar la protección constitucional instada. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO ---I---Expediente 3393-2007 5

Esta Corte ha s ostenido, en más de tres fallos contestes y consecutivos, que cuando son acogidas parcial o totalmente las observaciones o reclamos que un agente o participante del Mercado Mayorista ha formulado respecto al Informe de Transacciones Económicas que dicta el Administrador del Mercado Mayorista en materia de generación eléctrica, el resto de agentes o participantes deben esperar a que sea emitido el nuevo informe que corresponde, para así orientar hacia éste las acciones legales que estimen pertinentes a efecto de hacer valer su inconformidad con lo decidido. El criterio anterior ha sido sostenido por esta Corte en las sentencias de fechas seis de noviembre del año dos mil seis, dictadas dentro de los expedientes dos mil treinta y

pertinentes a efecto de hacer valer su inconformidad con lo decidido. El criterio anterior ha sido sostenido por esta Corte en las sentencias de fechas seis de noviembre del año dos mil seis, dictadas dentro de los expedientes dos mil treinta y uno - dos mil seis (2031-2006); dos mil ochocientos cincuenta – dos mil seis (2850-2006), respectivamente, y de fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis, dictada en el expediente un mil novecientos cincuenta y nueve – dos mil seis (1959-2006). De esa cuenta, al tenor del artícu lo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el criterio antes relacionado constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales de la jurisdicción ordinaria. ---II--- En el caso de estudio, Compañía Agrícola Industri al Santa Ana, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, señalando como agraviante su resolución de diecisiete de mayo de dos mil cinco, por la que declaró con lugar un reclamo presentado por Poliwatt, Limitada, con tra el Informe de Transacciones Económicas dos – dos mil cuatro (2 -2004), emitido por el Administrador del Mercado Mayorista, en el procedimiento de liquidación y facturación dieciséis – cero cuatro (16-04) en lo relativo a la asignación de sobrecostos por generación forzada y, en consecuencia, le ordenó modificar dicho informe, condenando además, a los ingenios cogeneradores como participantes productores –entre los que se encuentra la accionante – al pago del referido sobrecosto. Argumenta la entidad amparista que se violó su derecho de defensa, porque se le

ordenó modificar dicho informe, condenando además, a los ingenios cogeneradores como participantes productores –entre los que se encuentra la accionante – al pago del referido sobrecosto. Argumenta la entidad amparista que se violó su derecho de defensa, porque se le condenó al pago aludido, no obstante que no tiene obligación contractual para ello y que nunca fue citada, oída y vencida en el proceso administrativo de mérito. ---III--- La Comisión Nacional de Ene rgía Eléctrica, en su calidad de autoridad impugnada, alegó que en el caso de estudio, el acto contra el que se reclama, fue señalado en forma errónea, ya que, en todo caso, la resolución que le pudo haber causado agravio a la amparista fue la que decidió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto, precisamente contra la resolución que ahora se reprocha de agraviante. Tal aseveración no encuentra asidero en esta Corte, dado que se ha sostenido, en casos cuyos precedentes guardan identidad con el pres ente, que resulta equivocado que los ingenios cogeneradores impugnen mediante recurso de revocatoria las decisiones que dilucidan reclamos u observaciones sobre el Informe de Transacciones Económicas que dicta el Administrador del Mercado Mayorista en mate ria de generación eléctrica, cuando no han sido ellos los que los han formulado y, por ende, no se estima vulnerador de derechos fundamentales su rechazo liminar. De esa cuenta, no sería congruente sostener, por un lado, aquel criterio y, por otro, aducir , en casos como el presente, que el amparo habría sido viable si se hubiese dirigido contra el referido rechazo. En todo caso, su

por un lado, aquel criterio y, por otro, aducir , en casos como el presente, que el amparo habría sido viable si se hubiese dirigido contra el referido rechazo. En todo caso, su agotamiento –de la revocatoria – podría haber producido, respecto de la postulante, la caducidad de su acción de amparo [debid o a que el plazo transcurrido entre su interposición, resolución y notificación, no interrumpía el plazo para acudir a esta acción],Expediente 3393-2007 6

situación que no se configuró en el presente caso, pues la notificación de la resolución que constituye el acto reclamado s e realizó el dieciocho de mayo de dos mil cinco y la del rechazo liminar del recurso de revocatoria el seis de junio de ese mismo año, habiendo sido presentada la presente acción el diez de junio del año referido. Ante esa circunstancia, lo que se impone es conocer el asunto en el fondo. ---IV--- Del análisis del informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada y los medios de prueba aportados al proceso, a la luz de los preceptos aplicables, se colige que el acto señalado como agraviante es u na resolución que decide, en definitiva, una controversia originada por reclamos y observaciones presentadas por Poliwatt, Limitada, contra el Informe de Transacciones Económicas número dos – dos mil cuatro (2 -2004), relativo a la relación contractual de dicha empresa con los ingenios cogeneradores de energía eléctrica, decisión que debe asumirse conforme el procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Entiende esta Corte que dicho procedimiento se i nicia, tramita y se agota de la siguiente manera:

energía eléctrica, decisión que debe asumirse conforme el procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. Entiende esta Corte que dicho procedimiento se i nicia, tramita y se agota de la siguiente manera:

A. En cumplimiento de las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista se le asignan en los artículos 44 de la Ley General de Electricidad y 14, 38 y 67 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, dicho ente debe elaborar y enviar a cada participante del Mercado Mayorista, el denominado “Informe de Transacciones Económicas” a que se refiere el artículo 67 antes citado.

B. Conforme el artículo 85 del Reglamento anteriormente relacionado, en los plazos establecidos en las Normas de Coordinación Comercial [que para el efecto emite el Administrador del Mercado Mayorista y aprueba la Comisión Nacional de Energía Eléctrica], los participantes que se consideren afectados con tal informe, pueden presentar reclamos y observaciones contra éste. Aquí es importante puntualizar que este reclamo origina el procedimiento a que se refiere el artículo 85 in fine, en el que únicamente es parte quien promueve tal reclamo u observación. De ahí que sea úni camente a éste a quien el Administrador del Mercado Mayorista debe responder en el plazo establecido en las Normas de Coordinación Comercial. Existen dos posibilidades: a) que el reclamo u observación sean atendidos por el Administrador del Mercado Mayori sta, y por ello se ordene una reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista, para que éstos estén en

observación sean atendidos por el Administrador del Mercado Mayori sta, y por ello se ordene una reliquidación en un nuevo Informe de Transacciones Económicas, del cual se da noticia a todos los participantes del Mercado Mayorista, para que éstos estén en posibilidad de asumir la actitud que consideren conveniente; y b) que el reclamo u observación sean desestimados por el Administrador del Mercado Mayorista, que es lo que el artículo 85 antes citado establece como falta de acuerdo entre el ente antes indicado y el participante inconforme.

C. En caso de suscitarse este úl timo evento, el reclamo u observación se eleva a conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que, previa audiencia al participante inconforme, decide, en definitiva, la viabilidad de la observación o reclamo.

Aquí también existen dos posibi lidades: a) que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declare la improcedencia de la observación o reclamo, caso en el que ordena ejecutar lo resuelto por el Administrador del Mercado Mayorista. En este caso, queda a salvo el derecho del participante inconforme de impugnar lo resuelto en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso administrativa, pues esta decisión es la que reviste la característica de “resolución de fondo” a que se refiere el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y b) que el órgano colegiado antes citado declare procedenteExpediente 3393-2007 7

la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrador del Mercado Mayorista [que conoció inicialmente del reclamo] que adecue el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de

la observación o reclamo, decisión que tiene como efecto instruir al Administrador del Mercado Mayorista [que conoció inicialmente del reclamo] que adecue el nuevo Informe de Transacciones Económicas que debe emitir, a lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ambos casos, es evidente, por lógica jurídica, que la decisión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declarando con o sin lugar el reclamo o la observación, únicamente deben notificarse al participante inconforme y al Administrador del Mercado Mayorista, para que ambos estén en posibilidad jurídica de proceder como antes se indicó.

D. En caso de darse esta situación [declaratoria de procedencia de la obs ervación o reclamo], en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Administrador del Mercado Mayorista debe emitir un nuevo Infor me de Transacciones Económicas. Será de este último que debe dar noticia a todos los participan tes del Mercado Mayorista, para que, como antes se dijo, éstos estén en posibilidad jurídica de asumir la actitud que consideren pertinente en defensa de sus derechos e intereses.

Como antes se determinó, la resolución objeto de análisis en el presente fallo pone fin a una controversia originada por observaciones y reclamos instados contra el Informe de Transacciones Económicas relativas a la relación contractual de Poliwatt, Limitada, con los ingenios cogeneradores de energía eléctrica. Si bien en esta última resolución se hace referencia a intereses de la solicitante de amparo como ingenio cogenerador de energía eléctrica, entiende esta Corte que no es ésta la que puede ser impugnada por ella; lo sería, en todo caso, el acto que resuelve lo dispuesto en el Informe de la Comisión

eléctrica, entiende esta Corte que no es ésta la que puede ser impugnada por ella; lo sería, en todo caso, el acto que resuelve lo dispuesto en el Informe de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que debe emitir el Administrador del Mercado Mayorista y, del que, al dar la noticia debida de él a los participantes del Mercado Mayorista –entre los que se encuentra la postulante–, quien se considere afectado estará en posibilidad jurídica de promover la impugnación que autoriza el artículo 85 del Reglamento multicitado, en resguardo de sus derechos e intereses. Por todo lo antes considerado, se evidencia que no existe la indefensión denunciada p or la postulante de amparo, ni se evidencia violación a derechos fundamentales en la decisión reclamada en amparo, por lo que se concluye que la protección constitucional solicitada es notoriamente improcedente, razón por la cual procede confirmar la deneg atoria de amparo contenida en la sentencia de primer grado, con la modificación de que la multa impuesta a los abogados patrocinantes Rodolfo Alegría Toruño y Francisco Chávez Bosque es de un mil quetzales, la que, en caso de insolvencia, se cobrará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149,

163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Am paro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelad a, con la modificación de que la multa impuesta a los abogado

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