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Amparos_3395-2008_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3395-2008_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 3395-2008 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 3395-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, cinco de febrero de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil ocho, proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Laura Noemí González Pineda, César Albani Mayén Zepeda, Miguel Ángel Rodríguez Morales y Roberto García Pa njoj contra la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Rodrigo Enrique Franco López.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintitrés de noviembre de dos mil siet e, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y remitido, posteriormente, a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución doscientos ochenta y seis/dos mil siete (286/2007) de cuatro de septiembre de dos mil siete, por la que la autoridad impugnada canceló las acciones que Banco de los Trabajadores emitió a favor de los peticionantes. C) Violación que denuncian: a sus derechos de igualdad, de defensa y de propiedad, a los prin cipios jurídicos de debido proceso y de la preeminencia del derecho internacional sobre el derecho interno en materia de derechos humanos, así como a las garantías esenciales de

denuncian: a sus derechos de igualdad, de defensa y de propiedad, a los prin cipios jurídicos de debido proceso y de la preeminencia del derecho internacional sobre el derecho interno en materia de derechos humanos, así como a las garantías esenciales de la administración de justicia. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto po r los postulantes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: el veinticuatro de octubre de dos mil siete, por medio de notas de once del mismo mes y año, se les informó que: “la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores mediante resolución 286/2007 de fecha 4 de septiembre del presente año –acto reclamado–, resolvió cancelar las acciones comunes de este Banco emitidas a su nombre. En atención a lo informado se le indica que debe presentarse en el plazo de cinco días a partir de la fecha de recepción de la presente notificación en horario de 8:30 a 17:00 horas al Departamento de Acciones del Banco ubicado en su Agencia Central (…) con el título o títulos originales de sus acciones y su cédula de vecindad a recoger el valor de las acciones y dividendos correspondientes. El Banco se reserva el derecho de consignar la suma a la que ascienda el valor de las acciones y dividendos ante el órgano jurisdiccional correspondiente, si transcurrido el plazo señalado no se presenta al Banco y cumple los requisitos establecidos en esta nota.”. D.2) Expresión de los conceptos de violación: los postulantes afirman que con la decisión de cancelar sus acciones, la autoridad impugnada vulneró sus derechos y los principios jurídicos mencionados, pues no les podía despojar de la legítima propiedad que tienen sobre dichos títulos valores, sin previamente haber seguido un debido proceso

con la decisión de cancelar sus acciones, la autoridad impugnada vulneró sus derechos y los principios jurídicos mencionados, pues no les podía despojar de la legítima propiedad que tienen sobre dichos títulos valores, sin previamente haber seguido un debido proceso ante un tribunal competente, con observancia de las garantías y derechos que les asisten. Aseguran que la Junta impugnada no tenía facultades para emitir una resolución como la que por esta vía reprochan y que con la decisión de cancelar sus acciones en la forma que lo hizo, los dejó en un estado de indefensión. Afirman que en su caso particular no se cumple con la declaración constitucional de que el Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia, y que es su deber garantizarles a los habitantes de la República la vida, la libertar, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo de la persona.Expediente 3395-2008 2

También se infringe el principio de preeminencia del derecho internacional sobre el derecho interno en materia de derechos humanos porque de conformidad con los artículos 7, 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, todos los hombres son iguales ante la ley, y toda persona tiene derecho a un recurso efectivo por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue la protección constitucional pedida y, como consecuencia, se deje en suspenso, en cuanto a ellos, la resolución que constituye el acto reclamado, restableciéndolos en la situación jurídica afectada y restituyéndoles los derechos que se les han vulnerado en su calidad de accionistas. También pidieron que, para el efecto,

reclamado, restableciéndolos en la situación jurídica afectada y restituyéndoles los derechos que se les han vulnerado en su calidad de accionistas. También pidieron que, para el efecto, se fije a la autoridad impugnada el plazo de tres días para que cumpla con lo resuelto, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cuatro mil quetzales en caso de incumplimiento. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 1º, 2º, 4º, 12, 29, 39, 41, 43, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) para la celebración de la vigésima Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco de los Trabajadores a celebrarse el veintiocho de julio de dos mil seis, oportunamente convocó a los accionistas indicando que el único punto de la agenda sería la elección de dos directores propietarios y dos directores suplentes para integrar la Junta Directiva de esa institución, describiendo el procedimiento correspondiente y los requisitos que debían cumplirse de conformidad con la Ley Orgánica de dicho Banco y el Reglamento de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas del mismo; b) de las dos planillas presentadas, solamente una calificó para su

procedimiento correspondiente y los requisitos que debían cumplirse de conformidad con la Ley Orgánica de dicho Banco y el Reglamento de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas del mismo; b) de las dos planillas presentadas, solamente una calificó para su inscripción; c) los integrantes de la planilla que no fue aprobada promovieron procesos de amparo en los cuales se les otorgó la protección provisional solicitada. Los efectos de esa protección interina fueron: i. dejar en suspenso la inscripción de la planilla que había calificado, y ii. ordenar a la autoridad impugnada la inscripción de la que no lo había hecho y que, por ningún motivo, se le vedara a ésta su derecho a participar en el proceso de elección correspondiente; d) el día de la celebración de la referida Asamblea, recibió la renuncia de tres personas, dos de ellas integrantes de la primera de las planillas relacionadas y la otra pertenecía a la segunda (que no había calificado inicialmente); e) tal circunstancia impedía desarrollar el único punto de la agenda de la mencionada reunión y, por ese motivo, luego de comunicar los anteriores sucesos a los accionistas asistentes, resolvió cancelarla; f) posteriormente tuvo conocimiento que un pequeño grupo de accionistas dispuso celebrar su propia Asamblea, lo cual hicieron de forma ilegítima en un lugar aledaño al salón en el que se realizaría la verdadera. En dicha reunión tomaron una serie de decisiones tales como la designación de los dire ctores titulares y suplentes de la Junta Directiva del Banco y la destitución de los que en aquel momento fungían en esos cargos (resoluciones que son ilegales y que, como tales, no pueden surtir efectos jurídicos); g) los días dos y tres de

destitución de los que en aquel momento fungían en esos cargos (resoluciones que son ilegales y que, como tales, no pueden surtir efectos jurídicos); g) los días dos y tres de agosto del citado año, cuatro de aquellos accionistas se presentaron a las oficinas centrales del Banco de los Trabajadores, Sociedad Anónima, a exigir al Presidente de la Junta Directiva y Gerente General del Banco, el cumplimiento de las referidas resoluciones, pero e ste superior ignoró tal requerimiento; h) al no haber logrado su cometido, los accionistas aludidos acudieron nuevamente a la vía constitucional, en la que se les otorgó el amparo provisional en virtud del cual se ordenó a dicho directivo dar posesión a lo s asociados queExpediente 3395-2008 3

fueron elegidos en aquella asamblea anómala y destituir a quienes ocupaban los referidos cargos; i) sin embargo, como consecuencia de la protección interina que le fue conferida dentro de un proceso de amparo instado con anterioridad, no ej ecutó la orden judicial antedicha, misma que posteriormente fue revocada por la Corte de Constitucionalidad mediante auto de veintisiete de octubre de os mil seis, dictado dentro del expediente dos mil quinientos veintiuno – dos mil seis; j) por considerar que el proceder de los accionistas involucrados en los hechos relacionados puso en grave e inminente riesgo la institucionalidad del Banco de los Trabajadores y la estabilidad del sistema financiero nacional debido a que, de haberse concretado los actos ilegales que intentaron, serían incalculables los daños que se hubieran producido, decidió: i. presentar la denuncia penal contra los principales actores de

de haberse concretado los actos ilegales que intentaron, serían incalculables los daños que se hubieran producido, decidió: i. presentar la denuncia penal contra los principales actores de las actividades descritas, y ii. cancelar las acciones de quienes habían participado en la citada asamblea. Afirma que la decisión antedicha se fundamentó en las facultades que le otorga la Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores, el Reglamento Interno de la Junta Directiva y los Reglamentos de Asambleas Generales de Accionistas a la Junta Directiva de dicho Banco, pues de acuerdo a sus disposiciones, constituye el ente al que corresponde el deber de tomar ese tipo de disposiciones. Asegura que la forma de evitar que dichas personas intenten nuevamente actos como los perpetrados, era cancelar las acciones emitidas a su nombre y devolverles el precio que pagaron por ellas, más las utilidades que les correspondían. Aduce que la decisión relacionada también está orientada a evitar que los accionistas vuelvan a poner en riesgo la estabilidad administrativa y financiera de la institución. Agregó que la acción de amparo promovida debe ser declarada sin lugar porque: i. fue presentada extemporáneamente; ii. los postulantes no expresaron en qué consiste el agravio que según ellos les causa la resolución contra la que reclaman. Asevera que tal omisión se debe a que éste no existe, pues con la cancelación de sus acciones no se les despojó de la propiedad de las mismas; por el contrario, tanto su valor como los dividendos que hayan generado les serán devueltos, y iii. no puede otorgarse el amparo con efectos solamente para los requirentes, pues por medio de la resolución impugnada se cancelaron las acciones de

las mismas; por el contrario, tanto su valor como los dividendos que hayan generado les serán devueltos, y iii. no puede otorgarse el amparo con efectos solamente para los requirentes, pues por medio de la resolución impugnada se cancelaron las acciones de cincuenta y un accionistas. D) Pruebas: presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado : la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(...) El amparo funciona como garantía para la protección de los derechos constitucionales, pero cuando en el proceso se tiene la oportunidad para ejercerlos, no es apropiado invocar este instrumento de defensa, ya que no es el medio para decidir cuestiones de hecho controvertidas en un proceso previamente establecido, sobre todo si del estudio del caso bajo examen se establece que la autoridad contra la que se acude en amparo ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere y su proceder no denota violación constitucional alguna. Por otro lado este Tribunal considera que no es procedente que mediante el amparo se pretenda obtener el examen de las resoluciones señaladas como acto reclamado, que como ya se anotó, son resoluciones que dictó dentro de las facultades que la ley le confiere, pues mediante el amparo no es dable por la justicia constitucional revisar las estimaciones, consideraciones y juicios valorativos en que la autoridad fundamentó su decisión, por lo que el amparo solicitado con ese fin es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamiento correspondiente. De conformidad con la ley, es obligación del Tribunal decidir sobre la condena en costas. En el presente caso, dada la

denegarse al emitirse el pronunciamiento correspondiente. De conformidad con la ley, es obligación del Tribunal decidir sobre la condena en costas. En el presente caso, dada la notoria improcedencia del amparo debe condenarse al pago de las costas procesales a los postulantes, así como imponerle al abogado director la multa de ley (…)”. Y resolvió: “I) Deniega el amparo solicitado por Laura Noemí González Pineda, César Albani MayénExpediente 3395-2008 4

Zepeda, Miguel Ángel Rodríguez Morales y Roberto García Panjoj; II) Condena al pago de costas al postulante (sic); III) Impone al profesional que los patrocinó abogado Rodrigo Enrique Franco López, la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme; y, en caso de incumplimiento en el pago de la multa, su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente (…)”.

III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes no alegaron. B) La Junta Directiva del Banco de los Trabajadores –autoridad impugnada– manifestó su anuencia con el fallo de primer grado e insistió en afirmar que, al tomar la decisión de cancelar las acciones de los amparistas, actuó en ejercicio de las facultades que legalmente tiene asignadas. También reiteró que la acción constitucional resulta inviable por adolecer de extemporaneidad en su presentación, de inexistencia de agravio en la esfera jurídica de los solicitantes y, a la vez,

reiteró que la acción constitucional resulta inviable por adolecer de extemporaneidad en su presentación, de inexistencia de agravio en la esfera jurídica de los solicitantes y, a la vez, por estimar que es prematura debido a que la disposición reclamada no era definitiva en el momento de promover el amparo, pues se encontraba pendiente la aprobación que de la misma debía hacer la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, lo que sucedió en el mes de febrero de dos mil ocho. Solicitó que se confirme la resolución apelada. C) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de primera instancia, pues estima que con la resolución que constituye el acto reclamado, ningún agravio se le ha causado a los postulantes debido a que, como la autoridad impugnada lo manifestó en su informe circunstanciado, el valor de las acciones canceladas así como los dividendos que éstas hubieran generado, les serán devueltos a sus respectivos titulares, por lo que no se atenta contra su derecho de propiedad. Afirmó que de ello se concluye que m ediante amparo, los accionantes pretenden que se revise lo decidido por la Junta reclamada, que actuó conforme a las facultades que tiene asignadas, por lo que, acceder a lo pedido, equivaldría conocer y decidir sobre el fondo de la cuestión sometida al tribunal ordinario, actividad que le es ajena a un Tribunal de Amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -ILa protección constitucional del amparo debe otorgarse cuando del estudio del acto

que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -ILa protección constitucional del amparo debe otorgarse cuando del estudio del acto reclamado se evidencie que éste fue emitido con arbitrariedad. Esto quiere decir que, al dictarlo, la autoridad impugnada se haya excedido en el uso de sus facultades y sin que exista norma que funde su actuación. -IIEn el caso particular , Laura Noemí González Pineda, César Albani Mayén Zepeda, Miguel Ángel Rodríguez Morales y Roberto García Panjoj acuden en amparo contra la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores, señalando como acto reclamado la resolución doscientos ochenta y seis / dos mil siete (286/2007) de cuatro de septiembre de dos mil siete, por la que la autoridad impugnada canceló las acciones que dicha institución bancaria emitió a favor de los peticionantes. Éstos a seguran que dicha medida produce violación a sus derechos de igualdad, de defensa y de propiedad, a los principios jurídicos de debido proceso y de la preeminencia del derecho internacional sobre en derecho interno en materia de derechos humanos, así como a las garantías esenciales d eExpediente 3395-2008 5

la administración de justicia. -IIIEfectuado el análisis de los argumentos que los accionantes expusieron como apoyo de su solicitud de protección constitucional, este Tribunal advierte que la petición de amparo atiende a la inconformidad que produjo a los postulantes la decisión de la autoridad impugnada de cancelar las acciones que Banco de los Trabajadores emitió a su

apoyo de su solicitud de protección constitucional, este Tribunal advierte que la petición de amparo atiende a la inconformidad que produjo a los postulantes la decisión de la autoridad impugnada de cancelar las acciones que Banco de los Trabajadores emitió a su favor. Tal disensión radica, fundamentalmente, en dos aspectos: a) que tal medida fue acordada sin que previamente se haya seguido u n procedimiento legal, en el que tuvieran oportunidad de ejercitar su derecho de oposición y defensa, y b) que la Junta reclamada no tenía facultad para disponer la cancelación de sus acciones. A fin de establecer la legalidad del proceder cuestionado resulta necesario efectuar estudio de la institución a la que pertenece el órgano directivo impugnado. Banco de los Trabajadores es una entidad bancaria de naturaleza especial, que fue constituida en el año mil novecientos sesenta y cinco con el objetivo de pr omover el desarrollo y bienestar económico de los trabajadores, mediante el otorgamiento de créditos y el fomento del ahorro entre éstos. El carácter especial de dicho Banco reside, esencialmente, en que conforma una institución mixta que reúne capital pú blico y privado. Esto es así porque el Estado suscribió acciones para su creación, y el resto del capital autorizado es aportado por los trabajadores. De manera que no constituye una sociedad mercantil fundada en la voluntad privada de sus contratantes, si no que es el producto de una disposición normativa, cuya organización, funcionamiento y administración, se rigen por la misma ley que lo creó, la que también lo dota de personalidad jurídica. La Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores, contenida en el Decreto Ley 383

organización, funcionamiento y administración, se rigen por la misma ley que lo creó, la que también lo dota de personalidad jurídica. La Ley Orgánica del Banco de los Trabajadores, contenida en el Decreto Ley 383 emitido por el Jefe del Gobierno de la República, establece que los órganos del Banco serán: a) la Asamblea General de Accionistas, b) la Junta directiva, c) la Gerencia, y d) la Auditoria, indicando su forma de integración o designación. En dicha Ley se establecen las atribuciones que competen a cada uno. Importa, en este caso, establecer si la decisión de cancelar las acciones de los postulantes, integra o no el ámbito de las funciones que corresponden a la autoridad impugnada. Ésta aseguró en su informe circunstanciado que tal disposición se encuentra debidamente fundamentada en las facultades que le otorga la Ley Orgánica, el Reglamento Interno de la Junta Directiva y el Reglamento de Asambleas Generales de Accionistas, todos del mencion ado banco. Afirmó que constituye el ente al que atañe la obligación de tomar ese tipo de disposiciones y citó, específicamente, el artículo 18, inciso a), de la referida Ley, que establece: “Son atribuciones de la Junta Directiva: a) Dirigir la política y el funcionamiento del Banco”. Esta Corte estima equivocada esa apreciación de la autoridad impugnada, pues del análisis efectuado en los citados cuerpos normativos, se establece que en los mismos no se encuentra la facultad que la Junta impugnada asegura tener, para disponer la aludida cancelación de acciones. Con relación a la atribución de “dirigir la política y el funcionamiento del banco” que compete a la junta reclamada y que ésta señaló como

se encuentra la facultad que la Junta impugnada asegura tener, para disponer la aludida cancelación de acciones. Con relación a la atribución de “dirigir la política y el funcionamiento del banco” que compete a la junta reclamada y que ésta señaló como fundamento legal del acto reprochado, es preciso apuntar q ue en manera alguna se refiere a una facultad que comprenda decisiones como la de disponer la supresión de los accionistas. Debe entenderse, en cambio, que la referida disposición legal se refiere a aspectos propios de la política y del funcionamiento de u n banco, entendida la política como la forma de administrar la actividad propia de dicha institución en atención a susExpediente 3395-2008 6

objetivos. Por su parte, el funcionamiento de un banco se divide en dos tareas principales: a) la primara consiste en obtener recursos mo netarios, esto mediante los servicios que pueda ofrecer, tales como las cuentas de depósitos monetarios, las cuentas de ahorro, las inversiones, los fideicomisos, etc. y b) la otra función substancial es colocar esos recursos obtenidos dentro del ámbito co mercial mediante créditos a empresas o a particulares (en este caso, fundamentalmente, a los trabajadores). La inclusión de tal disposición en la citada Ley –como una de las atribuciones de la Junta Directiva – obedece a la dificultad de realizar un listado exhaustivo de las actividades que podrían integrar el conjunto de directrices de la política y funcionamiento del banco, sin correr el riesgo de dejar fuera algunas medidas no previsibles en aquel momento de su creación. Por esa razón no es dable acogerla como la norma legal que sirva de base para apoyar la resolución que constituye el acto reclamado.

algunas medidas no previsibles en aquel momento de su creación. Por esa razón no es dable acogerla como la norma legal que sirva de base para apoyar la resolución que constituye el acto reclamado. Del estudio realizado en la Ley y reglamentos citados y del análisis efectuado con anterioridad, se concluye que la autoridad impugnada no posee facultad para desconocer la calidad de accionista de los suscriptores de títulos obtenidos por su aportación dineraria. Según la Ley orgánica citada, es el órgano superior del mismo –Asamblea General de Accionistas–, el que puede deliberar y resolver sobre “asuntos o problemas que no puedan ser resueltos por los demás órganos del Banco” (Artículo 16, inciso h), sin que pueda entenderse que tanto el derecho de propiedad (con su componente de libertad de disposición de los bienes) como el derecho de pertenecer a una corporación a la que se ha ingresado por ley, con la calidad de accionista, puedan sujetarse a una decisión unilateral que omita el debido proceso legal, administrativo o judicial, que debe necesariamente preceder a toda afectación a los derechos de la per sona, conforme lo garantiza el artículo 12 de la constitución Política de la República en su vertiente de la audiencia debida. Lo anteriormente considerado evidencia la arbitrariedad con que la autoridad impugnada emitió la resolución que constituye el ac to reclamado, pues la dictó excediéndose en el uso de sus facultades legales, produciendo agravio a los postulantes, que consiste en restricción a su derecho de defensa, así como inobservancia del principio jurídico del debido proceso. Ello conlleva a esta Corte a otorgar la protección

que consiste en restricción a su derecho de defensa, así como inobservancia del principio jurídico del debido proceso. Ello conlleva a esta Corte a otorgar la protección constitucional solicitada, a efecto de suspender definitivamente el acto reclamado y restituir a los peticionantes en su situación jurídica afectada, esto es, en su calidad de accionistas del Banco de los Trabajadores. Es preciso hacer énfasis en el hecho de que, no obstante que (según afirmación efectuada por la autoridad impugnada), la decisión reclamada estaba sujeta a la aprobación de la Asamblea General de Accionistas y que ésta (según lo manifestado por la referida autoridad en sus alegatos presentados el día de la vista), en su cuadragésima celebración en el mes de febrero de dos mil ocho, ratificó aquella resolución, y que, por tanto, contra ésta última debía dirigirse la denuncia de violación constitucional en amparo, por ser la que posee el carácter de “definitiva”, no se exige, en el caso particular, tal circunstancia, pues quedó evidenciado que el agravio ocasionado a los postulantes se produjo desde la decisión de cancelación reprochada, asumida ilegalmente por la Junta reclamada. ---IV--- De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligatoria la condena en costas cuando se declare procedente el amparo, por lo que así debe declararse en este caso. LEYES APLICABLESExpediente 3395-2008 7

Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la

amparo, por lo que así debe declararse en este caso. LEYES APLICABLESExpediente 3395-2008 7

Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 8º, 10 inciso h), 42, 44, 47, 49 inciso b) 52, 53, 54, 56, 149, 163 inciso b) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y d e Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación planteado y, como consecuencia: a) se revoca la sentencia apelada y, resolviendo conforme a derecho: se otorga amparo a Laura Noemí González Pineda, César Albani Mayén Zepeda, Miguel Ángel Rodríguez Morales y Roberto García Panjoj . Como consecuencia, se les restituye en la situación jurídica afectada y para tal efecto se deja en suspenso la resolución ochenta y seis / dos mil siete (86/2007) emitida por la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores el cuatro de septiembre de dos mil siete. b) se condena en costas a la autoridad impugnada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE, A.I.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE, A.I.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 3395-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de febrero de dos mil nueve.

Se tiene a la vista para reso lver las solicitudes de aclaración y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el cinco de febrero de dos mil nueve, planteadas por la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores, por medio de su Presidente, Edwin Ariel Pereira Centeno, dentro de l expediente arriba identificado, formado por recurso de apelación interpuesto en el amparo promovido por Laura Noemí González Pineda, Cesar Anibal Mayén Zepeda, Miguel Ángel Rodríguez Morales y Roberto García Panjoj contra dicha Junta Directiva. ANTECEDENTESExpediente 3395-2008 8

  1. DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: Dentro de la acción constitucional promovida, los postulantes, señalaron como acto reclamado la resolución doscientos ochenta y seis/dos mil siete (286/2007) de cuatro de septiembre de dos m il siete, por la que la autoridad impugnada canceló las

como acto reclamado la resolución doscientos ochenta y seis/dos mil siete (286/2007) de cuatro de septiembre de dos m il siete, por la que la autoridad impugnada canceló las acciones que Banco de los Trabajadores había emiti do a su favor. El Tribunal de Amparo de primer grado, al resolver, consideró que dicha garantí a constitucional no es el medio idóneo para decidir cues tiones de hec ho controvertidas en un proceso previamente establecido, sobre todo si del estudio del caso bajo examen se establece que la autoridad contra la que se acude a esta vía ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confier e y su proceder no denota violación constitucional alguna, razones por la cuales denegó la protección constitucional solicitada.

  1. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: Los postulantes apelaron el fallo aludido. Esta Corte, mediante el pronunciamiento impugnado, estimó que debía otorgarse el amparo solicitado, pues la autoridad impugnada no tenía facultad establecida legalmente para decidir la cancelación de los referidos títulos. Por ello revocó la resolución a
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